viernes, 31 de octubre de 2014

¿Qué debería hacer el Atlético?

Para los antecedentes, v. aquí y aquí. Pilar Martín Aresti sugiere una operación acordeón:

la única medida adecuada, para regularizar el futuro funcionamiento de la sociedad demandada parezca la recogida en los arts. 343 a 345 LSC, consistente en la adopción de un acuerdo de reducción y aumento del capital social simultáneos.

Operación que no afectaría a los terceros y socios de buena fe. En la reducción se amortizarían todas las acciones desembolsadas fraudulentamente y tendrían derecho de suscripción preferente del aumento los socios de buena fe.

La consecuencia más relevante … es que los responsables del fraude no tendrían preferencia para participar en el aumento, de modo que su retorno a la sociedad demandada dependería de la voluntad individual de los titulares de los derechos de suscripción o, en su caso, de la voluntad social. En efecto, la posibilidad de suscribir acciones emitidas en el acuerdo de aumento pasaría por la previa adquisición de los derechos de suscripción a los titulares no interesados en ejercerlos (art. 306.2 LSC) o, en su caso, en la suscripción directa en un período adicional establecido por el acuerdo para facilitar la entrada de terceros mediante la suscripción de las acciones sobrantes que no hayan resultado suscritas en una primera fase reservada al ejercicio de la preferencia. Debe tenerse en cuenta que en este caso no sería admisible la previsión de una suscripción incompleta, pues los arts. 344 y 345 LSC condicionan la inscripción de la operación a la ejecución de aumento, de modo que la sociedad debería asegurar a través de este tipo de mecanismos la completa suscripción. En su caso, y siempre que la sociedad retuviera el efectivo en su día indebidamente pagado en concepto de desembolso, la sociedad también podría decidir, si bien a través de un acuerdo posterior, ampliar el capital social utilizando como contravalor de las acciones emitidas el importe en su día indebidamente recibido en concepto de desembolso, atribuyendo la titularidad de dichas acciones, en la proporción que corresponda, a los que indebidamente fueron considerados socios mayoritarios.

Pilar Martín Aresti, El fraude de ley en el desembolso de las acciones suscritas en el acto constitutivo de la sociedad (Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo [1ª] de 15 de enero de 2014) Revista de Derecho Mercantil 293 Julio - Septiembre 2014

El poder de provocar la ineficacia de un acuerdo social es limitado.


Picasso

José Luis de Castro ha publicado un comentario a una RDGRN en el que avanza algunos argumentos para reducir lo que llama “activismo registral”, que está causando dificultades añadidas a las ya onerosas cargas que supone la gestión jurídica de una sociedad. Valdría la pena que reformásemos el art. 18 C de c para que no haya dudas de que, como señala De Castro, carece de sentido que un funcionario pueda hacer, de oficio, un control de la validez de negocios jurídicos que, los afectados por ellos, no impugnan. En sentido estricto, la negativa del Registrador a inscribir no afecta a la validez del acuerdo. Simplemente, no se inscribirá. El problema se plantea, pues, respecto de los acuerdos o decisiones de órganos sociales que requieren de la inscripción para desplegar su eficacia. Si no se inscriben, por ejemplo, los nombramientos de administradores, el administrador nombrado y no inscrito no podrá celebrar contratos en nombre de la sociedad en los que la contraparte exija que enseñe sus poderes para vincular a la sociedad.

jueves, 30 de octubre de 2014

Topocracia y Meritocracia



Cuando todos tienen “enchufes”, los “enchufes” no valen nada


Lo que se reproduce, a continuación, es el resumen de un artículo publicado en Nature – Scientific Reports por unos matemáticos españoles y chilenos. El enfoque es fascinante porque se corresponde exactamente con el razonamiento económico. En el modelo ideal de competencia perfecta, todos los intercambios que producen una ganancia se llevan a cabo
si yo te vendo mi reloj por 8 € es porque yo prefiero 8 € al reloj – es decir, el reloj vale, para mí, por ejemplo, 6 € - y tú prefieres el reloj a los 8 € – es decir, el reloj vale, para tí, por ejemplo 10 -, ergo, tras la transacción, el mundo está mejor porque el reloj ha pasado de donde vale menos – en mi poder – a donde vale más – en el tuyo. El reloj seguirá cambiando de manos hasta que esté en manos de aquél que más valora el reloj entre todos los miembros de la Sociedad. Así, el reloj habrá “aumentado de valor” hasta alcanzar el máximo posible, el que le atribuye aquél miembro de la Sociedad que está dispuesto a pagar más por el reloj.

