lunes, 26 de mayo de 2025

Todos los modelos son falsos, pero algunos son útiles. A propósito de Colin Mayer y la primacía de los accionistas


Art Institute Chicago - unsplash


'Todos los modelos son falsos, pero algunos son útiles.' 

George Box

Dice Colin Mayer que los criterios Environmental Social Governance (ESG) están muertos. 

Han fracasado porque no servían para nada. ... tal como los promueven las NIIF, no eran más que otro factor de riesgo de inversión. En su forma intrínseca, de doble materialidad, tal como propugna la UE, era otro centro de costes y otra forma de regulación. No están diseñados para salvar al mundo ni para promover el crecimiento, la inversión y la prosperidad. Por lo tanto, no los echaremos de menos.

Mayer hace referencia a que no se sabía muy bien qué es eso del ESG. Porque ha significado dos cosas distintas que Mayer describe correctamente y que la jerga inventada por Bruselas llama la "doble materialidad". 


(i) por un lado, se hacía referencia a que las empresas - las SA cotizadas o abiertas básicamente - debían tener en cuenta en su planificación estratégica cómo les afectaría el cambio climático. Esto es más viejo que el hilo negro. En efecto, si se trata de realizar una mejor valoración y cobertura de los riesgos que soportan las empresas o de invertir en aquellas empresas que más pueden beneficiarse de los enormes esfuerzos públicos y privados en reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para reducir el calentamiento planetario las empresas no necesitan de estímulos externos para incluir tales riesgos en su sistema de gestión de riesgos. Piénsese en una compañía que tiene activos relevantes en la Manga del Mar Menor o en la costa de Túnez. La única crítica que puede hacerse en este punto es que los criterios ESG podrían obligar a las empresas a pensar en un futuro a larguísimo plazo y, ya se sabe, lo que decía Keynes: "The long run is a misleading guide to current affairs. In the long run we are all dead".  


(ii) por otro lado, se pretendía obligar a las SA a internalizar sus efectos sobre el planeta y sobre todos aquellos individuos y personas jurídicas o grupos de individuos con los que interactúan. Asignar a las SA individualmente consideradas la tarea de asegurar que su producción no contribuye al cambio climático, ni produce emisiones ineficientes etc es la madre de todas las asignaciones ineficientes de los recursos que puede promoverse en una Sociedad. De hecho, los estudios disponibles indican que toda esta regulación ha perjudicado relativamente a las empresas europeas. 


Y es que no hay razones para pensar que los inversores preferirán menos rentabilidad a cambio de más sostenibilidad en sus inversiones. De hecho, en los últimos dos años, los fondos que invierten con criterios ESG han visto que los inversores retiran su dinero de ellos.


Una versión "light" de este segundo objetivo de los criterios ESG es la idea - también más vieja que el hilo negro - según la cual las SA que sean "buenos ciudadanos" serán más rentables. Digo que es una idea muy vieja porque los estudios sobre las ventajas competitivas en los mercados de los factores de la producción de las empresas que gozan de buena reputación (como empleadores, como proveedores, como clientes, como vecinos de una ciudad, o ciudadanos de un país) se remonta, por lo menos, a los años ochenta del pasado siglo. Basta mencionar los trabajos de Hansmann o de Jensen. La discusión no tiene interés respecto de la S y la G. La S y la G pueden aumentar la rentabilidad de las empresas vía reputación. Son incontables los estudios que indican que una empresa que trata bien a sus trabajadores y proveedores es, ceteris paribus, más rentable que una empresa que tiene una plantilla mal pagada y descontenta o proveedores que se sienten explotados y son incontables los estudios que demuestran que las empresas mejor gobernadas corportivamente son más rentables. Pero es más difícil de creer que reducir la huella de carbono a cero haga más rentable a Cuatrecasas que a Garrigues, ceteris paribus. De hecho, los estudios disponibles dicen que el efecto reputacional de las infracciones medioambientales es pequeño. 


Brad de Long resumía esta versión light del ESG en 2023 en los siguientes términos

... aquellas organizaciones que demuestren que son buenos ciudadanos que promueven el bien común serán vistas y serán contrapartes mucho mejores que las organizaciones a las que no les importa cuánto daño hace la contaminación o cómo sus acciones afectan la forma en que viven sus trabajadores y clientes o si pagan sobornos a los políticos.

De Long sólo afirma que los Estados no deberían - como hicieron algunos Estados norteamericanos - prohibir a los inversores guiar sus decisiones de inversión por criterios ESG. Es difícil estar en desacuerdo con eso. Pero lo que no debería permitirse es liberar a esos inversores de las pérdidas que genere su inversión. Si queremos salvar lo más beneficioso de los mercados y los precios - dirigir las decisiones de los operadores - hay que permitir que las empresas quiebren y que los inversores que eligen mal los proyectos de inversión sufran pérdidas. Por tanto, aquellos administradores que, motu proprio o dejándose llevar por sus accionistas, apliquen criterios de sostenibilidad a sus inversiones y vean reducidos sus beneficios, deben pechar con las consecuencias.


El problema 'europeo' con el ESG es, pues, que, como la regulación norteamericana que criticaba de Long, es una política pública impuesta a las empresas grandes por los gobiernos europeos que limita extraordinariamente la libertad de estas para decidir respecto de cuáles creen que son las políticas empresariales preferibles. No se permite a las empresas europeas experimentar. No se les permite tomar sus propias decisiones. Se decide políticamente la estrategia preferible y se impone a todas las empresas europeas a un coste en términos de red tape brutal. La propia Comisión Europea lo ha reconocido y va a eximir al 80 % de las empresas de las obligaciones de información sobre sostenibilidad (lo que no se entiende es por qué no al 100 %)

Deberíamos derogar la CSRD – Directiva de Reporte de Sostenibilidad Corporativa que obliga a unas 50.000 empresas a reportar información ESG bajo el principio de doble materialidad y se aplica también a empresas no europeas con operaciones significativas en la UE; la Directiva 2013/36/UE (CRD IV) que incluye disposiciones sobre gobernanza y gestión de riesgos ESG para entidades financieras, complementada por directrices de la EBA (Autoridad Bancaria Europea) en 2025 sobre riesgos ASG; el Reglamento SFDR – Reglamento de Divulgación de Finanzas Sostenibles (Reglamento UE 2019/2088) - que obliga a entidades financieras a divulgar cómo integran los riesgos de sostenibilidad en sus decisiones de inversión; el Reglamento de Taxonomía de la UE (Reglamento UE 2020/852) que define qué actividades económicas pueden considerarse “sostenibles” desde el punto de vista ambiental y el Reglamento CS3D – Reglamento sobre Diligencia Debida en Sostenibilidad Corporativa (Corporate Sustainability Due Diligence Directive), que, aunque aún en proceso de implementación, establece obligaciones para que las empresas identifiquen y mitiguen impactos negativos en derechos humanos y medio ambiente a lo largo de su cadena de valor, además del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 que completa la Directiva 2013/34/UE en lo relativo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad (ESRS).

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Mayer afirma en 2025 que los criterios ESG están muertos. 


Mayer pretende que esto del ESG venía a resolver el problema de las crisis económicas. Predice que, como los eventos climáticos catastróficos, las crisis económicas van a repetirse y agravarse y que no estamos abordando el problema de verdad que, según él consiste en que se ha puesto el énfasis en "riesgos, regulación y costes" y no en "creación de valor y beneficios y en las oportunidades comerciales asociadas a la solución de problemas".


Esto parece una obviedad del tamaño de la catedral de Sevilla. Mayer no parece darse cuenta de que los particulares tienen incentivos - generados por el sistema de precios y la competencia en los mercados - para crear valor y generar beneficios pero no tienen la 'fórmula' que les asegure el éxito, de manera que hacen lo que pueden y saben hacer: gestionar el riesgo (a través de la diversificación, por ejemplo) y la incertidumbre (adquiriendo nuevos conocimientos que la reduzcan) y manipular sus procesos productivos y sus insumos (trabajo, capital, conocimientos) para reducir sus costes de producción y, en el caso de los accionistas, orientar sus inversiones hacia los productos que los consumidores demandan y por los que están dispuestos a pagar. Por tanto, decir que los empresarios no se concentran en crear valor y obtener beneficios es como decir que una madre no se concentra en criar y desarrollar adultos felices y productivos sino en evitar que su niño se muera en un accidente doméstico o de una enfermedad curable.  


Continúa Mayer diciendo que está muy bien obtener beneficios pero que hay beneficios "buenos" y "malos". Los primeros son los que derivan de hacer las cosas bien. Los segundos son los que resultan de reducir los pagando 

a sus empleados por debajo de lo que es necesario para llevar una vida digna, a los proveedores, un precio inferior al precio justo (fair trade), o los costes de la contaminación, la pérdida de biodiversidad y el calentamiento global que causa una empresa. En otras palabras, no da cuenta de los costes de evitar o limpiar el caos que crea una empresa.

Pero esto supone ignorar cómo funciona una Economía de Mercado y el papel de las empresas, de los consumidores y del Estado en él y la literatura ingente que se ha producido en los últimos treinta o cuarenta años sobre la cooperación humana y la acción colectiva. A mi me ha sido especialmente útil Robert Sugden, The Community of Advantage, Oxford 2018, del cual me he ocupado y he disfrutado  aquíaquíaquíaquí aquí y aquí  y los trabajos de Kaushik Basu de los que también me he ocupado frecuentemente (aquí, aquí y aquí por ejemplo). Creo que constituye una de las corrientes intelectuales más importantes de la historia de Occidente que arranca en la Edad Moderna y culmina, en el siglo XXI en los estudios biológicos, psicológicos, históricos, antropológicos y económicos sobre la cooperación humana y, por tanto, sobre the "nature of man" (Hume, Smith).

