martes, 7 de septiembre de 2010

Tener que tratar con dos compañías telefónicas para lograr cambiarse de suministrador justifica la existencia de daños morales

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de julio de 2010 deja claro que las compañías de servicios tienen que hacerlo muy bien para que los jueces no tiendan a “entender” al abonado y les obliguen a indemnizar. El caso es llamativo porque el cliente que quiso cambiarse de compañía se equivocó al creer que el titular de la línea fija era él, cuando la línea estaba a nombre de su padre lo que, al parecer, llevó a la primera a no otorgar la portabilidad solicitada por la segunda. Pero la Audiencia dice que eso da igual. Que las compañías tenían que haberlo arreglado. Y otorga daños morales. Lo simpático es que dice que
es un hecho evidente que no precisa de mayor acreditación que los problemas de portabilidad entre las operadoras Telefónica y Telecom han provocado al actor un estado de incomodidad, zozobra , impotencia o ansiedad ya que aunque por su parte ha realizado todos los tramites que le indicaron para llevar a cabo la portabilidad, solo consiguió la de la línea ADSL, no así la de la línea telefónica, cuando su deseo era unificar todos los servicios telefónicos con una única operadora;
Dice que no necesita mayor acreditación porque, supongo, la ponente lo habrá sufrido.
ahora bien, tratándose de un daño difícilmente mesurable , estimamos que la cuantía solicitada de 600 # es excesiva teniendo en cuenta que el actor , a diferencia del supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no se ha visto privado de la línea telefónica que sigue en manos de Telefónica, ni del ADSL que lo presta Yacom y que, en definitiva, la facturación duplicada de servicios ( línea de teléfono por Yacom y llamadas nacionales por Telefónica) se ha corregido por vía indemnizatoria de los daños materias producidos, además el actor no ha justificado un trastorno en su actividad profesional, ni la mayor relevancia que en el ámbito puramente personal pudo desplegar el problema surgido de portabilidad, en base a todo ello se entiende que el daño moral ha de ser valorado en 300 euros, cantidad que consideramos suficiente atendidos los criterios jurisprudenciales expuestos.

Un caso de compra de reemplazo para calcular los daños derivados del incumplimiento de una compraventa

Un caso típico de incumplimiento de la obligación de entrega de una mercancía por parte del vendedor que lleva al comprador a requerir el cumplimiento y a realizar una compra de reemplazo resolviendo el contrato de compraventa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de julio de 2010)
TERCERO.- Si Comercial Valle de Oca mediante talones con vencimiento 30/12/07 y 14/01/08 paga por adelantado 44.512 y 112.350 euros para que ponga la demandada una determinada mercancía a su disposición lo hace un objetivo concreto, cual es asegurarse una rápida entrega y un determinado precio cerrado de antemano.

Cuando el 13/02/07 retiró la actora de Peñafiel 26,300 tonelada de mercancía y ese mismo día la devolvió porque no se encontraba en condiciones, la demandada no hizo objeción alguna, por lo que hay que entender que estaba totalmente de acuerdo con la devolución. Dos días más tarde, el 15/02/08 la actora remite burofax a la demandada reclamándole el resto de la mercancía, anunciando que si no recibe una rápida contestación, la comprará en el mercado pasándole la diferencia entre el precio de la compra y el que se había pactado, la actora hace caso omiso a dicho burofax y ni siquiera contesta.

Cuando poco tiempo después, el 3/03/08 envía un nuevo burofax reclamando nuevamente la mercancía, la demandada ni siquiera recoge dicho burofax. Es evidente que ante la postura que adopta Fercyser SL, que ya tiene cobrada la mercancía que se niega a entregar no le cabe otra postura a la actora que proceder a comprar la mercancía a otro proveedor y dar por resuelto el contrato.
No es de recibo que un año más tarde diga Fercysert a la actora que tiene la mercancía a su disposición y que puede retirarla. Si algo caracteriza las relaciones comerciales es la rapidez y celeridad en las transacciones, postura contraria a la adoptada por la demandada, que incumplió el contrato ante los requerimientos realizados por la actora. Como quiera que se produjo un obstinado incumplimiento por parte de la vendedora, deberá atenerse a las consecuencias al faltar al contrato, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 1.089 y ss., y 1.124 y ss., y 1.445 del CC y 329 C.Com .

Los formularios de declaración del riesgo en seguros de vida asociados a préstamos

