miércoles, 5 de octubre de 2011

La sentencia del TEDH sobre la revisión judicial de las sanciones en Derecho de la Competencia: una ocasión para la próxima gran reforma del Derecho Europeo

En su Sentencia de 27 de septiembre de 2011, (gracias, Michele) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que las sanciones – multas – por prácticas restrictivas de la competencia tienen naturaleza penal y, por tanto, les es aplicable el art. 6 del Convenio Europeo en cuanto a que, aunque pueden ser impuestas por una autoridad administrativa, han de ser revisadas por un tribunal independiente y dotado de jurisdicción plena.
La cuestión dudosa – la sentencia tiene un voto particular muy bien fundamentado – es si la revisión de las decisiones administrativas que hacen los tribunales de lo contencioso-administrativo (en países de tradición francesa y en la propia Unión Europea) cumple los requisitos de constituir una revisión plena.
59. Le respect de l’article 6 de la Convention n’exclut donc pas que dans une procédure de nature administrative, une « peine » soit imposée d’abord par une autorité administrative. Il suppose cependant que la décision d’une autorité administrative ne remplissant pas elle-même les conditions de l’article 6 § 1 subisse le contrôle ultérieur d’un organe judiciaire de pleine juridiction (Schmautzer, Umlauft, Gradinger, Pramstaller, Palaoro et Pfarrmeier c. Autriche, arrêts du 23 octobre 1995, série A nos 328 A-C et 329 A-C, respectivement §§ 34, 37, 42 et 39, 41 et 38). Parmi les caractéristiques d’un organe judiciaire de pleine juridiction figure le pouvoir de réformer en tous points, en fait comme en droit, la décision entreprise, rendue par l’organe inférieur. Il doit notamment avoir compétence pour se pencher sur toutes les questions de fait et de droit pertinentes pour le litige dont il se trouve saisi (Chevrol c. France, no 49636/99, § 77, CEDH 2003-III, et Silvester’s Horeca Service c. Belgique, nº 47650/99, § 27, 4 mars 2004).
El núcleo de la discusión se encuentra en si, el hecho de que el Tribunal contencioso-administrativo no pueda “sustituir” a la autoridad administrativa en su decisión y solo “revisar” dicha decisión conduce a considerar infringido el art. 6 CEDH. El Tribunal da una respuesta negativa:
63. La Cour note que dans le cas d’espèce, les juridictions administratives se sont penchées sur les différentes allégations de fait et de droit de la société requérante. Elles ont dès lors examiné les éléments de preuve recueillis par l’AGCM. De plus, le Conseil d’Etat a rappelé que lorsque l’administration dispose d’un pouvoir discrétionnaire, même si le juge administratif n’a pas le pouvoir de se substituer à l’autorité administrative indépendante, il peut toutefois vérifier si l’administration a fait un usage approprié de ses pouvoirs. 64. De ce fait, la Cour note que la compétence des juridictions administratives n’était pas limitée à un simple contrôle de légalité. Les juridictions administratives ont pu vérifier si, par rapport aux circonstances particulières de l’affaire, l’AGCM avait fait un usage approprié de ses pouvoirs. Elles ont pu examiner le bien-fondé et la proportionnalité des choix de l’AGCM et même vérifier ses évaluations d’ordre technique.
65.De plus, le contrôle effectué sur la sanction a été de pleine juridiction dans la mesure où le TAR et le Conseil d’Etat ont pu vérifier l’adéquation de la sanction à l’infraction commise et le cas échéant auraient pu remplacer la sanction (voir, a contrario, Silvester’s Horeca Service c. Belgique, no 47650/99, § 28, 4 mars 2004)
Pero algunos jueces del TEDH y algún observador imparcial podría pensar que el Tribunal estaba hurtando el debate: lo importante no es lo que el juez contencioso – administrativo dice que hace; lo importante es lo que hace. Como dice el Juez Sajó en su voto particular concordante, Italia no ha infringido el art. 6 del Convenio, no por lo que dijo el TAR y el Consejo de Estado en la sentencia impugnada, sino por lo que hicieron ambos tribunales. Esto es, en opinión del TEDH, los jueces contencioso-administrativos italianos dijeron una cosa (que no podían sustituir a la autoridad administrativa; que su control era solo de legalidad y de “buen sentido” de la resolución administrativa; que habían de respetar la discrecionalidad de la Administración…) e hicieron otra (que es lo que recoge la sentencia en los párrafos reproducidos más arriba). El voto particular del Juez Pinto de Alburquerque considera que la jurisprudencia italiana en la materia obligaba a fallar contra la revisión contencioso-administrativa de las penas.
Lecciones para Europa: El voto particular disidente apoya su argumentación en el Derecho Europeo
L’ampleur de la notion de pleine juridiction sur les sanctions administratives est aussi confirmée par l’article 31 du Règlement (CE) no 1/2003 du Conseil du 16 décembre 2002 relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité qui prévoit une compétence de « pleine juridiction » (dans le texte anglais, unlimited jurisdiction) de la Cour de Justice sur les décisions de la Commission de condamnation pour des infractions à la libre concurrence. Cette pleine juridiction inclut la faculté pour la Cour de Justice de substituer ses propres évaluations sur les faits et le droit à celles de la Commission, et de le faire même en l’absence d’une erreur significative de la Commission (voir, sur l’évolution de la jurisprudence communautaire, Florian Schmidt, Die Befugnis des Gemeinschaftsrichters zu unbeschränkter Ermessensnachprüfung, Baden-Baden, Nomos, 2004, p.144-163, Taehi Hwang, Das Sanktionensystem des europäischen Kartellrechts nach der VO 1/2003, Hamburg, Verlag Dr. Kovac, 2007, pp. 105-106, et Melchior Wathelet et Jonathan Wildmeersch, Contentieux européen, Bruxelles, Larcier, 2010, pp. 230-233).
No podemos dejar de pensar mal. ¿Acaso es este párrafo un mensaje del Juez Pinto de Alburquerque al Tribunal de Justicia para que éste se tome en serio y maximice la aplicación del art. 31 del Reglamento 1/2003? (art. 261 TFUE) Porque, a nosotros nos parece tras haber leído decenas, si no más de un centenar de sentencias del TJUE y del Tribunal General que revisan resoluciones de la Comisión Europea por las que se imponen multas, que “lo que hacen” los tribunales europeos va menos allá de lo que “dicen que hacen”. Por ejemplo, los tribunales europeos no han revisado nunca la proporcionalidad de las sanciones. Su control ha sido de legalidad estricta: que no se supere el 10 % de la facturación de la empresa y que sea proporcional a la gravedad y a la duración.
Una última observación: el Convenio Europeo de Derechos Humanos es una legislación de minimis. Los Estados pueden proteger a sus ciudadanos bajo estándares más exigentes que los del Convenio. La Unión Europea, en materia de competencia, debería elevar los estándares, al menos, en las siguientes materias
  • vigencia del principio de proporcionalidad de las sanciones con una cuantificación más concreta en el Reglamento 1/2003 y empezando de 0 y ponderando menos la duración…;
  • derechos de defensa,con vistas ante la Comisión, posibilidad de interrogar a los testigos de cargo…;
  • plena vigencia del principio de culpabilidad limitando la doctrina de la infracción única y continuada o la presunción de “permanencia” en un cártel por el hecho de no haber realizado una salida “ruidosa”
  • personalidad de las penas eliminando la presunción de responsabilidad de la matriz
  • reforzamiento de la vigencia del principio de tipicidad desarrollando el art. 101 y el art. 102 (la distinción entre efecto y objeto en el 101 es puramente formal – el Tratado quiere ser omnicomprensivo – y no puede ser la piedra angular de la interpretación del precepto)
    • incluyendo entre las infracciones graves exclusivamente los hard core cartels y no todas las infracciones por el objeto y, desde luego,
    • calificando como menos graves las infracciones que se basan, no en la protección del funcionamiento no falseado de la competencia, sino en una policy – equivocada – como es la de la “fragmentación” del mercado único (restricciones de las importaciones paralelas);
    • calificando como menos graves los intercambios de información y exigiendo un alto estándar de motivación y prueba a la Comisión para equipararlos a un cártel.
Como se ve, esto sí que es un programa para el Derecho Europeo de la Competencia, y no lo de las acciones de daños.

¿Qué es la confianza?

“Confiar está bien, controlar, mejor”. Esta frase, atribuida a Lenin, resume importantes aspectos del Derecho Contractual. La confianza se define como “willingness to permit others’ actions to influence one’s welfare” (Sobel). Los iusprivatistas hablamos de buena fe/lealtad y consentimiento. La buena fe está bien, pero es mejor consentir. El principio fundamental del Derecho Privado es que están limitadas las posibilidades de injerencia de terceros (Estado u otros particulares) en nuestra esfera jurídica sin nuestro consentimiento. Cuando someter la actuación de otros sobre nuestra esfera jurídica a nuestro consentimiento es muy costoso, no nos queda más remedio que no actuar o confiar. Y, si confiamos, también lo hacemos en que los jueces que, ex post, examinen la cuestión, decidan si aquél en quien hemos depositado la confianza ha sido digno de tal confianza, es decir, se ha comportado como lo hubiera hecho si hubiéramos consentido. Esto es lo que significa la buena fe. Se explican así buena parte de las reglas que rigen en el Derecho de Contratos, singularmente, las normas sobre responsabilidad precontractual, interpretación e integración contractual pero también el control del contenido de las condiciones generales.

domingo, 2 de octubre de 2011

La aplicación de las reglas generales a la quiebra de la CAM

Lo que cuenta EL PAIS hoy acerca de la Caja de Ahorros del Mediterráneo refleja todas las debilidades del gobierno corporativo de las Cajas cuando el entorno económico se hace más difícil. No hay accionistas que velen porque los gestores no roben o destruyan el valor de su inversión. Los que han de controlar a los gestores – los políticos o los miembros del Consejo de Administración designados por los políticos – no tienen incentivos (les pagan una miseria por hacerlo, 1000 euros por cada consejo) para hacerlo. Al revés, criticar la gestión puede hacerles perder el puesto, por lo que harán bien en estar callados. Los políticos con poder para designarlos tienen todos los incentivos para poner la Caja al servicio de su mantenimiento en el poder. Y, cuando se trata de un presidente autonómico que lucha por hacerse con el control del partido en la región (Camps vs. Zaplana), los incentivos para instrumentalizar la Caja se exacerban.

