sábado, 26 de febrero de 2011

Los del CGPJ no solo tienen mucha jeta. Son perversos

Ya hemos hecho referencia alguna vez al Reglamento del CGPJ por el que se pretende cobrar (entre medio euro y un euro y medio por sentencia) por la “reutilización” de las sentencias de su base de datos. Tienen mucha jeta porque a ver por qué un organismo público tiene que montar un negocio con las sentencias que son, por ley, públicas. A ver por qué tiene que montar un negocio con el acceso del público a las sentencias. Se dirá que el público puede acceder a ellas gratuitamente. Que solo se pretende que paguen los que usen las sentencia de tal forma que “implique una utilización de segundo grado, es decir, que sirva para facilitar a terceras personas el acceso a las mismas o a productos de valor añadido elaborados a partir de esta
Da –casi- igual que el reutilizador lo haga con ánimo de lucro o no. Salvo los profes y los que las utilicen ocasionalmente, los que incorporen a bases de datos las sentencias para ofrecerlas al público con o sin ánimo de lucro, están obligados a solicitar una licencia al CGPJ. Y yo digo: son Vds., perversos porque en lugar de mostrarse agradecidos hacia los que hacen un trabajo que deberían hacer Vds., pretenden Vds., cobrarles. En efecto, la base de datos de CENDOJ es una birria. Hay que abrir una a una las sentencias para saber de qué van y, por tanto, si son de interés o no para el que está buscando algo. Los que las “meten” no se molestan en resumir su contenido o fijar voces que permitan su fácil localización. El buscador es una birria que obliga a gastar varios minutos antes de acceder a la sentencia que se busca si no se conoce la fecha. Y Google no puede buscar en las sentencias porque han puesto un katcha para evitar las descargas masivas. Y si a los de www.sentencias.juridicas.com se les ocurre facilitarnos la vida colgándolas en otro sitio, los del CGPJ, en lugar de estarles agradecidos por facilitar la difusión de las sentencias entre el público, pretenden cobrarles.
Por último, la cuestión es más sangrante porque, desde los poderes públicos debería incentivarse, no disuadir, la creación de negocios o de “productos de valor añadido” elaborados a partir de la información de carácter público puesta en la red por las Administraciones Públicas.
Ya se sabe lo que dice el refrán, “es de bien nacidos, ser agradecidos”. ¡En qué manos estamos!

Las peleas entre los socios no autorizan al administrador a liquidar por las bravas la sociedad y “trasladar” el negocio: acción social de responsabilidad

   Considera este tribunal que el rechazo de modo general de los pedi-dos ya efectuados a los proveedores, el despido de la práctica totalidad de los trabajadores de la plantilla y el desvío de actividad hacia otra entidad (AVEGRAF; a la que incluso, en contra de los intereses de la entidad que administraba, brindó su apoyo a título personal, prestando dinero y avalando la compra de maquinaria y proporcionándole, a través de otra sociedad, un local en alquiler) suponen comportamientos ilícitos que se alejan del patrón de "ordenado empresario" y "representante leal" al que debería haberse ajustado su conducta, cuando la sociedad AGRUPEM SL todavía estaba operativa y ni tan siquiera se había aún debatido en junta general sobre la pertinencia de la disolución de la sociedad…
Alega asimismo el apelante que su comportamiento debería estimarse justificado, ya que procuró proteger los intereses de terceros acreedores, lo que considera el recurrente que suponía dar preponderancia al interés general y la seguridad del tráfico mercantil por encima del que pudieran ostentar los socios. Ante esta argumentación nos vemos obligados a recordar al recurrente qué es lo que aquí se esta enjuiciando, que no es otra cosa que una acción social de responsabilidad ejercitada en su contra en su condición de administrador único de AGRUPEM SL. La acción social de responsabilidad, con independencia de quién la ejercite (ya sea la propia entidad afectada o, en su defecto, un socio o, en última instancia, un acreedor - artículo 134 del TR de la LSA ), tiene como finalidad defender el patrimonio de la sociedad ante daños que hayan podido provocar de modo directo en él las acciones u omisiones ilegales, antiestatutarias o incumplidoras de sus deberes por parte de los administradores, … Lo que interesa, por tanto,…  es la existencia de daño directo para la sociedad y no el que particularmente se haya podido causar en las expectativas de determinados socios o acreedores.
Si el enfrentamiento surgido entre socios podía determinar la necesidad de proceder, siquiera en un futuro inmediato, a la disolución de la sociedad, lo que reconoce la sentencia apelada, el comportamiento prudente del administrador le exigía, mientras permaneciese en el cargo, gestionarla con rectitud hasta que la entidad entrase en fase de liquidación y se encargase entonces de ella un liquidador. Lo que no resulta admisible es colocarse, de facto, como si de éste último se tratase, para anticipar una liquidación al margen de los cauces legales,
Lo lamentable es que la demanda se interpuso en 2004. La Sentencia de 1ª Instancia – Alcobendas – es de 2009. ¿5 años el pleito en 1ª instancia? No es aceptable.

