miércoles, 7 de diciembre de 2016

Impugnación de acuerdos sociales: supresión de una limitación a la transmisibilidad de las acciones

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O cómo se defiende el Supremo de la excesiva carga de trabajo sin caer en el formalismo

En la convocatoria de la junta se incluía un punto en el orden del día que rezaba:
Modificación del régimen de transmisibilidad de las acciones y nueva redacción, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos Sociales.
Un accionista titular de más del 5 % del capital social solicitó un complemento del orden del día de la junta para que se incluyesen los siguientes puntos:
Modificación, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos con objeto de mantener la exigencia de una valoración de la Sociedad por un tercero independiente en el supuesto de adquisición de acciones por la propia sociedad. 
Revocación de la autorización de adquisición de acciones propias aprobada en la Junta Extraordinaria del pasado 28 de junio de 2010, al no darse, caso de aprobarse la libre transmisibilidad de las acciones y la consiguiente supresión de los derechos de adquisición preferente y de valoración por tercero independiente, los presupuestos fijados por la Junta y los Administradores. - 
Informe de los Administradores, en ejecución del acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria del 28 de junio de 2010, relativo al estudio de la futura implantación de un Consejo de Administración que cuenta con un adecuado régimen de funcionamiento interno y de relación con la Junta y accionistas y resultado de la contratación de terceros independientes con dicho objeto. - 
Informe de los Administradores sobre el sistema, cuantía y modalidades de retribuciones y dietas que perciben los accionistas que ostentan puestos de administradores en las sociedades dependientes de Eulen SA, implantado en el año en curso; justificación societaria y fiscal».

Extinción de avales a primera demanda

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El pleito versa sobre la vigencia de dos avales a primera demanda. Se discute si había transcurrido su plazo de vigencia y si se habían extinguido por haberse modificado, sin consentimiento del avalista, la obligación garantizada. El juzgado desestimó la demanda contra el banco avalista y la Audiencia revocó la decisión del juzgado. Dado que la casación no tiene ningún interés, reproducimos lo que sostuvo la Audiencia:

Intereses por morosidad comercial: el plazo de 60 días es imperativo y no cabe pacto en contrario

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Una ocasión perdida para plantear una cuestión de inconstitucionalidad

Aucasa demandó a UTE Villazopeque reclamándole 652.446,73 €, en concepto de facturas impagadas y 174.118,70 € por los intereses devengados por el aplazamiento “previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos legalmente”. La demandada se allanó por importe de 586.446,73 €, y se opuso con relación al pago de una factura por importe de 66.000 € y respecto de los intereses

En el contrato se había pactado, en efecto, un pago a 180 días, plazo que supera con mucho el del art. 4 de la Ley de Morosidad. La legislación española es tan mala que no es fácil determinar, en cada caso, si el pacto por el que se se prevé un aplazamiento superior a 30 o 60 días es válido o no. Porque, además de tal precepto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la misma Ley y en la ley del comercio minorista en el caso de pagos de distribuidores a fabricantes.

Los contratos de duración indefinida pueden ser denunciados unilateralmente ad nutum

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Que en 2016 todavía tenga que aclarar el Tribunal Supremo que si un contrato tiene duración indeterminada, en principio, puede ser denunciado unilateralmente por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar una justa causa de resolución es triste. Pero ha tenido que hacerlo en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Técnicamente, se trata de un supuesto de denuncia que se debe calificar como un derecho potestativo o “facultad de configuración” y, más concretamente, como denuncia ordinaria. La denuncia ordinaria exige, normalmente, otorgar a la contraparte un plazo para que pueda adaptarse a la terminación del contrato (preaviso).

Justa causa de resolución de un contrato de fabricación de un medicamento

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El demandante – el fabricante del medicamento – alegó que el comitente – el titular de la autorización para comercializar el medicamento – había incumplido el contrato al no comprar al primero el producto fabricado de acuerdo con lo pactado y al no proporcionarle el principio activo imprescindible para fabricarlo.

