miércoles, 25 de noviembre de 2015

Denominación social cuasi idéntica a una preexistente

Se solicita la reserva del nombre “EDP España” para una sociedad (o sea, la reserva de esa denominación social). Se deniega porque ya había sociedades inscritas con el nombre EDP y “España” se considera genérico.

Comienza la DGRN explicando la función del nombre o denominación social de las personas jurídicas: identificar a la persona jurídica

Como ha recordado la reciente Resolución de 5 de mayo de 2015, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles –u otras entidades a las que también se les reconoce aquélla–, hace necesario asignarles un nombre o denominación que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de Derecho. Tal función de identificación impone una asignación única y de carácter exclusivo, de modo que ninguna sociedad ostente una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente (artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Nuestro sistema, que concibe la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad de elección, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error, tanto en la identidad misma, como en la clase o naturaleza de la sociedad (cfr. artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil), o generar confusión en el tráfico respecto de las actividades sociales que desarrolle o se proponga desarrollar (cfr. artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil).

Luego, se lía un poco porque parece mezclar la función identificadora (¿cómo se llama esa persona jurídica? con la función distintitiva, función que corresponde, a las marcas o rótulos o nombres comerciales, es decir, la que permite distinguir a una persona de otra (es sutil la diferencia entre identificar a alguien y distinguirlo de otra persona). La función identificadora exige que no haya dos personas jurídicas que se llamen “sustancialmente igual” (¡por el lío que supondría en los registros!)

En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente, y que no pueda llevar a error o confusión en las personas (ya sean otros empresarios, o consumidores o usuarios) a las que su actividad vaya dirigida, ni en el tráfico mercantil en general. La identidad de denominaciones no se constriñe al caso de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino también a lo que se conoce como «identidad sustancial» o «cuasi identidad», cuando -aun en ausencia de coincidencia absoluta o textual-, una fuerte aproximación objetiva, fonética, conceptual, o semántica, o bien la integración de una denominación preexistente con términos o variantes de escasa entidad, mermen la virtualidad diferenciadora de un nombre social respecto de otro ya existente, no desvirtuando la impresión de tratarse de la misma denominación. Así, el artículo 407.1 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe la inscripción de sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central. Y el artículo siguiente, en su primer punto, precisando lo que ha de entenderse por identidad, determina –en lo que aquí interesa– que se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: «2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias (…)».

Y concluye que añadir a EDP la palabra “España” no es suficiente para que la denominación permita identificar inequívocamente a la sociedad que se pretende inscribir en relación con la EDP preexistente

Con mayor concreción, al regular la calificación del registrador Mercantil Central, el artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, dice al respecto que los términos o expresiones genéricos o accesorios a que se refiere el Reglamento serán apreciados por el registrador teniendo en cuenta su efecto diferenciador y su uso generalizado. … toda vez que el término «España» -que se contiene en la denominación solicitada- está incluido en la precitada relación de términos y expresiones genéricas, y por ende, vacíos de contenido por carecer de suficiente efecto distintivo.

España, no, Energía, sí

«EDP Energía, S.A.»,… no todo término genérico carece de efecto diferenciador. Como resulta del propio tenor del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, del artículo 10.3 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, y de la doctrina de este Centro Directivo, la utilización de palabras y términos que suponen una indudable variación objetiva, permiten la distinción, de un modo razonable, entre las distintas sociedades como sujetos de derecho. Así ocurre en el ejemplo que plantea el recurrente pues la expresión «Energía», en cuanto término añadido a la denominación «EDP», implica el ejercicio de una actividad específica, no genérica, de contenido suficientemente diferenciador (término que, por dicho motivo, no se encuentra en la relación de los genéricos de continua referencia).

Y, parece, que todo era cuestión de que la persona jurídica EDP hubiera dado su consentimiento – era una filial –.

Por último, tiene razón el recurrente cuando afirma que existen numerosos ejemplos de grupos societarios en los que la denominación de las sociedades filiales se compone de la denominación de la sociedad matriz y de otro término diferenciador. Ahora bien, es preciso reiterar que o bien son denominaciones que contienen términos añadidos que implican una suficiente diferenciación, como en el caso anteriormente expuesto, o bien son supuestos en lo que, pese a carecer de dicho carácter diferenciador, la solicitud de reserva se ha llevado a cabo «a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse», (artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que no resulta en el expediente objeto de la presente.