Y los que han de ser controlados – los gestores –, a lo suyo. Que es, básicamente, aumentar el tamaño de la Caja para poder justificar sueldos millonarios y, cuando (y si) se acerca el momento final, abandonar el barco en las mejores condiciones posibles. Las distorsiones de nuestro modelo laboral provoca que los directivos de una Caja pudieran acogerse a un ¡ERE! recibiendo indemnización. No es extraño que la Sala 4ª del Tribunal Supremo quiera sacar del Derecho Laboral la relación de los ejecutivos de una compañía con su empresa. ¿Cómo pudo considerarse conforme con el interés social de la Caja permitir a los directivos acogerse a un ERE y recibir indemnización alguna? Si sus contratos eran de alta dirección, no tienen más derecho que 7 días por año trabajado.

No parece que exista un caso más claro de responsabilidad de los administradores y de la Generalitat de Valencia por imponer a la Caja decisiones perjudiciales para su interés social. La aplicación de las reglas del Derecho Concursal llevarían, igualmente, a considerar responsable de las deudas de la Caja a la Generalitat de Valencia ya que es indudable que ha contribuido poderosamente, interviniendo dolo o culpa, a agravar la insolvencia de la Caja. También han de considerarse responsables – si el concurso se declarara culpable – a todos los miembros del Consejo de Administración (llevanza irregular de la contabilidad) y tampoco cabe duda de que el equipo directivo, aunque estuviera ligado a la Caja por contratos laborales, ha incumplido éstos y debe responder de los daños y perjuicios causados. No nos referimos a los errores de gestión, sino a los actos que puedan calificarse como desleales, entre los que se encuentra, sin duda, apuntarse al ERE, prejubilarse, pagarse salarios exorbitantes y aprobar decisiones de gestión que sabían o tenían que saber que no iban en el interés de la sociedad y beneficiaban a quienes los designaron (160 millones de euros en préstamos a los miembros del Consejo de Administración).

Un expediente sancionador es una minucia al lado de la aplicación de las reglas generales a todos estos gestores y controladores de los gestores. Y a la Generalitat de Valencia no se le puede condenar penalmente. Apliquemos las reglas generales.

Derecho de separación en caso de sequía de dividendos

El nuevo artículo 348 bis LSC que obliga a las sociedades con beneficios a repartir al menos un tercio so pena de permitir al socio discrepante con la reserva separarse de la sociedad ha sido mal acogido por los primeros que se han ocupado de la cuestión. Aquí, aquí y aquí se han escrito breves observaciones críticas.
Espero escribir más ampliamente sobre la cuestión, pero, en general, no comparto las críticas. Aunque la redacción es mejorable, los efectos de la entrada en vigor de una norma semejante no tienen por qué ser dañinos para nuestro sistema societario. Con Campins, nos hemos ocupado del problema de los acuerdos abusivos por los que el mayoritario decide reservar los beneficios aquí (y, a menudo, en este blog).
Hubiera sido preferible una formulación en forma de cláusula general. Se podría haber incluido una cláusula general de separación por justos motivos incluyendo la falta de reparto de dividendos injustificada como un grupo de casos señero de opresión de la minoría que da derecho a ésta a separarse. A nuestro juicio, el Derecho español vigente incluye tal cláusula general, de manera que la incorporación de una norma semejante a nuestra Ley de Sociedades de Capital tendría un valor declarativo.
Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el nuevo art. 348 bis LSC refuerza los argumentos con los que defendimos dicha existencia de un derecho de separación por justos motivos. Como ha explicado extensamente Framiñán, no hay razón alguna para no aplicar analógicamente los casos legales en los que se reconoce al socio un derecho a separarse (sustitución o modificación sustancial del objeto social, modificación de las condiciones de transmisibilidad de las participaciones, traslado del domicilio social al extranjero…) a cualquier supuesto en lo que no sea exigible al socio seguir vinculado a sus consocios y no tenga, como opción alternativa la de vender sus acciones o participaciones en un mercado libre.
¿Cuándo no es exigible a un socio seguir vinculado por el contrato social? A tenor de los casos legales, desde luego, cuando se altera sustancialmente la sociedad como lo indica el caso del traslado del domicilio social al extranjero o la sustitución del objeto social. Nosotros hemos mantenido que, además, procede la separación en los supuestos conocidos como de opresión de la minoría. Cuando el socio mayoritario se comporta ilegal o antiestatutariamente de forma sistemática o cuando – en la jerga del corporate governance – obtiene beneficios privados (no compartidos con los minoritarios) del control de la compañía de manera reiterada o sistemática.
Pues bien, la importancia del nuevo art. 348 bis LSC radica en que todos los demás casos en los que la Ley reconoce derecho de separación estarían en el primer grupo (modificación sustancial del contrato social) y el nuevo art. 348 bis encaja perfectamente en el segundo grupo, esto es, atesorar sistemáticamente los beneficios sociales – no repartirlos – es la estrategia más típicamente utilizada por el socio mayoritario abusón para expropiar al minoritario si, como es normal, va acompañada de la percepción por el mayoritario de salarios u otras prebendas asociadas al control (transacciones vinculadas) o de transacciones sobre las propias participaciones que diluyen al minoritario o le obligan a poner más recursos bajo el control del mayoritario.
De manera que, gracias a la reforma legal, tenemos ahora todos los mimbres que necesitamos en la Ley para afirmar la existencia de un derecho de separación por justos motivos. Basta con inducir, de los casos regulados legalmente – analogía iuris – una regla general: el socio de una sociedad de capitales no cotizada tiene derecho a separarse cuando concurran justos motivos. Concurren justos motivos cuando se modifica sustancialmente el contrato social (a contrario, no hay tal en caso de fusión, transformación escisión etc, porque el legislador ha dejado claro que la protección del socio minoritario se articula por otras vías en caso de las llamadas modificaciones estructurales) y cuando el socio minoritario padece una estrategia de opresión por parte del mayoritario.
Los jueces han empezado a proteger a los minoritarios en los últimos años a través de la prohibición de abuso de derecho. Pero esa protección no es completa si las consecuencias se limitan a anular los acuerdos sociales o a afirmar la responsabilidad del administrador. Para cumplir estrictamente con el art. 7.2 CC e impedir “la persistencia del abuso”, han de proporcionarse a los socios minoritarios remedios suficientes. Y cuando el conflicto es permanente, abierto y originado por el comportamiento abusivo del mayoritario, la única forma de evitar la persistencia del abuso de derecho es permitir al socio minoritario separarse de la sociedad (o, lo que es equivalente, disolverla también por “justos motivos”).
Naturalmente, corresponde al socio minoritario probar la existencia de la estrategia opresora por el mayoritario. Y, a tal efecto, es un indicio muy poderoso la impugnación sistemática de acuerdos sociales que hayan sido calificados – no necesariamente – como abusivos por los jueces. No es exigible ni compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (del derecho de propiedad y de participación del socio en la sociedad) obligar al socio minoritario a impugnar sistemáticamente los acuerdos sociales a través de los que el mayoritario articula la opresión o a estar vigilante hasta el extremo y exigir la responsabilidad del administrador cuando las actuaciones abusivas se realizan por el administrador único – socio mayoritario.
Expuesto el significado general de la reforma, dejamos para otra entrada el análisis del supuesto de hecho del nuevo artículo 348 bis LSC. Pero, por ir adelantando ideas. No vemos por qué no puede derogarse estatutariamente el precepto. Tampoco creemos que la referencia a los “beneficios de explotación” sea errónea. Significa sólo que si los beneficios proceden de actividades ajenas a la explotación del objeto social (plusvalías), no hay que computarlos para el reparto mínimo de 1/3. Tampoco creemos que haya problemas de compatibilidad con los acuerdos de financiación. En sociedades no cotizadas, estos acuerdos con bancos en los que se incluya una cláusula de no reparto de dividendos son aceptados, normalmente, por todos los accionistas de la sociedad que obtiene la financiación, de manera que no deben plantearse problemas (el socio actuaría en contra de la buena fe - venire contra factum proprium - si, por un lado acepta el contrato de financiación y, por otro, vota a favor de repartir dividendos a sabiendas de que eso pondría a la sociedad en incumplimiento del contrato de financiación).

jueves, 29 de septiembre de 2011

Sacar a Bolsa a Loterías fue una mala idea

No por razones políticas o financieras. Por las mismas razones por las que tiene sentido sacar a Bolsa determinadas empresas y otras, no. En el caso de las Cajas, la salida a Bolsa aumenta el valor de las Cajas porque (i) les permite allegar capital de riesgo; (ii) reduce los costes de gobernar la Caja – costes de agencia –; (iii) incrementa la vigilancia de los mercados sobre la actividad de la Caja (mejora de la gestión) (iv) reduce la influencia de los políticos locales y regionales…
En el caso de Loterías del Estado, la única finalidad de la salida a Bolsa – y privatización parcial – era obtener recursos para el Estado. Pero ningún otro efecto benéfico se deriva de que sus acciones coticen. Loterías no va a necesitar más capital; no tiene problemas de gobierno corporativo – es un negocio simple – y va a seguir gestionado de la misma forma que venía siéndolo. Desde el punto de vista del interés general, no queremos que Loterías maximice sus ingresos y beneficios porque eso supone que vamos a estimular la ya amplísima afición de los españoles por el juego. Y es que si hay empresas que no deben financiarse con capital de riesgo, sino con deuda, Loterías es una de ellas.
Había una solución preferible: emitir deuda pública con garantía específica sobre los ingresos de Loterías. Estas emisiones tendrían un efecto “externo” y es que encarecerían levemente la deuda pública “general” pero, en la medida en que no sea relativamente importante (4000 millones de euros vs. 650.000 millones de la deuda pública española), podría funcionar.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

¿Por qué hacen reservas los restaurantes?