martes, 28 de octubre de 2014

Las sociedades civiles tienen personalidad jurídica

Portrait of Galileo by Justus Sustermans

Una de las entradas más vistas en este blog es la que publicamos sobre una nefanda Resolución de la Dirección General de Registros en la que, en contra de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina prácticamente unánime, este organismo administrativo afirmó que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica. La Resolución correspondiente fue anulada por un Juzgado, anulación confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

En la Resolución de 6 de agosto de 2014, los hechos son los siguientes: se presenta a inscripción en el Registro Mercantil el acuerdo de una sociedad limitada por el que se aumenta el capital mediante creación de nuevas participaciones, desembolsadas en dinero. El aportante de algunas de ellas es una sociedad civil llamada Aurelien Noele-Prevot y Olivier Eglinsdoerfer, S.C. El Registrador deniega la inscripción porque no consta la identidad de los socios de la sociedad civil.

La DGRN estima el recurso del notario diciendo lo siguiente:

La cuestión relativa a los requisitos necesarios para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil a efectos registrales ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (vid., por todas, las Sentencias y Resoluciones citadas en los «Vistos» en donde se cita la otra resolución y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que la anuló).

Pero,

el presente recurso debe resolverse sin necesidad de entrar en dicha cuestión, conforme a la doctrina ya mantenida en otras Resoluciones (cfr. las de 18 de marzo de 1991, y 15 de noviembre de 1995, respecto de sociedades anónimas), según la cual debe tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino la modificación dela cifra de su capital social … es título suficiente para la constatación registral de la ampliación, la escritura pública que recoja tanto el acuerdo inicial como la manifestación formulada por el órgano social competente, bajo su responsabilidad, acerca del resultado de la asunción y de la consiguiente alteración de los datos estatutarios relativos al capital social (vid. artículos 23, 290 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital y 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil).

Los negocios individuales de asunción de participaciones ni forman parte del título …  ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, no puede exigirse la indicación de todos los extremos que sean necesarios para apreciar su regularidad sino solamente la de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. Y el artículo 200.3.º del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», supuestos entre los que no se incluye el aumento con aportaciones dinerarias como el presente. Por ello, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento.

O sea, que como no hay que identificar a los suscriptores de las participaciones en una SL cuando la asunción se realiza contra aportaciones dinerarias, la calificación del registrador no se extiende a verificar dicha identidad y, por tanto, no hay que pronunciarse sobre la capacidad de una sociedad civil para ser socia de una SL.

¿Por qué exige el art. 200.3º RRM la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en los que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias? La razón es simple: de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la LSC, los aportantes en forma no dineraria a una SL responden de la valoración. Para conocer a quién puede exigirse la responsabilidad por sobrevaloración, es útil que conste en el registro quién hizo la aportación. Decimos sólo conveniente porque también responden los que adquieran tales participaciones y las transmisiones no figurarán en el registro.

lunes, 27 de octubre de 2014

¿Cuál de éstas debería ser la columna de esta semana en Voz Populi?

Los de VozPópuli me han “dado” una columna semanal. He publicado, hasta la fecha, tres columnas. La cuarta puede versar sobre una de estas tres cuestiones:

1º ¿Cual es el invento no tecnológico más importante para el progreso de la Humanidad o, qué contribuyó más a la Revolución Industrial y a que saliéramos de la trampa Malthusiana?

2º Por qué los incompetentes son, normalmente, más corruptos que los expertos

3º Redención: como perdonar a nuestros políticos y evitar que Podemos gane las elecciones y nos lleve al desastre, especialmente, tras la entrevista en Salvados de Pablo Iglesias. El lider de Podemos da mucho más miedo que antes, porque demuestra que no tiene ni idea de los efectos de sus planteamientos económicos, no quiere participar en Política, sino gobernar y no le importa acabar con la libertad para asegurar que se hace lo que dice querer la gente que le vota.