En consecuencia, el fabricante resolvió el contrato y pidió que se le indemnizaran los daños – el lucro cesante –. El comitente se opuso alegando que no había habido incumplimiento (el contrato no le obligaba a comprar las cantidades que decía el fabricante) y, por tanto, que no había ningún lucro cesante que indemnizar. La Audiencia – y el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia – funda la estimación parcial e la demanda, simplemente, en que
la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y, revocando la sentencia recurrida, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada a la que condenó al abono de 480.269,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante sufrido por la demandante. En este sentido, atendiendo a la previsión contractual y a los actos de las partes, consideró que el hecho de no realizar ningún pedido en el año 2009, cuando se había hecho una previa previsión hasta agosto de dicho año, y no haber cumplido el plazo de preaviso establecido, constituía, pese a que no existiera pacto de exclusividad, ni que los pedidos alcanzarán una cantidad mínima, salvo el primer año, un incumplimiento esencial por parte de la demandada pues «una cosa es que Sandoz no tuviera obligación de realizar un pedido mínimo y otra muy diferente que no hiciera el más mínimo pedido».
Aunque el Supremo no ofrece suficientes datos para entender completamente la situación, parece claro que el contrato era un contrato-marco, es decir, organizaba las relaciones entre las partes y preveía la celebración de sucesivos contratos – encargos o pedidos concretos. Para el primer año se preveía la fabricación de 350.000 unidades pero no se decía nada, de acuerdo con esta naturaleza de contrato-marco, respecto de las sucesivas anualidades (el contrato tenía una duración de 5 años). Por tanto, la decisión de la Audiencia parece correcta. En efecto, la ausencia de pedidos en los años sucesivos por parte del titular de la autorización constituye una justa causa de resolución anticipada del contrato por parte del fabricante que debe poder disponer para otros clientes de su capacidad de producción. El sentido de un contrato semejante es “reservar” capacidad de producción. Si no se hace ningún pedido, el sentido del contrato decae.

En cuanto al cálculo de la indemnización, ignoramos cómo llega la Audiencia a esa cifra. El demandante había pedido más de 2 millones de euros. Suponemos que la Audiencia sólo consideró indemnizable el beneficio que habría obtenido el fabricante si hubiera recibido un pedido para la segunda anualidad del contrato.

La deuda subordinada del banco islandés

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En la línea de la sentencia que hemos reseñado aquí, debe verse también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 que recoge una doctrina semejante en relación con la adquisición de deuda subordinada de un banco islandés por parte de un particular que se calificaba como un inversor de “riesgo bajo”. El Supremo, sobre la base de la doctrina del TJUE respecto a cuándo una relación ha de calificarse como de “asesoramiento” y, por tanto, no como un mero encargo por parte del inversor de compra de un valor negociable determinado, concluye que el banco incumplió la obligación de valorar la idoneidad de los productos ofrecidos de acuerdo con el perfil de riesgo del cliente. De esta sentencia, es destacable el análisis que hace el Supremo del riesgo de crédito. Cuando se realiza una inversión, el riesgo es doble. Por un lado, el riesgo de que el intermediario financiero a través del cual se realiza incumpla sus obligaciones. Por otro, el riesgo de que el deudor – la entidad a la que el inversor ha prestado su dinero – devenga insolvente. En el caso, el banco islandés que había emitido los valores quebró. Y el Supremo dice que es obligación del asesor informar detalladamente sobre este riesgo de crédito, es decir, sobre la probabilidad de que el deudor devenga insolvente (v., art. 79 ss LMV).

Meinl: cuando tu asesor financiero trabaja para la compañía cuyas acciones te recomienda comprar

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El asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2016 versa sobre el asesoramiento prestado por Banif a varios particulares que llevó a estos a comprar acciones de la sociedad austríaca – cotizada en la bolsa de Viena – en el año 2007. Las acciones perdieron casi todo su valor en 2007, pérdidas que se “consolidaron” en 2009 y los inversores reclaman la indemnización de los daños sufridos a Banif.