We examine the role of reservations in capacity-constrained services with a focus on restaurants. Although customers value reservations, restaurants typically neither charge for them nor impose penalties for failing to keep them. However, reservations impose costs on firms offering them. We offer a novel motivation for offering reservations that emphasizes the way in which reservations can alter customer behavior. We focus on a market in which demand is uncertain and the firm has limited capacity. There is a positive chance that the firm will not have enough capacity to serve all potential customers. Customers are unable to observe how many potential diners are in the market before incurring a cost to request service. Hence, if reservations are not offered, some may choose to stay home rather than risk being denied service. This lowers the firm’s sales when realized demand is low. Reservations increase sales on a slow night by guaranteeing reservations holders service. However, some reservation holders may choose not to use their reservations resulting in no shows. The firm must then trade off higher sales in a soft market with sales lost to no shows on busy nights. We consequently evaluate various no-show mitigation strategies, all of which serve to make reservations more likely in equilibrium. Competition also makes reservations more attractive; when there are many small firms in the market, reservations are always offered.
Alexandrov, Alexei and Lariviere, Martin, Are Reservations Recommended? (August 31, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1933879
Quizá por esta razón se explica que unas discotecas seleccionen a su clientela mientras otras permiten la entrada a cualquiera hasta cubrir el aforo: se pueden permitir el lujo de que algunos de sus potenciales clientes ni siquiera aparezcan ante el temor de ser rechazados.

martes, 27 de septiembre de 2011

Alchian se merece el premio Nobel de Economía 2011

Este artículo escrito por Fred McChesney en 2009 lo prueba. Tiene más de 90 años, así que la cosa corre prisa. La columna de McChesney es fascinante porque revela (casi al final) que Alchian fue el primero en utilizar los “event studies”, es decir, examinar los efectos que producía un determinado hecho sobre la cotización de las empresas para saber quién se beneficia o resulta perjudicado, por ejemplo, de un cambio normativo. La historia es fascinante porque Alchian lo utilizó para averiguar cuál era el componente fundamental para fabricar la bomba atómica. Los físicos e ingenieros implicados no se lo dijeron y él lo averiguó observando que las acciones de la compañía que producía el litio subieron espectacularmente en las fechas relevantes. Lo que cuenta de la segunda ley de la demanda – que la elasticidad de la demanda varía con el tiempo – es de lo más oportuno si se aplica a la evolución de los precios de los pisos en España.
Yo empecé a leer a Alchian en 1992. Y, como con los novelistas, una vez que empecé, me lo leí todo. Es lo bueno de tipos como Alchian, que no han escrito mucho y todo lo que han escrito lo entiende una persona cultivada. Es más divertido de leer que Coase (escribe mejor). En otras entradas de este blog he hecho alguna referencia a las semejanzas entre la evolución biológica y la económica (no necesitamos presumir racionalidad en los sujetos económicos para explicar lo que pasa) con un ejemplo maravilloso sobre varios coches que parten del mismo punto en direcciones distintas. Sabiendo que no hay gasolineras en alguna de las carreteras, podemos adivinar qué coches no llegarán a su destino. Fascinante también es su artículo sobre el dinero, sobre cómo reduce los costes de transacción y qué cosas pueden utilizarse como dinero y cuáles, no. Pero, como resalta McChesney, es el padre de buena parte de la teoría de los derechos de propiedad y de la teoría de la empresa.
Desde luego, soy ferviente partidario de que le den el Nobel a Alchian. Y lo soy desde una posición muy egoísta. Alchian es un científico de otras épocas. De cuando todo el saber de una rama cabía en la cabeza de un individuo. De cuando se podían hacer “descubrimientos” relevantes con un boli y un papel.

Disolución de una sociedad de personas sin liquidación

En Truth on the market se narra el siguiente caso: dos socios constituyen una sociedad colectiva (una partnership) para proporcionar un servicio de acceso a internet en zonas rurales de Wisconsin. En 1996. Las cosas van bien entre los socios y el negocio también. En 1999, sin embargo, uno de los socios – Bushard – manda una carta al otro – Reisman – que era el que gestionaba diciéndole que disuelve la sociedad (denuncia unilateral, art. 1705 CC, 224 C de c). Sin embargo, la sociedad no se liquida y Reisman sigue gestionándola. En 2006, Bushard se entera de que Reisman ha cobrado, por sus tareas de gestión de la sociedad 700.000 dólares desde 1996 y demanda a Reisman.
Algo muy raro hay cuando Bushard no pide la liquidación judicial de la compañía una vez que Reisman no procede a la misma en 1999. El Tribunal Supremo de Wisconsin da la razón al demandante y dice que Reisman no tenía derecho a ninguna retribución una vez que el otro socio había denunciado unilateralmente el contrato de sociedad.

El futuro de la racionalidad “economic rationality is not wrong, but simply incomplete”

El juego es muy interesante
Consider the example of probability matching: an experimenter asks a subject to guess the outcome of a coin toss, where, unknown to the subject, the coin is biased—75% heads and 25% tails—and the experimenter agrees to pay the subject $1 if she guesses correctly, but will expect the subject to pay $1 if she guesses incorrectly. This experiment is then repeated many times with the same subject and coin (and the tosses are statistically independent). After a sufficiently long sample of tosses, it should be possible for the subject to observe that the coin is biased toward heads, at which point the subject should always guess heads so as to maximize her cumulative expected winnings. However, the vast majority of subjects do not follow this expected-wealth-maximizing strategy; instead, they appear to randomize, guessing heads 75% of the time and tails 25% of the time!
Y la posible explicación evolutiva, también
This strange and well-known example of irrationality in human judgment may not be so irrational after all when viewed from the perspective of evolutionary biology (Lo and Brennan, 2009). To see why, consider the hypothetical case of animal deciding whether to build its nest in a valley or on a plateau. If the weather is sunny, nesting in the valley will provide shade, leading to many offspring, whereas nesting on the plateau provides no cover from the sun, leading to no offspring. However, the opposite is true if the weather is rainy: the valley floods, hence any offspring will drown in their nests, but nests on the plateau survive, yielding many offspring. Now suppose the probability of sunshine is 75% and the probability of rain is 25%. The “rational” behavior for all individuals to follow is to build their nests in the valley, for this maximizes the expected number of each individual’s offspring. Suppose the entire population exhibits such individually optimal behavior—the first time there is rain, the entire population will cease to reproduce, leading to extinction. Similarly, if the entire population behaves in the opposite manner, always choosing the plateau, the first time sunshine occurs, extinction also follows. Lo and Brennan (2009) show that the behavior that maximizes the growth of the population is for individuals to randomize their nesting choice by choosing the valley with probability 75% and the plateau with 25% probability. Matching probabilities confers an evolutionary advantage, not for the individual, but rather for the population as a whole. And since, by definition, the current population consists of the survivors, it will reflect such advantageous behavior disproportionately to the extent that behavior is heritable. While probability matching is, indeed, irrational from the perspective of maximizing an individual’s expected wealth, its evolutionary advantage is clear.
La conclusión, sensata
—humans usually do maximize their expected wealth but, under certain circumstances, they may engage in other types of “hard-wired” behavior that are far more primitive… several commonly observed behaviors such as risk aversion, loss aversion, and randomization are adaptive traits that can emerge organically through evolution
La cuestión es cómo y cuando trasladamos una solución racional en unas circunstancias a otras circunstancias y cómo cambia nuestro repertorio de reacciones.