Se admiten sugerencias.

domingo, 26 de octubre de 2014

La Estructura del Capital Social de Abengoa



Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Por Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Alumno de Derecho y ADE de la UAM


Abengoa, SA es una empresa fundada en el año 1941 por la familia Benjumea en Sevilla. A lo largo de los años se expandió de forma extraordinaria hasta llegar ser una de las compañías industriales más importantes de España, salida a bolsa incluida. En el año 2012, la sociedad tenía importantes problemas de deuda que aconsejaban la ampliación de capital. La familia Benjumea, que había retenido el control de la compañía durante la historia de esta, no estaba dispuesta a asumir la perdida de la mayoría de los votos que habría supuesto una ampliación de capital estándar. Sus abogados recibieron el encargo de encontrar una forma de conseguir el capital que tan necesario era para Abengoa sin sacrificar el control de la sociedad.

sábado, 25 de octubre de 2014

La obligación de hacer una due diligence en la adquisición de una empresa como requisito de la business judgment rule



Atalanta Miller

La adquisición de una empresa es una decisión empresarial de carácter estratégico y, por tanto, es discrecional (protegida por la business judgment rule). Que salga mal y provoque pérdidas aunque sean enormes no genera responsabilidad de los administradores per se. Lo relevante, a efectos de enjuiciamiento jurídico, es que el procedimiento que ha conducido a la decisión sea adecuado. Esto es, si se adoptó contando con la información suficiente atendiendo a las circunstancias de la adquisición haciendo un juicio hipotético, en caso contrario, acerca de si se habría adoptado la decisión en caso de contar los administradores con la información adecuada.

Ha de recordarse que la función del Consejo es la de supervisar la actuación de los administradores ejecutivos y corresponde a éstos tomar las decisiones. Por tanto, los consejeros pueden confiar en la exactitud y complitud de la información facilitada por los ejecutivos lo que no excluye que ejerciten su derecho y su deber de informarse si hay indicios de que la información facilitada por los ejecutivos no es completa o no permite evaluar la bondad de la operación. En esta valoración, - si la información es suficiente o no – los consejeros están también protegidos por la business judgment rule.

Las decisiones de los ejecutivos han de ser informadas en cumplimiento de su deber de diligencia lo que implica, al menos, asegurarse de que el precio pagado es adecuado en términos de los retornos esperados de la adquisición; que puede financiarse sin poner en peligro la continuidad de la empresa y que se adoptan las medidas – aumento de capital, emisión de deuda – para asegurar dicha financiación y que el contenido del contrato de compraventa – SPA o sale-purchase agreement – es aceptable desde el punto de vista del interés social.

viernes, 24 de octubre de 2014

Acuerdos de refinanciación y concurso

¿Qué pasa cuando un acuerdo de refinanciación no cumple con los requisitos legales para que las transacciones que se incluyan en él sean irrescindibles? Nada. Que se aplican las normas sobre las acciones rescisorias concursales

Ante todo, hemos de señalar que el RDL 3/2009 fue una norma que pretendía proporcionar una seguridad jurídica a las partes a determinadas operaciones de reestructuración y de financiación, o ambas, con el fin de que, si se daban ciertos requisitos, fueran irrescindibles frente a las acciones de reintegración. En modo alguno puede pensarse que la norma supuso que todos los acuerdos de refinanciación o de reestructuración debían ajustarse a los requisitos que en la misma se establecen, so pena de poder ser rescindidos inevitablemente. Las mismas razones que llevaron y llevan a la jurisprudencia, en cada caso particular, tras su análisis y ponderación, a apreciar o no un sacrificio patrimonial injustificado por las operaciones descritas, también ahora, nada impide que pueda probarse que no ha existido perjuicio, destruyendo la presunción iuris tantum , que es lo que ha ocurrido en el presente caso y que la sentencia recurrida ha ponderado detenidamente. Por tanto, ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009 ), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC .

