Entendemos que las circunstancias concurrentes justifican plenamente la proyección de tal criterio sobre el caso objeto de consideración y los consiguientes reparos expresados por el Sr. Registrador en su nota de calificación, no en vano se presentan para su inscripción en el Registro dos actas correspondientes a una misma junta general celebrada en primera y en segunda convocatoria, con un quórum de asistencia del 51% en aquella y del 98,33% en esta última, siendo diferentes los nombres de los asistentes, y resultando contradictorio el contenido de los acuerdos adoptados sobre el mismo orden del día.No corresponde al registrador, sino a los tribunales, dirimir las eventuales diferencias que pudieran existir entre los socios. Tampoco incumbe a aquel decidir sobre la validez de los acuerdos documentados en los títulos que se presentan a inscripción, fuera del limitado ámbito que cabe deducir del artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil (en el que se señala que la función calificadora comprende "la validez de su contenido (de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción), por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro"), que, al decir de la propia DGRN (por todas, la resolución ya citada de 26 de noviembre de 2007) , implica únicamente la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta el registrador al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Por ello carecen de virtualidad las reiteradas llamadas de la parte apelante, como sustento de su discurso impugnatorio, a la pretendida invalidez de la junta celebrada en segunda convocatoria.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
jueves, 3 de enero de 2013
Si se presentan a inscripción dos actas de juntas contradictorias entre sí, el Registrador puede denegar la inscripción
Decir que estabas ahí puesto por el Ayuntamiento no te exime de la responsabilidad del administrador
En el caso, se trataba de una señora que, cuando fue demandada como administradora por un acreedor social que ejercitó la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, alegó que no sabía nada del negocio y que, en realidad, el verdadero administrador era el ex-marido. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 25 de noviembre de 2011 le dice:
La aceptación y desempeño del cargo de administradora por parte de la recurrente conllevaba la asunción de una responsabilidad en la gestión de la que no podía hacer dejación, ya que quedaban en sus manos intereses no sólo de los propios socios sino también de terceros acreedores. Por lo que su desentendimiento, sin aportación de justificación suficiente para ello, cuando le competía tomar decisiones y actuar, impide que pueda eximirse de responsabilidad, no siendo admisible que aduzca una falta de conocimiento de lo relacionado con la sociedad que de ser cierto se habría ocasionado por su propia falta de diligencia. Si el desconocimiento que aduce de la situación de la sociedad lo es por su inhibición en sus funciones como administrador social, ello no podrá utilizarlo nunca como excusa para eludir responsabilidades frente a tercero, como lo es el acreedor perjudicado. No puede admitirse al que incurre en una palmaria omisión de sus más elementales deberes el que pretenda luego aducir la ignorancia como motivo de defensa. Precisamente la omisión es uno de los comportamientos que puede generar responsabilidad civil. Le era exigible la realización de un comportamiento activo y las consecuencias legales para el comportamiento omisivo en tal caso son muy severas, ya que si no adoptaba, en tiempo y forma, las iniciativas precisas para promover la disolución social pasaba a responder de modo solidario de las deudas sociales, según establece el artículo 262.5 del TR de la LSA .
¿Y si las transmisiones de participaciones se inscribieran en el Registro?
El parágrafo 40 de la Ley alemana de Sociedades Limitadas (GmbHG) prevé la inscripción de los cambios de socios, esto es, cada vez que unas participaciones cambiian de manos, la sociedad ha de inscribir la transmisión en el Registro Mercantil. En España, el registro de estas transmisiones se lleva a cabo a través del Libro Registro de Socios. La diferencia es notable. En el caso alemán, los terceros, a través de la publicidad formal que brinda el registro, pueden acceder en cada momento al conocimiento de quién es propietario de qué proporción del capital de la inmensa mayoría de las sociedades existentes en Alemania porque la mayoría tienen la forma de sociedad limitada. En España, esa información no está disponible para los terceros.
Dividendos pasivos
@thefromthetree
El asunto decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2012 es, casi, de Manual.