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 27 de octubre de 2015

Denominación social y signos distintivos, en Almacén de Derecho

martes, 24 de noviembre de 2015

Juntas universales fingidas


Mi amigo y colega el profesor Lascuraín, Catedrático de Derecho Penal, me ha invitado a participar en una de sus clases de Derecho Penal Económico que dedicó a los delitos societarios. Es realmente sorprendente que los profesores de Derecho no demos más clases conjuntas con colegas de otras disciplinas dado que es prácticamente imposible que, en el análisis de un problema jurídico, no haya que adentrarse en aspectos tratados por disciplinas distintas de la propia. Me contaron que, en la Facultad de Medicina de la UAM, es frecuente que las clases las den varios profesores a la vez. Creo que los alumnos lo agradecen porque las clases se vuelven dialogadas y más “naturales” en el sentido de que queda clara la expertise del profesor y su inexperiencia, también. Y al plantear las propias dudas, los alumnos abordan las cuestiones analizadas como problemáticas.

En la clase, examinamos el art. 292 del Código Penal que sanciona la conducta consistente en adoptar acuerdos con mayorías ficticias en un órgano de una sociedad. Reproduzco el precepto e invito a que se compare con el art. 204 LSC
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

viernes, 20 de noviembre de 2015

No necesitamos responsabilidad social corporativa. Necesitamos que se cumplan las normas




Sta María la Blanca, Toledo

El otro día participé en unas jornadas en la UAM sobre Desigualdad y Riqueza. En la mesa sobre Responsabilidad Social Corporativa. Y un colega lanzó una pregunta muy interesante. 

En mi opinión, eso de la Responsabilidad Social Corporativa es una marca que encierra mucha mercancía de segunda. Entendida estrictamente, es filantropía delegada (Tirole/Benabou). Si VW amaña sus motores para ocultar que incumple las normas sobre emisiones, eso no es un fallo de la responsabilidad social corporativa. Es un incumplimiento de las normas que regulan la actividad de la empresa como la copa de un pino (por cierto, seguimos sin enterarnos si, en Europa, los coches de VW incumplen también la normativa sobre emisiones de dióxido de nitrógeno y, si las cumplen, cómo es que nuestros queridos legisladores europeos, los que establecen los estándares más altos en todo el mundo para proteger nuestra salud, han establecido límites tan permisivos que nos han lanzado a todos a comprarnos coches diesel como locos). Si Starbucks elude el pago de impuestos, está infringiendo normas, no está comportándose "irresponsablemente" como corporación. Y si Endesa sobrecobra a sus clientes, lo propio.  Pero, igualmente, si una empresa aprovecha "los sesgos cognitivos de los consumidores" para venderles productos tóxicos, tampoco se está portando como un "mal ciudadano" está incumpliendo sus contratos y los jueces, más tarde que pronto, así lo han declarado.

Un libro necesario

Fuente

El retorno de los chamanes de Victor Lapuente

Lo es – necesario – porque se avecinan cambios políticos muy importantes en España y entre los nuevos partidos hay alguno que parece lleno de chamanes y otro que tiene alguna oportunidad de constituir un grupo de “exploradores”. Chamanes y Exploradores son los dos tipos ideales que utiliza el autor para explicarnos de qué modo se pueden llevar a cabo las reformas necesarias en un país para construir sociedades más libres, productivas, dinámicas e igualitarias. Frente a los planteamientos populistas – de los chamanes – Lapuente nos propone “convertirnos” a la nueva gestión pública, al incrementalismo y a una mezcla de conservadurismo, individualismo, experimentación y delegación.
Los chamanes son los populistas, los que creen necesario cambiarlo todo y los que creen en la urgencia de cambios radicales. Sus propuestas no son tales. Son objetivos vagos. Y sus medios para lograrlos son “mágicos” (de ahí lo adecuado de su designación como chamanes). Basta cambiar a los que gobiernan y “escuchar a la gente” para que las soluciones a los problemas se nos revelen con claridad meridiana. Su obsesión es aumentar la redistribución aunque no siempre a favor de los más pobres. Sus grandes carencias son dos:

Jornada sobre el art. 160 f LSC

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jueves, 19 de noviembre de 2015