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014

jueves, 23 de octubre de 2014

El Club Atlético de Madrid, S.A.D., y la nulidad del contrato de sociedad



Por Esperanza López Rodríguez

Alumna de Derecho y ADE de la UAM

Por efecto de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, el Club Atlético de Madrid, que por aquel entonces presidía Jesús Gil y Gil, tenía hasta el 30 de junio de 1992 para convertirse en Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.). Esta transformación exigía un capital mínimo que el Club no consiguió reunir mediante la suscripción de acciones por parte de sus socios. Cuando el plazo para la transformación estaba a punto de expirar, Jesús Gil y Enrique Cerezo (vicepresidente del Atlético) lograron reunir el dinero necesario para alcanzar el capital mínimo. Gracias a sus supuestas aportaciones, Jesús Gil y Enrique Cerezo (vicepresidente del Atlético) se convirtieron en socios mayoritarios: suscribieron acciones por 1.300 y 600 millones de pesetas, respectivamente, lo que suponía el 92% del capital social. No obstante, como se descubriría después, esa suscripción se amparaba en un negocio que Jesús Gil realizó con Dorna (empresa de intermediación deportiva propiedad de Banesto), por el cual, Dorna le prestó el dinero para su aportación como capital de la sociedad, siendo éste devuelto al día siguiente.

Ya desde ese momento, la S.A.D. era nula. Así lo establece el art. 56 LSC, cuyo apartado primero menciona como causa para la acción de nulidad el no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley. En un primer momento, cabría entender la nulidad como una ineficacia radical y de pleno derecho (con efectos ex tunc) y retrotraer la sociedad al momento anterior a la constitución de la S.A.D. No obstante, ello no sería coherente con la protección otorgada por el ordenamiento a los terceros, especialmente en el caso de sociedades inscritas en el Registro Mercantil. Consciente de ello, la ley configura una nulidad especial y en su art. 57.1 LSC dispone que la sentencia que declare la nulidad de la sociedad opera como causa de disolución, dando lugar a la apertura de la liquidación. En tanto no se liquide, la sociedad es una sociedad de hecho, pues el contrato de sociedad está viciado y dada la gravedad de la causa de la nulidad, esto es, había concurrido la comisión de un delito en la constitución de la sociedad, la nulidad no caducaría y podría hacerse valer en cualquier momento. Gracias a la doctrina de la sociedad de hecho, por otro lado, la nulidad de la S.A.D. no afecta a la validez de los contratos celebrados por la sociedad con terceros (art 57.2 LSC) y la protección del tráfico jurídico es tal que el Club Atlético de Madrid aún sigue desarrollando su actividad. No obstante, ello no significa que no hubiera reacciones frente al fraude de ley cometido por Gil y Gil y Cerezo. En 2003, varios socios minoritarios de la sociedad decidieron emprender acciones.

En la vía de lo penal, el 14 de febrero de 2003, la Audiencia Nacional dictaba sentencia condenando al Sr. Gil y Gil y al Sr. Cerezo como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito de apropiación indebida. Según la Audiencia
los ingresos realizados en las cuentas bancarias no tenían otra finalidad que la de aparentar el desembolso, pues luego fueron reintegrados mediante la cobertura de una trama negocial urdida por el Sr. Gil y Gil, presidente del club, con la colaboración del Sr. Cerezo Torres”.
Sin embargo, esta sentencia fue revocada por sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004, por considerar que el delito había prescrito. Los socios minoritarios entonces depositaron sus esperanzas en la vía de lo civil.

En la vía lo civil, impugnaron los acuerdos de ampliación de capital adoptados por la junta de 27 de junio de 2003, fundándose en la ilegal composición del Consejo de Administración que convocó la junta de accionistas, por una parte, y en la ilegal presidencia, constitución y quórum de la junta, por otra. Al considerar que se había producido el desembolso de las aportaciones correspondientes a Gil y Gil y a Cerezo, se infringían las normas de determinación del quórum para la constitución de la junta y las normas de la mayoría para la aprobación de acuerdos adoptados. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los socios minoritarios declarando nulos los acuerdos impugnados. La Audiencia consideró que no debió permitirse la asistencia a la junta de Gil y Gil y de Cerezo ni computar sus acciones para la conformación del quórum.