La entidad FERRALLAS DEL HENARES SA que, después de acordarse su disolución en junta que data del 29 de junio de 2004, se halla en fase de liquidación, decidió, tras celebrar nueva junta extraordinaria el 6 de junio de 2006 en la que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005 y se aprobó exigir los dividendos pasivos pendientes, demandar a D. Ernesto , en su condición de socio, con un 33,30 de participación en el capital social, para reclamarle el pago de 15.025,30 euros, en concepto del 75 % que tenía pendiente de desembolsar, ya que en su momento sólo aportó el 25% del nominal de las acciones que suscribió.
miércoles, 2 de enero de 2013
Pagar royalties por mandar un e-mail con un documento adjunto escaneado
Esta historia de cómo han evolucionado los patent trolls en los últimos años en los EE.UU pone de manifiesto todos los defectos del sistema norteamericano de Derecho de Patentes: patentes cuya novedad/actividad inventiva no parece revisarse por la oficina de patentes; pleitos en los que los demandantes nunca pierden porque no pagan costas si lo hacen; abogados que convierten la extorsión en una forma de ganarse la vida…
En el caso, se pretendía cobrar un canon a pequeños negocios por el hecho de escanear documentos y adjuntarlos a un correo electrónico. La sola idea de que alguien pueda ostentar una patente sobre eso resulta ridícula.
Lo que me sorprende es que (i) no haya intervenido el FBI y las autoridades policiales para querellarse contra los despachos de abogados que envían las cartas solicitando el pago de cánones en casos semejantes donde es evidente que, diga lo que diga el registro (Arruñada, ahí tienes un buen registro sobre el que aplicar la idea de la reducción de los costes de transacción y la facilitación de los intercambios subsiguientes) estamos ante un intento de estafa y (ii) que no hayan actuado las autoridades antimonopolio por abuso de posición dominante si las patentes tienen algo de legítimo.
El traslado del domicilio social al extranjero como modificación estructural
Resumimos el comentario de F. GARCIMARTÍN aparecido en LA LEY :El cambio de lex societatis: una forma especial de transformación societaria. Comentario a la sentencia del TJUE as. vale épitési kft 28/12/2012
El traslado del domicilio social al extranjero cuando conlleva un cambio de lex societatis puede analizarse como una transformación del tipo societario (1) Las reglas del contrato social cambian. La sociedad deja de estar constituida bajo la Ley del Estado de origen y pasa a quedar sometida a la Ley del Estado de destino (o acogida, en el lenguaje europeo). Si ese cambio de lex societatis se produce con el mantenimiento de la personalidad jurídica, i. e. sin necesidad de disolución en el Estado de origen y constitución ex novo en el Estado de acogida, la operación equivale a una transformación societaria
domingo, 30 de diciembre de 2012
Los contratos entre fabricantes de automóviles y sus proveedores
foto: @almudenasm
Las posibilidades de terminación unilateral y las de renegociación determinan el contenido de los contratos
viernes, 28 de diciembre de 2012
Opción del contratante cumplidor entre exigir el cumplimiento y resolver el contrato
Esta opción que otorga el art. 1124 CC no impide al acreedor que ha optado por exigir el cumplimiento proceder, a continuación, a resolver si, tras la opción, el deudor sigue sin cumplir con lo pactado. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012
Alega el recurrente que habiendo optado el comprador en la cláusula undécima por el cumplimiento luego no puede la parte instar la resolución, al haber apostado por la conservación del contrato. Sobre ello debemos declarar que no puede obligarse a las partes a mantener ilimitadamente una opción de cumplimiento, cuando por el transcurso del tiempo y la ineficaz actuación de la parte vendedora se hace ostensible la imposibilidad de llevar a buen puerto y en el tiempo pactado las obligaciones contraídas.Esta Sala estableció: A la vista de ello, esta Sala debe declarar que cuando la parte vendedora exhorta a fijar día y hora para el otorgamiento de la escritura y facilita la subrogación en el préstamo hipotecario es indudable que opta por el cumplimiento del contrato, pues en caso contrario habría obviado tales pretensiones para acudir directamente a la resolución contractual. En el caso la vendedora manifestó con toda claridad su intención de conservar el contrato. A ello no es óbice que luego añadiese en el primer requerimiento la posibilidad de perder las cantidades entregas a cuenta, pues con ello está advirtiendo, con toda lealtad, de las posibles consecuencias del incumplimiento y ello porque el art. 1124 del CC establece que se podrá acudir a la resolución después de instado el cumplimiento cuando este fuese imposible, por lo que hemos de declarar que no se han infringido los preceptos invocados. STS 8-10-2012, REC 216 DE 2010
Enriquecimiento injusto
Carlos compra una finca a Venancio y se reserva el derecho a designar a un tercero como comprador antes del otorgamiento de la escritura pública. Carlos designa a Terencio y Terencio paga un precio superior al pactado entre Carlos y Venancio pero entrega el mismo a Venancio. Carlos reclama a Venancio que le transfiera el precio – el exceso – sobre la base de que Venancio se había enriquecido injustamente al recibir un pago indebido. El Supremo, en la sentencia de 12 de diciembre de 2012 confirma la de la instancia que había estimado la demanda de Carlos.
