viernes, 4 de junio de 2010

DE LOCOS: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DICE QUE LA DIRECTIVA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS NO PROHIBE QUE UN ESTADO SOMETA A CONTROL DEL CONTENIDO LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Según la Sentencia del Tribunal de Justicia 3 de junio de 2010 no es contrario a la Directiva 13/93 (cláusulas abusivas) que un Estado miembro

“establezca…, en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible. En estas circunstancias, debe observarse que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor... una protección efectiva más elevada que la prevista por ésta”.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA: MÁS SOBRE EL JUEGO; AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE MARCA E INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA

En materia de juegos de azar, los Estados pueden hacer lo que quieran: monopolizarlo sin sacar siquiera a concurso la concesión correspondiente. STJ 3-VI-2010; y STJ 3-VI-2010; No hay puesta en circulación – y, por tanto, no hay agotamiento – porque el titular de la marca haya entregado muestras gratuitas – prohibida su venta a un depositario de los productos STJ 3-VI-2010.

Conclusiones del Abogado General Bot: en el Asunto C‑203/09 Volvo Car Germany GmbH contra Autohof Weidensdorf GmbH: aunque el empresario no haya alegado el incumplimiento del agente como causa para la terminación del contrato, si ha existido el incumplimiento, no hay derecho a la indemnización por clientela


jueves, 3 de junio de 2010

LAS MALDIVAS Y EL ISLAM

A través de The Volokh Conspiracy he leído algunas noticias sobre un joven de las Maldivas al que se le ocurrió preguntar públicamente a un jefe religioso musulmán (al parecer, no de las Maldivas, pero de visita) sobre la apostasía, es decir, cómo podía seguir siendo ciudadano de las Maldivas considerándose no creyente - en el Islám, se entiende -.

LA IZQUIERDA Y LA ECONOMÍA


Un artículo basado en una encuesta sobre cuestiones económicas ha dado como resultado que los que se consideran a sí mismos como de izquierdas tienden a ser menos ilustrados que los de derechas en lo que a Economía se refiere.

CASO MONIX: MARCAS CONFUNDIBLES PUEDEN COEXISTIR

"La formulación del recurso es absolutamente deficiente e incurre en importantes defectos de forma hasta el punto de que debieron haber determinado su inadmisión por no haberse observado la claridad y extraordinarios dado su rigor formal. Aparte de no especificarse el ámbito de cada uno de los motivos que se aducen conjuntamente –números 2º y 4º del art. 469.1 LEC-, se acumulan, de forma asistemática, alegaciones de diferente índole, se mezclan desordenadamente cuestiones heterogéneas, se confunden conceptos y se incurre en contradicciones como la de “que no se pretende que se valore nuevamente la prueba practicada” para seguidamente pretender una valoración de la prueba documental..."

miércoles, 2 de junio de 2010

SENTENCIAS RECIENTES: AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO; COMPENSACIÓN POR CLIENTELA; CONTRATO DE OPCIÓN


Se resumen algunas sentencias recientes del Tribunal Supremo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO PRIVADO

En la Sentencia de 27 de abril de 2010, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a unos hijos adoptivos que se vieron privados de derechos hereditarios como consecuencia de la interpretación que el tribunal juzgador hizo de una expresión contenida en el testamento – de 1927 – en el que el causante utilizaba la expresión para referirse a sus herederos de “hijos legítimos”.

SENTENCIA TJ SOBRE FARMACIAS ESPAÑOLAS: EN MATERIA DE SALUD LOS ESTADOS PUEDEN HACER CASI LO QUE QUIERAN

El Tribunal de Justicia en la Sentencia de 1 de junio de 2010 considera justificadas las restricciones a la libertad de apertura de establecimientos de farmacia.
porque son “infraestructuras sanitarias” que “pueden ser objeto de una planificación” y porque para “garantizar una asistencia sanitaria” puede estar justificado limitar la apertura como una forma de evitar que existan “aglomeraciones que pueden ser percibidas por numerosos farmacéuticos como muy rentables y, en consecuencia, más atractivas, como las situadas en las zonas urbanas. En cambio, otras partes del territorio nacional pueden considerarse menos atractivas, como las zonas rurales, geográficamente aisladas o que de alguna otra manera se hallan en una situación desventajosa. En estas circunstancias, no puede excluirse que, a falta de toda regulación, los farmacéuticos se concentrasen en las localidades consideradas atractivas, de manera que algunas otras localidades menos atractivas no dispondrían de un número suficiente de farmacéuticos para garantizar una atención farmacéutica segura y de calidad”.