La superioridad del modelo de maximización del valor

En lo que sigue, explicaré por qué todos los modelos sobre la Sociedad Anónima son falsos pero por qué el modelo de maximización del valor para los accionistas es muy superior a cualquier otro que se ha presentado por la academia jurídica y económica en las últimas décadas, de los cuales el ESG y el de Mayer son ejemplos recientes pero que han ido precedidos, como es sabido, de la responsabilidad social corporativa, de las B-Corporations o del purpose y, más genéricamente, de lo que se conoce como stakeholderism. Todos estos "modelos" se han sucedido en apenas dos o tres décadas. Hace veinte años Hansmann y Kraakman dijero que el fin de la historia del gobierno corporativo había llegado y que nadie discutía la primacía de los accionistas y del modelo de maximización del valor del patrimonio de la SA como objetivo de los administradores.


Tendemos a equiparar a las sociedades anónimas con individuos. A actores individuales aunque sabemos que no lo son. Sabemos que son grupos de individuos organizados corporativamente para tomar decisiones colectivas y actuar como si fueran un individuo. Pero les atribuimos los mismos rasgos psicológicos que atribuimos a los individuos porque la selección natural ha configurado así la mente humana. Como explica Pascal Boyer en su 'Minds make societiesla personificación de los grupos (la 'invención' de las personas jurídicas como la SA como mecanismo para crear 'individuos') aumenta la eficacia de la acción colectivafacilita la coordinación al expresarse los objetivos comunes como objetivos de 'alguien' que “actúa” como un individuo sin los inconvenientes de los humanos - que se mueren y cambian de opinión y saben muy poco - y, para el resto de los actores sociales, reduce los costes de interactuar con grupos. En general, pues, la equiparación de los grupos a los individuos es una técnica “frugal” en términos de coste computacional de nuestro cerebro para reducir los costes de la acción colectiva.  


Estos "modelos mentales", aunque son falsos (porque Telefonica no es un individuo), 'funcionan', en el sentido de que mejoran la vida humana en términos de reproducción y supervivencia (Lightner y Hagen (2022)). ¿Por qué los humanos tienden a generar explicaciones falsas sobre el mundo? ¿Por qué atribuimos intenciones a fenómenos naturales, vemos agentes donde no los hay o clasificamos seres vivos según esencias que no existen? Porque constituyen una solución adaptativa para navegar un mundo complejo, incierto y opaco. La teoría de la mente, el pensamiento esencialista o la inferencia causal permiten generar modelos explicativos que, aunque falsos en sentido literal, son útiles para reducir la complejidad, organizar la experiencia y guiar la acción.Se trata de elegir la mejor explicación posible a partir de datos escasos y ambiguos. Esta forma de razonamiento no busca la verdad absoluta, sino la plausibilidad funcional. Los modelos son intentos de modelar fenómenos complejos mediante estructuras abstractas que permiten predecir, comunicar y actuar. 


Al considerar a las SA como individuos, les podemos atribuir creencias, deseos e intenciones a los demás. Esta postura intencional simplifica la comprensión del comportamiento humano y permite predecir acciones futuras. Aunque puede inducir errores —como ver agentes donde no los hay—, es adaptativamente ventajosa en contextos donde el engaño o la cooperación son relevantes. Las explicaciones que recurren a agentes, intenciones o esencias son más fáciles de narrar, compartir y recordar. Funcionan como metáforas cognitivas que permiten comunicar ideas abstractas, enseñar conceptos complejos y generar nuevas hipótesis. En este sentido, la antropomorfización no es un error, sino una convención útil para aproximarse a lo desconocido.


En definitiva, en un mundo donde la información es limitada, los fenómenos son complejos y las decisiones deben tomarse rápidamente, los humanos han desarrollado una serie de modelos explicativos falsos pero funcionales. Estas falsedades útiles —ya sean físicas, biológicas o psicológicas— no son errores que debamos eliminar, sino herramientas que debemos comprender, valorar y, en algunos casos, conservar. 

Al considerarlos como "individuos" - sujetos, los Economistas pueden modelar a las sociedades anónimas como operadores o participantes en el mercado, atribuirles objetivos y racionalidad (trasladan el modelo del homo oeconomicus a las SA, donde es más fructífero que aplicado a los seres humanos) y explicar las consecuencias de que estén en competencia con los otros participantes y de la aplicación de las leyes de la oferta y la demanda

Pues bien, el modelo ESG y, en general, todos los modelos alternativos (stakeholderism) de la sociedad anónima - de la business corporation - incluyendo los modelos institucionales son 'peores' que el modelo, también falso, pero mucho más útil de la maximización del valor. Los economistas suponen que las SA tratan de maximizar los beneficios constreñidas por la presencia de competidores y la libertad de elección de los consumidores o sea, por los precios del mercado. Y en este contexto, el modelo de la primacía de los accionistas afirma que 'la sociedad anónima abierta es una bomba de capital gestionada centralizadamente por un consejo de administración que ha de perseguir la maximización del valor del patrimonio que se le ha confiado por los accionistas.

Este modelo de maximización del valor es preferible (i) porque se corresponde mejor con lo que sabemos de las economías y sociedades de mercado, (ii) permite predecir la 'conducta' de las sociedades anónimas y, en esa medida (iii) facilita la coordinación de inversores, clientes, proveedores y trabajadores e (iv) indica al Estado qué tiene que regular para corregir los 'fallos', esto es, las externalidades que la actuación maximizadora de las empresas genera y que no se 'autocorrigen' por los que participan en las transacciones de mercado.

(i) Los modelos alternativos olvidan que las sociedades anónimas son "precioaceptantes", de modo que una que internalice (incluya en sus costes de producción) todos los efectos de su actividad sobre el entorno físico que alcanza todo el planeta tierra (si es que tiene toda la información para poder hacerlo con un mínimo de precisión) no mejoraría un ápice el 'estado del planeta' porque acabaría expulsada del mercado si se mueve en uno muy competitivo. Los productos de las empresas chinas o los tomates producidos en Marruecos son más baratos, entre otras razones, porque las empresas chinas o marroquíes soportan menos costes correspondientes a la internalización de esos efectos sobre el ambiente. Friedman sigue teniendo razón

Para ver en qué sentido están equivocados, tomemos el caso del modelo de Mayer. Mayer sostiene que, en la medida en que no incluye los efectos externos que la actividad de las compañías tienen, la contabilidad no refleja "los costes verdaderos" ni los "beneficios reales y justos". Y tienen que hacerlo. Y para hacerlo, dice Mayer, "los accionistas tienen el deber de asegurar que obtienen beneficios sin causar daños". Y que las empresas no causen daños "es un derecho básico de todos los ciudadanos y contrapartes del mundo". Y, a continuación, califica esta obligación no sólo como "un precepto moral,

un requisito necesario para el funcionamiento de las economía. Como señaló Adam Smith en La riqueza de las naciones, sin ella, los mercados y la competencia fracasan porque las buenas empresas que incurren en sus verdaderos costos y obtienen un beneficio justo no pueden competir contra las que no lo hacen. Lejos de fomentar las carreras hacia la cima, la competencia crea carreras hacia el fondo, una Ley de Gresham de las malas empresas que expulsan a las buenas.
Observen que Mayer confunde 

"funcionamiento de las economías" con funcionamiento "perfecto" de los mercados


Solo en un mercado en el que no hay externalidades, o sea el del modelo de equilibrio general de Arrow - Debreu, ocurre lo que dice Mayer que debería ocurrir. Pero claro, afirmar que los mercados realmente existentes funcionan de acuerdo con la Ley de Gresham refleja un nivel de análisis intelectual muy pobre. Mayer dice que 

El beneficio sin daño es una condición necesaria y suficiente para que los mercados funcionen y la competencia promueva el bienestar social.

Esta afirmación es errónea. Para que los mercados funcionen y la competencia promueva el bienestar social basta con que haya rivalidad. Precisamente, el modelo de la maximización del valor para los accionistas, en un entorno competitivo y con precios de mercado como guía, induce a los administradores a reducir las externalidades en la medida en que sean 'contratables' y los costes de transacción no sean muy elevados y delega (Engert) en los poderes públicos la introducción de las medidas legales que permitan, ambas, reducir los efectos externos - dañinos para terceros y para el entorno físico - de la actividad de las empresas en la persecución de la maximización del valor que no puedan internalizarse porque los costes de transacción sean muy elevados o, lo que es lo mismo, la acción colectiva no sea hacedera. Como se ve, de los dos tipos de efectos externos de la actividad de las empresas, el modelo de maximización del valor corrige los efectos sobre terceras partes pero no corrige los efectos sobre el entorno físico. Y los criterios de ESG ni cualquier forma de stakeholderism puede mejorar al mercado, la competencia y los precios en la internalización de los efectos externos sobre terceros (porque estos terceros también operan en el mercado y pueden organizarse para no ser expropiados). Y en cuanto a los efectos negativos sobre el entorno físico, pretender que los administradores de las SA están en la mejor posición para eliminarlos voluntariamente o presionados por los precios y la competencia es simplemente apostar por el esos efectos es de quién decide cuál es la mejor forma de reducir o mitigar esas externalidades.

Es el deber de los administradores dlas sociedades anónimas asegurarde que informan sobre sus verdaderos costos y ganancias justas sin daño. El papel de los accionistas es asegurarse de que no ganan nada más.

