Los equipos de fútbol están organizados, bien como sociedades anónimas deportivas, – los más –, bien como asociaciones, – los menos, pero son asociaciones el Barcelona, el Madrid y el Atlhetic de Bilbao –. Por tanto, a los acuerdos que adopten en sus asambleas estos últimos, se les aplica la
Ley de Asociaciones. . Se plantea la cuestión de si, supletoriamente, se aplica al Barça el Código Civil de Cataluña pero no, en todo caso, la normativa sobre asociaciones contenida en el mismo. Se vé, claramente, que la nueva Junta Directiva había preparado bien la Asamblea porque los motivos de impugnación de los acuerdos adoptados resultan, por decirlo suavemente, muy débiles. Por cierto, la
sentencia del JPI nº 30 de Barcelona, de 12 de diciembre de 2011 está muy bien redactada. En el caso, se impugnan los acuerdos de una Asamblea
Se examina, en primer lugar, si, el hecho de que sea el Secretario el que “dirija los debates” cuando los estatutos atribuyen la facultad correspondiente al Presidente, es una irregularidad que invalide los acuerdos. Ya pueden imaginarse que no si, como fue el caso, el Presidente estaba presente y consintió la actuación del Secretario.
En cuanto a la infracción del derecho de información, su carácter instrumental respecto del ejercicio del voto hace que los socios que no asistieron a la reunión de la Asamblea lo tengan muy crudo para convencer al Juez de que se infringió su derecho. Y los estatutos del Barça conceden a los socios-compromisarios un derecho de inspección, no de pregunta, respecto de la documentación relativa a los aspectos económicos.
En el centro de la polémica estaba el cambio de la Junta Directiva y la pretensión de fiscalizar lo hecho por los salientes. Los entrantes reformularon las cuentas y los impugnantes pretendían que llevaran a la Asamblea lo que habían hecho los salientes.
Por último, se examina la cuestión del ejercicio de la acción social de responsabilidad. Según los Estatutos del Barcelona, este acuerdo se adoptará por mayoría simple de los compromisarios presentes, lo que significa – indudablemente – que basta para que se considere adoptado el acuerdo que voten a favor del mismo más compromisarios que en contra, aunque sean menos de la mitad de los que acudieron a la Asamblea. El Juez, en este punto, se enfada un poco y pregunta a los demandantes que, si interpretan la expresión “mayoría simple de los asistentes” como el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes,
"No se entiende por qué "mayoría simple de los asistentes" ha de suponer que concurra el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la asamblea. Como se ha dicho, ello implica equiparar el término de "mayoría simple" al de "mayoría absoluta". Este juzgador sigue sin saber cómo interpretaría la actora un precepto que indicase que, para la adopción de determinado acuerdo, se requiere el voto favorable de " la mayoría absoluta de los asistentes ".
Para, a continuación, citar todo un conjunto de normas que interpretan así los conceptos de mayoría simple y mayoría absoluta (
art. 12 d LODA). Los demás alegatos de los demandantes, al respecto, resultan, si cabe, más discutibles que éste.