viernes, 13 de febrero de 2015

El nuevo artículo 160 f) LSC


gredos @thefromthetree


¿Qué consecuencias tiene la falta de autorización de la Junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial?

Actualización

La tesis que se sostiene en esta entrada en lo que a los efectos externos de la falta de autorización no se ha impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia que entienden que la falta de autorización de la junta cuando los administradores adquieren, enajenan o aportan a otra sociedad un activo esencial no tiene efectos externos, esto es, la falta de autorización no afecta a la validez del negocio jurídico realizado por los administradores en relación con los activos esenciales: la sociedad queda vinculada - adquirirá el activo - y el tercero es mantenido en su adquisición. V., un comentario de las resoluciones de la DGRN, aquí.

Esta cuestión es, sin duda, la más polémica de entre las que plantea la reforma de la Ley de Sociedades de Capital operada por la Ley de Reforma 31/2014. Para redactar esta entrada, he utilizado el comentario al art. 160 LSC que, a cargo de Andrés Recalde, formará parte del libro de próxima publicación del que somos autores, además de Recalde, Javier Juste, José Massaguer, Alberto Díaz Moreno, Francisco León y yo mismo. Con esta entrada trato, pues, pues, de provocar el debate sobre la cuestión que está interesando mucho a todos los sectores afectados por la aplicación de la norma y que nos ha suscitado muchas dudas a los autores del Comentario. Algunos notarios se han pronunciado ya (aquí y aquí). Con esta aclaración previa quiero dejar clara la inseguridad con la que se exponen los argumentos que resumo a continuación y aclarar también que son opiniones personales que no vinculan, naturalmente, a mis co-autores.

El control de legalidad de notarios y registradores no se extiende a los acuerdos sociales impugnables. Sólo a los nulos de pleno derecho

Spanish course cinema: Hola ¿estás sola?
“Todo cuesta, los plátanos cuestan, la carne cuesta” Candela Peña en “Hola, ¿estás sola?”

Hace poco publicamos una entrada en la que sosteníamos que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de impugnación de acuerdos había “declarado” y aclarado que el control registral de las inscripciones de de acuerdos sociales “realmente existente” es ilegal e ineficiente. Genera enormes costes de transacción sin ganancias para la seguridad del tráfico. La razón es obvia: el tráfico debe ser protegido frente al riesgo de que alguien pretenda vincular a una sociedad sin poder (inscripción de los administradores); que alguien contrate con X creyendo que lo hace con Y (identificación de la sociedad) y que la sociedad tiene, en todo momento, activos suficientes para cubrir sus deudas y la cifra de capital (inscripción del capital social y de sus modificaciones y desembolsos). Que las demás cláusulas estatutarias sean o no contrarias a la ley o perjudiquen los intereses de los socios, es irrelevante para que el Registro cumpla con su función social. En esa misma entrada argumentábamos también por qué esta interpretación del ámbito de la calificación registral es conforme con las normas legales y reglamentarias que atribuyen al Registrador Mercantil el control de legalidad cuando realiza su función de calificación y señalábamos que esta interpretación es obligada tras la reforma de 2014.

Vía @lentejitas

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jueves, 12 de febrero de 2015

Acción social: percepción por el administrador de cantidades no previstas estatutariamente

Una prueba más de que el control de legalidad del Registro debe limitarse a comprobar que no se inscriben cláusulas nulas de pleno derecho. Estamos seguros de que los socios hicieron figurar que el cargo de administrador sería gratuito en los estatutos para no tener problemas con la inscripción de la cláusula estatutaria en el Registro Mercantil. Hemos dicho en otra ocasión que redactar la cláusula de remuneración es una misión casi imposible. No vemos cómo afecta al tráfico que la cláusula estatutaria correspondiente no se corresponda con los requisitos legales o administrativos. En ningún caso pueden considerarse nulas de pleno derecho y el problema será el conflicto que podrá generar entre administradores y sociedad o entre los socios.

Acción social: no hay responsabilidad de los administradores porque se produzca una desviación entre el presupuesto y los resultados

Se trata del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores del Club de Fútbol Real Mallorca. El Juzgado desestima la acción social de responsabilidad porque no considera acreditada la producción de un daño a la sociedad por el hecho de que se produjera una desviación de 7 millones de euros entre el presupuesto y los resultados efectivamente producidos. El Juez resuelve sobre la base de la distribución de la carga de la prueba. Corresponde al demandante probar la existencia del daño

miércoles, 11 de febrero de 2015

Cuando el control está en manos de un grupo de accionistas: el caso de España

Los autores de este paper examinan si el hecho de que el control de una sociedad cotizada esté en manos de una “coalición de accionistas” es relevante en términos de costes de agencia, es decir, si los miembros de la coalición – accionistas significativos que coordinan su actuación en el seno de la compañía – incrementan los beneficios “compartidos” del control de los gestores, esto es, su actuación de vigilancia de los managers aumenta el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos o si, por el contrario, aprovechan el control que obtienen gracias al acuerdo entre ellos para extraer “beneficios privados”, es decir, no compartidos con los accionistas dispersos.