Andrew W. Lo SBE 2020: A Complete Theory of Human Behavior, September 30, 2010, http://ssrn.com/abstract=1889318

domingo, 25 de septiembre de 2011

Ventas fuera de la red de distribución

En el Auto de 8 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid resuelve sobre una solicitud de diligencias preliminares. No me interesan aquí los aspectos procesales sino el fondo del asunto, es decir, la demanda que se planeaba interponer y al servicio de la cual se solicitaban las diligencias preliminares. Una asociación de concesionarios pretende demandar al fabricante – la filial española – de automóviles por llegar a un acuerdo con un banco para promocionar un modelo, ofertándolo – el banco – a un precio interior “en 1.362,47 euros, al precio que pueden venderlo los concesionarios sin incurrir en pérdidas
La calificación de una conducta semejante por parte de un fabricante no resulta sencilla. Los solicitantes pretendían que se trataba de una venta a pérdida en el sentido del art. 17 LCD, una venta a pérdida en el sentido del art. 14 LOCM y un abuso de posición de dominio del art. 102 del TFUE o incluso una práctica concertada prohibida por el art. 101 TFUE.
La Audiencia desestima el recurso porque se pretendía adelantar la práctica de la prueba y las Diligencias Preliminares no legitimaban a los solicitantes a tal cosa pero, ad abundantiam, dice lo siguiente sobre el fondo,
- que no hay indicios de que se trate de una venta a pérdida (el Fabricante no le estaría vendiendo los coches de la promoción al Banco por debajo de lo que le cuesta su producción)
- que no hay indicios de que se trate de una venta bajo precio de adquisición (el Banco no estaría vendiendo a los compradores finales a un precio inferior al que el fabricante le practicaba al Banco) porque ni siquiera sabemos si el banco era un mero comisionista y un un comprador-revendedor.
¿Qué tendrían que haber alegado los concesionarios? Lo más sensato habría sido, probablemente, alegar incumplimiento desleal por parte del fabricante del contrato de concesión (si un fabricante utiliza un sistema de concesión para distribuir sus productos es contrario a la buena fe que utilice canales de distribución fuera de la red y que otorgue condiciones más favorables en esos canales). Pero, ni aún así porque el fabricante podría alegar razonablemente que se trata de promociones concretas que no afectan ni a toda la gama, ni se prolongan en el tiempo y contribuyen a difundir la marca y, en el largo plazo, a incrementar el negocio de la propia red de distribución.

La responsabilidad de las agencias de viaje electrónicas

La demandada en el caso era eDreams a través de la cual los demandantes habían adquirido unos billetes de avión para un vuelo que fue cancelado por la línea aérea. La Audiencia Provincial dice en esta sentencia de 14 de julio de 2011 que eDreams es una “mediadora mercantil” que pone en contacto “a dos partes a ella ajenas para que pudieran contratar entre sí” pero que no es “parte… en el contrato de transporte”. Estos mediadores solo están obligados a proporcionar información, realizar la gestión que permita adquirir el billete y servir de interlocutor entre el viajero y la empresa de transporte y
no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a éste y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquélla
Mucho más cuando, como en el caso, el incumplidor fue la compañía aérea que canceló el vuelo. En el caso, parece que Varig devino insolvente. Añade la sentencia que no estamos ante un viaje combinado, en cuyo caso, el art. 162.1 TRLGDCU impone la responsabilidad frente al consumidor al organizador del viaje y al que lo comercializa
.

La dispensa al administrador de la prohibición de competencia ha de figurar expresamente en el orden del día

En una Junta de una sociedad limitada, el orden del día incluía lacónicamente el “nombramiento de administradores”. En ese punto, sin embargo, se acordó alterar el carácter de mancomunados a solidarios de los dos administradores y dispensar a uno de ellos de la prohibición de competencia ya que era administrador de otra sociedad competidora aunque se le instaba a que cesara en tal condición.
Se discute si el orden del día debe incluir una referencia específica a la dispensa de la prohibición de competencia. Lo que la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 14 de julio de 2011 contesta afirmativamente sobre dos argumentos: la previsión legal de una mayoría cualificada para dispensar al administrador de la prohibición de competencia y la prohibición de voto que pesa sobre el socio-administrador que va a ser dispensado.
Sin embargo, de los términos en que resulta configurado el orden del día no puede admitirse que se desprenda, directa o indirectamente, que el asunto a tratar incluye una autorización de la Junta General de
las previstas en el art. 65 LSRL . Es esta una cuestión que no solo tiene señalado un régimen específico, sino que se somete a la adopción del acuerdo por mayoría cualificada -arts. 52 y 53 LSRL -, por lo que difícilmente puede entenderse que el nombramiento de administradores ampara la adopción de acuerdos de este tipo sin estar expresamente contemplado el asunto en el orden del día.
Tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el art. 52 LSRL , en cuanto que en los acuerdos referidos a la dispensa de la prohibición de competencia, el socio que al tiempo sea administrador, no puede ejercer el derecho de voto, debiendo deducirse su participación del capital social para el cómputo de la mayoría de votos requerida por el art. 53.2.b), es decir, de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El acuerdo ha sido adoptado sin la mayoría necesaria para su aprobación
¿Por qué no se allanaron y volvieron a adoptar el acuerdo en condiciones? Quizá porque, sin los votos del socio-administrador, el acuerdo de dispensa no hubiera salido adelante (v., art. 199 b) y art. 190 LSC)

Incumplimiento de un pacto de no competencia en un contrato de compraventa de empresa: no es competencia desleal

Aunque los jueces de lo mercantil han sido generosos al extender su competencia a conflictos contractuales en los que los demandantes alegaban infracción de las normas de competencia desleal, la Audiencia Provincial de Madrid no parece dispuesta a santificar esta generosidad. Como es sabido, el art. 86 ter LOPJ no atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil en materia de incumplimiento de contratos aunque sean contratos mercantiles o celebrados entre dos empresas.
En la Sentencia de 14 de julio de 2011 ha revocado la sentencia – condenatoria – de 1ª instancia que había estimado una demanda basada en el incumplimiento, por la vendedora de una empresa, de la prohibición de competencia recogida en el contrato de compraventa
Como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2010 y 21 de enero de 2011 , la vulneración de un pacto de no concurrencia no constituye per se un ilícito concurrencial… la Ley de Competencia Desleal … (protege)… a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que … se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada.
Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de un compromiso de no concurrencia de origen contractual… (es)… simple y llanamente,… una conducta incumplidora de un contrato que solamente puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
Solo hay que añadir que el planteamiento de la Audiencia le ahorra analizar la validez de la cláusula de no competencia que carecía de duración. A nuestro juicio, sin embargo, el problema no era difícil. Aunque la cláusula no pudiera pretender validez temporal ilimitada, para determinar si hubo o no incumplimiento, basta con que la actividad competidora del vendedor, en infracción de la cláusula, se hubiera producido dentro de los dos años siguientes a la ejecución del contrato de compraventa porque ese sería el resultado de realizar lo que los alemanes llaman una “reducción conservadora de la validez” de la cláusula que – como sucede con las de no competencia – excede los límites establecidos a su duración por una norma imperativa (en este caso, un límite no legal).
Para un caso-modelo de empleados que se van de la empresa y se lo montan por su cuenta y el análisis que corresponde hacer a tales conductas en el marco de la competencia desleal véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2011 para aprender cómo se puede ganar un caso de este tipo: hay que probar o, al menos aportar indicios de que los ex-trabajadores se llevaron información confidencial sobre los clientes. En el caso, se alegó que uno de los ex-empleados había accedido a la base de datos de la empresa poco antes de salir de ésta pero el Juez descarta que la información descargada fuera relevante competitivamente y en la apelación no se añade nada al respecto.

A Nueva York con “gastos pagos” por la sociedad: no hay responsabilidad del administrador

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2011 se ocupa de unos hechos frecuentes en sociedades familiares: los socios cargan a la sociedad gastos personales. Cuando las relaciones entre los socios se deterioran, el ahora minoritario ejercita la acción social de responsabilidad pidiendo la restitución a la sociedad de los gastos incurridos por los mayoritarios/administradores. En las dos instancias, la demanda se desestima. En un caso porque no se probó que fueran gastos particulares y, en el otro, – un viaje a Nueva York que costó más de 30.000 euros – porque
No resultando controvertido que la demandada disfrutó de un viaje a NUEVA YORK con cargo a CEMOBI por un coste de 33.836,15 euros, la sentencia apelada deja constancia del hecho de que había venido constituyendo práctica inveterada en el seno de la sociedad que los gastos de la aludida naturaleza y demás gastos personales de los socios fueran sufragados por la sociedad en vista de su estructura familiar, habiendo concurrido desde tiempo inmemorial la más completa aquiescencia o beneplácito de todos ellos en relación con ese modo de proceder.
La Audiencia, sin embargo, no cae en el error de considerar que tales circunstancias justifiquen la conducta de los administradores. Lo que hace es aplicar la concreción de la buena fe que prohíbe a alguien actuar en contra de sus propios actos: si todos se han beneficiado y consentido una práctica, ninguno puede exigir responsabilidad a los demás por ella. Pero, eso sí, no estamos ante una modificación del contrato de sociedad que permita a los mayoritarios seguir comportándose así en el futuro. Dice la Audiencia
Solo la declaración explícita y categórica de uno o varios socios poniendo de manifiesto su deseo de poner fin a ese estado de cosas sería capaz de dibujar claramente esa frontera… La primera constancia que se tiene de la formulación de reparos por parte de las actoras hacia el pago por la sociedad de viajes personales de los socios es la indicación que aquellas efectuaron en la junta general de 30 de junio de 2008 (folio 295) siendo así que el viaje a Nueva York al que se refiere el recurso de apelación se había disfrutado por parte de la demandada con anterioridad (la factura es de 30 de mayo de ese mismo año
Esta sentencia manda un “mensaje” de gran interés: el socio minoritario debe protestar frente a las conductas desleales, antiestatutarias o ilegales del socio mayoritario o administrador cuando las conoce. Este caso es muy “salvaje” pero son mucho más frecuentes los de socios mayoritarios/administradores que hacen competencia a la sociedad a ciencia y paciencia de los minoritarios. En estos casos – distintos, repetimos del que ocupa a la sentencia - es un buen consejo no tolerar dicha conducta en forma alguna si se pretende, más adelante, ejercitar acciones frente al mayoritario por dichos incumplimientos.