¡Hurra por la DGRN! Depósito de cuentas con informe de auditoría desfavorable

… el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados… es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta… 
Es cierto que esa opinión cualificada servirá en primer lugar a los propios socios para decidir la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas (aprobación o impugnación de las mismas, exigencia de responsabilidad de los administradores…), también servirá de apoyo a los tribunales de Justicia al resolver sobre la impugnación de las mismas, pero no puede atribuirse al informe de auditoría el valor de una resolución judicial firme sobre el hecho de que las cuentas auditadas no muestran la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sino el de una opinión cualificada sobre algo que en esencia es cuestionable puesto que admitir lo contrario significaría atribuir a la opinión del auditor el valor de una decisión firme e inapelable sobre unos hechos respecto de los cuales es perfectamente posible que otro auditor tenga una opinión técnica distinta que se traduzca en un informe que no sea desfavorable

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Que pongan un pleito a tu empresa no genera daños indemnizables, aunque sí puede generarlos para la empresa


Carrera del chorro, Luis G. Chacón

Había sucedido que se pusieron demandas contra una empresa constructora acusándola de ser responsable de la ruina de unos edificios como consecuencia de la construcción desarrollada por la demandada en un solar colindante. La empresa y su administrador demandan, ex art. 1902 CC, a los que les habían puesto los pleitos. El Supremo dice algunas cosas bastante “modernas” sobre la responsabilidad extracontractual. Una, que los daños puramente económicos no son indemnizables; dos, que, para que sea aplicable el art. 1902 CC es necesario no sólo el daño, la conducta dañosa y la relación de causalidad entre ambos, sino también que el daño sea imputable objetivamente al demandado, lo que significa que tengamos alguna buena razón para “no dejar el daño donde está”, es decir, para no dejar el daño donde se ha producido. Normalmente, esta buena razón es que el dañante actuó con dolo o culpa (infringió un deber de cuidado que el ordenamiento ponía a su cargo para proteger los bienes jurídicos del dañado que se vieron lesionados) o que desarrolló una conducta arriesgada (susceptible de causar daños) y que, por tanto, la posibilidad de causar daños debería “internalizarla” el que actúa para asegurar que no se trasladan sobre terceros los costes sociales de la actividad individual.

Exhumar e incinerar a los parientes no afecta a la intimidad de los demás parientes



Emil Nolde

Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija doña Margarita , alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007 al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija - la demandada doña Margarita - había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código , debió haberse solicitado su consentimiento para la exhumación e incineración. 
La demandada se opuso, afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello no se preocupó

Cesión de deuda inconsentida por el acreedor y concurso del deudor sustituto

 Sasánida, wikipedia
Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. 
No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho


Vivaldi: Agitata da due venti (Griselda) - Cangemi

martes, 17 de noviembre de 2015

Mercados competitivos y gobierno corporativo


Plaza del Callao, Madrid, foto de Jordi Valls

El mecanismo de mercado para controlar los costes de agencia más eficaz es, sin duda, el mercado de productos, es decir, el mercado en el que la sociedad desarrolla su actividad (zapatos, programas informáticos, telecomunicaciones...). De dos maneras.

En primer lugar, aquellas formas de organización que sean ineficientes tenderán a desaparecer. Por lo tanto, la sociedad anónima separadora de la propiedad y control no podría sobrevivir como organización empresarial si no fuera, en el margen, tan eficiente como cualquier otra forma de organización (limitada, colectiva, cooperativa, mutua etc.). Dado que los particulares pueden invertir su dinero en muy diferentes formas organizativas, en el margen, todas ellas deben ser igualmente eficientes, especialmente cuando distintas formas organizativas compiten en el mismo mercado de producto, como ocurre, por ejemplo, cuando los particulares pueden asegurarse en una compañía de seguros con forma de mutua y con forma de sociedad anónima.

Por otra parte, entre las que tengan las mismas reglas de gobierno, las empresas peor gestionadas perderán, normalmente, cuota de mercado – y eventualmente quebrarán – a favor de las mejor gestionadas. Consecuentemente, la existencia de una intensa competencia en el mercado de productos acaba expulsando del control de los activos empresariales a los “malos” gestores, no porque se les destituya, sino porque se expulsa del mercado a su empresa. Precisamente si los accionistas – o los potenciales inversores – tienen poca información acerca de qué administradores de qué compañías “lo están haciendo bien”, es la competencia en el mercado la que indica quiénes son los exitosos y quiénes son los fracasados, en forma de beneficios. De modo que si el mercado de productos es muy competitivo, el gobierno corporativo es irrelevante y no afecta al valor de las empresas.  

lunes, 16 de noviembre de 2015

Tasa de descuento

Egalitarian social organisation among hunter-gatherers: the case of the Mbendjele Bayaka - Jerome Lewis

