jueves, 24 de octubre de 2013

Decálogo de la gestión de la innovación


Por Fernando Alfaro Águila-Real




  • El primer paso es definir el mapa del talento de los empleados de una organización.


  • El segundo es averiguar en qué es única la organización.


  • El tercero es examinar en qué áreas de conocimiento mis competidores son flojos.
  • El cuarto es ilusionar al equipo sobre aquello en lo que podemos ser ganadores.
  • El quinto, tener siempre presente que innovar es tener ideas originales que creen valor de forma sostenible.


  • El sexto es no olvidar nunca que aprender antes que los demás es la única ventaja duradera.


  • El séptimo es aceptar los fracasos que pueda soportar y convertirlos en nuevo conocimiento.


  • El octavo es que las metodologías brillantes sin capital intelectual solo hacen ricos a los consultores.


  • El noveno es que hay que querer al diferente.


  • El décimo es que las personas innovan, las empresas producen y los gobiernos reparten la riqueza, por lo que los equipos de gente brillante y que aman la diversidad nos hacen ricos a todos.

Estas reglas se cierran en una: el capital intelectual es el activo crítico y la base de todo lo demás. Lo demás, está de mas. Este decálogo es el que empleó Steve Jobs en Pixar, la empresa que le hizo rico, en el mas extenso sentido de la palabra.

Sentencia Kone del Tribunal de Justicia

Ámbito de la “competencia jurisdiccional plena” y del “control de legalidad” en la revisión de las Decisiones de la Comisión que imponen una sanción



La Sentencia publicada hoy tiene un párrafo llamativo. En el nº  25 afirma el Tribunal de Justicia que el sistema de revisión judicial de las sanciones de la Comisión en materia de competencia es conforme con el Tratado Europeo de Derechos Humanos – art. 6 – y con el art. 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Nils Wahl sobre el “céntimo sanitario”


El recientemente nombrado Abogado General Nils Wahl ha publicado sus Conclusiones sobre la compatibilidad con el Derecho europeo del llamado “céntimo sanitario”, esto es, el recargo sobre el precio al público de los combustibles destinado a financiar la sanidad que varias comunidades autónomas vienen cobrándonos desde hace algunos años. Técnicamente se trata de un “Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos” (IVMDH).

El problema es si dicha imposición indirecta es compatible con el art. 3.2 de la Directiva sobre impuestos especiales, en concreto si cumple los dos requisitos de dicho precepto: (i) tener una finalidad específica y (ii) ser compatible con el sistema general de las normas relativas a los impuestos especiales o al IVA.
«Los productos a que se refiere el apartado 1 (que incluye los hidrocarburos) podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

miércoles, 23 de octubre de 2013

Responsabilidad del administrador frente a los socios

Cuando explicamos la responsabilidad de los administradores sociales y, en particular, la llamada acción individual de responsabilidad, a los profesores nos cuesta encontrar ejemplos ilustrativos de casos en los que el administrador haya causado un daño a uno de los socios en su patrimonio – no en el patrimonio social – que deba indemnizar. Como se vé, no es más que el trasunto del art. 1902 CC porque entre el administrador y cada uno de los socios no hay una relación contractual.

En varias ocasiones, hemos dicho también que los administradores sociales no son sólo gestores de la empresa social y representantes de la sociedad sino que también desempeñan la función de gestionar el contrato de sociedad, esto es, ejecutarlo. Por ejemplo, ejecutando los aumentos de capital, pagando el dividendo a los socios, recibiendo sus aportaciones dinerarias o convocando a los socios para celebrar las juntas.

El caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 es un caso facilísimo pero que recoge, justamente, un supuesto de acción individual de responsabilidad emprendida por un socio contra un administrador – el presidente del consejo – por haber transmitido, a su juicio, negligentemente, la oferta de compra de las acciones de otro socio en cumplimiento de la cláusula estatutaria que limitaba la transmisibilidad y concedía un derecho de adquisición preferente a los demás socios. Basta con reproducir esta parte de la sentencia para comprobar por qué se desestimó en ambas instancias:


Junta universal

¿Qué pasa si alguno de los socios abandona la reunión tras haber acordado constituirse en Junta universal y aprobado el orden del día?
Los hechos
1.- El día 15 de febrero de 2008 se reunieron los tres socios de la entidad "NAQUER, S.A.", doña María Inés , don Fermín y doña Irene , así como el administrador de la sociedad, don Ángel Jesús , y decidieron constituirse en junta universal, de la que se levantó acta notarial, para deliberar sobre el siguiente punto del orden del día: "Avalar, con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, el pago de la pensión de 3.000 euros mensuales que don Ángel Jesús tiene que abonar a doña Carla , una vez sea firme la sentencia de su divorcio".