Aparcamientos: cobrar más por el primer minuto y tarificar por medias horas u horas (“bono”) es abusivo

La sentencia funda el fallo en que cobrar mucho más por el primer minuto de estancia de lo que se cobra por el resto no está justificado en costes adicionales que soporte el empresario. El empresario adujo que hay costes fijos, esto es, que no son dependientes de la duración de la estancia del usuario, que pueden cubrirse cargando un precio más elevado por el primer minuto. La Audiencia rechaza la justificación y considera dicha tarificación como contraria a la Ley (art. 1 Ley 40/2002)
En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
Básicamente, la AP sostiene que facturar un precio más elevado por el primer minuto no supone infringir directamente la norma legal que obliga a facturar por minutos aunque

malamente se puede justificar el mayor precio por referencia a la diferenciación de franjas de tarificación cuando se trata solo del primer minuto, que ni siquiera da tiempo para abandonar el local, y que se factura sí o sí, cualquiera que sea la duración de la estancia.
Pero la cláusula correspondientes es abusiva (art. 80.1 c) TRLGDCU) porque las justificaciones para tal forma de tarificar no son aceptables. Se preocupa la Audiencia de señalar que tal análisis no implica “valorar si el precio aplicado es justo, razonable o proporcionado". No son aceptables porque nada impide al empresario repartir dichos costes fijos en el precio por minuto (hay otros argumentos).
Uno de los demandados se allanó. Y no entendemos muy bien la estrategia de cobrar más por el primer minuto. Si hay una duración mínima de la estancia por razones puramente físicas y si el cliente conoce los precios antes de aparcar su coche, no parece que haya mucha ganancia de cobrar más por el primer minuto. Pero a nosotros nos sigue pareciendo que decirle a los empresarios cómo tienen que fijar sus precios es una mala idea salvo que haya razones de transparencia (altos costes de información para los consumidores que les impida comparar). Pero, la Ley es la Ley. La duda que nos queda es si puede realizarse un control de la abusividad de una cláusula de condiciones generales que se ajusta a lo dispuesto en una norma imperativa – la del art. 1 Ley 40/2002 –.
Lo de los “bonos” se califica de abusivo porque supone un fraude de la norma que obliga a tarificar por minutos.

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La fecha relevante para calcular la cuota de liquidación del socio excluido

Se pueden manejar dos. La fecha del acuerdo de la Junta por el que se excluye al socio o la fecha de la sentencia que ratifica la exclusión. La exclusión , en principio, como la resolución contractual, opera extrajudicialmente. Sin embargo, cuando el socio excluido tiene más de un 25 % del capital social, es necesaria la resolución judicial. Pues bien, en un caso de estos, la Audiencia Provincial de Asturias, en la Sentencia de 23 de diciembre de 2010 ha afirmado que la fecha relevante es la de la resolución judicial.
La Audiencia considera  que la sentencia que determina la exclusión del socio tiene eficacia constitutiva en estos casos y que “es con la sentencia que no permite ya impugnación cuando se produce la exclusión del socio y las restantes consecuencias, entre las que debe incluirse el momento mismo de la valoración de sus participaciones”. Y, hasta ese momento, el socio conserva todos los derechos de socio.
Y esta de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de enero de 2010 considera fecha relevante para los efectos de la exclusión (derecho del socio excluido a participar en un aumento de capital) la de la publicación de la sentencia de apelación que confirmó la exclusión (4 años después del acuerdo de la junta) y no la de la notificación de la sentencia a las partes
Y esta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de diciembre de 2009 refleja bien los problemas de utilizar la exclusión de socios en sociedades de 2 socios con el capital repartido al 50 %

sábado, 24 de septiembre de 2011

Economists think that matter is simple and that people can modeled similarly.

Por qué la Economía nunca será una ciencia dura y sobre las diferencias entre teorías y modelos (hechos y analogías)
Markets and prices are generated by human behavior. The greatest conceptual danger in modeling human behavior is idolatry, which is a kind of pragmamorphism, imagining that someone can write down a theory that encapsulates human behavior and relieves you of the difficulty of constant thinking. A model may be entrancing but no matter how hard you try, you will not be able to breath true life into it. To confuse a limited flawed model with a theory is to embrace a future disaster driven by the belief that humans obey mathematical rules.

Lo que los sitios como Trip Advisor le están haciendo a las marcas

Según algunos, la inversión en la marca deja de ser rentable si los consumidores tienen información “local” del producto a través de la red. La marca, como garantía de calidad pierde valor si puedo obtener – gratis – información objetiva. No me parece. En relación con productos de consumo, dado que los productos que se venden bajo una misma marca son idénticos, no hay ningún cambio. En relación con cadenas de franquicia (hoteles, por ejemplo), lo que estos sitios web hacen es mostrar a los franquiciadores que la homogeneidad en la calidad en todos los establecimientos franquiciados debe ser lo más elevada posible. Pero eso ya lo sabían.

El futuro de algunas universidades

Lo que hizo el ex dean de Harvard yéndose a organizar una Universidad de tercera:
BYU-Idaho’s strengths include a low-cost operating model, which derives from (1) faculty focus on undergraduate instruction, (2) year-round operation, and (3) use of online learning technology.  A “Learning Model” common to all courses promotes consistent learning quality, even in online offerings.  BYU-Idaho’s ongoing challenge is to ensure learning quality by rigorously defining and measuring learning outcomes and continuously improving the curriculum.
Lección para España: las Universidades deberían estandarizar los cursos que ofrecen mucho más de lo que lo hacen. No me refiero entre unas y otras sino en el seno de una Universidad. Y los materiales para dar el curso on-line es una gran oportunidad de hacerlo. E invertir en “involve their students in teaching one another” y ofrecer “a mixture of online and on-campus instruction”. Es decir, asignaturas que se cursan presencialmente y otras que se cursan on-line.
Y más carga docente para los profesores a menos que estén en importantes centros de investigación (lo que no ocurre con el 90 % de las universidades españolas)
activities being performed by the tenured professor must be consistent with the mission of the institution, which for most institutions is likely to be narrower than the mission of a large research university.Most professors will need to spend the majority of their time teaching.  A school that generates the bulk of its revenues via tuition will be able to afford some time for faculty research.  However, that research will need to have relevance to the student learning experience, and it won’t be the driving factor in tenure decisions; teaching quality will be.  Tenure based primarily on publications isn’t a sustainable model for most institutions.

viernes, 23 de septiembre de 2011

La evolución de la deuda italiana y la española: Berlusconi cuesta más de lo que vale


Este cuadro está sacado de LA VOCE y refleja que “yes, we can”. Que si hacemos los deberes, la deuda española puede aumentar de valor y, con ello mejorar la situación de los bancos españoles y dar un mayor margen de maniobra al Gobierno. Dicen los de LA VOCE que la diferencia se explica por la tardía reacción del Gobierno italiano en relación con la del español; porque el Tesoro español es más transparente que el italiano y porque la credibilidad de las autoridades españolas es superior a la de las italianas.
La evolución se corresponde con las medidas adoptadas por el Gobierno de Zapatero, especialmente, desde agosto (re-reforma laboral, límite al déficit en la Constitución…). Y lo más llamativo: si se mantuviese esta diferencia durante los ocho años de vencimiento de la deuda pública, Italia pagaría 20 mil millones de euros más en intereses que España. Bien puede decirse que Berlusconi ya cuesta a Italia más de lo que vale (su fortuna).

Disuasión y proporcionalidad en las multas por cártel

En este blog nos hemos referido últimamente al escaso peso que la Comisión y los tribunales europeos dan a la proporcionalidad (en comparación con la disuasión/prevención) al imponer sanciones por infracciones del Derecho de la Competencia. Las multas por cártel o abuso de posición dominante son espectaculares en términos absolutos y los criterios para determinar su cuantía están sesgados hacia la disuasión, en particular, la utilización del tamaño de la empresa (entendida como el grupo de empresas y, por tanto, incluyendo toda la facturación en todos los mercados de producto y geográficos donde la empresa esté presente) o el abuso de la doctrina de la “infracción única y continuada”.
La idea de proporcionalidad, a pesar de ser central en todos los Derechos sancionadores ni siquiera aparece en la Comunicación sobre multas de la Comisión. Y los Tribunales europeos no se han molestado en revisar los parámetros incluidos en la Comunicación de la Comisión a la que otorgan un amplio margen de discrecionalidad para fijar la cuantía de la multa mientras ésta se mantenga dentro de los límites que marca el Reglamento 1/2003 que no son otros que tener en cuenta la gravedad y la duración de la práctica y que no superen el 10 % de la facturación de la empresa entendida como se ha explicado más arriba.
Pues bien, la literatura económica parecía dar apoyo a la Comisión en el sentido de que sus multas no habrían alcanzado un nivel en el que deban considerarse contrarias a los derechos fundamentales por desproporcionadas (si las autoridades europeas aceptan que la proporcionalidad es un principio que ha de respetar cualquier autoridad que impone sanciones a los particulares). Hasta hoy. En este artículo publicado en SSRN se sostiene que en más de la mitad de los casos, la multa impuesta habría de considerarse “sobredisuasoria” y, por tanto, excesiva.
Una observación interesante del paper es que, como la multa es proporcional a la duración del cártel, los incentivos de los cartelistas para continuar con el cártel se reducen progresivamente porque los beneficios esperados de continuar son solo los de los años venideros mientras que la multa, si se detecta el cártel, incluye todos los años pasados, por lo que si la probabilidad de detección es del 15 %, por ejemplo, una multa equivalente al beneficio ilícito obtenido resulta disuasoria a partir del 6º año de duración del cártel, lo que significa que las multas son disuasorias para cárteles de larga duración y pueden no serlo para los de corta duración. En este sentido, la Comunicación de la autoridad española es más racional, ya que el peso relativo de cada año adicional de infracción es decreciente con la duración. Por otra parte, la puesta en marcha del programa de clemencia debería llevar, igualmente, a la reducción de las multas ya que la probabilidad de detección puede considerarse incrementada.