El administrador de una SL no incurre en prohibición de competencia porque su mujer constituya y administre una sociedad con el mismo objeto social

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2010 niega que proceda la destitución del administrador de una sociedad limitada ex art. 65.2 LSRL (ahora art. 230 LSC) por el hecho de que su mujer – conviviente more uxorio – constituya y administre otra sociedad de idéntico objeto social. El problema es que, para aplicar la rígida consecuencia (a petición de cualquier socio, debe destituirse al administrador que hace competencia) es necesario probar que es el administrador el que hace competencia a la sociedad. En el precepto que regula la prohibición de competencia no se hace referencia a las personas vinculadas al administrador. Y es lógico que así sea. Porque el precepto no pretende que se destituya al administrador cuando una persona muy próxima a él es administrador de una competidora. Se trata de un límite rígido en la SL que es, sin embargo, flexible en la SA (porque la Junta puede valorar, discrecionalmente, si procede la destitución). De manera que la Audiencia considera que los socios demandantes no podían ampararse en el 65.2 LSRL. No obstante, el administrador puede infringir – él mismo – la prohibición de competencia si, efectivamente, compite con la sociedad a través de persona interpuesta, esto es, no figura formalmente como administrador o socio de la sociedad competidora pero interviene en la gestión y control de la misma a través de un pariente, por ejemplo. En este punto, quién sea el pariente es relevante (un anciano ingresado en una residencia o una señora que es una profesional del sector)
“Como ya hemos indicado la sentencia apelada asume, desde el punto de vista dogmático, como no podía ser de otra forma, que la violación de la prohibición de competencia es imputable al administrador cuando la conducta infractora se realice por persona interpuesta, generalmente unida por vínculos familiares con la finalidad de evitar la prohibición, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1998 y de la sección 6 ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de mayo de 2003, pero concluye que tal situación no se da en el supuesto enjuiciado porque, a diferencia de los supuestos analizados en las referidas resoluciones, el administrador no ha realizado gestión alguna a favor de la nueva sociedad y su pareja -socia mayoritaria de la nueva sociedad y administradora única de la misma- goza de independencia económica y de experiencia en el sector, experiencia y capacidad económica que también se reconoce a los demás socios de la nueva entidad.
En fin, el lector que considera que el administrador estaba compitiendo a través de su señora debe quedar razonablemente tranquilizado si piensa que la destitución del administrador no es la única vía de la que disponen los socios para proteger el interés social. Esto es algo que se olvida frecuentemente cuando se analiza la prohibición de votar en caso de conflicto de intereses: los conflictos de intereses pueden resolverse por varias vías y las medidas rígidas (prohibición de votar, obligación de cesar en el cargo) deben utilizarse con moderación. Concluye el Tribunal
      Cuestión distinta a la anterior es que el administrador incumpla de cualquier forma los deberes de lealtad, secreto o diligencia, infracción que podría dar lugar, en sus respectivos supuestos, al ejercicio de la acción social o individual de responsabilidad. De igual forma, nada impediría el ejercicio de las oportunas acciones de competencia desleal contra el autor y los cómplices de cualesquiera de los ilícitos concurrenciales definidos en la Ley de Competencia Desleal en el supuesto de que se ejecutaran actos que merezcan dicha calificación legal. Ahora bien, el hecho de que personas vinculadas afectivamente al demandado constituyan una sociedad con idéntico, análogo o complementario objeto social no permite aplicar la consecuencia prevista en el artículo 65.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pues tal prohibición no impone el cese del administrador por la actividad que puedan desarrollar las personas a él vinculadas y menos por el personal subordinado laboralmente al mismo.

Doctrina societaria de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (últimos tres meses (I)

Acción individual de responsabilidad

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2010, y en relación con el derecho previgente
”la eliminación de la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas en la ley ha venido siendo considerado por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 y 4 de febrero de 1999 ) un comportamiento negligente de los administradores susceptible de integrar el sustrato fáctico de la acción individual de responsabilidad
Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandan-te, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto de la empresa deudora, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, que aquí no se ha producido.
O sea, que la liquidación por las bravas es suficiente para justificar la responsabilidad del administrador por las deudas sociales.