De nuevo Mayer cree que en el mundo real, los que participan en el mercado disponen de información completa, en este caso sobre el daño que causan. Eso sería milagroso porque buena parte del 'daño' no es tal, ya que está incluído en el precio del producto. Lo que pueden hacer las normas contables es lo que hacen: adoptar aquellas reglas que permitan, en la medida de lo posible, que la contabilidad refleje la imagen fiel del patrimonio. 


La 'propuesta' de Mayer es una de las peores versiones de stakeholderism. Pero Mayer afirma que no tiene nada que ver con eso. Porque Mayer acepta que los administradores soportan deberes fiduciarios solo frente a los accionistas 

pero en el contexto de reconocer que el éxito y los intereses de la sociedad anónima derivan de la obtención de beneficios sin causar daño, en otras palabras, de crear valor, no de desviar o transferir valor de otros

O sea, como vengo diciendo, Mayer cree en que el modelo de equilibrio general (o el paraíso en la tierra) es un proyecto realista. 


Naturalmente, una vez que nadie se aprovecha de nadie, que nadie desplaza costes sobre otros, que nadie causa daño a otro y, a la vez, que todo el mundo produce eficientemente e innovan y cumplen sus contratos etc, pues los intereses de los accionistas y los de los demás afectados por la actividad de las empresas quedan perfectamente alineados. Los accionistas están protegidos frente a la expropiación dice Mayer pero no nos dice por parte de quién ¿Por parte del Estado también o solo por parte de los administradores?


Mayer no tiene en cuenta que los administradores tienen, en el mundo real, incentivos o defectos de información que les pueden llevar a pagar sueldos excesivos (a sí mismos o a los directivos y altos empleados a los que quieren tener contentos para mantenerse en el cargo), a pagar precios demasiado elevados a determinados proveedores (para asegurar que no suministran a competidores más eficientes o porque los proveedores sean partes relacionadas con el administrador), a cobrar precios injustos - por demasiado bajos - a los clientes (prácticas predatorias pero también operaciones vinculadas) y que los mecanismos de mercado y los contractuales les impiden hacer lo contrario: pagar sueldos por debajo de lo pactado en el convenio colectivo; pagar al proveedor un precio inferior al pactado en el contrato de suministro; cobrar a los clientes un precio elevado por los productos (porque los clientes cambiarán a su proveedor)... 


Esos mismos incentivos y la incertidumbre que rodea la actividad de los administradores, puede llevarles a invertir en exceso en reducir las externalidades emitiendo menos CO2, por ejemplo, del que sería necesario para que su 'contribución al cambio climático' fuera nula. El que se 'equivocara' por arriba saldría así beneficiado si puede contar con que otras SA se equivocarán 'por abajo'.


Mayer concluye imaginando una escena como la final del Festín de Babette. Todos los puritanos embriagados por los placeres de la buena mesa parisina bailando en corro, felices porque todos son buenas personas que tratan de vivir bien sin hacer mal a nadie ni siquiera por descuido, desconocimiento o incertidumbre. Y Mayer cree que ese mundo feliz de la creación de valor está al alcance de las empresas porque es lo que las empresas y los inversores "saben hacer"

se trata del núcleo de lo que hace una empresa, su estrategia, es decir, la resolución de problemas, y, en segundo lugar, es el núcleo de la inversión financiera, es decir, la creación de valor financiero

Pero es que las empresas no "quieren" resolver problemas y los inversores no quiere "crear valor". 

Lo que sabemos es que las empresas que tienen éxito en el mercado son las que descubren una necesidad de los consumidores y la satisfacen (resuelven un problema). O, si la necesidad está satisfecha, encuentran una mejor manera de satisfacerla, esto es, preferible por los consumidores de acuerdo con su función de utilidad y su disposición a pagar. Y los que invierten tratan de maximizar los rendimientos que reciben por su inversión. Otra cosa es que los mercados y la competencia (la mano invisible) hagan que las empresas obtengan beneficios cuando resuelven problemas de los consumidores y que los inversores, al asignar su capital a unos proyectos y no a otros, creen valor. 


Pero eso, como enseñó Adam Smith es un resultado de las interacciones en los mercados entre individuos que actúan movidos por la 'pasión' del propio interés. No de la imposible coordinación mundial y perfecta para hacer el bien y salvar las ballenas y el planeta. 


Mayer lo llama "resolver problemas". Pero lo importante no es resolver el problema. Stalin decía que los problemas que cualquier opositor a su arbitraria voluntad planteara se resolvían con la muerte del opositor. Lo importante no es resolver el problema. Es cómo se resuelve el problema. Y en eso, el modelo de la maximización del valor del patrimonio no ha sido superado. Y es que, como dice Engert, la idea de que los administradores han de maximizar el valor del patrimonio social  es tan atractiva y tan resistente a estas 'modas' como el ESG porque 

Al delegar la resolución de las externalidades y los problemas de redistribución de la riqueza en la Sociedad a los poderes públicos, como sostenía Friedman, los intereses de los accionistas de una sociedad anónima cotizada se reducen a sólo dos dimensiones, riesgo financiero y rentabilidad. El "principio de unanimidad" establece entonces que todos los los accionistas estarán de acuerdo - apoyarán unánimemente -  el objetivo de maximizar el valor de las acciones en un  mercado de capitales eficiente. Los inversores puramente financieros evitan meter a las empresas en las que invierten en las disputas de política económica o social. Los inversores con preferencias prosociales las vuelven a introducir en el gobierno corporativo. Como era de esperar, "hacer el bien" es cualquier cosa menos una prescripción sencilla. 

Como se explica en este trabajo, la ESG es una gran engañifa de los políticos incapaces de dictar normas jurídicas que contengan eficientemente el cambio climático y el calentamiento de la atmósfera. En lugar de regular las actividades que emiten CO2 o establecer mecanismos de mercado que reduzcan - internalicen - las externalidades de la actividad industrial y la generación de energía, los políticos esperan de la conducta individual de las grandes empresas que logren, en su propio interés, los mismos resultados que corresponden a la legislación. Se ha demostrado que la ESG produce resultados regresivos (los costes de la reducción de las emisiones recaerá, sobre todo, en los más pobres) y, a diferencia de los mecanismos de Derecho Público (impuestos sobre las emisiones etc) no genera ingresos públicos (40 dólares de impuesto por tonelada de CO2 emitido generaría 180 mil millones de dólares al año), ingresos con los que los Estados podrían revertir los efectos regresivos de la reducción de las emisiones.  

sábado, 24 de mayo de 2025

Citas: ¿Qué piensan los miembros del consejo de gobierno del Banco de España de la dimisión de Ángel Gavilán?


Recuerden: las mujeres votan a Sánchez (aquí las pruebas). No todo son ganancias de poner a las mujeres a gobernar


¿Queda alguien decente y competente que trabaje para el PSOE y el Gobierno de Sánchez?

Hace algunos meses escribí por aquí que nadie decente y competente trabaja para Sánchez y el PSOE en un alto cargo. Nadie. Si tenían alguna duda sobre la decencia de Escrivá, la noticia del día es la salida 'ruidosa' - como debe ser - del jefe del servicio de estudios del Banco de España. Tiene un cv intachable desde el punto de vista de los méritos para el puesto. Y la gestión de Escrivá está plagada por los conflictos interés. Está viciada de origen y ha demostrado que no tiene la decencia suficiente para ocupar el cargo de gobernador del Banco de España. Me repito: no hay personas decentes y competentes que trabajen para el PSOE en la alta dirección del Estado o en el sector público en general. 

Tengo curiosidad por saber qué han hecho los miembros del consejo de gobierno del Banco de España. Además de José Luis Escrivá, tenemos Fernando Fernández, a Carles Manera (PSOE); Jordi Pons Novell (defensor del "España nos roba"), la jovencísima (43) TECO Lucía Rodríguez y la también jovencísima TECO Judith Arnal Martínez. Ambas TECO-jovencísimas comparten no solo oposición sino haber sido nombradas para puestos de confianza por Nadia Calviño. Luis Servén Díez, un perfil muy técnico y los demás son miembros del consejo por razón de su cargo. ¿Tenemos derecho a saber qué piensan los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España de la dimisión de Ángel Gavilán? Yo creo que sí. Es más, creo que tienen obligación de hacer, ellos también, una salida ruidosa si creen que la conducta del Gobernador pone en peligro la independencia del Banco de España y el cumplimiento de su misión. Los miembros no natos del consejo de gobierno cobran más de 70.000 euros al año si se suman las dietas o la pertenencia a la comisión ejecutiva. Dado que no se exige 'dedicación exclusiva', los miembros deberían ser 'muy mirados' con los conflictos de interés y muy celosos de su independencia respecto del Gobernador y del gobierno de España. 

Una idea para Feijoo y las sesiones de control al gobierno: hágase un Mc Enroe, Sr. Feijoo

Portugal: ese espejo 

La península ibérica es la región del mundo que más inmigrantes ha recibido relativamente en los últimos años. Lo fascinante es que Portugal ha seguido enviando portugueses jóvenes al extranjero a la vez que ingresaban cientos de miles de inmigrantes no cualificados al país. Eso mismo, pero con esteroides es lo que ha pasado en España. Y el gobierno español, el Banco de España - incluidos todos los miembros del Consejo de gobierno - engañando a los españoles que están encantados de dejarse engañar. 

Como resultado, el número de extranjeros en Portugal se ha cuadruplicado desde 2017. O si se prefiere, se ha duplicado en tan solo tres años. Según cifras oficiales, hay ahora 1,6 millones de extranjeros en el país, aunque el número real se acercará a los dos millones. Esto en un país con una población total de 11 millones de habitantes. En sentido estricto, no se trata tanto del número absoluto de inmigrantes, sino de la vertiginosa velocidad de su crecimiento. Los servicios públicos del Estado no estaban preparados para recibir a tanta gente en tan poco tiempo, lo que generó problemas administrativos y sociales imposibles de disimular. 

