viernes, 16 de octubre de 2026

Se rechaza el depósito de CCAA porque el informe de auditoría es de fecha posterior a la convocatoria de la junta (art. 272 LSC)

Foto: JJBOSE

Por Marta Soto-Yárritu



La junta general fue convocada el 14 de noviembre de 2025 y se celebró el 17 de diciembre de 2025 en primera convocatoria, con asistencia del 75% del capital social, aprobándose las cuentas del ejercicio 2024 con el voto favorable de socios que representaban el 66,67% del capital presente. La registradora denegó el depósito porque, según la fecha de elaboración del informe de auditoría, este no estuvo a disposición de los socios en la fecha exigida por el art. 272 LSC, calificando el defecto como insubsanable.

El recurrente alegó que la convocatoria se realizó el 14 de noviembre de 2025, que el informe de auditoría es de fecha 17 de noviembre de 2025, que los socios solicitaron las cuentas y el informe el 24 de noviembre de 2025 (remitiéndose ese mismo día) y que en la junta del 17 de diciembre de 2025, con el 75% del capital presente, todos los socios disponían ya de dichos documentos sin que nadie alegara vulneración de su derecho de información. El recurrente invocó la doctrina de la propia DGSJFP según la cual el rigor de la nulidad debe mitigarse cuando los defectos son meramente formales y no comprometen los derechos individuales del socio, así como el art. 204.3 LSC, que impide impugnar acuerdos sociales por infracción de requisitos meramente procedimentales de convocatoria.

La DGSJFP recuerda que, conforme a su doctrina, la ausencia de expresión en la convocatoria de la junta del derecho reconocido en el art. 272 LSC, supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Este derecho de información se ha configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, instrumental al de voto, imperativo e irrenunciable, que permite al socio actuar en defensa de sus intereses y emitir un voto consciente.

Aunque la propia DGSJFP admite que esta doctrina rigurosa debe mitigarse ante defectos meramente formales siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del socio, matiza que esa flexibilización solo opera cuando, de un análisis pormenorizado, resulte indiscutible que los derechos individuales de los socios no han sido violentados. Esta doctrina encontró respaldo legal en el art. 204.3 LSC introducido por la Ley 31/2014.

Sin embargo, en este caso, la DGSJFP concluye que la falta de puesta a disposición de los socios del informe de auditoría (aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de convocatoria de la junta) e incluso de ausencia de información en el texto de la convocatoria, constituye una contravención frontal del art. 272 LSC. Y añade: “un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si el informe de verificación estará emitido al tiempo de la convocatoria, habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.” En consecuencia, desestima el recurso confirmando la calificación registral.

Respecto a los argumentos del recurrente sobre que el informe de auditoría se remitió con posterioridad a los socios, que las cuentas anuales se aprobaron con una mayoría de votos cualificada, que no existió manifestación alguna por parte de los socios de que sus derechos se habían visto vulnerados o la afirmación genérica de que no ha existido lesión alguna a los derechos de los socios, la DGSJFP señala que estas cuestiones exceden el ámbito del recurso registral (limitado a valorar si la calificación se ajusta a derecho) y corresponden, en su caso, a los tribunales de justicia.

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