martes, 1 de junio de 2010

ENLACES

Un desahogo de un profesor universitario obligado a elaborar una Guía Docente. Estoy de acuerdo en lo de la jerga de los pedagogos, y en que no son útiles para los alumnos, al menos más útiles que los tradicionales programas. Mi “guía docente”. Por otro lado, me gustaría saber a quién informan esas Guías Docentes. No creo que las lean los alumnos para seleccionar las asignaturas ni para organizarse cuando las eligen. Aquí hay una


Otro desahogo, de Araceli Mangas (vía faneca) sobre las ayudas para estancias cortas de investigación en el extranjero. No creo que sea un gran dispendio. El presupuesto es muy pequeño. El problema es si merece la pena que haya un programa como ese, al menos, para Derecho. Estancias largas, sí (yo me aproveché de una y la aproveché muy bien).

Buenas noticias sobre nuestros jóvenes: Cada vez son más los españoles que optan por buscar una oportunidad profesional fuera de nuestras fronteras. “Las cifras no mienten: el número de demandantes de empleo para trabajar fuera de nuestro país se ha duplicado en los últimos dos años, coincidiendo de lleno con la recesión económica que atraviesa nuestro país, según los datos del Departamento de Movilidad Internacional del Grupo Adecco. Estas cifras sorprenden aún más si tenemos en cuenta que los españoles no han sido tradicionalmente muy propensos a la movilidad geográfica. Sin embargo, este hecho ha dado un giro radical en tan sólo 2 años ya que, a día de hoy, un 50% dejaría España por un sueldo igual o, incluso, menor que el que recibe en casa… Las cifras demográficas oficiales también parecen corroborar esta tendencia: desde el mes de abril de 2008 (inicio aproximado de la crisis) hasta el pasado mes de abril de 2010, el número de españoles residentes en el extranjero se ha incrementado en 118.145 personas, según los datos del Censo Electoral de Españoles Residentes en el Extranjero (CERA)”. Compárese con la última estadística sobre los "ni-ni" (ni estudian, ni trabajan) italianos. En esto, también nos superan. Creo que el Programa Erasmus ha hecho un gran bien a la Universidad , sobre todo teniendo en cuenta la escasa movilidad que hay en la sociedad española.


Los del partido Italia dei Valori han hecho una contrapropuesta de recortes presupuestarios a la del Gobierno Berlusconi. Algunas cosas llamativas: 1000 millones de euros de ahorro quitándole las pensiones vitalicias a los diputados; 5000 millones eliminando todos los automóviles públicos y 3000 suprimiendo las provincias. El PP podría hacer algo parecido. ¿qué pasa si se suprimen todas las diputaciones provinciales y sus competencias pasan a las CC.AA - excepto en el Pais Vasco, por razones obvias - ? ¿y si reducimos el número de ayuntamientos? Sólo en Cantabria, hay 102

En Truth on the Market, una entrada sobre un anuncio común de las empresas de bebidas carbonatadas - o sea Coca-cola, Pepsi etc - en el que anuncian que retiran las bebidas con azúcar de los centros escolares para reducir el problema de obesidad que tienen los norteamericanos especialmente. En realidad, se han puesto de acuerdo

"because they want to preempt more onerous regulation and/or “sin taxes” on sugary drinks... That’s because voluntary action to preempt more onerous regulation is subject to a collective action problem. Any firm that voluntarily cuts back its sales to forestall regulatory action will want to sacrifice as few sales as possible. Each firm also knows that in deciding whether to impose restrictions, regulators tend to look at overall industry trends. Each firm therefore wants its rivals to cut back a lot (so that the industry as a whole appears to be acting responsibly) while it cuts back only a little (thereby minimizing the cost of its preemptive strategy). If every firm has this attitude, though, the total voluntary reduction by the industry as a whole won’t be sufficient to prevent regulatory action. Thus, rivals seeking to forestall more onerous regulation need to commit to each other that they will each achieve specified reductions"