La Economía española aumenta de tamaño pero la riqueza de los españoles, no


¿Agricultores cristianos frente a ganaderos musulmanes? 

El cristianismo representa la santificación de una síntesis agrícola y el islam la santificación de una síntesis ganadera. En Europa del Este, por ejemplo, todas las comunidades políticas agrícolas se convirtieron al cristianismo, todas las ganaderas se convirtieron al Islam. El sistema de gobierno más reciente establecido por los pastores invasores es Arabia Saudita (en la década de 1920). Las sociedades basadas en el parentesco en especial, los patrilineales, suelen generar guerreros leales y eficaces. La respuesta estándar de los pueblos ganaderos a la escasez de esposas generada por la poliginia es "esa gente de allá tiene mujeres, roba las suyas".

El dominio de las profesiones sanitarias por las mujeres (Adam Tooze)


 Hay 340 millones de estadounidenses, por lo que si 1.2 millones murieron de COVID,

 eso es aproximadamente 1/300. Este número, 1/300, es también la prevalencia de la esclerosis múltiple. ¿Conoces a alguien con esclerosis múltiple? ¿No? Entonces no es de extrañar que tampoco conozcas a alguien que haya muerto de COVID.4

Estamos haciendo el imbécil con la legalización de la marihuana

Ningún plan de política de salud mental debe considerarse completo sin alguna disposición sobre cómo tratar de mantener a los esquizofrénicos y a las personas bipolares alejados de la marihuana. Una vez más, los responsables de las políticas de salud mental tienen un solo trabajo: eliminar las barreras al tratamiento. Las agencias de salud mental que no están trabajando para reducir el uso de la marihuana, una barrera de tratamiento que enfrenta la mitad de la población con enfermedades mentales graves, no están tomando en serio sus responsabilidades.

Excelente Varela: ¿Cuándo podemos empezar a calificar al gobierno del PSOE como ilegítimo?

Sostener contra viento y marea un Gobierno minoritario -y, por ello, inane- resignado a la parálisis. Congelar la agenda reformista del país. Hacer convivir una fase de crecimiento de la economía con el aumento vertiginoso de la desigualdad social y de la pobreza infantil. Condenar a varias generaciones a la precariedad vital mientras se destina el grueso de los recursos públicos a los viejos que votan y el servicio de una deuda colosal. Descuidar irresponsablemente el cuidado y mantenimiento de los servicios públicos y las infraestructuras. Provocar un choque institucional múltiple, haciendo imposible la colaboración entre las distintas administraciones públicas. Atentar contra la división de poderes, tratando de tomar la Justicia por asalto y despreciando al Parlamento. Cancelar de hecho los presupuestos anuales y sustituirlos por un uso opaco y discrecional del dinero de los contribuyentes, sometidos a reiteradas agresiones fiscales. Instalar y excitar un clima de cerril polarización partidista fabricada en los laboratorios del poder, con grave peligro de que se contagie a la sociedad. Enlazar conflictos sucesivos con países decisivos para la política exterior de España. Sigo: maltratar la verdad con saña, encadenando embustes cada vez más impúdicos con el burdo pretexto de los "cambios de opinión". Ignorar abiertamente los mandatos constitucionales cuando su cumplimiento resulta incómodo. Plantar cara cínicamente a una oleada de casos de corrupción que comprometen al corazón mismo del poder: la familia del presidente, los ministros del presidente, los dirigentes del partido del presidente y, quizá, al presidente mismo -por acción o por consentimiento-. Aceptar el chantaje continuado de partidos antisistema cuyo objetivo es el desmantelamiento del Estado y la desintegración de la nación.

Las asociaciones interrumpen la prescripción para sus miembros STS 29-IV-2025

 Por tanto, de acuerdo con los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia referida, podemos concluir que la interpretación del artículo 1973 del Código Civil que exigía el auto de admisión implica que los actos de reclamación efectuados por la Federación y la Coordinadora benefician a sus asociados desde el mes de marzo del año 2013 en que se formula la reclamación extrajudicial al amparo del artículo 29 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y desde esta fecha queda interrumpido el plazo de prescripción para los centros de educación infantil asociados.

En breve

Hay que tener cuajo para atreverse a seguir realizando predicciones; Qué ordinarios son los diputados del Parlamento de Andalucía; Bolaños va a repetir con los jueces lo que el PSOE hizo en los años ochenta con los PNNs universitarios: cargarse el prestigio de la judicatura como el PSOE se cargó el prestigio de la cátedra. Los resultados de dar a unos activistas descerebrados, malévolos e incompetentes el bolígrafo de escribir en el BOE. Sí, la UPV puede caer más bajo. Llamarse EHU; Colin Mayer dice muchas tonterías; ¡Qué mala es la vejez! Una de dos, o Victor Lapuente se ha dado un golpe en la cabeza o han secuestrado a su mujer y le están chantajeando? Elocuencia del que ha sufrido el socialismo


viernes, 23 de mayo de 2025

Un Juzgado concluye que el régimen español que excluye de la exoneración al crédito púbico es contrario al Derecho comunitario y propone una solución de exoneración alternativa


Art Institute of Chicago en unsplash

Por Esther González

Es el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante, de 20 de mayo de 2025. 

En el marco de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por parte de un deudor, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante presentó una solicitud de cuestión prejudicial al TJUE en relación, entre otras cuestiones, con la exoneración de los créditos de Derecho público. El TJUE resolvió mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asunto C-289/23 (Corván)) (ver resumen aquí) y el Juzgado resuelve en esta resolución sobre la exoneración.

El Juzgado concluye que la regla general de no exoneración del crédito público del art. 489.1.5º TRLC es contraria al Derecho de la Unión Europea, así como el establecimiento de un límite de 10.000 euros y la distinción por razón del órgano de recaudación. Basa su conclusión en que el legislador español no ha justificado suficientemente la exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como exigía el TJUE en su sentencia.

La consecuencia es que el Juzgado propone una solución de exoneración alternativa para el crédito público: Serán exonerables los primeros 5.000 euros de deuda en su integridad y, a partir de esa cifra, la exoneración alcanzará al 50% del total de la deuda, sin aplicarse el límite máximo de 10.000 euros establecido en el art. 489.1.5º TRLC.

Se deniega la inscripción de la compraventa de un inmueble, en el marco de la liquidación concursal del transmitente, por realizarse a un precio “irrisorio”


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Por Esther González

Es la Resolución de la DGSJFP de 21 de abril de 2025.

El registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una parcela transmitida por una sociedad en concurso de acreedores (concretamente, en fase de liquidación), representada por la administración concursal. El motivo de la denegación es la “palmaria desproporción” entre el precio de venta del bien y el precio de adquisición por parte de la sociedad transmitente o el precio resultante de la certificación catastral. La parcela no estaba valorada en el plan de liquidación.

El plan de liquidación aprobado establecía, para la transmisión de los solares, que se haría en primer lugar mediante venta directa en los términos incluidos en el plan y, sucesivamente, mediante subasta judicial electrónica. Cabe destacar que el régimen aplicable es el anterior a la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

La DGSJFP confirma el defecto. Establece, en primer lugar, que “

el hecho de que la finca no figure expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo, tanto en relación al medio de enajenación, como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados

y que la omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación no debe ser interpretada como que el bien no tiene valor, pudiendo acudirse al valor atribuido al mismo en el inventario original preparado por el administrador concursal. Continúa argumentando que 

no tiene sentido articular un complejo sistema concursal de alta intervención judicial para permitir que el administrador concursal liquide los bienes de la masa activa a su libre arbitrio por un precio desproporcionadamente bajo pudiendo causar un efectivo perjuicio tanto al deudor como a los acreedores del concursado. En esta línea, los planes de liquidación deben interpretarse de una forma restrictiva en cuanto a las facultades conferidas a la administración concursal con vistas siempre al interés de los citados acreedores. 

La DGSJFP recuerda, por último, que 

el procedimiento concursal se trata de una ejecución colectiva y, consecuentemente, la propia Ley Concursal acude directa o indirectamente a la legislación procesal de forma supletoria”

 y deben, por tanto, respetarse los límites establecidos en la LEC para la adjudicación de los activos subastados.

Hipoteca a favor del avalista de un préstamo

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Por Esther González

Resoluciones de la DGSJFP de 26 de marzo de 2025. [Se trata de dos resoluciones de la DGSJFP muy similares (ver aquí y aquí). Se resume a continuación una de ellas.]

La sociedad de garantía recíproca Avalcanarias prestó un aval solidario a favor de uno de sus socios partícipes en garantía de un préstamo otorgado a éste por CaixaBank. El prestatario constituyó hipoteca inmobiliaria para garantizar las obligaciones que pudieran surgir a favor de Avalcanarias como consecuencia de la póliza de aval. En la escritura de hipoteca se pactó, concretamente, que la responsabilidad hipotecaria por principal lo era para cubrir las cantidades que el prestatario pudiera adeudar en el futuro a Avalcanarias en concepto de coste anual pactado por el afianzamiento concedido y/o del reintegro de las cantidades que Avalcanarias pudiera haber pagado al prestamista ante la ejecución del aval. El registrador suspendió la inscripción de la hipoteca, entre otros motivos, por no quedar aclarado cuál era la obligación garantizada.