Finalmente, por sentencia de 15 de enero de 2014, el Tribunal Supremo resolvió los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Club Atlético de Madrid, S.A.D., estimando el primero y desestimando el segundo. El Tribunal Supremo consideró que había incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia provincial puesto que ésta no se había pronunciado sobre un motivo de oposición a la demanda subsidiario: el demandado había objetado que, incluso aunque hubiera habido fraude de ley en el desembolso de las acciones, ello no habría afectado a la validez de los acuerdos porque éstos superaban la prueba de la resistencia. Esto es, una vez restados los votos obtenidos de forma irregular de la cifra considerada para el quórum de constitución o la mayoría, el quórum seguía siendo suficiente (y lo mismo con respecto a la mayoría). 

El Tribunal Supremo hubo de pronunciarse sobre la controversia no resuelta por el tribunal de apelación y, al hacerlo, confirmó la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta extraordinaria. En su argumentación, el Tribunal estimó que los acuerdos no hubieran superado la prueba de la resistencia y declaró que el control judicial del libro registro de acciones nominativas cabía con posterioridad al ejercicio de los derechos sociales, pudiendo el tribunal entrar a valorar la corrección de la inscripción.

En conclusión, tras este largo periplo judicial, los acuerdos de ampliación de capital fueron declarados nulos, pero la nulidad de la sociedad aún subsiste. De ahí la relevancia de la doctrina de la sociedad de hecho, que permite que una sociedad nula como el Club Atlético de Madrid, S.A.D., siga en marcha a pesar del patente y gravísimo vicio existente en su constitución. La acción de nulidad sigue en manos de los socios, aunque a la vista del peso de este club en el mundo futbolístico y en el corazón de sus aficionados, no parece que la liquidación del Atlético de Madrid llegue a tener lugar.







Los deberes del banco como mandatario y sus derechos como acreedor pignoraticio

El juzgado y la Audiencia habían dado la razón al demandante. El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de septiembre de 2014, estima el recurso de casación del banco.

La acción de responsabilidad civil ejercitada lo es por los daños y perjuicios ocasionados en el curso de la relación de prestación de servicios financieros, en concreto, de gestión de fondos.

La conducta habría consistido en haber desatendido las órdenes de venta de uno de los productos financieros adquiridos, el Hedge Fund Caixanova, y la orden de compra de otros productos, en atención a los propios intereses de Caixanova. Se funda exactamente en el art. 79 LMV, que regulaba los principios y requisitos a los que debían acogerse las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúan en el Mercado de Valores, tanto al recibir y ejecutar órdenes, como al asesorar sobre inversiones en valores, entre los que se encuentra reducir al máximo los conflictos de intereses y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes.

El mero hecho de que el depósito Hedge Fund Caixanova fuera propio de la entidad gestora de fondos demandada, y que el capital estuviera garantizado a su vencimiento, no excluye este producto financiero del ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), tal y como viene regulado en su art. 2 .

En realidad, se trata de juzgar si el incumplimiento de las órdenes de venta y de compra, teniendo en cuenta que el depósito estaba pignorado para garantizar dos operaciones de crédito concedidas por Caixanova a Perica IV, constituyó una infracción de los reseñados deberes impuestos por el art. 79 LMV a la demandada. Esto es, si estaba justificado que Caixanova se negara a cumplir con las órdenes de venta y de compra, porque ese producto financiero estaba pignorado. El recurso invoca la infracción de los arts. 1866 y 1871 CC , aplicables con carácter general a todos los derechos de prenda, y sin perjuicio de las singularidades de los regímenes especiales y de lo pactado. Conforme al art. 1866 CC , " el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada ". Y el art. 1871 CC niega al deudor el derecho a " pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no se pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso ".

La prenda constituida sobre el Hedge Fund Caixanova, que tras la venta parcial de 2.000.000 euros permaneció sobre la cantidad resultante de la venta y sobre el depósito Hedge Fund que restaba, era una garantía financiera, que se regía por el RDL 5/2005, a la vista de lo regulado en sus arts. 6 y 7 . El art. 9.1 DL 5/2005 regula que, "(c) uando el acuerdo de garantía financiera lo prevea y en los términos que éste establezca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquélla, consistente en poder hacer uso del objeto de dicha garantía financiera, contra la simultánea aportación de un objeto que sustancialmente tenga el mismo valor para que sustituya el inicial".