Impugnación de acuerdos sociales

Como ha señalado este tribunal en precedentes ocasiones, por ejem-plo en sentencias de 1 de julio de 2008 , 30 de diciembre de 2008 , 9 de enero de 2009 y 13 de marzo de 2009 , es reiterada la jurisprudencia que reputa contrario al principio de la buena fe el silencio o la reserva de aquel socio que se abstiene de poner de manifiesto en el momento de la constitución de la junta cuantas infracciones considere que concurren en relación con la convocatoria, la constitución o la propia celebración de la junta ( S.T.S. de 29 de septiembre de 1971 , 12 de mayo de 1976 , 4 de abril y 12 de mayo de 1978 , 9 de mayo de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 30 de abril de 1988 , 17 de febrero de 1992 , 17 de mayo de 1995 y 18 de junio de 1998 , entre otras) y más tarde pretende hacerlas valer en vía impugnatoria. Pues bien esa sola consideración justifica, en vista de la silente actitud observada por el apelante al comienzo de la junta, la desestimación de su recurso sin necesidad de entrar a valorar si, como afirma, se encuentra acreditado que hizo llegar tempestivamente a la sociedad su solicitud de complemento.
Obviamente, la contrariedad a la buena fe de la conducta del socio sólo puede afirmarse cuando se aleguen, en la demanda, defectos en la convocatoria.

Ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente

El tenor del acuerdo era el siguiente:
     "Reducción del capital social para adaptación al euro en 7,08 euros mediante la creación de una reserva especial por redenominación a euros y sucesiva ampliación de capital con aportaciones dinerarias y exclusión del derecho de suscripción preferente de los demás socios a favor de Dª Emma , mediante la emisión de 3.000 nuevas acciones nominativas de igual clase y serie que las anteriores, numeradas correlativamente del número 58.501 al 61.500, de 6,01 euros de valor nominal cada una, debiendo satisfacer, en su caso, la suscriptora una prima de 10,30 euros por cada acción
La Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 115 , se refiere a los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios accionistas, o de un tercero. No basta la lesión del interés social por sí sola como tampoco basta por sí solo que el acuerdo produzca un beneficio a uno o varios socios o a un tercero. Lo que integra el supuesto legal es la relación de causalidad entre la lesión del interés social y el beneficio del socio o del tercero. Es necesario que concurra una lesión del interés social y que, a consecuencia de ello, se produzca un beneficio para uno o varios socios o para un tercero. Como señala la STS de 19 de febrero de 1991 el interés social no es otro que la suma de los intereses de los socios. No es posible confundir el interés social con el interés de los socios discrepantes.
Lo primero es muy sensato: si los socios de una sociedad deciden que la sociedad se vaya al diablo, ese no es un problema de los jueces (acuerdo perjudicial para la sociedad) pero si la mayoría decide que se fastidie la sociedad para beneficiar a alguien próximo a ellos o a ellos mismos, estamos ante un acuerdo impugnable. El interés social es contractual: el interés común de los socios. El problema se plantea cuando, como ocurre con el aumento de capital, el acuerdo no es, en sí, perjudicial para la sociedad pero redistribuye a favor de la mayoría. Hemos sostenido que, en tales casos, en lugar de acudir al abuso de derecho – abuso de la mayoría – para anular el acuerdo, habría que quedarse en el art. 204 LSC entendiendo que su supuesto de hecho no es un numerus clausus, de manera que son impugnables los acuerdos que perjudican a la minoría en beneficio de la mayoría o de terceros próximos a ésta. Es cierto que la carga de la prueba corresponde al socio impugnante. Pero en el caso de la exclusión del derecho de suscripción preferente, la carga de la prueba/argumentación de que la misma viene exigida por el interés social corresponde a la sociedad. La Sentencia analiza detalladamente si atribuir las nuevas acciones a Doña Emma era conforme con el interés social. El tribunal hace algunas declaraciones sobre los límites a la intervención judicial en los conflictos societarios que no creo que fueran necesarias porque, repetimos, cuando se trata de excluir el derecho de suscripción preferente, la carga de la argumentación es de la sociedad. Del análisis se deduce que Doña Emma había exigido aumentar su participación en la sociedad si los demás socios querían que arrendase sus tierras a la sociedad y facilitase la financiación de ésta. Era una empresa agrícola dedicada al cultivo del tabaco, y ella era dueña de tierras cultivables.
“La actividad de la sociedad se ha realizado a través del arrendamien-to de fincas rústicas. Esto ha permitido mantener las necesarias infraestructuras e instalaciones. Los contratos de arrendamiento expiraban a 31 de diciembre de 2005, denunciando algunos arrendadores su prórroga, de manera que se hacía necesario asegurar la disponibilidad de tierras cultivables. Dª Emma controla el mayor número de tierras cultivables de regadío de entre las explotadas por la sociedad. Por otra parte las instalaciones industriales que la sociedad ha venido utilizando en el término municipal de Talayuela son propiedad de la citada socia fundadora. Las tierras e instalaciones permiten su adaptación a nuevos cultivos… se pretenden asegurar los arrendamientos de tierras e instalaciones y el futuro de la sociedad, así como aprovecharse de la solvencia de la socia fundadora en la relación con las entidades de crédito, es evidente que se procura a través del acuerdo impugnado una mayor estabilidad de la sociedad, que ningún otro accionista puede ofrecer…. Debemos añadir además que esta medida no da lugar a ningún cambio significativo en el accionariado, más allá de reforzar la consideración de la fundadora como accionista de referencia. En definitiva la medida tiende a favorecer la estabilidad de la sociedad en un momento de clara incertidumbre en diversos aspectos.
El Tribunal concluye que el valor atribuido a las nuevas acciones se correspondía con su valor real.
La Sentencia de 18 de noviembre de 2010 analiza en detalle la forma y los límites al derecho de información de los socios de una SL, en particular, la obligación de los administradores de contestar verbalmente a las preguntas formuladas cuando los socios pudieron hacerlo por escrito. Parece que los socios impugnantes, en este caso, no alegaron que la mayoría o los administradores hubieran desarrollado comportamientos desleales y concentraron la impugnación en la infracción del derecho de información.