La DGSJFP estima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador y concluye que la hipoteca sí es inscribible. Reitera su doctrina de que la hipoteca puede constituirse para garantizar todo tipo de obligaciones, entre ellas, la obligación del deudor respecto del fiador. La DGSJFP establece que en este caso concreto resulta inequívocamente que la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que constituye una obligación diferente de la obligación del deudor frente a dicho acreedor derivada del préstamo. Añade que el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea -como es natural- superior a la del capital del préstamo no constituye ningún obstáculo para la inscripción de la hipoteca: “Hay que resaltar las diferentes relaciones entre avalista y acreedor y entre el garante (la sociedad de garantía recíproca) y el socio partícipe; el cual ha de reembolsar obviamente a ésta no solo lo que haya abonado al prestamista (CaixaBank) por los conceptos indicados  en el préstamo avalado, sino unas cantidades que pueden se superiores por las partidas y conceptos que indica la póliza de garantía, algo perfectamente posible y garantizable.”

Legitimación de asociaciones de consumidores

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Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 605/2025, de 21 de abril de 2025

La Asociación de Consumidores AUGE, actuando en interés de dos de sus socios, demandó a Banco Santander solicitando la nulidad de contratos de adquisición de bonos estructurados, alegando error en el consentimiento por falta de información y evaluación adecuada del perfil de los inversores. En primera y segunda instancia se falló en favor de los consumidores.

En recurso de casación, Santander alegó, entre otros, la falta de legitimación de la asociación de consumidores. La sala acordó elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta en la sentencia C-346/23.

En sentencias previas, el TS había apreciado falta de legitimación de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. La citada STJUE indicó que el derecho de la UE se opone a que el derecho nacional condicione la legitimación de asociaciones de consumidores a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido. El TS corrige su jurisprudencia previa para acomodarla a este criterio y declara la válida legitimación de Auge, con desestimación del recurso de casación.

Responsabilidad cuasiobjetiva del proveedor en casos de SIM-phishing

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Por Antonio Cámara

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 571/2025, de 9 de abril de 2025


En un supuesto en el que el consumidor había sido víctima de una estafa por medio de SIM-phishing (el estafador había clonado la tarjeta SIM para poder validar operaciones fraudulentas con SMS), la entidad Ibercaja niega tener que responsabilizarse de las pérdidas. Alegan que las medidas de seguridad que la normativa impone a la entidad bancaria no deben alcanzar a la falta de seguridad o vulnerabilidad que pueda tener el actor en sus dispositivos, o a la falta de cautela de este con sus claves. En primera y segunda instancia el consumidor había ganado bajo el argumento de que la Ley de Servicios de Pago solo hace responsable al usuario en casos de dolo o negligencia grave, y la demandada no había conseguido probar que este fuera el caso. El usuario había sido diligente al comunicar lo antes posible el fraude en cuanto tuvo conocimiento y no se probó que hubiera tenido ninguna conducta especialmente negligente.


El Tribunal Supremo concuerda con la instancia sobre la base de los considerandos de la Directiva de Servicios de Pago (PSD2) y su transposición en España. El régimen de responsabilidad del proveedor es cuasiobjetivo y legalmente se invierte la carga de la prueba, de modo que debe ser este quien demuestre si ha existido una conducta de negligencia grave por parte del usuario, quien por su parte tiene una obligación de notificación inmediata al proveedor. El usuario, además de notificar tan pronto como pudo, había puesto en conocimiento de la entidad tres semanas antes la recepción de algunos SMS sospechosos, sin que esta tomase medidas entonces. Concluye que no queda demostrada la negligencia grave y que corresponde a la entidad soportar las pérdidas por las operaciones no autorizadas.

Un acuerdo solo es transaccional si contiene un elemento sinalagmático de concesiones recíprocas

Paula Rego

Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 627/2025, de 28 de abril de 2025

Los demandantes eran un conjunto de sociedades promotoras de un parque fotovoltaico que habían contratado un swap de tipos de interés con el Banco Santander bajo el marco CMOF. En las anteriores instancias habían conseguido dar por probado que la información precontractual fue insuficiente, particularmente en cuanto a que no se explico la posible evolución negativa del producto, el coste de cancelación anticipada ni la vinculación que tenía con la operación de financiación que acompañaban.

El banco alega que en el acto de liquidación anticipada que suscribió con las demandantes, estas habían aceptado una cláusula de renuncia a cualquier acción. Textualmente se decía:

Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/ Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia

No obstante, las anteriores instancias habían considerado que la renuncia era insuficiente porque lo considera un mero compromiso, que no puede conceptuarse en modo alguno como una renuncia de derechos, la cual exige una voluntad clara por parte del titular del derecho en cuya virtud hace dejación del mismo, renuncia que ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna y con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma.

El Tribunal Supremo coincide en que no es una renuncia suficiente como para considerarse un acuerdo transaccional. En el contexto de una información deficiente, el cliente al descubrir los daños acude a la cancelación anticipada para cortar la hemorragia, pero lógicamente, se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado con el banco. El TS considera que un acuerdo transaccional requiere un elemento sinalagmático de concesiones recíprocas. En el contexto de este pleito, esa renuncia genérica de acciones, por su ubicación y contenido, no parece ser un elemento esencial del acuerdo de cancelación de los swaps que pueda considerarse un negocio jurídico transaccional.

La Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias y sanciones (art. 43.1.a) LGT)

Paula Rego


Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 594/2025, de 20 de mayo de 2025

El TS (Sala Tercera) anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008. La Audiencia Nacional consideró que si la empresa había sido sancionada por una infracción tributaria y no podía pagar la deuda (estaba fallida) en ese caso se podía reclamar el pago al administrador si había actuado con pasividad o negligencia. El recurrente ya había dejado de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria. 

El TS ratifica la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores establecida en el art. 43.1.a) LGT y analiza las consecuencias que dicha naturaleza sancionadora conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.

En primer lugar, se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado. Por tanto, la derivación de responsabilidad requiere la presencia de un doble requisito objetivo, esto es, la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad; y de un requisito subjetivo, consistente en la valoración de una conducta culpable del responsable, la que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Por ello, se exige que el administrador incurra en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué al administrador a quien señala como responsable le atribuye alguna de aquéllas.

En segundo lugar, entre esas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. No corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando, en todo caso, el principio in dubio pro reo, característico de la materia sancionadora.

jueves, 22 de mayo de 2025

Un gran artículo de un grande: Henry G. Manne y la sociedad anónima (1967)

He preguntado a DeepSeek

Henry G. Manne es considerado uno de los grandes en el ámbito del derecho y la economía por sus contribuciones transformadoras en varias áreas clave: 

Teoría sobre el uso de información privilegiada (insider trading): En su libro pionero de 1966, Insider Trading and the Stock Market, Manne argumentó, de manera controvertida, que el uso de información privilegiada podría mejorar la eficiencia del mercado al incorporar rápidamente información relevante en los precios de las acciones. Esto desafiaba los enfoques regulatorios tradicionales y generó debates duraderos sobre justicia y eficiencia en los mercados financieros.  

Mercado de control corporativo: Manne fue pionero en la idea de que las adquisiciones corporativas actúan como un mecanismo disciplinario para alinear a los gerentes con los intereses de los accionistas. Su trabajo reformuló la gobernanza corporativa, destacando cómo las fusiones y adquisiciones evitan la complacencia gerencial, influyendo así en prácticas modernas de competencia y regulación antimonopolio. 

Fundación de instituciones académicas: Creó el Centro de Derecho y Economía (Law and Economics Center, 1974), un espacio clave para integrar el análisis económico en la educación legal. Sus programas de formación para jueces ayudaron a la judicatura a entender los impactos económicos de sus decisiones, conectando teoría y práctica. 

Liderazgo académico: Como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad George Mason, elevó su prestigio al incorporar el enfoque de "derecho y economía" en su currículo. Su labor institucionalizó esta disciplina, formando a generaciones de académicos y legisladores con herramientas de razonamiento económico. 

Defensa del libre mercado: Manne fue un defensor acérrimo del libre mercado y crítico de la regulación. Promovió la eficiencia económica como principio rector destacando cómo el common law resuelve conflictos de manera eficiente. Sus ideas influyeron en los debate sobre si los administradores de sociedades cotizadas soportaban deberes fiduciarios exclusivamente frente a los accionistas o también frente a otros "interesados" (stakeholders).  

Galardonado con premios como el Bradley Prize, su impacto trascendió la academia, llegando a políticas públicas y prácticas judiciales. Sus teorías sobre análisis empírico del derecho y diseño institucional siguen moldeando áreas como derecho corporativo, competencia económica y regulación financiera. 

Críticas y relevancia: Aunque algunos cuestionan sus posturas (por ejemplo, los dilemas éticos del insider trading), sus teorías enriquecieron el debate académico y político. Al fusionar derecho y economía, Henry Manne redefinió la educación y la práctica del Derecho, dejando un legado como visionario que transformó la comprensión de los mercados y el gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.

En lo que sigue, voy a resumir y comentar el trabajo que publicó en la Virginia Law Review en 1967 titulado "Dos sistemas de sociedades anónimas: análisis económico" que se cita al final de esta entrada. Si he vuelto sobre él es porque creo que el análisis que llevó a cabo hace casi sesenta años encaja bien en la que creo que debe ser la concepción más correcta de la sociedad anónima como corporación societaria. 

V., las siguientes entradas Las estructuras jurídicas de la acción colectiva; Constituir corporaciones forma parte de la autonomía privadaLa privatización de la corporación (I)La privatización de la corporación (II)Grandes debates en el Derecho de Sociedades: la personalidad jurídica y la corporaciónLo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación

La concepción de Manne da cuenta de por qué el Derecho de Sociedades Anónimas es distinto del Derecho de Asociaciones, del derecho de las Fundaciones, de las Mutuas o de Cooperativas aunque, en EE.UU., solo hay un "corporation law" y, a la vez, por qué el Derecho de las Sociedades Anónimas cotizadas es diferente del Derecho de las Sociedades Anónimas cerradas (o de las SL, esto es, la otra sociedad de capital).