El motivo ha de ser desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas por la Audiencia que, en ningún momento, admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino , por lo que al hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado. Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno
Sociedad en formación y responsabilidad de los socios
De acuerdo con el art. 38 LSC, “una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos (celebrados en nombre de la sociedad)… (y) cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes”.
En el caso, el contrato de compraventa de unas fincas preveía que la compradora sería una sociedad que estaba en constitución, y, a través de la cual, se harían las obras de urbanización. Los socios – personas físicas – de esta sociedad en formación, firmaron también el contrato de opción de compra y compraventa.
Rebus sic stantibus (III)
Los contratos de arrendamientos de terrenos para extraer mineral han dado lugar a sentencias importantes en materia de cláusula rebus sic stantibus y excesiva onerosidad de la prestación porque son contratos a largo plazo y el arrendatario se obliga, normalmente, a dejar la finca como estaba originalmente una vez extraído el mineral.
La más famosa sentencia del Tribunal Supremo es, en este ámbito, la de 20 de abril de 1994 que también se refería a un contrato para extracción de guijo de una finca. En el blog hemos comentado otras dos, una de las cuales también se refería a un contrato de este tipo. Es conocido que nuestro Tribunal Supremo hace prevalecer, casi invariablemente, el pacta sunt servanda, no siempre acertadamente, claro.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 se mantiene en la misma línea. El contrato preveía expresamente que el arrendatario debía dejar la finca al mismo nivel – sin desniveles – previo al inicio de la explotación. El arrendatario realizó obras de restauración pero quedó un desnivel de 14 metros entre la zona explotada y el resto de la finca. El Supremo da la razón a la arrendadora y considera que obligar al arrendatario a hacer lo que fuera necesario para eliminar el desnivel no implicaba una prestación desproporcionadamente costosa a su cargo, esto es, no había onerosidad excesiva de la prestación que no es mas que otra forma de decir que la cláusula rebus no resultaba aplicable.
Derecho de información del socio y sus límites
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 se “pasa”. Contiene unas largas aseveraciones sobre el derecho de información y unas brevísimas razones para desestimar el recurso. No creemos que esta sea una buena técnica judicial. Los jueces resuelven casos aplicando normas que, según su naturaleza, tienen que ser más o menos concretadas para poder determinar cómo han de aplicarse. Pero no tienen valor de jurisprudencia las declaraciones generales – en este caso sobre el derecho de información del socio – que no son relevantes para resolver el caso. Y resulta incluso contraproducente cuando, leyendo solo los párrafos que expresan la ratio decidendi, no es posible para el lector deducir cuál fue esta.
jueves, 27 de diciembre de 2012
¿Qué hacemos con el art. 348 bis LSC?
Hemos visto algunos borradores del futuro Código Mercantil y la regulación de la separación de socios no nos gusta nada. Nos parece, por otra parte, intolerable que el Ministerio de Justicia no haya colgado en Internet el trabajo de la Comisión General de Codificación.
martes, 25 de diciembre de 2012
El último número de la Revista de Derecho Mercantil
La nueva época es también mejor. Los cambios introducidos, incluyendo la revisión previa de los trabajos publicados se han reflejado en un aumento de la calidad del contenido de la revista. Así que, debe ir por delante nuestra felicitación especial al profesor Beltrán y al profesor Vaquerizo porque intuyo que son los más activos miembros de la redacción de la revista.
El trabajo del profesor Embid no contiene grandes novedades entre los muchos que el Catedrático de la Universidad de Valencia ha publicado sobre el Derecho de los grupos de sociedades.