viernes, 25 de febrero de 2011

Cómo enseñar a pensar

En esta época de lenguaje de madera, una frase favorita de los gestores de la cosa de la educación es la de que no hay que transmitir conocimientos sino “enseñar a aprender” y “enseñar a pensar”. No conozco a nadie que sepa cómo se hace eso si queremos darle un significado profundo y no el de “transmitir conocimientos acerca de las técnicas para que el alumno aprenda cosas o piense sobre cosas”.
Mi sospecha es que esos objetivos no se pueden conseguir directamente y que, lo de transmitir conocimientos es la forma indirecta y menos costosa – más eficiente – que tenemos los profesores para enseñar a aprender y enseñar a pensar. Uno aprende a pensar y a aprender aprendiendo cosas de Física, de Literatura o de Historia. Por eso, de lo que debemos preocuparnos es de transmitir conocimientos intelectualmente valiosos. Explicar problemas importantes para la Sociedad y problemas complejos y “retransmitir” lo que han pensado los más listos del mundo en esas materias. Muchos de los planes de estudio son malos porque se explican cosas que carecen de valor intelectual. Siempre he creído que carreras como Periodismo o Empresariales o Turismo tienen ese problema de base. Deberían ser estudios profesionales o de postgrado.
Por estas dos razones, me parece que la escuela debe concentrarse en transmitir conocimientos sobre los saberes tradicionales. Ni valores, ni finanzas, ni bailes regionales. En la educación obligatoria, lengua/literatura, matemáticas, ciencias puras y geografía e historia.
Este breve artículo (Boyden, E., “How to Think”) me confirma esta opinión. En primer lugar, es de un profe del MIT que, como todo el mundo sabe, es la primera institución académica del mundo. Pero, sobre todo, formula bien algunas intuiciones derivadas del sentido común. Por ejemplo, “sintetizar las nuevas ideas constantemente”. Yo diría, formularlas, esto es, averiguar lo más pronto posible qué es lo que uno ha aprendido. Formular la idea y expresarla es una prueba de que uno ha aprendido algo. Y, mejor, hacerlo cuanto antes, es decir, no esperar a tener toda la información para ensayar la formulación. O “make contingency maps” que nos obliga a pensar desde ya en qué pasaría si las cosas que estamos aprendiendo no son como creemos que son. Este tipo de razonamiento es muy útil para defender una posición y criticar otra (habilidades muy importantes para cualquiera pero especialmente para los juristas); “collaborate”, porque exige formular las propias ideas, y someterlas a crítica además de todas las ventajas del trabajo en equipo. Y “keep it simple”. El tiempo y el esfuerzo invertido en simplificar es muy rentable. Hace que las ideas sean más poderosas.

jueves, 24 de febrero de 2011

Publicada la Directiva sobre morosidad

Les copio lo que dice el art. 3.5
5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
Y lo que dice el art. 4.1 a) de nuestra Ley
El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente: a) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
Pregunta: ¿es la Ley española contraria a la Directiva?

Acciones de competencia desleal contra las empresas mafiosas

Me envía un amigo una noticia aparecida en la prensa italiana que se hace eco de una sentencia de la Cassazione según la cual las empresas legales que tuvieron que competir con una empresa ligada a la Mafia que obtuvieron contratos a través de medios mafiosos (cohecho, amenazas etc) pueden reclamar daños y perjuicios por competencia desleal.

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