Manne parte de la consideración de la sociedad anónima (en adelante, SA) como lo que fue históricamente: una bomba de capitales, 

Jesús Alfaro, Una breve historia de la sociedad anónima y el comercio transoceánico, Almacén de Derecho, 2016 

a device to raise capital from a relative large number of investors”) lo que le lleva a considerar como modelo de SA la sociedad cotizada de capital disperso y a explicar sus características desde esta "función económica". Estas características incluyen 

  1. la gestión centralizada de la empresa por el consejo de administración, imprescindible si los inversores son particulares que no saben de gestión empresarial; 
  2. la libre negociación de las acciones en un mercado anónimo, imprescindible si no se permite a los inversores ‘retirar’ su inversión pero se pretende proporcionar liquidez a su inversión; 
  3. la responsabilidad limitada de los accionistas, imprescindible para asignar eficientemente el riesgo de insolvencia de la empresa; 
  4. requisitos onerosos para la disolución y liquidación para asegurar la vinculación del capital a proyectos de inversión de largo plazo  etc. 

Y explica también cómo, para que la sociedad anónima pudiera cumplir esta función de ‘bomba de capitales’ de la forma más eficiente posible, fue necesario transformar otras áreas del Derecho, singularmente, el derecho del mercado de capitales regulando el mercado de control societario que apareció como consecuencia de la formación de los llamados mercados ‘primario’ y ‘secundario’ de acciones y el insider trading como la forma que tienen los insiders de transmitir al mercado la información privada de la que disponen sobre hechos u opiniones acerca del valor futuro del patrimonio de la SA y el derecho de la insolvencia asegurando la responsabilidad personal de los insiders que hubieran provocado o agravado la insolvencia.

En lo que al Derecho de sociedades anónimas se refiere, Manne reconoce que se ha ido ‘privatizando’ progresivamente, esto es, perdiendo los rasgos que definen a la SA como una corporación. Así, dice que 

como uno de los objetivos de las leyes de sociedades anónimas era evitar los problemas administrativos inherentes al régimen de concesión administrativa (por el Parlamento o el Rey), estas leyes debían establecer un procedimiento detallado para lograr la inscripción de la nueva corporación (la ‘incorporación’)”.

Por ejemplo, uno de los requisitos de las primeras leyes de sociedades generales era que hubiera un mínimo de tres administradores, que debían ser accionistas lo que reflejaba la idea de que debía existir una “pluralidad de inversores”. Los particulares pusieron testaferros y la norma cayó en desuso. 

La identificación de la sociedad anónima (domicilio, capital social, denominación…) se fundaba en la necesidad de “advertir a los acreedores de los riesgos que asumían al contratar con una compañía con responsabilidad limitada” pero, en la práctica, esos requisitos se transformaron en nombrar un “agente” para tramitar el procedimiento de incorporación y una dirección postal. 

Otras reglas iban dirigidas a proteger a los accionistas proporcionándoles información sobre su inversión: denominación, duración de la SA, objeto social, ámbito del poder de representación de los administradores, régimen de adopción de acuerdos...

Y, en fin, otras reglas determinaban “el momento en el que la sociedad anónima adquiría personalidad jurídica” que se hacía coincidir con la inscripción en un registro público que emitía el “certificate of incorporation” que, a diferencia de las antiguas corporaciones medievales y de la Edad Moderna, no atribuían discrecionalidad alguna al funcionario encargado de dicho registro. 

A mi juicio, Manne mezcla las dos tradiciones que confluyen con la invención de la sociedad anónima, a saber, la del Derecho de las Corporaciones pre-contemporáneo, elaborado sobre todo en la Edad Media y la Edad Moderna y el derecho de las compañías de comercio. Las reglas sobre la inscripción, la adquisición de personalidad jurídica, los órganos de gobierno etc., corresponden a la primera tradición. La constitución financiera y los derechos económicos de los accionistas corresponden a las reglas que regían para las compañías de comercio medievales y de la Edad Moderna. 


La business judgment rule

Muy ingenioso – como todo su análisis – es el de la business judgment rule. (BJR) Dice Manne que la BJR era una regla que prohibía a los jueces "regular" la conducta de los administradores sociales

 “La idea de que las sociedades anónimas funcionen dentro de un sistema de libre empresa competitivo, junto con el recelo decimonónico frente a la intromisión del Estado en las relaciones entre particulares explican la doctrina de la business judgment rule… la llamada "regla de la discrecionalidad empresarial" (BJR), probablemente uno de los conceptos peor entendidos en todo el ámbito corporativo. Aún se cree ampliamente que esta regla fue diseñada para alentar a las personas a ocupar puestos en los consejos de administración protegiéndolas por errores de juicio empresarial que serían considerados como negligencia bajo estándares ordinarios. 
Pero una explicación alternativa de la doctrina sería la que prevaleció en Inglaterra, a saber: es parte de la retribución que recibe un consejero… La responsabilidad de los administradores se ha centrado en cómo dejar indemnes a éstos (cuando adoptan decisiones arriesgadas) y se ha sugerido eliminar dicha responsabilidad como alternativa a la BJR… 
Sin embargo, es más probable que la BJR haya sobrevivido porque funcionó como una barrera cuasijudicial para evitar que los tribunales – que eran el único poder público que podía intervenir se convirtieran en reguladores de la actuación de los administradores de sociedades anónimas. 
Para evitar una intervención judicial indeseable, se podían utilizar dos alternativas. Los tribunales podrían simplemente rebajar el estándar de diligencia… pero (no parece que sea hacedera una fórmula que permita determinar la “cantidad de negligencia” aceptable). La BJR, si bien no obvia por completo ese problema, proporciona una solución parcial brillante. En efecto, el tribunal que aplica la norma debe examinar primero los hechos para ver si este es el tipo de caso del que debe ocuparse. La prueba para esto es más objetiva y sencilla que la de la negligencia. Excluirá a los tribunales de cualquier revisión de las decisiones empresariales adoptadas por los administradores cuando se hayan tomado de buena fe (honestamente) aunque sean ineptas, y ese parece ser el propósito de la regla”.

Así se explican, en efecto, los requisitos del artículo 226 LSC para que las decisiones de los administradores queden amparadas por la BJR. Añade Manne que la alineación de los intereses de los accionistas y los de los administradores puede presumirse cuando se trata de “decisiones estratégicas y de negocio” pero no “when matters of corporate control are in question” tales como “mergers, liquidations and other changes upon which we do not want simple majorities to pass”. 


La acción social de responsabilidad

Manne la considera una invención norteamericana (‘derivative suit’). Es la acción reconocida a los accionistas para demandar a los administradores actuando los demandantes en ‘interés’ y por cuenta de la sociedad anónima y no por cuenta propia (la nuestra llamada acción individual). 

Pero aquí, Manne dice que la jurisprudencia norteamericana no es satisfactoria y tiene razón. El régimen europeo-continental de la acción social de responsabilidad es mucho más coherente con la estructura económica y jurídica de la SA.  

‘Dividir’ la acción social permitiendo a cada accionista reclamar para sí el daño sufrido individualmente en el valor de su acción o acciones sería muy ineficiente y la SA no sería parte del proceso porque se demandaría a los administradores. 

Además, dice Manne, la condena a los administradores a indemnizar a los accionistas equivaldría a 

una orden judicial por la que se impusiera que la cuantía indemnizatoria se repartiera a los accionistas como un dividendo 

porque, sin la conducta dañosa por parte de los administradores, el patrimonio de la SA sería mayor pero la condena ordenaría pagar la cantidad al socio demandante. Y esto pondría en riesgo a los acreedores. La protección de los acreedores – su preferencia respecto de los accionistas – exigía que la condena a los administradores lo fuera a indemnizar a la propia SA. Estas dos razones explican según Manne la acción social de responsabilidad: unificar las reclamaciones de los accionistas y asegurar la preferencia de los acreedores de la SA sobre aquéllos en el reparto del patrimonio social. 

Pero, concluye Manne, la distinción entre derivative action y la direct action que sigue vigente en los EE.UU es insatisfactoria porque los tribunales norteamericanos se fijan en si los accionistas han sufrido daño o no (siempre lo sufren, porque cuando los administradores dañan el patrimonio social, el valor de sus acciones se resienten) en lugar de tener en cuenta las dos razones que llevaron al Derecho a “inventar” la acción: coordinar a los accionistas asegurando que las infracciones más egregias de los deberes fiduciarios por parte de los administradores no quedan sin remediar y garantizar la preferencia de los acreedores sobre los accionistas respecto del patrimonio social. 

La vigencia de las ideas de Manne a este respecto me parecen evidentes. Y se refleja también en la discusión sobre la responsabilidad por folleto y el conflicto entre los suscriptores de acciones y los acreedores de las sociedades emisoras. 


La irrelevancia de las preferencias idiosincráticas de los accionistas de una sociedad cotizada

Los hallazgos de Manne no se acaban ahí. Inmediatamente después de analizar la acción social dice algo sobre la llamada acción individual absolutamente brillante: que el accionista “no puede querer” nada distinto de maximizar el valor del patrimonio social

V., Una crítica conjunta al ‘stakeholderism’, el ‘purpose’ y el ‘ESG’, Almacén de Derecho, 2024

De modo que las preferencias individuales o idiosincráticas de un accionista son irrelevantes para determinar qué sea el ‘interés social’ y cómo se concretan las obligaciones de los administradores. La función del accionista – de la sociedad anónima de capital disperso – es, dice Manne, “arriesgar una cantidad de dinero que será gestionado por emprendedores y gestores profesionales” que han de emplearlo en el interés social y para proporcionar rendimientos a los accionistas. 