Tal y como se argumenta en el recurso, la cláusula tercera de la póliza por la que se pignoró el depósito Hedge Fund Caixanova en garantía de las obligaciones asumidas por Perica IV en las pólizas de crédito y de línea de avales expresamente prevé, en su apartado 5, que "mientras existan obligaciones pendientes derivadas de esta póliza, la parte pignorante no podrá efectuar ninguna disposición del saldo de la cuenta Hedge Fund (...), ni podrá ceder, vender, transmitir, gravar o disponer en modo alguno, los derechos de crédito pignorados, salvo autorización de la Caja".

De este modo, para que Perica IV pudiera sustituir el objeto de la prenda, en este caso el depósito Hedge Fund Caixanova, por otro, como de hecho pretendía, necesitaba de la autorización expresa de la acreedora pignoraticia, que era Caixanova.

Entraba dentro de la facultad discrecional de la demandada acceder a la orden de venta de los otros productos financieros, para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obtenido, e incluso una parte del depósito Hedge Fund Caixanova (el correspondiente al capital de 2.000.000 euros), y denegar la autorización para vender la otra parte del depósito Hedge Fund, pues estaban pendientes las obligaciones garantizadas. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía, en este caso el Hedge Fund Caixanova, por otro producto financiero pretendido por el pignorante.

Esto es, la negativa a acceder a aquellas órdenes de venta y de compra constituyen el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pueda juzgarse, como hizo el tribunal de instancia, como una actuación contraria a las exigencias que como gestora de fondos le imponía el art. 79 LMV. En este contexto, cabe apreciar la infracción del art. 1866 CC , en la medida en que el derecho de retención sobre el objeto de la garantía queda complementado por lo dispuesto en el reseñado art. 9 RDL 5/2005 y por lo convenido en la póliza por la que se constituye la prenda. Consecuentemente, no cabe apreciar ninguna actuación dolosa o culposa por parte de la demandada, al no acceder a las órdenes de venta y de compra que afectaban al objeto de la garantía financiara, por lo que procedía la desestimación de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda.

Canción del viernes en jueves: Concierto para violín nº 5 K 219, Mozart

miércoles, 22 de octubre de 2014

Nacidos para competir, nacidas para cuidar

“Para la teoría de la inversión parental (recursos invertidos por los padres en sus hijos) y la selección sexual, las diferencias sexuales evolucionan porque los machos y las hembras se seleccionan para hacer inversiones de diferente envergadura en la producción de crías. En la mayor parte de las especies, los machos son el género que menos invierte en la parentela. Por ejemplo, mientras que la mínima inversión que la mayoría de los mamíferos macho tienen que hacer para reproducirse es una cantidad ridícula de tiempo y de esperma, la mayor parte de las hembras de los mamíferos tienen que hacer una inversión mínima de un largo período de gestación y de lactancia. En consecuencia, los machos pueden reproducirse a un ritmo muy superior al de las hembras y el éxito reproductivo de los machos – a diferencia del de las hembras – está limitado casi exclusivamente por el número de oportunidades de aparearse. Como las oportunidades de apareamiento benefician más a los machos que a las hembras y como los machos que disfrutan de un status social más elevados tienen más oportunidades de apareamiento, la selección natural en los machos favorece extraordinariamente las habilidades para triunfar en la competencia por status dentro del grupo. Por tanto, en la mayor parte de las especies, especialmente en los mamíferos y en los primates – incluyendo a los humanos – los machos compiten por status más vigorosamente que las mujeres. Y del mismo modo que, en media, los machos están mejor “diseñados” que las mujeres para la competencia por status, las mujeres están mejor “diseñadas” que los hombres para invertir en el cuidado de la prole.

Price, ME & Johnson, DDP (2011) The Adaptationist Theory of Cooperation in Groups: Evolutionary Predictions for Organizational Cooperation. In: Evolutionary Psychology in the Business Sciences, Saad, G (ed), Springer

El Supremo protege a los socios minoritarios frente a la expropiación por parte de los mayoritarios

Los hechos del caso son bastante típicos: Los socios mayoritarios de Cuevalosa segregan partes de una finca - las más valiosa - que pertenecía a la sociedad y aportan las fincas segregadas a otras. Después, venden a sociedades controladas por los socios mayoritarios, las participaciones de las sociedades beneficiarias de la segregación que había recibido Cuevalosa por la aportación al capital de éstas de las fincas segregadas. De este modo, los socios mayoritarios acaban siendo dueños exclusivos de las fincas segregadas, fincas que pertenecían, obviamente, a Cuevalosa. El perjuicio para los accionistas minoritarios de Cuevalosa deriva de que el precio pagado por los mayoritarios (a través de las sociedades controladas por ellos) por las participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la segregación era muy inferior al valor de mercado de las fincas.