Los tribunales estimaron parcialmente la demanda. En el recurso de casación se discute, en primer lugar, la calificación de la relación contractual entre Banif y sus clientes. El banco pretendía que era – tal como rezaban los documentos contractuales – un mero contrato de depósito y administración de valores y los clientes – y el Supremo – afirmaban que se trataba de un contrato de asesoramiento financiero, en la denominación legal, de “gestión de cartera”. La diferencia es crucial. En el primer caso, Banif no tendría obligación alguna de velar diligentemente por los intereses del cliente (deber de lealtad) y, en su caso, de desvelar cualquier conflicto de interés por parte del asesor. Pues bien, en el caso, existió asesoramiento:

martes, 6 de diciembre de 2016

Confianza estratégica y confianza como mandato moral

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La confianza se define como “disposición a permitir que las acciones de otros influyan en el propio bienestar” (Sobel), tener confianza, por tanto, es tener la convicción de que la otra parte actuará lealmente aunque no exista una constricción que le obligue a hacerlo”. Puede verse como una conducta estratégica (“nos conviene confiar dada la información disponible sobre el otro porque no confiar es peor”) o como una virtud moral en cuyo caso se formularía como
“un mandato moral que te ordena tratar a la gente como si fuera digna de confianza (de que te pongas en sus manos)
Parafraseando la golden rule o el imperativo moral kantiano, se formularía diciendo
“confía en los demás como querrías que los demás confiaran en tí”.
La gente, en estos términos, son los “extraños”, los que no son como uno y no pertenecen a tu familia.

El lado oscuro y el lado brillante de que varias compañías tengan accionistas comunes

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El lado oscuro es que, cuando varias empresas que son competidoras entre sí, comparten accionistas, sus administradores están menos incentivados para competir agresivamente, hay más riesgo de colusión tácita si son mercados oligopolísticos y pueden realizar adquisiciones ineficientes preñadas de conflictos de interés.  Además, ya sabíamos desde hace tiempo, que los costes de agencia pueden ser más elevados por los conflictos de interés entre los accionistas, sobre todo en términos de beneficios particulares del control si estos accionistas que tienen presencia en varias empresas no ostentan la mayoría pero se “enfrentan” a accionistas dispersos.

La “teoría” detrás de todo esto es que la presencia de accionistas comunes a dos compañías reduce la independencia de ambas. Los juristas que han estudiado los grupos de sociedades conocen bien el problema: la filial de un grupo de sociedades vé en peligro la persecución del interés social de la filial que se sustituye por el interés del  grupo, esto es, se altera la causa – fin común – que llevó a los socios a formar la compañía. Cuando dos compañías tienen un accionista – significativo – común, con capacidad de influir en la dirección de los asuntos sociales, el mismo peligro se presenta aunque en menor medida. El accionista significativo común puede utilizar su influencia en una de ellas para favorecer los intereses de la otra (su – mayor – interés en la otra) si, de esa forma, consigue maximizar el valor total de su inversión en ambas compañías. El lado brillante de estos incentivos es que el interés social de ambas compañías no tiene por qué ser contradictorio. Alinear la dirección de ambas compañías puede ser un juego de suma positiva y conducir a un mayor valor de ambas. Cuando ese mayor valor se logra a costa de terceros (colusión entre ambas compañías), volvemos, sin embargo, al lado oscuro y a los análisis que se han expuesto en el párrafo anterior.