Es cierto que, si el Estado considera que es insuficiente, siempre puede regular el asunto, hayan lo que hayan hecho las empresas voluntariamente. Pero es verdad que no conviene que sean las empresas las que decidan concertadamente qué metas sociales perseguir sobre la base de acuerdos entre ellas. El acuerdo es restrictivo de la competencia, pero no es un acuerdo secreto, de modo que no es previsible un elevado daño a los consumidores. Por ejemplo, empresas que no formen parte del acuerdo podrían aprovechar la ocasión para entrar en el mercado que dejan libre las empresas participantes en el acuerdo. O pueden provocar, precisamente, lo que trataban de evitar, - la regulación - al sacar a la luz una cuestión que no estaba en el candelero. Y puede contribuir a la discusión pública sobre la cuestión, que es una "externalidad" que casi nunca se tiene en cuenta cuando se piensa en restricciones a la publicidad.

AGENCY COSTS, MISPRICING AND OWNERSHIP STRUCTURE

Chernenko/Foley/Greenwood han publicado un trabajo en el que analizan una muestra de 431 filiales cotizadas de grupos empresariales – también cotizados – en Japón. La matriz conserva entre un 20 y un 50 % del capital de la filial y el resto lo coloca en el mercado (mediante una OPV) de manera que conserva el control (consideran controladas las sociedades en las que la matriz tiene un 20 % del capital). Y tratan de comprobar cuatro predicciones. La primera es que, cuanto menor sea la parte del capital que conserva la matriz, mayor será la pérdida de valor – reducción de la cotización – de la filial. La segunda es que cuanto más sobrevaloradas estén las acciones de la filial, mayor será el “robo” a la filial –y, por tanto, a los accionistas minoritarios o externos – de la filial por parte de la matriz. Obviamente, cuanto más fácil sea para la matriz robar a la filial, más robo habrá (si la matriz compra a la filial determinados productos o accesorios, el precio al que se lo compra puede ser inferior al que podría obtener la filial vendiéndoselo a un tercero y, de esta forma, la matriz se apropia de toda la ganancia del intercambio). Una vez que la cotización bursátil refleja el verdadero valor de la filial – tras la salida a bolsa de la filial – la matriz tiene incentivos para excluir de Bolsa a la filial, bien “refusionándola” con la matriz, bien mediante una OPA de exclusión cuyo precio, lógicamente, será inferior al precio de la salida a Bolsa.
 250px-TokyoStockExchange1144Sobre la base de la eficiencia de los mercados, se venía a decir que si alguien saca a Bolsa una filial y los inversores creen que el –a partir de ahora – socio mayoritario y de control – va a robar mucho (costes de agencia) a costa de la filial, estarán dispuestos a pagar mucho menos por las acciones en la OPV (descuento) que si creen que no robará, de manera que la mayor o menor probabilidad de robo por el socio de control queda incorporada al precio de la OPV y, por tanto, el socio de control tiene los incentivos adecuados para comprometerse creíblemente a no robar so pena de que los inversores ofrezcan muy poco por las acciones de la filial. Pero parece que sucede justo lo contrario: cuando la matriz cree que los mercados sobrevaloran la filial es precisamente cuando la sacan a bolsa. (interestingly, one situation in which subsidiaries do perform poorly is when parent firms hold high levels of cash at the end of the year prior to listing the subsidiary… suggesting that mispricing is a more salient motivation for listing when financial constraints seem particularly unlikely”. Y cuando la sobrevaloración desaparece es cuando se procede a la “refusión” o a la OPA de exclusión.
Un par de deducciones. La primera es que el estudio está realizado en Japón – bajo nivel de protección de los accionistas dispersos según los rankings – y respecto de estructuras de propiedad en las que hay mucha separación entre control y derecho a los beneficios económicos (socios de control que apenas tienen el 20 % del capital y, por tanto, de los derechos a los beneficios). En sociedades filiales en las que la matriz retiene el 60-80 % de las acciones como sucede en España (Criteria, Iberdrola Renovables) la matriz no tiene incentivos significativos para expropiar a los minoritarios de la filial (se estaría robando a sí misma en un 80 %) sobre todo si la propiedad de la matriz está dispersa. Por otra parte, nos cuesta entender cómo se tienen en cuenta todos los casos en los que no se consuma la salida a Bolsa porque el precio que está dispuesto a pagar el mercado es demasiado bajo. Porque esos casos indicarían que los inversores sí que han podido apreciar el riesgo de expropiación y lo han “preciado” convenientemente al rechazar el precio pretendido por el oferente de las acciones.

