viernes, 4 de octubre de 2019

Hasta el Supremo pa' esto



Gail Albert Halaban
En el presente caso basta examinar el "suplico" de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría -para resolver el fondo de la cuestión- la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso -como se dijo- únicamente podrían tener carácter prejudicial. De ahí que el recurso ha de ser estimado con la consecuencia de que, tras la anulación parcial de la sentencia recurrida, la Audiencia haya de resolver sobre el fondo de la pretensión de que se trata, pues así lo dispone el artículo 476.2 LEC , párrafo tercero in fine , norma en vigor según la Disposición Final 16.ª LEC
Es la STS de 18 de septiembre de 2019 Roj: STS 2818/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2818

1 comentario:

Joaquín Noval dijo...

Ejemplo de despeje de tacón de la Audiencia Provincial, que se quita de enmedio el asunto sin estudiar y contando en la estadística judicial como asunto resuelto (en sentencia). el único problema es que cuando confirme la sentencia de instancia -si es que lo hace, con el cabreo que cogerán- habrán pasado más de cinco años y quién sabe la solvencia que tendrá para entonces el demandado o si habrá desaparecido el demandante (quizá a causa de no poder cobrar esta cantidad). En fin, situaciones de esta se dan a diario en los juzgados de primera instancia...

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