Además, en tanto no se proceda a la partición de las herencias, no puede concretarse cuantas acciones, de las discutidas, se atribuyen en propiedad a cada coheredero… La partición disuelve un estado de comunidad, por lo que en tanto se mantenga esa situación de comunidad, de indivisión, a cada uno de los herederos le corresponde una parte en abstracto de la herencia, sin concretar sobre ninguno de los bienes de la herencia. Siendo esto así, no es correcto pretender atribuir a determinados herederos una mayor participación sobre determinados bienes, en este caso acciones de una sociedad, respecto de otros coherederos, de lo que se deriva el erróneo cálculo porcentual sobre el que la apelante funda su recurso, y la designación de representación a los efectos del art. 66.2 LSA . No existe la mayoría en la comunidad hereditaria para designar dicho representante, al estar en desacuerdo cuatro herederos frente a otros cuatro, sin que pueda atribuirse a ninguno de ellos un porcentaje de participación en las herencias de sus padres superior a la de otros hermanos, por lo que debe presumirse a partes iguales, lo que impide obtener la mayoría que pretende la parte apelante para designar al representante ante la sociedad, tal y como se desprende del art. 398 CC que exige la adopción de acuerdos por mayoría, y en caso de no resultar dicha mayoría, o si el acuerdo puede ser gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, acudir al Juez para que resuelva lo que corresponda, incluso nombrar un administrador (art. 398 CC apartado tercero ).
martes, 26 de octubre de 2010
Si la herencia no está repartida, ninguno de los herederos puede atribuirse la representación en la Junta de las acciones que forman parte de ella
Transmisión de participaciones
Curioso caso el de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 15 de junio de 2010. Es un colegio con forma de SL. Se pide la nulidad de un acuerdo de modificación de estatutos por el que se establece que
“el socio que quiera transmitir entre vivos a persona que no sea socia alguna participación social, estará obligado a transmitir la totalidad de sus participaciones”
y se impone a los adquirentes la obligación de permanecer como socio durante un período mínimo de 10 años. En las dos instancias se da la razón al demandante porque el nuevo art. 9 de los Estatutos vulnera el art. 108.2 y 108.4 LSC. El caso es curioso porque no se entiende cómo pretendía la mayoría que “colase” un acuerdo semejante.
Dos comentarios. El primero es que la forma de SA o SL no se adapta bien a los colegios. El segundo es que las limitaciones a la libertad estatutaria que incluye la Ley en este punto son absurdas. Se comprende perfectamente que los socios de un colegio pueden querer que el socio que venda su participación la venda completamente. La limitación legal obliga a dar a cada socio una sola acción.
“La fantasia dei nostri parlamentari è un’inesauribile fonte di energia e di ispirazione per i cittadini”
Mi amigo Carpagnano me manda este vínculo a un divertido repaso por las proposiciones de ley más disparatadas de las que han entrado a discutirse en el Parlamento italiano y que incluye una ley para regular la profesión de pizzero (pizzaiolo) o la de “autista di rappresentanza”, o sea, supongo que chofer. El artículo contiene una lista con las preferidas del autor entre las que destaca una que, en España, tendría mucho éxito si hay que juzgar por “España Directo”. Lo mejor es que a los ancianos, con esa extraordinaria habilidad de los italianos para el eufemismo (a los emigrantes del tercer mundo les llaman “extracomunitarios”), les llaman “ultrasexagenarios”
“Modifica all’articolo 15 della legge 22 aprile 1941, n. 633, in materia di esenzione dal pagamento dei diritti d’autore per le opere utilizzate nel corso di iniziative organizzate dagli enti per la promozione del turismo e nel caso di manifestazioni musicali destinate agli ultrasessantenni”
Otras se refieren a la regulación de las máscaras en los carnavales o a una delegación al Gobierno para que regule el peso de las mochilas escolares o para que se dé una indemnización por maternidad a los deportistas “diletantes” y una pensión extraordinaria vitalicia a los ex-púgiles o para promocionar el hojaldre de Emilia-Romaña. El top of the tops no lo revelo, pero es muy musical.
Por cierto, vean aquí la información sobre los vehículos oficiales en Italia.
Más sobre el pacto energético
Según Expansión
El ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián, ha apuntado a la capacidad del país para corregir el déficit exterior como una de las claves del éxito para la recuperación económica y para ello, ha apuntado directamente a las políticas energéticas, ya que la energía para España supone la mitad del déficit exterior con el que cuenta actualmente.
Muy bien, pero, entonces (i) ¿qué va a hacer con la política respecto de las centrales nucleares?; (ii) ¿va a cerrar las centrales de carbón importado?; (iii) volverá a repensar las primas a las fotovoltaicas? (iv) ¿subvencionará a las empresas industriales que son grandes consumidoras de energía para que puedan ser competitivas en comparación con las francesas que tienen una electricidad mucho más barata? Ninguna de esas cuatro cosas está en el pacto energético, sino más bien las contrarias. Parece que sólo habla del carbón nacional.