“Fuera de esto, el análisis económico no implica ninguna otra relación entre inversores y administradores. El accionista puede mantener su inversión, recibir los rendimientos correspondientes en forma de dividendos o desinvertir vendiendo sus acciones y realizar las ganancias de capital”. 

No se puede explicar de forma más clara la “objetivización” del fin social que se logró, sobre todo, en el siglo XIX cuando se combinó de manera sistemática la compañía – contrato de sociedad – con la corporación – organización -. Esta combinación permitió hacer fungibles a los accionistas y objetivizar el interés social, hacer irrelevantes las preferencias individuales (porque eran irrelevantes las personas de los accionistas, sus vicisitudes, incluso su muerte) y simplificar radicalmente el control de la conducta de los administradores

Recuérdese que el control de los costes de agencia era el problema fundamental que la sociedad anónima tardó más de dos siglos en resolver. Y no gracias al Derecho (este es un punto fundamental en la construcción de Manne), sino gracias al desarrollo de los mercados de capitales y a la competencia entre inversores por invertir en las aventuras empresariales que requerían grandes sumas de capital más prometedoras (en el siglo XVII el comercio colonial, en el siglo XVIII la banca y los seguros más los canales; en el siglo XIX los ferrocarriles y las infraestructuras y en el siglo XX las producción industrial a gran escala) por un lado y a la competencia entre emprendedores /administradores por atraer las inversiones hacia sus proyectos. Manne subraya el desarrollo de los mercados de capitales como el factor más importante en la hegemonía de la SA en el siglo XX pero, a mi juicio, la aparición de oportunidades de negocio muy rentables pero que requerían grandes sumas de capital y la competencia entre los que intentaban aprovechar estas oportunidades es una explicación más exacta. 


El derecho de suscripción preferente de los accionistas 

En la sociedad anónima, el deber de los administradores de tratar por igual a los accionistas de “la misma clase” (es decir, que invirtieron en las mismas condiciones en la SA) es sobresaliente. Sin embargo, eso no justifica el derecho de suscripción preferente. Lo que justifica reconocer tal derecho en una SA cotizada es la protección del valor económico de las acciones antiguas en caso de un aumento de capital en el que las nuevas se emiten por debajo de su valor real o de mercado provocando la dilución de las antiguas en beneficio de los que acaben suscribiendo las nuevas. Pero, en una cotizada, este derecho no tiene sentido porque

los administradores no tienen incentivos para emitir acciones a precios por debajo del valor de mercado… salvo que sean ellos mismos los que las suscriban, para evitar lo cual, es suficiente con las acciones por infracción de los deberes fiduciarios de los administradores.

Es decir, de nuevo, Manne da primacía al mercado sobre la regulación para mejorar la eficiencia de las interacciones cooperativas en grupos humanos. Si el mercado - de capitales en este caso - funciona y los administradores están constreñidos por los precios del mercado, la regulación jurídica es innecesaria y, normalmente, contraproducente salvo que sea dispositiva. 


Reparto de competencias entre los administradores y la junta, 

Criterios de distribución de competencias entre la junta y el consejo de administración, Almacén de Derecho, 2019

El criterio de Manne es que si estamos ante business decisions, deben tomarlas los administradores porque “los accionistas no están en mejores condiciones para tomarlas que los administradores”. Y se pregunta entonces por qué el derecho de sociedades anónimas exigía la autorización de la junta de accionistas para las “decisiones orgánicas”.

Su explicación es bien interesante: la regla de la mayoría es una regla esencial en las corporaciones (no solo en las sociedades anónimas, claro, también en las decisiones de las ciudades, los gremios, consulados, concilios, parlamentos, tribunales colegiados…) y el consejo de administración puede verse, en los términos más simples, como “el representante” del accionista mayoritario, esto es del “controlling block of shares”, por lo que en las sociedades anónimas – pero no en una asociación donde el voto es por cabezas – “la idea de que la gestión de la empresa se centraliza en el consejo de administración es la misma que la idea de que las decisiones corporativas se adoptan por mayoría”. 


La regla de la mayoría

Manne explica a continuación que la regla de la mayoría – una regla corporativa – hay que aplicarla a la sociedad anónima en lugar de la regla del consentimiento individual de cada uno de los socios – la regla societaria porque es necesario conjurar el riesgo de hold out o chantaje por parte del accionista individual. Es evidente que, sabedor de que su anuencia es necesaria para adoptar cualquier decisión, el accionista individual tiene incentivos para ‘vender’ su consentimiento al mejor postor. 

Creo que la explicación más exacta de por qué se aplica la regla de la mayoría en la sociedad anónima es, como vengo sosteniendo, que estamos ante una combinación de corporación y sociedad. Y desde que el mundo es mundo, las corporaciones toman decisiones y forman la voluntad de la corporación por mayoría

La explicación de Locke es brillante: La justificación de la regla de la mayoría en el gobierno de las corporaciones según Locke, Almacén de Derecho, 2022, a saber, que el grupo no puede considerarse como una unidad distinta de la suma de sus miembros si la voluntad del grupo solo se forma mediante la agregación de la voluntad individual de cada uno de los miembros. Esta es la idea que hay detrás de la denominación de las corporaciones como cuerpos políticos o body politik.

Manne trata de explicar por qué se exige a menudo no ya la mayoría absoluta (mitad más uno) sino una mayoría reforzada (2/3, ¾). Dice Manne que es lógico que se exijan mayorías reforzadas porque, en relación con las decisiones sociales que no sean extraordinarias, la atribución de la competencia al consejo de administración y, por tanto, la innecesariedad de la votación por los miembros, significa, de facto que la decisión se adopta por mayoría si entendemos, como ocurre normalmente, que el consejo de administración representa, al menos, la mayoría del capital social. Tratándose de lo que Manne llama ‘decisiones orgánicas’ (modificaciones estructurales en la jerga actual), una solución de compromiso es exigir la aprobación por la junta pero con mayorías reforzadas. La conclusión de Manne es que el riesgo de expropiación de la minoría no se conjura con este tipo de reglas y, al final, “no es sorprendente que los tribunales hayan procedido a realizar un control del contenido de las ‘decisiones orgánicas’ adoptadas por mayoría” para comprobar que no son injustas para la minoría (v., art. 204.1 II LSC). Y termina diciendo que 

este es uno de los pocos casos en los que un problema muy frecuente en las sociedades anónimas cerradas con pocos socios existe también en las sociedades cotizadas”.


¿Se puede transmitir el derecho de voto separadamente de la acción? 

La prohibición de escisión de la acción o participación (art. 90 LSC) y los negocios sobre el derecho de voto, Almacén de Derecho, 2022

Es una pregunta que, hoy, se responde negativamente. Es el principio de indivisibilidad de la acción (art. 90 LSC). Lo llamativo de la posición de Manne es que considera que no hay ningún inconveniente en ceder el derecho de voto para una junta determinada (y eso ocurre de múltiples formas, por ejemplo, mediante un contrato de ‘préstamo de acciones’) pero que no puede permitirse “la separación del voto de la acción correspondiente… de forma permanente o por un largo período de tiempo” ¿por qué? “porque impediría que el mercado de control societario funcionara eficazmente”. Siempre pragmático Manne. Si es así, ¿habría que permitir la transmisión separada del derecho de voto en las sociedades cerradas donde el mercado de control societario carece de relevancia? El mismo dilema se plantea si consideramos que debe prohibirse separar la acción y el voto en sociedades cotizadas porque eleva mucho los costes de información acerca de las características de las acciones que se compran y venden. La ‘estandarización’ es un gran valor en el caso de las acciones de sociedades cotizadas. 

A mi juicio, de nuevo, la doble naturaleza de la SA como corporación y sociedad nos da una pista para resolver el problema. En principio, la configuración de la posición de socio es algo que atañe exclusivamente a los socios. No hay razones para limitar la libertad contractual. Por tanto, no debería haber problema alguno para que en una sociedad colectiva o comanditaria los socios aceptaran que se pudiera ceder el voto separadamente respecto de la condición de socio. No vemos, sin embargo, que en la práctica ocurra tal cosa. La razón es muy simple: en las sociedades no se vota. En una sociedad colectiva no hay órganos y no se adoptan ‘acuerdos sociales’ que consisten en realizar una votación sobre una propuesta. Por tanto, la cuestión de ceder separadamente un derecho de voto inexistente no se plantea. En el caso de una corporación, sin embargo, el voto es la forma en que se concreta el derecho del miembro de la corporación a participar en la configuración de la voluntad de la corporación. La corporación puede decidir autónomamente en qué medida, al configurar la posición de miembro de la misma, permite la disociación de la condición de miembro y la titularidad o ejercicio del derecho de voto. Lo normal es que, fuera del caso de la sociedad anónima, la venta del voto esté prohibida. Si la posición de miembro de la corporación no es transmisible, tampoco puede serlo el derecho de voto. Este se atribuye, a los miembros de una asociación, una mutua o una cooperativa, para que contribuyan a definir el interés corporativo. No para que lo ejerciten en interés propio. En la sociedad anónima, sin embargo, como los accionistas ostentan derechos sobre el patrimonio de la corporación y el derecho de voto es, también, un derecho subjetivo que se ejercita en interés propio del accionista, el derecho de voto se puede concebir como el contenido de un derecho 'separable' en alguna medida de la acción. Tiene un valor económico - que no tiene en las demás corporaciones - y eso explica que haya un interés en que pueda transmitirse. 