Los viejos prefieren dividendos a ganancias en el valor de las acciones

En relación con los dividendos
companies respond to the preferences of their current shareholders…
  • Firms seem to respond to the tendency of older investors to hold dividend-paying stocks in combination with individual investors’ increased financial demands due to increased personal health expenses unemployment and household consumption, by increasing the dividend payouts. …
  • A country with good market quality has better price informativeness due to improved transparency, and higher stock market liquidity. .. a firm headquartered in a country whose stock market is opaque and illiquid, pay more dividends. The “Bird in the hand” theory argues that shareholders prefer dividends to capital gains because of uncertainty associated with capital gains… shareholders demand a higher dividend payout when the market quality is poor and the uncertainty surrounding the expected payback through capital gain increases.
  • firms operating in countries with poor protection of minority shareholders pay higher dividends.
  • companies headquartered in countries with low tax rates on dividends pay higher dividends relative to the companies headquartered in countries with high taxes on dividends
Jain, Pawan, Chu, Quentin and Elnahas, Ahmed Mahmoud, A Global Investigation of Dividend Yields: Shareholder Demand, Agency Problems, and Market Quality (September 16, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1929183

Canción del viernes

Las empresas familiares

¿Por qué triunfan – comparativamente – empresas cuyos propietarios y gestores son miembros de la misma familia?  Me refiero a empresas grandes. En empresas pequeñas, las familias triunfan porque los costes de coordinación de los miembros del “equipo” son mucho más reducidos cuando son familiares que cuando son extraños. Pero ¿que pasa con las grandes empresas que siguen estando controladas por una familia?
Ayer estuve en la conferencia del prof. Ward (de la Kellog’s Business School) y salí bastante decepcionado. Mi respeto por el trabajo académico de las escuelas de negocios es reducido pero, en este caso, me pareció que se estaban dando diecisiete bocados a un cañamón porque el objeto de estudio – la continuidad en las empresas familiares – no da para crear una nueva disciplina dentro del Corporate Governance o la Theory of the Firm. Es más, creo que debe ser sólo un apartado dentro de una lección introductoria al Derecho de sociedades en el que se explique qué ventajas e inconvenientes tiene que el accionista mayoritario de una compañía sea una familia. El tratamiento de Hansmann (1996) me parece suficiente.
Mi intuición es que las empresas familiares triunfan – cuando lo hacen – porque son empresas gestionadas por su fundador. De hecho, los estudios más recientes indican que éstas son las más exitosas en comparación con las empresas de capital disperso y con las empresas con un accionista de control sea éste una familia o no. En realidad, una empresa familiar no es mas que una empresa gestionada por su fundador en la que éste no ha vendido la participación de control, sino que la ha transmitido a sus hijos. Pero la familia no tiene nada de especial como gestor de una empresa. Si que tiene algo de especial si la consideramos como propietario o accionista de control de la empresa. Se trata, entonces, de un grupo de personas cuyos costes de coordinación e incentivos difieren significativamente de los de otros grupos de personas que actúan coordinadamente como accionistas de control a los que no unen entre sí lazos familiares. Por ejemplo, el problema de la excesiva concentración de riesgo y límites para obtener nuevo capital se le plantea a cualquier accionista de control, no solo a las familias.
Pero parece – eso dijo Ward – que también son más exitosas las empresas familiares gestionadas por la 2ª generación de la familia, lo que significaría que las empresas familiares sí que tienen algo de “especial”. Yo creo que no. No conozco los estudios empíricos que permiten a Ward decir tal cosa pero esos resultados pueden explicarse en términos de “refundación” de la empresa. Es decir, muchas de las empresas que devienen exitosas bajo la gestión de la segunda generación de la familia (los hijos del fundador) son, en realidad, empresas “refundadas” por los hijos. La genética y la imitación permiten explicar que si el padre fue un gran empresario, es posible que alguno de los hijos lo sea también (de la misma forma que los diplomáticos son, frecuentemente, hijos de diplomáticos y los hijos de deportistas suelen ser buenos deportistas). Y, lo normal, es que el hijo dedique su talento empresarial a la empresa que ha heredado, no a crear una distinta. Pero la empresa que gestiona el hijo tiene, a menudo, poco que ver con la heredada.
En otros muchos casos, a la desaparición del fundador, la familia deja de gestionar y limita su papel al de propietario. Los miembros de la familia están en el consejo de administración pero el consejero delegado y el equipo directivo no pertenece a la familia. Este sí que es un campo en el que el objeto de estudio tiene interés. ¿Cómo se comporta el accionista de control cuando es un grupo de gente unido por lazos familiares? ¿Cómo supervisan el trabajo de los ejecutivos y qué tipo de estrategias a largo plazo prefieren para sus empresas? Por ejemplo, sabemos que son más reacios a endeudarse; que son renuentes a hacer adquisiciones si no pueden conservar el control; que son especialmente exitosas en países corruptos o donde no funciona el sistema judicial o donde los mercados de capitales están poco desarrollados porque las familias convierten sus empresas en conglomerados atrayendo inversión, gracias a su reputación, para los nuevos proyectos que no pueden financiarse en el mercado de capitales; que los conflictos entre los miembros del grupo son más desastrosos para la empresa; que suelen pagar más a los ejecutivos externos (recuérdese Isla/Inditex). Y, seguro que podemos aprender más cosas. Pero no tantas de inventarnos instituciones jurídicas o parajurídicas para aconsejar a los miembros de la familia que antepongan el “interés de la familia” o el interés de la compañía al propio.

Manuel Jesús González González

Ha muerto. Lo conocí a su paso por la Secretaría de Estado de Universidades (estuve seis meses de asesor en su gabinete). Era uno de los tipos más graciosos, ingeniosos y naturales que he conocido en mi vida. Self-deprecating. Decía que era la única persona que conocía que tenía duplicado el nombre y el apellido y los que lo queríamos bien sacamos la conclusión, cuando Aguirre dejó de ser Ministra de Educación para convertirse en Presidenta del Senado y Manuel Jesús volvió a la UNED, que parecía que Aznar hubiera hecho la crisis de gobierno simplemente para echarle a él porque todos los demás del entorno de Aguirre se habían colocado. Leal hasta el extremo (los que disfrutaron de su lealtad deberían esforzarse en distinguir). Trabajador y disparatado. Se perdía por un chiste y sabía de todo. Aceptaba recibir lecciones de cualquiera si le ayudaban a mejorar, humilde y sabio. 
Gran tipo. Los que trabajamos con él, lo vamos a echar mucho de menos.

Krugman en 2002 quería una burbuja

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jueves, 22 de septiembre de 2011

Dos frases del día

El contrato social
según Elisabeh Warren (vía Materias grises)
I hear all this, you know, “Well, this is class warfare, this is whatever.”—No! There is nobody in this country who got rich on his own. Nobody. You built a factory out there—good for you! But I want to be clear. You moved your goods to market on the roads the rest of us paid for. You hired workers the rest of us paid to educate. You were safe in your factory because of police forces and fire forces that the rest of us paid for. You didn’t have to worry that marauding bands would come and seize everything at your factory, and hire someone to protect against this, because of the work the rest of us did.
Now look, you built a factory and it turned into something terrific, or a great idea—God bless. Keep a big hunk of it. But part of the underlying social contract is you take a hunk of that and pay forward for the next kid who comes along.
¿El asesoramiento a los consumidores en sus inversiones es una estafa?
Lo que hemos venido diciendo en este blog sobre la crisis en la que se encuentra la contratación financiera.
actively managed mutual funds should be required to show prospective clients a side-by-side comparison of low cost index funds as an alternative to the actively managed fund being sold
Aquí y aquí y aquí

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Más sobre impugnabilidad de acuerdos de aprobación de cuentas

En una entrada reciente nos ocupábamos de la posibilidad de impugnar los acuerdos aprobatorios de las cuentas sociales en las que se denunciara que alguna de las partidas incluidas en dichas cuentas eran producto de un comportamiento ilegal o antiestatutario de los administradores o socios mayoritarios. Finalizábamos la entrada preguntándonos qué Audiencia tenía razón. Y diciendo, misteriosamente, que “seguramente, las dos”. Hemos encontrado otras dos sentencias, del Tribunal Supremo, que se ocupan del caso. En la primera se impugnaba el acuerdo de aprobación de las cuentas y en la segunda, un aumento de capital.
La de 18 de noviembre de 2002 (ponente Villagómez) da la razón a los impugnantes y anula el acuerdo de aprobación de cuentas porque incluían pagos realizados por la sociedad a socios/administradores sin que los contratos de los que traían causa dichos pagos hubieran sido aprobados por la Junta como dispone – ahora – el art. 220 LSC. Y el ponente dice, sólo a mayor abundamiento (“y a mayores razones”) que “los pagos discutidos no aparecen contabilizados en el balance” lo que, recordemos, es la ratio decidendi en el caso decidido por la Audiencia Provincial de Madrid
Lo más interesante de esta sentencia es que el ponente refleja un concepto amplio y – diríamos - “procedimental” de la lesión del interés social. Descarta que, para afirmar la existencia de una lesión para el interés social, lo decisivo sea si los contratos y los pagos derivados de los mismos perjudicaron a la sociedad y dice que “lo que aquí ha de decidirse” es si los acuerdos de la Junta resultaron lesivos de los intereses de la sociedad. Debe hacerse notar que los acuerdos de la Junta impugnados eran los de aprobación de cuentas. Lo que contesta afirmativamente
No se trata, por tanto, de decidir sobre las operaciones mercantiles llevadas a cabo, objetivamente consideradas, sino de su transcendencia respecto a los intereses generales de la compañía, en cuanto resultaron beneficiosas para dos de sus participantes, con fuerte presencia en el capital social y órganos gestores y así el artículo 67 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, para evitar los posibles abusos, exige que para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de los administradores, es necesario el acuerdo de la Junta General.
En otras palabras, la lesión para el interés social no deriva del daño económico que la ejecución de esos contratos hubiera causado, sino del mero hecho de su celebración sin autorización de la Junta
Ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios y con proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios y sin necesidad de que el daño o lesión efectivamente se produzcan, para poder deducir la pretensión impugnatoria, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1991 y las que cita, pues basta y es suficiente que exista peligro potencial del daño, sin tener que esperar el demandante a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción (Sentencias de 11-5-1968 y 11-11-1980).
Y, a continuación, amplía el concepto de daño y lo equipara al hecho de que la sociedad hubiera contratado con los socios – administradores
El requisito del beneficio a favor de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier otra ventaja de carácter político-social o profesional, resultando decisivo que el beneficiario sea un socio de la compañía y concurra relación de causalidad entre la lesión del interés social producido por el acuerdo y el beneficio experimentado por el socio (Sentencias de 23-6-1962; 4-3-1967; 11-5-1968 y 22-11- 1970); en este caso claramente representado por los pagos satisfechos por la recurrente a las dos sociedades que participan en su capital social.