El Tribunal General confirma que la Comisión no tiene que motivar las decisiones de inspección y que los colegios profesionales son empresas o asociaciones de empresas a efectos del art. 101-102
En la Sentencia de 26 de octubre de 2010. El único párrafo interesante de la sentencia (respecto del resto, los demandantes se podían haber ahorrado el pleito)
De ello se deduce que, teniendo en cuenta la fase del procedimiento administrativo previo en que se adoptan las decisiones de inspección, la Comisión no dispone entonces de información precisa que le permita analizar si los comportamientos o actos inspeccionados pueden calificarse de decisiones de empresas o de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 81 CE. Precisamente teniendo en cuenta la naturaleza específica de las decisiones de inspección, la jurisprudencia en materia de motivación ha enumerado el tipo de informaciones que debe contener una decisión de inspección con el fin de permitir que los destinatarios ejerzan su derecho de defensa en esa fase del procedimiento administrativo previo. A este respecto, imponer a la Comisión una obligación de motivación más gravosa no tendría debidamente en cuenta el carácter preliminar de la inspección, cuya finalidad es precisamente permitir que la Comisión determine en una fase posterior si las infracciones al Derecho de la competencia comunitario han sido cometidas, en su caso, por los destinatarios de una decisión de inspección o por terceros. En efecto, del propio tenor de la Decisión impugnada se deduce, en particular, que los acuerdos o prácticas concertadas de que se trata no se consideran probados, sino que se sospecha de ellos…”
De acuerdo con el art. 20.4 Reglamento 1/2003, las decisiones de la Comisión por las que se ordena una inspección deben incluir el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha de su inicio, las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento y el recurso que puede interponerse
Los pactos de sindicación de voto son inscribibles como cláusulas estatutarias pero, en tal caso, quedan sometidos, en su validez, a las normas imperativas del Derecho de sociedades anónimas
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de diciembre de 2009 mantiene la nota de calificación del Registrador Mercantil de Asturias (ése que había sido declarado en rebeldía por el Juzgado de lo mercantil en la entrada anterior)
Como motivos concretos para la denegación, la Nota de Calificación considera que: a) La exigencia de acuerdo unánime para la adopción de determinados acuerdos por la Asamblea de sindicados, que implica derecho de veto para el accionista minoritario, es contrario a los principios configuradores de la Sociedad Anónima (arts. 10 y 93 TRLSA); b) La atribución al Comisario del sindicato de la facultad de certificar los acuerdos de éste, está al margen del art. 109 del RRM ; y c) La prohibición absoluta para los accionistas sindicados de ejercitar los derechos de asistencia y voto en la Junta General contradice lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del TRLSA.
Para empezar, hay que decir que el abogado y el notario de la sociedad tuvieron cierta osadía al acudir al Registro mercantil con intención de que les inscribiesen esas cláusulas si atendemos a la experiencia. La Audiencia
“No comparte esta primera objeción (del Registrador), … nada impide que en aras de una mayor transparencia en el tráfico jurídico mercantil se puedan llevar a los Estatutos y dotarlos de la publicidad que su inscripción en el Registro Mercantil supone; de hecho en las sociedades cotizadas y para velar por los intereses de los inversores y por la transparencia del mercado, el art. 112 de la LMV , … cuando todos los accionistas actuando de manera unánime acuerdan incluir el acuerdo de sindicación de acciones en los estatutos no pueda accederse por el motivo de que dichos acuerdos tengan naturaleza extrasocial, pues tal naturaleza se pierde en el momento en que se incluyen en los Estatutos de la Sociedad, tras un acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas pasando a ser acuerdos sociales, y, sobre todo, cuando la inclusión de dicho acuerdo, en principio y sin entrar en el examen concreto de sus normas, no parece perjudicar ni a la Sociedad, que es la que está pidiendo aquí su inscripción registral, ni a los socios, pues se trata de la voluntad unánime de ellos, ni a terceros …”.
Como dice la sociedad apelante, entre sus argumentos para oponerse a la objeción general antes rechazada, "los pactos sociales podrán ser legales o ilegales, pero nunca parasociales y en consecuencia podrá rechazarse la inscripción si el contenido del acuerdo societario es contrario a la Ley...". Y precisamente es en la cuestión de la legalidad o ilegalidad de los acuerdos de sindicación de voto donde ha de buscarse la solución del presente litigio, es decir, si los concretos acuerdos indicados por el Registrador relativos fundamentalmente al ejercicio del derecho de voto son contrarios a la Ley y por tanto no pueden inscribirse.
A continuación, acepta que la unanimidad exigida en el seno del sindicato pueda ser contraria a la prohibición de la unanimidad en sociedades anónimas (aunque no se entiende bien cuál era el contenido de los pactos). Para afirmar igualmente que la siguiente cláusula
"ninguno de los propietarios de acciones sindicadas SERIE "A" podrá individualmente ejercitar derechos de asistencia y voto en Junta General"
es válida como pacto contractual entre los socios, pero nula como parte de los estatutos de una sociedad anónima
El problema surge por tanto cuando, como ocurre en el presente caso, se pretende revestir de carácter societario la regulación del Sindicato, tradicionalmente parasocial, pues dichos pactos examinados por la jurisprudencia tienen naturaleza contractual y no societaria, lo que supone que al pasar a formar parte de las normas de la sociedad deben respetar las leyes y principios por los que se rige la Sociedad Anónima produciéndose en la norma estudiada una clara vulneración del derecho de asistencia y voto, al privar indefinidamente a determinados socios de unos derechos que son esenciales en el ámbito societario.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de julio de 2009 aclara que, aunque un socio haya cedido al sindicato de voto el ejercicio de sus derechos políticos en la sociedad, eso no le impide impugnar los acuerdos sociales de la sociedad por infracción del derecho de información.
Sin palabras
El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-10-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por CALDERYS IBERICA REFRACTARIOS S.A. contra el Registro Mercantil de Asturias, en situación procesal de rebeldía, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas".
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