La privatización de la corporación sociedad anónima y su generalización como forma jurídica de las empresas

Manne concluye que el derecho de sociedades anónimas del siglo XX es el derecho de sociedades anónimas cotizadas elaborado en el siglo XIX bajo el sistema de “concesión” sin que, cuando se promulgaron las leyes de sociedades anónimas – segunda mitad del siglo XIX – se introdujeran grandes cambios:

las leyes de Sociedades Anónimas codificaron simplemente lo que se entendían que eran los requisitos de un sistema de sociedades anónimas de capital disperso

Pero, al reducirse los costes de constituir una SA, también las pequeñas empresas accedieron a la forma corporativa para obtener las ventajas que se le atribuyen a ésta (vida eterna, libre transmisibilidad, responsabilidad limitada, gestión centralizada) sin que se tuvieran suficientemente en cuenta que los principios e instituciones económicas que constituyen presupuestos del régimen jurídico de las sociedades cotizadas (existencia de un mercado de valores y las consecuencias en términos de aparición de un mercado de control societario, normas de transparencia, estandarización de la condición de accionista, preeminencia e independencia de los administradores en materia de gestión) no existían en el entorno de las sociedades anónimas cerradas. 

Manne cree que el auge de conversión de pequeños negocios en sociedades anónimas se produjo por razones fiscales, en concreto, el doble gravamen de los dividendos en los años 40 del siglo XX en los EE.UU. que llevó a los empresarios a cobrar salarios en lugar de dividendos y a acumular las reservas y no repartirlas como plusvalías que se mantenían como reservas ocultas hasta que podían realizarse con ocasión de una fusión. Esto ocurrió antes de que apareciera la Sociedad Limitada (en Alemania aparece en 1892 y eso explica por qué las Aktiengesellschaften siguen siendo mayoritariamente sociedades cotizadas en este país) que se generalizó sin embargo (Limited Companies) en el último cuarto del siglo XX. Por esta razón, en los EE.UU., en tiempos de Manne – 1967 – el número de corporations que no cotizan en bolsa es elevadísimo. 


Las sociedades anónimas cerradas

La última parte del trabajo la dedica Manne a explicar cómo su concepción de la sociedad anónima como bomba de capitales no es trasladable a las sociedades anónimas cerradas (las SL, digamos): 

  • los socios de una SL no son meros inversores. 
  • No son meros miembros de una corporación cuyas preferencias y vicisitudes sean irrelevantes para la gestión del negocio común y no se limitan a participar asistiendo una vez al año a la junta y votando sobre las propuestas del orden del día y eligiendo a los administradores. 
  • A los socios les une un “contrato de sociedad” y su carácter de miembros de una corporación es residual. 
Manne dice que los socios de una SA cerrada quieren “participar en la gestión del negocio o en el control de dicha gestión” y quieren mantener intacto el círculo de socios (restricciones a la transmisibilidad de las acciones o participaciones) etc. 

De nuevo, creo que la combinación de las reglas societarias – contractuales y las reglas corporativas – organizativas permite encontrar y aplicar las mejores soluciones a los muy diferentes problemas que plantea uno y otro tipo de organización. Lo que Manne cuenta es que, en los EE.UU. el proceso de ‘ajuste’ ha ido de la corporación a la sociedad. Mi impresión es que tendremos éxito en este proceso si somos lo bastante ‘reduccionistas’ y reconocemos los elementos corporativos y los elementos societarios-contractuales que están combinados en el Derecho de las sociedades de capital. 

En la sociedad anónima abierta - dice Manne - “el mercado sustituye al contrato” y, por tanto, se puede prescindirse ampliamente de la regulación contractual de las relaciones entre los accionistas y de los accionistas con la sociedad. 

Por el contrario, el mercado no sustituye a la regulación contractual de las relaciones entre los socios y de éstos con la sociedad en el caso de las sociedades cerradas. Pone varios ejemplos bien conocidos para los que nos dedicamos al Derecho de Sociedades: 

El primero es la deferencia hacia los administradores (la presunción de que actúan de buena fe en el mejor interés de la sociedad y, por tanto, que sus decisiones no deben ser ‘second guessed’) no es tan razonable cuando el administrador y el socio mayoritario son los mismos. Este no está sometido al control que proporciona el mercado de capitales y a los incentivos salariales de los administradores alineados con el desempeño de la compañía. 

O por ejemplo, la política de reparto de dividendos. El conflicto de interés que padecen al respecto los socios de control es mucho más intenso que el que padecen los administradores porque las necesidades de financiación y las preferencias al respecto del socio mayoritario y el minoritario pueden ser muy diferentes y la tentación del primero de utilizar esta política para obligar al minoritario a vender a bajo precio su participación es muy intensa. Manne llega a decir que “no parece exagerado poner la carga de probar la razonabilidad de la política de dividendos sobre el socio de control” y que es necesaria la intervención de la contratación privada y del Derecho en mucha mayor medida que para proteger al accionista disperso de una sociedad cotizada porque, a diferencia de lo que ocurre con las partnerships – con las sociedades colectivas -, el Derecho legal aplicable a las close corporations (a las SL en nuestro caso) se parece demasiado al aplicable a las sociedades anónimas abiertas lo que obliga a los socios a derogar muchas de las reglas corporativas para atender a sus intereses. 

Y, claro, el problema es que, a menudo, el legislador considera imperativas las normas (corporativas) e impide a los particulares realizar dicho ajuste. 

Hablar de ‘deberes fiduciarios’ de los accionistas dispersos de una sociedad cotizada es un absurdo. Pero imponer deberes fiduciarios al socio de control de una SA cerrada es imprescindible. 

Lo propio puede decirse respecto de los shareholders agreements o pactos parasociales o del efecto de bloqueo de los órganos sociales que puede tener una mayoría reforzada en una SA abierta pero que es imprescindible para proteger los intereses de la minoría en una sociedad cerrada donde existe una mayoría estable de una determinada proporción. 

El problema, dice Manne, es que todo esto obliga a complicar todavía más la regulación contractual entre los socios incluyendo cláusulas de ‘desbloqueo’, previendo la disolución y liquidación etc

La respuesta del legislador en los EE.UU. ha sido la ‘contractualización’ de la corporation (“few truly mandatory provisions – are – left in the typical general corporation act”) y la promulgación de leyes que regulan específicamente las close corporations (la SL en nuestro caso). El resultado, termina Manne es que 

l derecho de sociedades anónimas parece estar convirtiéndose en el derecho de sociedades anónimas cerradas con una incidencia muy menor sobre las sociedades anónimas cotizadas. 


Conclusión

Manne fue uno de los más perspicaces observadores del Derecho de Sociedades de su generación. Y este artículo, que cumplirá casi sesenta años dentro de poco es una buena muestra de su inteligencia y capacidad de análisis. Lo que se ha expuesto se puede resumir como sigue:

Sus planteamientos se entienden mejor si reconocemos cómo la combinación entre el contrato de sociedad y la corporación que constituye la característica diferenciadora de la SA frente a las demás corporaciones (asociación, fundación, mutua y cooperativa) explica las diferencias de régimen jurídico entre los distintos tipos de corporaciones. En efecto, si se tiene en cuenta este "doble vínculo" del accionista, se explican bien las características peculiares de la SA respecto de otras corporaciones. Desde la ‘gestión centralizada’ a los derechos de los accionistas de los que no disfrutan los miembros de otras corporaciones (derecho a transmitir la condición de miembro, derecho a los rendimientos del patrimonio social, derecho de suscripción preferente…) pasando por los deberes, facultades y competencias de administradores y accionistas (¿necesitamos una business judgment rule en las asociaciones? ¿la impugnación de los acuerdos sociales debe regularse igual en todas las corporaciones? ¿la acción social de responsabilidad es una institución generalmente aplicable a todas las corporaciones o solo a la sociedad anónima?) o la relevancia de las preferencias idiosincráticas de los miembros de la corporación que, como hemos visto, son irrelevantes en el caso de la sociedad anónima porque el inversor se ha ‘autoseleccionado’ para ocupar ese rol y solo ese rol. Además, el derecho del mercado de capitales o el derecho concursal tienen un protagonismo notable. Todas estas reglas e instituciones no se trasladan sin más a las demás corporaciones. El derecho de la sociedad anónima es por ello distinto del derecho de fundaciones, de asociaciones, de mutuas o de cooperativas a pesar de que todas ellas son corporaciones. 

En segundo lugar, dentro del Derecho de Sociedades Anónimas, la combinación de normas corporativas y normas societarias-contractuales es muy diferente en las sociedades cotizadas y las sociedades cerradas por la razón – otro gran hallazgo de Manne – de que las primeras ‘disfrutan’ de las bendiciones del mercado (precios) mientras que las segundas, no y, por tanto, los miembros han de recurrir a las reglas (al contrato, a la autonomía privada) para asegurarse los beneficios de la cooperación. El resultado de esta interacción entre autonomía privada y mercados ha sido – como también concluye Manne – reconocer, también a las sociedades anónimas cotizadas, la más amplia libertad contractual y tal reconocimiento no ha perjudicado significativamente a los accionistas dispersos porque estos disfrutan, como he dicho, de la ‘bendición’ de los mercados de capitales y sus precios. No reconocerla, sin embargo, impediría a los socios-miembros de una sociedad anónima cerrada establecer las salvaguardas contractuales que les garanticen la obtención de las ventajas de la cooperación.

 Henry G. Manne, Two Corporation Systems: Law and Economics, Virginia Law Review, Vol. 53, No. 2 (Mar., 1967), pp. 259-284

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