PINGANILLOS

Al parecer, cada vez hay más estudiantes universitarios que van a los exámenes con pinganillo a través del cual, un colega que permanece en el exterior le va dictando las respuestas a las preguntas del examen. Me ahorro la calificación de esta conducta que está extendida en otros ámbitos como el de los exámenes para el carné de conducir en Italia . Me interesa ahora destacar un aspecto positivo que esta práctica podría tener: pongamos exámenes respecto de los cuales el pinganillo o el acceso directo a los "apuntes" o a los libros de texto sea irrelevante para aprobar o suspender.
Si queremos - es que no estoy seguro de que queramos - acabar con el aprendizaje memorístico en las facultades, hay que cambiar el modelo de exámenes. Hay que permitir que accedan al examen con toda clase de materiales y sin más límites que el tiempo que tienen para elaborar una respuesta. Un cambio en la forma de los exámenes obligaría a un cambio en la forma de dar las clases. Pero apuesto a que, para muchos de nosotros, esto sería todo un desafío.

lunes, 31 de mayo de 2010

DISEÑO DE MERCADOS ELECTRICOS

Más sobre el diseño de los mercados eléctricos

Produisant et fournissant un produit non-stockable sous bligation de fourniture, l’industrie électrique présente la particularité que l’on doit recourir à un éventail de technologies de production de structures de coût très différentes pour satisfaire des demandes variables d’une heure à l’autre. Du fait du caractère non stockable de l’électricité qui oblige à organiser le marché physique en marchés horaires, de la non-transmission des prix horaires de gros dans les prix finaux, de l’inélasticité des fonctions de demande horaire et de la présence de biens publics (la sécurité de fourniture), le modèle du marché décentralisé présente plusieurs défauts. D’une part le marché ne permet pas d’assurer un équilibre physique en pointe et en toute circonstance. D’autre part le marché ne permet pas d’orienter correctement les investissements pour aboutir à un parc optimal de production conduisant à des prix de marché les moins élevés en moyenne annuelle.
Nous sommes confrontés à des « défaillances de marché »

SOBRE LA EDUCACIÓN

Una divertida e inteligente charla sobre educación. Aunque no estoy del todo de acuerdo. Me parece muy bien lo de no estigmatizar los errores (es importante decirle a los alumnos continuamente que no se humilla a nadie por decir una tontería en clase) pero creo que la escuela no debe centrarse en aquellas actividades que los niños tienen incentivos para hacer por sí mismos. Por ejemplo, si los niños bailan sin necesidad de que se les obligue a ello - y  no digamos los adolescentes - o si juegan al fútbol en cuanto tienen ocasión o si usan videojuegos espontáneamente, la escuela no debería tener clases regulares de baile, fútbol o de manejo de videoconsolas como tenemos clases de matemáticas o de lengua aunque seguro que es una buena idea utilizar las videoconsolas en clases de tecnología o utilizar el fútbol para explicar geografía, historia, lengua, matemáticas o teoría de las organizaciones. Naturalmente, eso no dice nada en contra de que haya escuelas especializadas (incluso para futbolistas) y mucho a favor de facilitar la experimentación (autonomía de los centros para fijar su curriculum) y abandonar la planificación educativa por parte de los Gobiernos (nacionales o regionales)

viernes, 28 de mayo de 2010

DUDAS Y RESPUESTAS

Si un administrador vende los activos de una sociedad y ni la Junta ni los accionistas minoritarios ejercen la acción social de responsabilidad, ¿un acreedor perjudicado por ese acto debe ejercer la acción social de responsabilidad o la individual? v. art. 134 LSA: el acreedor solo está legitimado activamente si la actuación del administrador (la venta de los activos) ha imposibilitado que cobre su crédito frente a la sociedad (porque ha puesto a la compañía en situación de insolvencia

En ese mismo caso, si la decisión de enajenar los activos se hubiese dado por acuerdo del Consejo de administración ¿se podría impugnar al acuerdo aplicando de forma analógica el art. 115 de la LSA?¿Hay alguna forma de impugnar acuerdos del órgano de administración? V., art. 143 LSA: los acuerdos del Consejo son impugnables.


Un acuerdo que perjudique al socio minoritario, ¿se podría impugnar vía art. 115 por ser contrario al art 50 LSA (igualdad de trato)? Sí. Son acuerdos ilegales (art. 115 LSA) porque el principio de igualdad de trato de los accionistas debe considerarse una norma legal imperativa.