Obligaciones jurídicas y relaciones de favor

Un tipo compra el terreno situado detrás de la casa de Mark Zuckerberg y amenaza con construirse una casa desde la que se vería la habitación de Zuck; pide una gran cantidad de dinero a cambio de no hacerlo, recibe una cantidad pequeña y afirma que la aceptó porque Zuck le prometió que le ayudaría en sus negocios presentándole gente. El tipo no recibe esa ayuda de Zuck y le demanda:

La Agencia Tributaria y los delitos fiscales y de blanqueo

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El Documento Único Electrónico (DUE) sociedades no mercantiles

Por Ricardo Cabanas

El RD 44/2015 regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE a efectos de la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles y comunidades de bienes, y sólo las especificaciones en el caso de SRL laboral y de emprendedor de responsabilidad limitada. Se trata de empresas que presentan ciertas características especiales desde el punto de vista documental y registral, frente a las sociedades mercantiles y, especialmente, las sociedades de capital. En concreto, no siempre han de inscribirse en el Registro Mercantil, pues algunas disponen de registros propios (cooperativas), de ámbito autonómico y estatal, o simplemente no se inscriben en un registro jurídico, y tampoco su constitución ha de constar siempre en escritura pública. Por eso algunas menciones pasan a tener carácter hipotético, pues dependerán de las circunstancias de cada caso (p. ej., acta notarial en caso de emprendedor de responsabilidad limitada).

“Nuevos retos del Gobierno Corporativo de las sociedades de capital”

Los días 3 y 4 de marzo en el Colegio Notarial de Madrid C/ Juan de Mena, 9
Inscripciones en Jornadas-LSC.UAM-CNotarialMadrid@uam.es
Organizadora: marialuisa.aparicio@uam.es
El programa
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Competencia desleal: actos de confusión vs. actos de imitación








Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2014. El demandante alega que la demandada generó confusión entre los consumidores entre los productos de su marca y los de la marca del demandante. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda porque no hubo confusión (ya que el demandado incluía su propia marca en el envase de los productos, por lo que había cumplido con su obligación de diferenciar) y porque el uso del mismo color en los envases no era suficiente para generar en los consumidores la confusión acerca del origen empresarial de los productos ni, mucho menos, para que los consumidores pensaran que estaban comprando el producto de uno cuando adquirían, en realidad, el producto del otro.

Las competencias no escritas de la Junta (Austria)

A través de ILO me llega una breve noticia elaborada por Wolfgang T Graf, Graf Patsch Taucher Rechtsanwälte GmbH - Vienna, Austria de una sentencia del Tribunal Supremo de Austria de 10 de octubre de 2014 en la que se aplica la doctrina Holzmüller (y aquí) sobre las competencias no escritas de la Junta y aborda la cuestión – difícil – planteada ahora por el nuevo artículo 160 LSC, en concreto, qué sucede cuando una transacción (disposición de activos esenciales de la sociedad presumiéndose el carácter de tales cuando superen el 25 % del patrimonio contable de la sociedad) que ha de ser autorizada por la Junta de Socios es realizada por los administradores sin dicha autorización. El Tribunal Supremo de Austria considera que la transacción es válida y que los terceros que realizan la transacción con la sociedad quedan protegidos aunque los administradores incurren en responsabilidad frente a la sociedad por haberla realizado sin la autorización de la Junta.

Reducción del capital por pérdidas

Los legados no son reservas a los efectos del art. 322 LSC

En la Resolución de la DGRN de 11 de enero de 2015 se plantean dos cuestiones. Una, de carácter procedimental, sobre el ámbito de la calificación del registrador. Dice la Dirección que la calificación no ha de ser global en el sentido de que el registrador puede limitarse a poner de manifiesto un defecto consistente en que faltan documentos (art. 323.2, balance e informe del auditor) sin entrar a valorar la legalidad de la operación societaria que pretende inscribirse hasta que dicha documentación se haya completado: “como resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio la calificación e inscripción deben llevarse a cabo desde la subsanación y, en consecuencia, será a esta segunda calificación realizada a la luz del documento completado a la que será exigible la unidad y globalidad a que se refieren los artículos 258.5 de la Ley Hipotecaria en relación al 59 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

La UAM como empresa norcoreana (iv) ¡La gallina!

¿Para quien trabajan los funcionarios europeos y españoles?

Recibo este correo electrónico de la “Unidad de Proyectos Internacionales ORIM de mi universidad. Como verán, un individuo normal no entiende nada de lo que va este proyecto europeo que, sin embargo, parece muy bien financiado. No se facilita ningún ejemplo del tipo de actividad que se pretende financiar y por qué es necesario hacerlo entre varias universidades europeas sitas en distintos países. Es decir, no se ve en qué puede mejorar la calidad de las actividades propuestas la colaboración internacional. Es más, sospecho que esto es más fácil de hacer si la gente que lo pone en práctica trabaja en un mismo lugar.

martes, 10 de febrero de 2015

El Supremo ratifica la interpretación correcta del art. 1738 CC

El tercero no tiene protección frente al mandante por los actos sin poder realizados por el mandatario por muy de buena fe que sea (el tercero) si el mandante no ha creado de manera imputable la apariencia de la vigencia y extensión del poder


La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 acoge la tesis que expuso José María Miquel en una entrada en este blog sobre la interpretación que procede del art. 1738 CC (del que también se ocupó Fernando Pantaleón en esta entrada)
1. Doña Coro y la mercantil Apartamentos Altea SL interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Justiniano , don Mario , don Teodosio y don Román solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho de los préstamos y garantías recogidos en varias escrituras públicas en relación a unos inmuebles originariamente propiedad de la actora, Sra. Coro , que había vendido a la coactora Apartamentos Altea SL.
2. En concreto se solicitaba la nulidad de tres escrituras, todas ellas otorgadas por don Teodosio en virtud de un poder otorgado por su madre, doña Coro , ante el Notario de Villajoyosa el día 14 de mayo de 1999, que fue revocado ante el Notario de Altea, don Salvador Pastor Pérez, en fecha 14 de junio de 2000, y debidamente notificado a don Teodosio el día 20 de junio de 2000, quien no entregó la copia autorizada del poder.

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