O sea, que a la Sala, en esta ocasión, no le pareció oportuno reenviar a los socios impugnantes al ejercicio de otras acciones (penales o de responsabilidad de administradores), sino que consideró suficiente para anular el acuerdo social el hecho del incumplimiento de la obligación de obtener la autorización de la Junta para celebrar los correspondientes contratos.
La otra sentencia, de 10 de noviembre de 2003 es de Calcerrada por lo que resulta de muy difícil comprensión dado el peculiarísimo estilo de este magistrado y catedrático. Afortunadamente, en este caso, se limita a reproducir la argumentación de la Audiencia Provincial de Zaragoza (curiosamente la misma que, en la entrada anterior, dijo lo contrario). El acuerdo impugnado era un aumento de capital. Lo que se acordó – al parecer – es que se entregaran a una sociedad tercera (X) acciones de la sociedad cuyos acuerdos se impugnaban (la sociedad Y) en pago de un crédito que aquélla (X) ostentaba frente a ésta (Y). El socio mayoritario votó a favor porque lo era tanto de X como de Y. O sea, sobre una transacción vinculada (el contrato o relaciones comerciales entre X e Y) se añade un acuerdo social en el que el socio mayoritario y administrador se encontraba en conflicto de intereses ya que reunía la condición de socio mayoritario de Y y la de acreedor de Y además de controlar a X.
Por tanto, – suponemos – el acuerdo de aumento de capital debió adoptarse excluyendo el derecho de suscripción preferente de los antiguos accionistas ya que el destinatario de las nuevas acciones era un tercero. Le hubiera bastado, no obstante, al socio mayoritario con hacerse ceder el crédito y, proceder, a continuación a la compensación.
Denunciada la autocontratación/realización de transacciones vinculadas, el ponente desestima el motivo con el siguiente argumento
El art. 115 p.2. mencionado, establece que son nulos los actos contrarios a la Ley. Esa nulidad tiene que ser referida al acuerdo social que por sí mismo sea contrario a la Ley. El actor sin embargo refiere la nulidad al acto o negocio del que derivó el crédito objeto de compensación y constituye una cuestión que no se puede resolver al amparo del art. 115 p2, base de la acción ejercitada, por lo que no puede prosperar este Motivo de impugnación".
Hasta aquí, reproduce lo que dice la Audiencia. Lo que sigue es cosecha propia de Calcerrada
Esto es, no cabe la denuncia del llamado "contrato consigo mismo" en su versión de arraigo social, cuando, como en Autos, la conjunción subjetiva condenable se refiere al negocio transmisivo contractual previo o precedente -la Sala por error dice "procedente" en ese F.J. 6º- y no al enjuiciado o atacado, esto es, al acuerdo referido a la conversión por ampliación del capital social del crédito en acciones y el acreedor en accionista. Se rechaza, pues, el Motivo
El resto de la sentencia es, si cabe, peor. Los demandantes alegaron infracción del derecho de información porque preguntaron en la Junta por el origen del crédito y sobre las relaciones entre X e Y y el administrador no contestó. La Audiencia y el Supremo consideraron, sin embargo, que no se había infringido el derecho de información de los accionistas porque “no cabe sino aplicar una hermenéutica casuística de citado art. 112 al caso discutido” (sic) y el informe que acompañaba a la propuesta llevaba adjunto – como manda la Ley – el certificado del auditor sobre la existencia y cuantía del crédito compensado. Decimos que es todavía peor porque los demandantes no estaban denunciando la infracción del – ahora – art. 301.3 LSC (que es el que exige el certificado del auditor) sino que no se contestó a sus preguntas acerca del origen y las circunstancias del crédito, información especialmente relevante cuando se trataba de créditos generados a través de una transacción vinculada. Y no cabe duda de que era relevante para un accionista que ha de votar si aprueba o no semejante aumento de capital, saber si el crédito, aunque aparezca perfectamente contabilizado, es un crédito generado deslealmente por los administradores o por el socio mayoritario.
La única forma de salvar la contradicción pasa por recordar que la de Villagómez se refería a una sociedad limitada y la de Calcerrada a una sociedad anónima y que, por tanto, procede la anulación del acuerdo social cuando el “contrato o negocio jurídico precedente” se hubiera celebrado con infracción de las normas de la propia ley de sociedades de capital dado que la autorización por la Junta previa a la celebración de contratos de obras o servicios con los administradores sociales o personas vinculadas a éstos solo se exige para la sociedad limitada.

PS. La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 31 de marzo de 2011 se alinea con la primera de las dos comentadas y considera que el acuerdo de aprobación de cuentas que incluye una remuneración desproporcionada de los administradores puede ser declarado nulo por esta razón. El caso decidido es ciertamente más complicado porque los socios-administradores no habían hecho aprobar su remuneración por la junta tal como establecían los estatutos pero el plazo de impugnación había caducado – 40 días – por lo que los jueces de la Audiencia analizan si el acuerdo de aprobación de cuentas era ilegal, en cuyo caso, el plazo de impugnación es de un año. Pero la conclusión se mantiene: se anula el acuerdo de aprobación de cuentas porque contiene una retribución desproporcionada – superior a los beneficios de la compañía – para los administradores sociales.

PS2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 dice

De todo lo anterior se sigue que el recurso no llega a concretar ninguna verdadera discrepancia de la recurrente con las cuentas del ejercicio 2004, en el sentido de que no muestren la imagen fiel del patrimonio social, y que el contenido de sus cinco motivos constituye realmente una crítica al órgano de administración de la sociedad demandada por haber pagado anticipadamente a determinados acreedores y haber instado luego la declaración del estado de suspensión de pagos alegando insolvencia provisional debida a la devolución de un préstamo a la propia recurrente, materia perteneciente más al ámbito de una eventual responsabilidad del administrador frente a la hoy recurrente que al de los principios rectores de las cuenta sociales, todo ello sobre la base de que los pagos en cuestión fueron reales y también lo eran las deudas que se liquidaron

Sin palabras

La enseñanza hoy
Y sin permiso expreso de jmorgan.es (espero que no le importe)

martes, 20 de septiembre de 2011

Un paso atrás (o adelante, según se mire): la Comisión tiene que motivar la imputación de la matriz específicamente.

En el caso T-Mobile, el Tribunal de Justicia asustó al público al afirmar que bastaba una única reunión para considerar probada la existencia de una concertación colusoria en el sentido del art. 101 del Tratado. Afortunadamente, los que entendieron así la sentencia estaban equivocados. En esta sentencia del 15 de septiembre de 2011 – cerveceras holandesas – el Tribunal General, citando precisamente T-Mobile, ha sido severo con la carga de la prueba de la Comisión: si quiere considerar probada una concertación (infracción “única y continuada”) de tres años, tiene que aportar pruebas que la sostengan:
el conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuya existencia considera demostrada… la Decisión impugnada, es el resultado… de un sistema complejo de concertación puesto en marcha por las cuatro empresas cerveceras interesadas que requería, por consiguiente, la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 60). En estas circunstancias, las notas del Sr. J.T. no permiten por si solas demostrar la participación de la demandante en la concertación continuada de las cuatro empresas cerveceras que la Decisión impugnada declara probada en relación con este segmento del mercado neerlandés de la cerveza. Habida cuenta de la existencia de un único indicio de estas características de la participación de la demandante en la concertación con las otras tres empresas cerveceras en cuestión, no puede considerarse probado el hecho de que la demandante participara en la concertación continuada, constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos por lo que se refiere a la cerveza vendida con marca de distribuidor en el segmento del consumo a domicilio correspondiente a ese Estado
La otra cuestión se refiere al reiterado asunto de la responsabilidad de la matriz por las conductas colusorias de una filial. Esta sentencia es el mundo al revés si la comparamos con otras que hemos comentado en este blog y está próxima a esta Sentencia en la que, decíamos, se apreciaba un cambio de dirección basado en la falta de motivación de la Decisión de la Comisión de imputar a la matriz. Dice ahora el Tribunal General que, en el caso, lo único que probó la Comisión es que empleados de una filial participaron en la concertación (¿y la Comisión no imputó a la filial?), no que lo hubieran hecho los empleados de la matriz y, por tanto, que debió motivar por qué imputaba a la matriz.
la Comisión asimila, en el considerando 18, la demandante al grupo Grolsch, al cual pertenece la filial de la demandante Grolsche Bierbrouwerij Nederland.
…. todos los interesados… con la excepción del Sr. J.T., tenían en el período de infracción tomado en consideración la condición de trabajadores de la filial Grolsche Bierbrouwerij.
la Comisión omite, no obstante, exponer los motivos por los que… imputa a la demandante la participación de su filial Groslche Bierbrouwerij Nederland en la práctica colusoria basándose en la circunstancia de que trabajadores de ésta tomaron parte en las reuniones objeto de litigio
91 De esta forma, la Comisión, por una parte, ha privado a la demandante de la posibilidad de impugnar la fundamentación de esta imputación ante el Tribunal desvirtuando la presunción existente y, por otra, no ha permitido al Tribunal ejercer su control a este respecto.
Y anula la Decisión. La Comisión debe de estar perpleja porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no tiene que motivar, si ha probado la participación de la filial, la imputación de la matriz, de manera que, mucho nos lo tememos, el Tribunal de Justicia casará esta sentencia.