El artículo 129, ¿se aplica a la sociedad en formación? Sí., en los términos del art. 15.

El artículo 52 de la LSRL ¿es aplicable a la S.A? A mi juicio, no debe haber aplicación analógica.

No entiendo muy bien el caso de la Rinascente, ¿qué podría haber hecho la CONSOB? Es que no veo que Auchan y la familia Agnelli utilizaran información privada...todos los accionistas tenían que saber que los inmuebles valían más que lo que ponía en el balance ¿o no se refiere a eso? Sí. Pero la CONSOB debió obligar a los accionistas de control a revelar de modo completo sus intenciones respecto de los inmuebles (que pensaban repartírselos o venderlos y no seguir explotándolos como establecimientos de La Rinascente).

No entiendo muy bien a qué se refiere cuando se dice que la autocartera se permite si se hace en ejecución de un acuerdo de reducción de capital (¿quiere decir que primero compra las acciones a los accionistas y luego las amortiza?) No. Que la adquisición de las acciones propias se hace tras haber acordado reducir el capital y, por tanto, en ejecución de dicho acuerdo de reducción. Lo que se ha decidido en el acuerdo de reducción es que la parte del capital que se va a amortizar esta formado por las acciones que se adquieran por la sociedad en el mercado (OPAPAPA) o a accionistas determinados.

Imagine que A, B y C, contituyen una sociedad. En los Estatutos, como estructura del órgano de administración, establecen un Consejo de Administración siendo los tres consejeros. ¿Pueden establecer un pacto parasocial un derecho de veto a favor de cada consejero en ciertos supuestos? Sí.

¿Qué acciones tiene el socio A ante la negativa del administrador de la sociedad de inscribirle en el Libro Registro de acciones nominativas? Una acción para que el Juez obligue al administrador a inscribirle. y, como consecuencia del ejercicio de esta, todas las consecuencias que se deriven de la inscripción (p. ej., derecho a los dividendos acordados y repartidos desde el momento en que se debió producir la inscripción y, sustitutivamente, responsabilidad de la sociedad y del administrador por los daños). Si la negativa de inscripción es culposa o dolosa, eso afecta a la cuantía de la indemnización (art. 1107-1108 CC)

no entiendo la diferencia entre una prestación accesoria de aportación dineraria y las aportaciones suplementarias. Es lo mismo.

¿A los administradores de hecho se les aplica el artículo 129 LSA? Sí.

¿Y el consejero al que el Consejo le ha otorgado un apoderamiento general (no es administrador)? Los límites incluidos en el poder sí son oponibles a terceros, ¿esto no dificultaría el tráfico? Sí, pero el tercero tiene que exigir la exhibición del poder.

¿cabe excluir el derecho de suscripción preferente cuando el suscriptor de las nuevas acciones es un antiguo accionista de la sociedad? ¿No iría en contra del principio de trato igualitario de los socios? Si se pretende entregar todas las nuevas acciones a un socio o a un grupo de socio y no a todos los socios, hay supresión del derecho para estos últimos y, por tanto, se tienen que cumplir las reglas sobre la exclusión del derecho. Además, la sociedad deberá justificar por qué es razonable que sean determinados socios los que reciban las nuevas acciones (por ejemplo, porque ese socio antiguo va a aportar a la sociedad una empresa, o una patente que son valiosos para la compañía)

jueves, 27 de mayo de 2010

PUBLICADO EL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE AUTOMÓVILES

Se ha publicado el nuevo reglamento de distribución de automóviles que, prácticamente, acaba con la especialidad del sector y remite a la aplicación del reglamento de verticales. Solo quedan reglas especiales para los acuerdos entre fabricantes y distribuidores que se refieran al suministro a talleres independientes de repuestos por parte de los distribuidores autorizados:

"Las nuevas normas mejorarán el acceso de los talleres de reparación a los repuestos de otras marcas, que pueden representar una parte importante de los costes de reparación. Los fabricantes de automóviles ya no podrán supeditar la aplicación de la garantía a que el cambio de aceite o cualquier otro servicio se hayan efectuado únicamente en los talleres autorizados. Naturalmente, los fabricantes podrán exigir que las reparaciones cubiertas por la garantía –que pagan ellos– se lleven a cabo en su red autorizada".

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