Tweet largo: una huella digital cada vez menos individual

if there’s only going to be a single driving algorithm that’s going to be driving millions of people for tens of millions of miles every day, we have to think a lot more carefully than we do when everyone instantiates a slightly different version of what being a good driver means

El gran éxito del buscador de Google es que te llevaba a las páginas que otra gente que había buscado lo mismo había preferido. Con la automatización de los procesos que es posible gracias a los algoritmos y a la programación, nos encontraremos en un mundo en el que tendremos que tomar cada vez menos decisiones conscientes en la ejecución de nuestras actividades cotidianas. Pero si las máquinas que procesan los datos que extraen de nuestras decisiones (que procesan nuestra “huella digital”) son cada vez más completas (en el sentido de que se ocupan de ahorrarnos el coste de decidir en cada vez más actividades) y, a la vez, más automáticas, ¿no se reducirán los insumos, es decir, no habrá cada vez menos “huella digital” de los individuos, producto de sus decisiones reales que las máquinas puedan leer y procesar? ¿No acabaremos convirtiéndonos en un superorganismo al modo de las colmenas o los hormigueros donde la mayor parte de las decisiones estén “alojadas” fuera de nuestros cerebros?

El panorama no es tan apocalíptico como suena. Reservaremos en nuestro cerebro las decisiones que deseamos tomar, que serán, normalmente, las emocionales y, entre las puramente calculadoras, aquellas que nos estimulen intelectualmente. O sea, ningún peligro de convertirnos en hormigas obreras.

Pero los efectos sobre la competencia y los mercados pueden ser muy relevantes en el sentido de que los mercados de los productos de consumo ordinario se conviertan en mercados de competencia perfecta puesto que las preferencias individuales – distintas – dejarán de ser relevantes. Las máquinas adivinarán qué detergente preferimos y lo comprarán por nosotros, lo meterán en la lavadora y, con el paso del tiempo ni siquiera sabremos quién lo ha fabricado.

sábado, 3 de diciembre de 2016

Naciones, nacionalismo, educación y derechos individuales

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toda chica debe tener un marido, y preferiblemente el suyo, y,
actualmente, toda cultura desarrollada quiere un estado, y preferiblemente
el suyo… el imperativo nacionalista (es) la congruencia entre cultura y gobierno…El nacionalismo engendra las naciones, no a la inversa.. 

el sometimiento de una cultura a una dirección política ejercida por miembros de otra cultura es siempre y por fuerza inicuo.

los hombres asumen sin más que las unidades culturalmente homogéneas compuestas por gobernantes y gobernados culturalmente similares constituyen una norma cuya violación es de por sí escandalosa. Echar abajo este presupuesto generalizado es algo realmente digno de agradecimiento. Constituye una auténtica iluminación.

En la base del orden social moderno no está ya el verdugo, sino el profesor… Actualmente es más importante el monopolio de la legítima educación que el de la legítima violencia

 

El débil nacionalismo español

El nacionalismo español era tan débil política y económicamente (véase la 1ª República) que no fue capaz de crear un sistema educativo que generalizara la cultura nacional española entre la población antes de que las lenguas periféricas pudieran resurgir y pasar a ser lenguas de cultura, condición que habían – casi – perdido entre el siglo XVI y el XIX. Por eso este artículo de Balcells es tan interesante. España era un país mayoritariamente analfabeto en el siglo XVIII y en el siglo XIX. Hasta el siglo XX no existe un sistema escolar generalizado que merezca tal nombre y porcentajes significativos de la población no saben leer y escribir hasta los años sesenta. En Francia, para cuando los individuos empezaron a preguntarse si el Estado podía obligarles a hablar y a estudiar en francés o a considerar su patria a una cultura distinta – y menor – que la de la República Francesa, esas culturas habían, casi, desaparecido. Ya la monarquía absoluta había sentado las bases al prohibir la utilización de lenguas que no fueran el francés en el espacio público.

 

viernes, 2 de diciembre de 2016

Las cláusulas de liquidación del socio según valor contable son inscribibles

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A la espera de que Aurora Campins nos proporcione un comentario más extenso de la Resolución, pasamos a reseñarla.