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

El Tribunal Supremo empieza a ocuparse de casos en los que resulta aplicable el art. 367 LSC en su nueva redacción. De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de la sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 ss LSC), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. La antigua redacción del precepto hacía responsables a los administradores por todas las deudas de la sociedad, consecuencia bárbara que suaviza la nueva redacción.

En todo caso, la nueva regla se aplica retroactivamente (SAP Barcelona 16-I-2009). De acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador. Para deshacer la presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución (SAP Madrid 25-XI-2011; SAP Murcia 4-X- 2010; SAP Barcelona 21-X-2013). La concurrencia de la causa de disolución se prueba, normalmente, con las cuentas sociales (SAP Barcelona 30-X-2013). Estas deudas de las que responden los administradores incluyen las que tuviera la sociedad frente a su matriz (STS 14-III-2011) para una cooperativa. La acción para reclamar el pago de la deuda contra la sociedad y la acción para exigir la responsabilidad por dicha deuda a los administradores son acumulables y conoce de ellas el Juzgado de lo Mercantil (STS 23-V-2013). Si se discute la existencia de la deuda contra la sociedad, la sentencia correspondiente – para la que son competentes los jueces de primera instancia – tiene efectos prejudiciales sobre el pleito en ejercicio de la acción contra el administrador por el que se exige su responsabilidad por la deuda social (STS 3-IX-2013). La obligación de los administradores de promover la disolución cesa cuando la sociedad ha sido declarada en concurso (STS 15-X-2013). Se ejercita abusivamente la acción de responsabilidad por las deudas sociales cuando el que reclama el pago de la deuda era también administrador y no promovió la disolución de la sociedad por pérdidas.

La STS 18-VI-2012 resuelve un caso en el que, como es frecuente en las sociedades cerradas, los socios afianzan personalmente determinadas deudas sociales (los créditos a largo plazo concedidos por bancos). En el caso, el socio Elías había afianzado varias aperturas de crédito concedidas a la sociedad. Como la sociedad deviene insolvente, el banco ejecuta las garantías y a Elías le toca pagar. Una vez que ha pagado, Elías, que no solo era socio sino también miembro del Consejo de Administración de la sociedad, ejercita la acción de reembolso del fiador contra el deudor (art. 1822 CC) y, como ésta es insolvente, la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el antiguo art. 262.5 LSA contra los restantes miembros del Consejo de Administración porque los Administradores no habían procedido a disolver la sociedad en el plazo de dos meses desde que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas. El Supremo admite que deviene aplicable la regla de la proporcionalidad contenida en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil… Pero tal consecuencia resulta igualmente abusiva puesto que el demandante provocó con su comportamiento - omisivo de la disolución - el nacimiento de la responsabilidad de los administradores con lo que, en realidad, creó artificialmente a unos deudores: sus compañeros del Consejo. Es decir, el fallo desestimatorio del Juzgado significa que el demandante no podía reclamar nada a los demás consejeros

En la Sentencia de 8 de octubre de 2014, ocupa al Supremo el problema de determinar la fecha en la que nació la obligación que resultó incumplida por la sociedad y de la que debían responder personalmente los administradores si dicha fecha era posterior a la de encontrarse la sociedad en causa de disolución. El Supremo da una respuesta afirmativa. Se trataba de la obligación de devolver al comprador de una vivienda las cantidades entregadas a cuenta del precio (recuerden que unos hechos semejantes pero no iguales dieron lugar a esta sentencia). El Supremo considera que, dado que dicha obligación estaba condicionada suspensivamente a que la sociedad promotora no lograra adquirir la parcela y obtener los permisos en un plazo determinado, sólo nació cuando transcurrió dicho plazo sin que se hubieran producido los hechos que condicionaban la obligación. Y, en esa fecha, la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas que el Tribunal deduce de las cuentas sociales.