Una de gasolineros y petroleras, (no) fijación del PVP y (no) nulidad del contrato

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2013 se ocupa de uno de los innumerables pleitos entre gasolineros y compañías petrolíferas. En el caso, el gasolinero pedía que se declarara que era un “comprador-revendedor” del combustible y la nulidad del contrato con la petrolera. La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia ¡por falta de motivación e incongruencia extra-petita!” y entra en el fondo. De la argumentación de la Audiencia es destacable lo siguiente:

Responsabilidad del cooperativista por deudas de la cooperativa

La postura de la cooperativa demandada, acogida en la sentencia impugnada, no resiste el menor contraste frente a las explícitas exigencias que derivan del régimen legal y estatutario descrito en los apartados precedentes. En absoluto resulta de recibo que esgrimiendo como argumento los cálculos plasmados en un documento elaborado por el consejo rector cuatro meses después de la aprobación de las cuentas del ejercicio (lo que tuvo lugar en la asamblea general celebrada el 28 de junio de 2010), se pretenda sostener la procedencia de imputar a los demandantes, en concepto de pérdidas acumuladas, cantidades que ni siquiera aparecen consignadas como tales en dichas cuentas, ni en el balance de situación a fecha 30 de junio de 2009 que forma parte de las mismas

Cómo se determina si se ha infringido una patente

La Audiencia Provincial resuelve, en la Sentencia de 27 de septiembre de 2013 un litigio sobre una patente de una cesta de compra con ruedas para su uso en supermercados (en lugar de un carro, un cesto pero que puede arrastrarse gracias a las ruedas de las que dispone). El Tribunal da razón al demandante respecto a la validez de la patente otorgada (nacional y europea) en cuanto considera que hay novedad y actividad inventiva. Y considera aplicable la protección de la patente nacional porque la concesión de la patente europea estaba en trámite de oposición. Pero desestima la demanda – confirma la sentencia de instancia – porque no aprecia que hubiera habido infracción ni directa ni aplicando la doctrina de los equivalentes.
cesta clasica
Analiza si hubo infracción de la patente por parte del demandado, para lo que  “la operación a realizar es la de confrontar las reivindicaciones de ésta con el objeto fabricado, comercializado o utilizado por la parte demandada. Se considerará que la realización controvertida del demandado vulnera la patente de la parte actora si en ella se dan simultáneamente todos los elementos de la reivindicación de la actora. Lo relevante es si la realización cuestionada cae dentro ... de su parte caracterizadora, constituida por las reivindicaciones”…  no basta cualquier comparación entre la invención reivindicada y la realización controvertida… sino que ha de realizarse una comparación elemento por elemento entre ambas ( sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2005 y sentencias de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2006 , 27 de febrero de 2009 , 10 de marzo de 2009 , 1 de julio de 2011 y 3 de octubre de 2011 , entre otras), de modo que sólo cuando todos los elementos de la invención patentada sean reproducidos por la realización cuestionada, por identidad o por equivalencia, se habrá producido una vulneración del derecho conferido por aquélla (regla de la simultaneidad de todos los elementos)… El mero hecho de que un competidor haya actuado "a la vista" de una patente ajena no hace que su comportamiento sea ilícito”.

Cuota de liquidación del cooperativista de vivienda

En la documentación de inscripción en una cooperativa de viviendas, los cooperativistas aceptaban que, en caso de baja de la cooperativa (separación del socio) se les dedujesen dos cantidades de su cuota de liquidación. Una por gastos administrativos y otra por el seguro de caución.
La demandante se separa de la cooperativa, reclama su cuota de liquidación y la cooperativa, en aplicación de la cláusula del contrato de inscripción, le deduce las cantidades indicadas. La demandante objeta y demanda a la cooperativa. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 30 de septiembre de 2013, da la razón a la demandante sobre la base del siguiente razonamiento:

martes, 22 de octubre de 2013

Franchising (IV): Derechos y obligaciones de las partes

En la celebración del contrato, los intereses del franquiciador consisten en comprobar la solvencia del futuro franquiciatario y su cualificación a los efectos de determinar si podrá representar al sistema de franquicia con éxito. El franquiciatario, por su parte, tiene que sopesar las posibilidades de ganancia que el sistema le ofrece y los riesgos que para su actividad profesional futura significa la decisión.
Sobre esta calificación de los intereses, se discute si el franquiciador ha de informar específicamente al franquiciatario acerca de las posibilidades reales de éxito del sistema en el momento de la celebración del contrato (ej. número de franquiciatarios quebrados). Se trataría de obligar al franquiciador a que demostrara a los franquiciatarios la seriedad de su oferta, dado que adoptan formas parecidas a la del franquicia contratos de distribución que frecuentemente son contratos contrarios usurarios, o que implican estafa (bola de nieve etc). En realidad, este tipo de obligaciones son poco efectivas y difícilmente justificables fuera de la culpa in contrahendo o inducción a error por omisión de datos relevantes (dolo incidental).