¡Qué Cruz de Registradora!

En el caso de la Resolución de la DGRN de 5 de julio de 2011, se plantean dos causas para denegar la inscripción. La primera, que podía haber autocontratación en cuanto que comparecía ante el notario una sola persona como administrador único de dos sociedades (A y B) que eran las que otorgaban la escritura de constitución de otra sociedad C. La registradora deniega la inscripción porque “la actuación del administrador único de las sociedades” A y B “da lugar a un supuesto de autocontratación sin que lo salve el correspondiente acuerdo de la Junta General”. La Dirección General estima el recurso
Antes de examinar el fondo del recurso, debe rechazarse la argumentación del recurrente basada en la calificación favorable de títulos análogos por otro registrador, ya que tal y como ha manifestado esta Dirección General reiteradamente no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene la registradora al ejercitar su función calificadora bajo su propia y exclusiva responsabilidad, conforme al artículo 18 del Código de Comercio.
Vale. Aunque no debería valer. Al ciudadano le importa un bledo la “independencia” del registrador. Es mucho más importante el interés del público en no ver retrasado el acceso al registro de sus escrituras y gente razonable se pone de acuerdo. Si otros registradores inscriben, el que no inscribe debería tener sobre sí una carga de la argumentación mucho más onerosa. De ahí nuestra sugerencia de que sea el Registrador que no inscribe el que deba presentar el recurso ante la DGRN como requisito para poder no inscribir.
Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes
En el contrato de sociedad hay también contraposición de intereses entre los socios. La diferencia con los contratos sinalagmáticos es que, además, hay un fin común. En un sentido muy lato, también comprador y vendedor tienen un interés común en que se celebre la compraventa ya que los dos esperan obtener un beneficio de su ejecución. Pero la resolución es correcta en cuanto que, en la constitución de la sociedad por dos sociedades que tienen el mismo representante orgánico no hay autocontratación en sentido estricto (salvo que una de las dos sociedades representadas fuera suya y la otra, no), sino mandato múltiple (varios mandantes y un único mandatario).
Es cierto que el mandatario puede hacer prevalecer el interés de uno de los mandantes sobre el de otro, pero esto no es una cuestión en la que deban entrar los registradores al calificar la escritura de constitución de la sociedad. Porque el abuso del poder de representación no afecta a la validez del negocio jurídico realizado por el representante desleal. Por tanto, la Dirección debió decir a la Registradora que no califique tales extremos. El hecho de que las transacciones vinculadas celebradas por el administrador (poniendo en relación el patrimonio social con su propio patrimonio o con el de una persona relacionada con él) requieran de autorización de la Junta no permite calificar como tales a actos de gestión tales como la constitución de una filial común con otra sociedad.
Y la segunda objeción es una chorrada que demuestra que algo funciona muy mal en nuestro sistema registral.
3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general «…será convocada por el órgano de administración, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debiéndose realizar obligatoriamente por este último medio si la sociedad no tiene página web...».
La registradora Mercantil deniega la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene página web para publicar el anuncio de convocatoria se estarían estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.
Es obvio que (i) el art. 173 no prohíbe expresamente que los estatutos establezcan un sistema alternativo. Ni siquiera es buena doctrina la que lo considera imperativo; (ii) la página web puede fallar – como bien dice la DGRN – y, por tanto, es previsor y razonable que en los Estatutos se incluya la posibilidad de un sistema de comunicación tan garantista como la carta certificada. La Resolución explica en detalle el sentido de la nueva regulación de la convocatoria de las Juntas.

Grotesco: rifirrafe entre registradores y la escritura, sin inscribir

La Resolución de la DGRN de 11 de julio de 2011 resuelve un recurso en un asunto que no cabe calificar sino como grotesco. El registrador de Santiago cancela la inscripción de una sociedad unipersonal que había trasladado su domicilio social a La Coruña y la registradora mercantil de la Coruña deniega la inscripción porque dice que la plaza del registrador de Santiago había sido impugnada y declarado nulo su acceso a la misma y, por tanto, carecía de competencia (el de Santiago) para proceder a la inscripción del traslado de domicilio social. Naturalmente, la DGRN estima el recurso.
Se me ocurren un par de chistes acerca de la salud mental de algunos que pasan años preparando una oposición y quedan tarumba y alguna observación acerca de los delitos en los que pueden incurrir los funcionarios públicos. Pero me los voy a guardar para mí.

Sin crecimiento no se puede pagar la deuda. Desahogo

“El tema central de los próximos años no es tanto garantizar el pago de la deuda, como lograr un crecimiento económico que lo haga posible” Ignacio Sotelo.
Esta es una frase que venimos oyendo desde hace algún tiempo. No es cierta. Aunque le perdonáramos toda su deuda a Grecia, volvería a estar en quiebra en poco tiempo. Las últimas declaraciones del representante del FMI lo explican perfectamente. Grecia no puede pagar con deuda sus gastos corrientes. Ha de hacerlo con ingresos corrientes, esto es, los ingresos de un año en el que no crezca nada. Italia lleva 20 años sin crecer y puede pagar una deuda del 80 % del PIB, no una que alcanzará el 130 % en poco tiempo.
Los que compran la deuda pública empiezan a distinguir entre países. Ya hay 30 puntos de diferencia en el tipo de interés que los mercados exigen a Italia y a España. El establishment político de Italia se ha cargado la posibilidad de que haya eurobonos y sigue haciendo trampas para reducir el déficit público. Irlanda tendrá su propia salida de la crisis y Portugal saldrá sin crecimientos espectaculares.
España ha de prometer creíblemente a los mercados que su deuda pública valdrá mucho más en poco tiempo. Debería prometer que no emitirá más deuda neta a partir de junio de 2012 y que, para lograrlo, hará un presupuesto con déficit 0 para 2012. Si lo hiciera, la deuda pública española subiría de valor rápidamente y los mercados nos separarían completamente de Italia y los PIG, pagaríamos mucho menos por la deuda de nueva emisión que sea necesaria para renovar la existente. Piénsese en el efecto que tendría sobre el valor de nuestros bancos que la deuda pública española que tienen en sus balances fuera un activo tan seguro como la alemana. Se puede lograr con un incremento de los impuestos (25.000 millones) y una reducción de los gastos (25.000 millones).
En España, a diferencia de Italia, hay margen para ambas cosas aunque no crezcamos. Lo primero (porque el Estado solo “chupa” el 35 % PIB mientras que en Italia supera el 50 %), a base de IVA, IBI y mejora de sociedades (más algo de gasolina, tabaco y alcohol). Lo segundo, porque España no tiene grupos de interés tan numerosos ni tan poderosos como Italia que hacen que cualquier reforma se acabe saldando con un fracaso. Seguro que se puede reducir el consumo de medicamentos y aumentar lo que pagamos por ellos. También se pueden cerrar todas las televisiones públicas y todas las infraestructuras en las que sus costes de funcionamiento no se cubran con ingresos del sector privado (los aeropuertos son el polígono Valverde, el que más mete, más pierde. Delenda est AENA). Además, han de cerrarse algunas cajas liquidándolas de forma ordenada (“read my lips: I am not going to spend taxpayers’ money to save them”) y ha de forzarse la salida al mercado a precios en los que se encuentre con la demanda de toda la cartera de pisos que tienen los bancos. Al 40 % de su valor, habría compradores. Los que pueden esperar a que mejoren los precios son los particulares que no estén sobreendeudados. Las pensiones que cobre cualquiera que tenga menos de 65 años deberían bajar como los salarios de los funcionarios y las pensiones máximas, también. El retraso de la edad de jubilación debería anticiparse. Y las Comunidades Autónomas deberían reducir sus plantillas en términos netos.
Y, al mismo tiempo, realizar las reformas estructurales que incentiven el trabajo en el sector privado: seguro de desempleo (ni un duro si el trabajador ha cobrado indemnización por despido hasta la cuantía que cubra el despido; la prestación de desempleo debe ser de muy corta duración, el resto, deben ser prestaciones no contributivas para cubrir necesidades concretas: “la carga por prestaciones por desempleo es hoy muy alta, calculo que alrededor del 4% del PIB”. ); “red tape” (obligaciones de registro, declaraciones fiscales, seguridad social, laboral, sanidad y consumo); laboral (hay que desjudicializar y descolectivizar las relaciones laborales y liberalizar la contratación…)
La única partida que debería aumentar es la que cubre las necesidades básicas de los más pobres.

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