Los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de julio de 2010 son muy “típicos”
“Se solicitaba en la demanda inicial del presente proceso, instada por la viuda e hijos de D. Ildefonso , que se condenara a la entidad "Mediterráneo Vida S. A. de Seguros y Reaseguros" al pago de la cantidad de 60.000 #, más sus intereses legales correspondientes, todo ello en función de que el fallecido era titular-asegurado de una póliza de amortización de préstamo con un capital máximo cubierto coincidente con la suma reclamada. Se decía en el escrito promotor que el Sr. Ildefonso y su esposa Dª. Beatriz , en fecha 9 de febrero de 2006 habían procedido el mismo día, aunque con posterioridad, a contratar sendas pólizas de seguro de amortización del préstamo hipotecario concertado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada y que resultaba ser la beneficiaria del seguro) lo que cubría la eventualidad de fallecimiento del asegurado Sr. Ildefonso , lo que ocurrió el 21 de octubre de 2006, según certificado de defunción presentado”.
Y el pleito, también
“Reclamada la efectividad de la cobertura, la aseguradora demandada la denegó, básicamente por no haber proporcionado el asegurado el asegurado toda la información concerniente a su estado de salud”.
Y lo que cabe esperar que hagan los jueces, (art. 10 LCS) también
“Esta es la cuestión primordial que, en definitiva, flota en el proceso, pues si es deber del asegurado el de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, a salvo de que no haya sometido a cuestionario al respecto, es concluyente que pesa sobre la aseguradora la carga de la prueba de que efectivamente por su parte se cumplió escrupulosamente con dicha obligación, sin que sea suficiente el mero formulismo de presentar a la firma un documento del que no se constata ninguna declaración real procedente del supuesto suscriptor en respuesta a preguntas que tampoco se demuestra que le fueran formuladas. No es excusa válida, procedente de una empresa aseguradora, asegurar que se ha extraviado el original del documento básico en el que se basa su postura, ni tampoco esta misma se ve confirmada con la copia de un documento informático (folio 113) carente de toda fehacencia.
Es por ello que la sentencia de instancia, con cita jurisprudencial al respecto, recuerda que el deber impuesto al tomador del seguro por el artículo 10 de la LCS no es espontáneo o de voluntaria declaración, sino un deber de respuesta o contestación veraz y en la medida a la que alcance su conocimiento al cuestionario y preguntas a las que ha sido sometido por el tomador. Consecuentemente, dado que no existe prueba fiel de que el fallecido Sr. Ildefonso fuera preguntado acerca de su estado de salud e, incluso, de ocurrir tal circunstancia hubiera incurrida en omisión voluntaria al no señalar una importante enfermedad que le afectaba y que podía desconocer personalmente, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos”.
Si quieres vender seguros, a la vez que vendes préstamos, mas vale que la venta del seguro la haga alguien que se ha leído el art. 10 LCS. En una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de julio de 2010 se da, sin embargo, la razón a la aseguradora porque
“El asegurado fue sometido al correspondiente cuestionario sobre su estado de salud, con el resultado que se constata en la Sentencia de instancia y contesta a todo negativamente. Por la prueba practicada, especialmente los documentos médicos aportados en el proceso, queda demostrado que el asegurado sabía que, en la fecha en que se suscribió el seguro, sus contestaciones eran falsas y dichas respuestas tenían especial relevancia en la valoración del riesgo (la asegurada padecía "lumbalgia crónica" de varios años de evolución y tras reiterados tratamientos médicos ineficaces, todo lo cual fue ocultado, fue intervenida quirúrgicamente y seguidamente declarada su incapacidad)”

lunes, 6 de septiembre de 2010

Un buen testigo es un tesoro

      TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita con el recurso es la relativa a la acreditación de la relación causal entre los daños aparecidos en la vivienda de la demandante y las obras efectuadas en el local de la demandada.
La prueba de esa relación causal no es, desde luego, contundente, pues el perito que elaboró el informe aportado por la demandante no ha concretado en qué consistieron las obras llevadas a cabo en el local.
Sin embargo, tanto el momento de aparición de los desperfectos (18 años después de terminado el edificio en el que ambas propiedades se ubican), como la morfología de la mayor parte de los mismos (grietas verticales y horizontales) hace pensar, como explicó el perito, que no se deben a los asientos diferenciales de los elementos estructurales (que se producen en los años inmediatamente posteriores a la terminación de la construcción y generan grietas diagonales, a 45º, en los tabiques).
Siendo ello así, y estando razonablemente acreditado que los daños aparecieron en las fechas en que se llevó a cabo la obra (al respecto es importante la declaración de la testigo Maribel que, aunque es hija de la demandante, resultó particularmente convincente), la conclusión que, en cuanto a la causa, se expresa en la resolución recurrida resulta igualmente razonable.

De escuela: ¿6.000 o 60.000 euros?

“Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 54.000 euros pues afirma la parte demandante que la entidad bancaria en un ingreso efectivo de 60.000 euros solamente le reconoció la suma de 6.000 euros como realmente entregada, pretensión que la Sentencia desestima íntegramente considerando que se produjo un error en la impresión mecánica del ingreso y que en realidad fueron 6000 euros el dinero entregado en el Banco, haciendo expresa imposición de Costas a la parte demandante.
... Analizando nuevamente los dos recibos de ingreso bancario, en uno de los cuales consta a mano la cifra de 6000 euros escrita por la cajera del banco, junto con el interrogatorio de las partes y la declaración testifical de Dª Lucía así como los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, en absoluto resulta un error de valoración en la Sentencia recurrida. Ciertamente es la demandante la que debe probar, por aplicación del anterior artículo 1.214 del Código Civil que regulaba la carga de la prueba, y el vigente artículo 217 de la L.E.Civil , el ingreso en el Banco de la suma de 60.000 euros lo cual estaría cumplido con la aportación de los recibos del ingreso en los que consta dicha cantidad y que fueron presentados como documentos 2 y 4 de la demanda. Y partiendo de este hecho será la entidad bancaria la que deberá justificar la existencia del error en la impresión mecánica de los recibos y que la suma realmente entregada fue de 6000 euros. Y al efecto las pruebas referidas en el párrafo anterior han logrado el convencimiento de este Tribunal de que los hechos ocurrieron como relata la demandada y ha sido recogido con acierto en la resolución recurrida… el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente el recibo en el que consta escrita a mano la suma de 6000 euros, efectuada por la cajera, que en su declaración testifical así lo confirma, importe diferente del que figura en la impresión mecánica de los dos recibos que se expiden conjuntamente y de forma automática, siendo este recibo aportado con la demanda como documento número cuatro el que acredita ya desde el principio las dudas existentes en la versión de
la actora además de la discrepancia entre las partes que motiva el desarrollo del litigio. … y recogen acertadamente la interpretación de los hechos que se deriva de la vinculación de la cuenta con el préstamo y los anteriores ingresos existentes, con la falta de explicación adecuada de la actora sobre el ingreso posterior de 200 euros para cubrir el préstamo si era cierto el anterior de 60.000 euros, el hacerlo en una oficina diferente, la falta de concreción de la actora sobre el momento en que se enteró del error bancario y la falta de protesta previa frente al banco siendo la primera gestión que realiza la de acudir a un abogado, actuación que por sí implica una reacción ilógica frente a un error tan grave del banco y que al final se contradice con las manifestaciones de la testigo que señala la existencia de llamadas telefónicas para arreglar el tema, todo ello conjuntamente interpretado permite llegar a idéntica conclusión que la
alcanzada por el Juez de Instancia y son suficientes elementos para entender acreditada la versión del banco frente a la reclamación de la demandante”.

Cinco años de duración no es abusivo para un contrato de mantenimiento de ascensores

TERCERO.- El criterio de la Sala sobre los contratos de mantenimiento de ascensores se expone en nuestras sentencias, entre otras la de 8 de julio de 2008, 14 de septiembre de 2007, 13 de septiembre de 2007, 29 de junio de 2006, 28 de octubre de 2005, 30 de junio de 2005 y de 17 diciembre de 2004 , se decía en ellas, en relación con la duración de cinco años del periodo inicial del contrato y las posibles prórrogas, que no "... hay razones para considerarla abusiva. Debe tenerse presente, al respecto, que la demandante está obligada al cumplimiento de diversas obligaciones de tipo administrativo en relación con el número de aparatos elevadores sobre los que tiene concertado el mantenimiento...", por ello no hay razón para modificar el criterio de la juez de instancia que, contra lo alegado por la parte apelante, sostiene la vigencia de la cláusula sobre duración del contrato, igual conclusión procede respecto a la prórroga tácita prevista en el contrato para el supuesto en que no se produzca el preaviso trascrito en el fundamento anterior, pues el plazo de 90 días no se considera exorbitante, ni difícil de cumplir por la parte que deseé evitar la prórroga.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de julio de 2010 (he puesto el link de Cendoj, y parece que funciona, pero no funciona).
Esta jurisprudencia es, a mi juicio, errónea. No hay ninguna necesidad de que un contrato de mantenimiento de un ascensor de celebre por cinco años. Y es especialmente sospechoso cuando (i) se incluye en una condición general; (ii) el contrato se celebra – por imperativo legal – entre el promotor y la compañía que instala el ascensor y que tiene que dar el “ok” para que el ascensor pueda usarse y (iii) las compañías fabricantes de ascensores fueron sancionadas por el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia por repartirse los mercados provinciales, precisamente, a través de este tipo de cláusulas. Estos contratos de mantenimiento de cinco años de duración (o 10) iban acompañados de cláusulas penales para el caso de terminación anticipada por parte de la comunidad de propietarios. Por último, creaban una barrera de acceso al mercado que perjudicaba a las empresas de mantenimiento de carácter independiente.

Y dado que la economía española es más de 2/3 servicios…

tendríamos que tener deflación en España
Given Chinese demand for commodities and a falling real exchange rate in the developed world, the result is that the west will face a bigger import bill in the form of higher raw materials prices. This will require services prices to fall sharply in the west to keep inflation low. In turn, this will be bad news for service sector profits. But it is better for the services sector, which invests little in new plant and equipment, to suffer than for the manufacturing sector, which invests much more, to do so.
But Smithers warns that “Real asset prices, including both shares and real estate, are likely to fall in these circumstances”.
Personally, I would have thought that falling asset prices combined with deflation would make the debt crisis much worse. But I think Smithers is attacking the key issue; faced with fiscal austerity at home, the developed world would like to expand its exports. That is harder to do in the face of Chinese competition, and the managed level of the renminbi. So the west must slash its costs, rather as Germany did in the decade after monetary union. The process will be slow and painful, but might be better than all the alternatives

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