El último número de la Revista de Sociedades
Faltan verdaderos maestros en el escalafón de Mercantil en España. Algunos de los trabajos publicados en el último número de la RdS podrían estar bien si alguien los hubiera revisado y obligado a los autores a ser más claros, precisos y concretos en cuanto a las tesis sostenidas en los mismos; les hubiera tachado todo lo que no se refiere al tema y obligado a reducir la extensión de las frases.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Archivo del blog
-
▼
2024
(649)
-
▼
noviembre
(52)
- ¿Son inscribibles los 'no acuerdos'?
- La sociedad limitada que sólo tenía una participac...
- ¿Accesión invertida o aplicación del artículo 361 CC?
- Prescripción de las pretensiones basadas en el art...
- Los profesores de Humanidades y la inteligencia ar...
- Lecciones para los altos cargos del sector público...
- Citas: impuestos, terrorismo nacionalista vasco, i...
- Funciones del interventor del artículo 381 LSC en ...
- Misión imposible: redactar la cláusula estatutaria...
- No se puede inscribir una anotación preventiva de ...
- Citas: Azahara Palomeque, Sánchez Cuenca, Cabrales...
- Algunas sentencias italianas
- La diferencia entre que vote la comunidad heredita...
- La empresa es un patrimonio y el usufructo de empr...
- ¿Es sensato que el legislador aplique el art. 76 L...
- El Tribunal Supremo fija que las empresas no puede...
- Citas: Muthutkrishna, Marlasca, Soto Ivars, David ...
- ¿Cuándo se termina la sociedad de ganancias?
- Un caso para la lección sobre derecho de asociación
- Citas: mujeres en Roma, mujeres cristianas, mujere...
- Inscripción registral de la renuncia de auditor vo...
- Hay que indicar la mayoría con la que se adoptan l...
- El TJUE sobre el régimen español de exoneración de...
- Las prohibiciones de disponer derivadas de procedi...
- Junta notarial vs elevación a público de acuerdos ...
- El auto autorizando una venta de unidad productiva...
- Competencia judicial y ley aplicable a un contrato...
- Cuando tener personalidad jurídica juega en tu contra
- Citas: Admati, Paz-Ares, Pérez Reverte, morosidad,...
- Papeles de Economía Española, más woke que nunca
- Citas: García Ortiz y Sánchez Conde, Landaluce, Pa...
- La fusión para 'bajar la deuda' de adquisición a l...
- Cuando la democracia (las votaciones) falla: una r...
- Dos preguntas de la clase de contrato de seguro
- Citas
- La conjura contra España (C): absolutistas e incre...
- Citas: ultrarricos, Montano, Timothy Taylor, Miria...
- Citas: Warby, Puig, UAM, Tyler Cowen, Arnold Kling...
- Cuando el Parlamento reduce los costes de transacc...
- Aunque la deuda sea de 77.000 euros y el activo se...
- Cualquier avance tecnológico se implantará para fa...
- La adopción de acuerdos corporativos cuando el vot...
- Venta - o dación en pago - forzosa quita renta no ...
- Ni la cláusula es ilegible, ni el interés es usurario
- Citas: Acemoglu, previsiones meteorológicas, Hrdy,...
- XXIX Jornadas del Anuario de la Facultad de Derech...
- ¡Que le den al matiz!
- La conjura contra España (XCIX): déjà vu: marzo de...
- Citas: Trump, Muñoz Molina, leer libros de ficción...
- Conclusiones del encuentro de Magistrados de lo Me...
- La disposición parcial del saldo de una cuenta ban...
- Productos complejos: la recuperación de valor post...
- ► septiembre (93)
-
▼
noviembre
(52)
-
►
2023
(573)
- ► septiembre (62)
-
►
2022
(425)
- ► septiembre (39)
-
►
2021
(507)
- ► septiembre (22)
-
►
2020
(465)
- ► septiembre (32)
-
►
2019
(516)
- ► septiembre (33)
-
►
2018
(740)
- ► septiembre (62)
-
►
2017
(651)
- ► septiembre (49)
-
►
2016
(531)
- ► septiembre (36)
-
►
2015
(484)
- ► septiembre (14)
-
►
2014
(515)
- ► septiembre (31)
-
►
2013
(593)
- ► septiembre (53)
-
►
2012
(626)
- ► septiembre (61)
-
►
2011
(737)
- ► septiembre (56)
-
►
2010
(570)
- ► septiembre (76)
-
►
2009
(177)
- ► septiembre (16)