La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 ). Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (5.148.186,28.-#), según un balance de situación a 31 de octubre de 2008. Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Resulta acreditado en la instancia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda su pronunciamiento condenatorio única y exclusivamente en la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada, sino que se anuda con la acreditada existencia de fondos propios negativos en el ejercicio de 2007 de 5.148.186,28.-#, siendo su capital social de 1.633.012.-#, lo que resulta de un balance de la sociedad de fecha 31 de octubre de 2008. Por tal circunstancia, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 de LSRL , texto vigente en el caso enjuiciado (actualmente, art. 363.1.e LSC) sin que, durante el proceso, los administradores acreditaran en el momento pertinente haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores.

Sentido de la cláusula "salvo buen fin" en los contratos de administración de valores

Un particular había celebrado un contrato de administración de valores con un banco. En virtud de este contrato, el banco actúa como agente de pagos y cobros en beneficio de ese particular. Así, si el particular tiene acciones depositadas en ese banco, el banco cobra los dividendos de esas acciones y se los ingresa en la cuenta correspondiente. Lo propio cuando las acciones son vendidas. Si se trata de bonos, cobra los intereses - cupones - o el capital prestado cuando el bono se amortiza porque llega su vencimiento. El particular había comprado bonos de bancos islandeses que, como es sabido, quebraron como consecuencia de la crisis económica. Pero la quiebra se produjo en fechas coincidentes con la del vencimiento de los bonos que el particular tenía en la cuenta. El banco recibió el valor de los bonos amortizados de su corresponsal extranjero e invirtió el dinero en dólares. Pocos días después, el corresponsal extranjero dijo al banco que la amortización se había producido por error porque el banco islandés emisor de los bonos había quebrado y había impagado todos los bonos emitidos. El banco español procedió a "retroceder" la cantidad ingresada e invertida en dólares de la cuenta del particular que pide al Juzgado que declare que el banco no tenía derecho a retroceder esas cantidades.

El Tribunal Supremo da la razón al banco en la Sentencia de 8 de octubre de 2014. Dice que el banco estaba autorizado a retroceder las cantidades ingresadas en la cuenta del particular "por error" porque tal es el significado de la cláusula "salvo buen fin" incluida en el contrato de administración de valores:

Meritada cláusula es constante en contratos de Administración y Custodia de Valores en los que el titular de los valores faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente "salvo buen fin" hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados .

Y era un hecho probado que

"el Banco Glitnir Banki Hf, Banco islandés, fue intervenido por la Autoridad Financiera Supervisora de Islandia (FME) y, a consecuencia de ello, dejó de atender a la fecha de su vencimiento, la amortización de bonos emitidos por él y adquiridos por la recurrente con la mediación del Banco Sabadell, Banca Privada, con la que tenía concertado ésta el contrato de Administración y/o Custodia de Valores.

En fin, el Tribunal Supremo da la razón al banco también respecto a si tenía derecho a recuperar la cantidad ingresada en la cuenta del particular con cargo a la imposición en dólares que había hecho con los fondos envíados - erróneamente - por el corresponsal.

En el supuesto que enjuiciamos la compensación invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten. Tal modalidad de compensación es la que existe en el presente supuesto, habiendo sido pactada de modo claro por las partes tanto en el contrato de 13 de febrero de 2003 (condición cuarta) como en el de 26 de octubre de 2007 que reproduce el condicionado del anterior y, singularmente, que es el de más clara aplicación al caso presente en el contrato de Cuenta de Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de enero de 2004, en cuya cláusula novena se autoriza al banco a la compensación que la recurrente niega, cualquiera que sea la naturaleza de la que derive el crédito (la retrocesión del previo reembolso), anticipando de ser menester "el plazo que tuvieren establecido" las imposiciones o saldos contra los que se dirige la compensación. De ahí, que desde el respeto a la voluntad de las partes, que fija los límites de la compensación acordada, sea correcta la cancelación anticipada del plazo fijo de la cantidad sujeta a retrocesión por adaptarse tal operación al exacto contenido de lo pactado.

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