En una sociedad limitada, se acordó por unanimidad modificar los estatutos sociales e incluir la siguiente cláusula para determinar el precio de las participaciones cuando un socio deseara transmitirlas a un tercero y se ejercitara por cualquier beneficiario el derecho de adquisición preferente previsto en la propia cláusula estatutaria (“los demás socios y, en su defecto, a la sociedad”)

«g) El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».

Como puede observarse, la sociedad trató de “engañar” a la DGRN ya que es obvio que el valor razonable no coincide normalmente con el valor contable. De manera que, aunque aparentemente se estaba fijando un valor razonable, realmente se estaba fijando un valor contable para las participaciones.

Lo sorprendente es que la registradora denegara la inscripción alegando que la cláusula estatutaria infringía el art. 107 LSC y, en concreto, el presunto “derecho del socio transmitente a obtener el valor razonable de sus participaciones”. El art. 107 LSC dice, por dos veces que las reglas que en él se contienen se aplican sólo en defecto de regulación estatutaria de la cuestión dejando paladinamente claro que su régimen es dispositivo y supletorio de la voluntad de los socios. Pero da todo igual. Para nuestro sistema registral la ley o la constitución son lo que el reglamento y la DGRN digan que son.

En el caso, además, la modificación estatutaria había sido acordada por unanimidad, por lo que no se plantea problema alguno de protección de los derechos individuales de los socios. En otras ocasiones, hemos mantenido que si los estatutos sociales reconocen un derecho de adquisición preferente, estamos ante un derecho individual del socio que no está disponible para la mayoría.

La DGRN, en Resolución de 15 de noviembre de 2016 revoca la nota de calificación de la Registradora. Comienza recordando el carácter supletorio del art. 107 LSC; a continuación explica – muy bien – la relación entre valor razonable y valor de mercado. Y concluye

Ahora bien, la norma establecida en el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma Ley. Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta general.

Se enfrenta, a continuación, al art. 123.6 RRM y a la doctrina de la DGRN que había hecho prevalecer este precepto sobre la Ley y trata de salvarla señalando que tiene sentido – impedir la inscripción de las cláusulas estatutarias que no permitan al socio obtener el valor razonable de sus participaciones – como una norma de protección de los acreedores de la sociedad en cuanto pagar más de lo que valen las participaciones cuando la que paga es la sociedad (porque sea la sociedad la que ejerce el derecho de adquisición preferente) puede ser una vía fraudulenta de devolver sus aportaciones a un socio. En realidad, eso no es un problema en nuestro Derecho mientras se respeten las normas sobre el capital social (en nuestro Derecho no hay una prohibición general, como la hay en la sociedad anónima alemana, de repartir los bienes sociales entre los socios en formas distintas al reparto de dividendos), de manera que esa doctrina de la DGRN no vale nada como puso de manifiesto reiteradamente la doctrina más atenta. El resto de los argumentos de la DGRN valen todavía menos.

La DGRN continúa exponiendo que sólo puede considerarse inválida una cláusula estatutaria que fije el precio de las participaciones cuando sea tan ridículo este precio como para hacer ilusorio el derecho del socio a transmitir sus participaciones. Así, salva la vigencia del art. 123.6 RRM – que nosotros consideramos que debe entenderse derogado - . Con un razonamiento torcido (para evitar tener que decir que la doctrina previamente sostenida es insostenible) la DGRN concluye con el mejor argumento disponible en contra de su doctrina previa y lo hace bastante bien:

Por lo demás, admitidos los privilegios respecto de los derechos económicos de las participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de liquidación del socio (cfr. artículos 95, 275 y 392.1 de Ley de Sociedades de Capital), deben admitirse también cláusulas como la ahora debatida, en el marco de la autonomía privada, con los límites generales derivados de la prohibición de pactos leoninos y perjudiciales a terceros. Tales cláusulas no hacen más que delimitar el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de transmisión voluntaria.

Una cláusula como la que se rechaza en la calificación impugnada no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios.

En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”…».