lunes, 21 de octubre de 2013

La subasta de obras de arte



Palacio Selgas, Cudillero


Este es el primer artículo que publiqué, allá por 1986. Es el resultado de la reelaboración de un trabajo realizado para un curso de doctorado impartido por Miguel Virgós. Lo más interesante es que se repasaba la doctrina – ¡del siglo XIX! – sobre la formación del contrato mediante subasta y se analizaba el significado del “precio de reserva”, esto es, el precio por debajo del cual el vendedor no estaba dispuesto a deshacerse de su mercancía. Muchos años después, volví sobre el tema porque me encargaron una conferencia en la maravillosa Fundación Segás-Fagalde sobre la sustracción de las obras de arte, que aproveché para hablar del análisis económico de la adquisición a non domino y del fascinante artículo 85 del Código de Comercio. Tras la foto se incluye un resumen de aquella conferencia


sábado, 19 de octubre de 2013

Workshop Law and Finance en el Campus de Madrid de la Universidad Carlos III

 

November 15th, 2013




9:00-9:30
Welcome and reception
Morning Session
Chair: Josep Antoni Tribó Giné (Universidad Carlos III)
9:30-11:15
Marco Pagano (University of Naples Federico II)
"Financial Disclosure and Market Transparency with Costly Information Processing"
(joint work with Marco Di Maggio)
Discussant: Guillermo Caruana (CEMFI)
11:15-11:45 Coffe Break
11:45-13:30
Jesse M. Fried (Harvard Law School)
"The Uneasy Case for Favoring Long-term Shareholders"
Discussant: Mireia Giné (IESE)
13:30-14:45 Lunch
14:45-16:30
John Armour (Oxford University)
"Regulatory Sanctions and Reputational Damage in Financial Markets"
(joint work with Colin Mayer and Andrea Polo)
Discussant: David Martínez Miera (Universidad Carlos III)
16:30-17:00 Coffe Break
17:00-18:30
Round Table: ¿Es posible regular durante las crisis?
Alfonso Cárcamo Gíl (FROB) and Cándido Paz-Ares (Universidad Autónoma)
Chair: María Gutiérrez Urtiaga (Universidad Carlos III)
Más información





Programas de Compliance y Derecho de la Competencia

Por Patricia Pérez Fernández

(Esta entrada es un resumen de un paper de la autora).

En este blog se ha expuesto y criticado (aquí también) la política de la Comisión Europea respecto a los programas de cumplimiento normativo desarrollados por las empresas para prevenir y sancionar las infracciones del Derecho de la Competencia que puedan cometer sus miembros. La Comisión Europea no considera la existencia de estos programas como una atenuante.

La práctica descrita de la Comisión y de los Tribunales comunitarios, de acuerdo con la que una empresa ha de responder por el ilícito anticompetitivo de igual forma, habiendo o no implementado con anterioridad a la conducta ilícita un programa de cumplimiento, vulnera el principio de culpabilidad previsto en el artículo 23.2 del Reglamento 1/2003. Partiendo de este régimen de responsabilidad “automática”, ni la Comisión, ni los tribunales comunitarios entran a valorar si la empresa de la que se trate ha vulnerado la normativa anticompetitiva de forma deliberada o por negligencia, vulnerando así el artículo 48.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, así como el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 18 de octubre de 2013

Derecho de sociedades dispositivo e imperativo

En alguna ocasión hemos dicho que el “Derecho comparado” más interesante es el que se realiza entre el common law y el civil law. Que hay diferencias interesantes en materias como el aborto o la adopción por parejas homosexuales. También las hay en el Derecho contractual (aunque son menores) y en el Derecho de Sociedades.
La corporation y la sociedad anónima presentan grandes diferencias. La más significativa es, a mi juicio, la relativa al peso de los administradores en la primera y el de los accionistas en la segunda. En Derecho norteamericano, los administradores son los verdaderos “titulares residuales” del poder de decisión en la organización mientras que en Europa, el poder residual (todas las decisiones que no están asignadas por la Ley o los Estatutos a un órgano social) reside en los socios.

jueves, 17 de octubre de 2013

Responsabilidad por deudas sociales por no disolver

  • El hecho de que la sociedad administrada por el demandado formara parte de un grupo de sociedades o que tuviera un elevado volumen de negocios no relevaban al demandado cumplir con su obligación de administrar la sociedad diligentemente, entre cuyos deberes figura el velar diligentemente por la situación patrimonial.
  • De ahí que resulte inatendible la alegación del recurrente de que el administrador demandado era una persona lega en la contabilidad social pues aquélla obligación social se exige con independencia de los específicos conocimientos financiero-contables.

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