Y añade un obiter dicta que se podía haber ahorrado o haberlo expuesto en otros términos (en los que hemos explicado más arriba)

No obstante, no puede desconocerse que la cláusula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también a la sociedad y como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas la Resolución de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho

Veinte años de penas (I)

Por Juan Antonio Lascuraín  Legitimómetro penal: eficacia y eficiencia. El 24 de mayo de 2016 entró en vigor el Código Penal de 1995. Como con el ordenamiento penal no podemos decir con Gardel “que veinte años no es nada”, parece un buen momento de hacer balance y...leer más

Transparencia del Consejo de Ministros

Por Isaac Ibáñez El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha concedido a Access Info Europe acceso a los órdenes del día del Consejo de Ministros, al considerar que el conocimiento de los asuntos a tratar por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno...leer más

Testamentos múltiples

Por Martia de Campo El testador, si es su voluntad, puede hacer varios testamentos, y, si es su voluntad, puede hacer un testamento en el que puede disponer de todos sus bienes o de parte de ellos… aunque sea inglés A propósito de un obiter dicta de la RDGRN de...leer más

Tweet largo: Esprit de corps

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Sandra León ha publicado hoy una precisa columna en la que concluye, a la vista del repetido plagio del Rector de la URJC, que a la Universidad le sobra endogamia y le falta espíritu de cuerpo.

No se puede decir mejor. Se puede decir de otra manera. Las organizaciones o instituciones exitosas tienen algo, han de tener algo, de sectarias. Si sus miembros han de cooperar intensamente y mantener bajos los conflictos, han de existir valores compartidos y aplicados por todos sus miembros. La cooperación incrementa la capacidad de acción, la inteligencia y la potencia del grupo permitiéndole evolucionar. El espíritu de cuerpo resume los valores que diferencian al grupo dentro del magma social; que lo distingue y permite actuar a sus miembros coordinadamente, en alguna medida, como si fuera un individuo. El espíritu de cuerpo de la Universidad es el de la creación de conocimiento. Es una organización creada para extender el conocimiento científico en el más amplio sentido de la expresión. Y el plagio por parte de un miembro significado de la Universidad, por razones obvias, constituye la estafa por excelencia de esa persecución del nuevo conocimiento. La endogamia también, porque no se puede avanzar en el conocimiento si no se selecciona a los mejores.

Que los Rectores hayan callado (el Ministro ha hecho bien en no meterse, al margen de, si procede, abrir el correspondiente expediente sancionador) dice mucho de otro problema que hemos denunciado en otras ocasiones: cargos públicos incompetentes tienen más posibilidades de ser, también, deshonestos. Si queremos que la gente decente ocupe los cargos públicos debemos elegir a gente preparada. El nivel científico de nuestros rectores es, casi, deleznable por culpa de un sistema para su elección que prácticamente prohíbe a las universidades conseguir que los buenos se presenten y sean nombrados.

En fin, un poco más de corporativismo nos vendría bien, como le vino bien a la Guardia Civil, a los Jesuitas o a Google. En la Universidad, como dice León, sobra corporativismo nacionalista y falta patriotismo constitucional.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

Que no es que yo le tenga manía a la DGRN: cláusula sobre convocatoria del Consejo de Administración

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La Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2016 se ocupa de un recurso contra una calificación negativa de la siguiente cláusula estatutaria en una SL
«El Consejo se reunirá siempre que lo solicite un Consejero o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo. En el caso de que lo solicitara un Consejero, el Presidente no podrá demorar la convocatoria por un plazo superior a quince días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud».
El argumento de la registradora es que la cláusula estatutaria infringe lo dispuesto en el art. 246.2 LSC. Si. Han leído bien. El precepto legal atribuye a un tercio de los miembros del consejo la facultad de convocar si lo han solicitado al presidente y éste no se ha avenido a hacerlo. En una entrada de hace cuatro años criticamos una resolución de la DGRN que denegó la inscripción de una cláusula estatutaria semejante aunque, en aquella ocasión, la cláusula era todavía más “inocente”
«El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo.

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