Fuente 

"Los humanos tienden a descontar el futuro, es decir, a valorar más ganancias pequeñas y a corto plazo que ganancias mayores y a largo plazo. El grado de descuento, sin embargo, cambia como respuesta a factores socioecológicos. En este estudio se analiza a los Mbendjele BaYaka, cazadores-recolectores del Congo del Norte y a sus vecinos, que son agricultores para investigar las adaptaciones de las preferencias entre humanos intertemporalmente.  
Argumentamos que en los sistemas de "recompensa inmediata", en donde no existe la posibilidad de almacenar los alimentos y donde el igualitarismo se garantiza a través de mecanismos que redistribuyen los bienes, la tasa de descuento es una estrategia adaptativa para impedir la acumulación de riqueza y la emergencia de jerarquías. Se asegura así el reparto de la comida y se facilita la supervivencia en entornos inciertos donde existe siempre el riesgo de escasez energética 
Por otra parte, cuando se puede almacenar comida gracias a la emergencia de la agricultura o, como se ha comprobado en algunas poblaciones de cazadores-recolectores, la acumulación de riqueza, las jerarquías y tasas de descuento más bajas se convierten en la estrategia adaptativa. De manera que los individuos, en sociedades igualitarias y de satisfacción inmediata descuentan el futuro más que los individuos que viven en sociedades desiguales y donde las recompensas se reciben en el más largo plazo. Se ha podido comprobar, de forma coherente con tales hipótesis que la integración de mercados y las transiciones socio-económicas reducen el descuento futuro en los cazadores-recolectores de la etnia Mbendjele".

Gul Deniz Salali, Andrea Bamberg Migliano,

domingo, 15 de noviembre de 2015

De sociedades igualitarias a jerárquicas




En esta entrada de Alan Honick se explican los estudios de Brian Hayden acerca de cómo los grupos de cazadores recolectores pudieron pasar de ser muy igualitarios a jerárquicos (otras entradas sobre el tema aquí, aquí y aquí). La explicación es simple: cuando los grupos estaban en los límites de subsistencia, todos los recursos se compartían – igualitariamente – porque compartir es la estrategia adecuada para maximizar las posibilidades de supervivencia de todos los que forman parte de un grupo. Pero cuando un grupo está situado en un entorno en el que hay abundancia de recursos (en el caso, en la ribera de un río rico en salmones que pueden pescarse fácilmente), el argumento de los “igualitarios” pierde valor: “si quieres peces, mójate el culo. Yo tengo derecho a quedarme con los que he pescado”. Por tanto, los sujetos – que el autor llama “aggrandizers”, es decir, los más ambiciosos del grupo podían desplegar sus tendencias sin límites. Estas tendencias eran estrictamente reprimidas en un entorno de escasez.
“Progresivamente, a través de diferentes estrategias tal como la dote y la competencia por quién hacía la fiesta más grande, los ambiciosos consolidaron su poder y desarrollaron nuevos tipos de relaciones sociales basadas en la deuda y en la obligación. Quizá, estas estrategias condujeron al establecimiento de derechos de propiedad privada sobre recursos valiosos como los derechos de pesca en el río”
y, con ello, a la consolidación de una sociedad jerarquizada.


Extensiones de garantía como seguro


Foto: @thetreefromthetree

En otra entrada hemos explicado – siguiendo a Rubin – por qué el seguro es eficiente. Al margen de traspasar el riesgo a quien está en mejores condiciones de soportarlo (porque la compañía de seguros es neutral al riesgo y nosotros somos aversos al riesgo), la indemnización vale más para el asegurado en el estado del mundo en el que se produce el siniestro (en el futuro) que en el momento anterior, de manera que, pagando la prima, “ponemos” dinero en ese estado del mundo futuro en que lo necesitaremos porque se haya producido el siniestro (se haya incendiado la casa o hayamos inundado la casa del vecino de abajo.

Las extensiones de garantía no son un buen seguro para la inmensa mayoría de los compradores de objetos de no muy elevado valor por una razón adicional: porque su precio no es tan elevado como para que no podamos comprarnos un nuevo (cámara, televisión, cafetera) si se rompe transcurrido el plazo de garantía o se produce su pérdida o destrucción por una razón no cubierta por la garantía. De manera que, como no sufrimos una pérdida muy grande, tampoco deberíamos “ahorrar” para ese momento en el que se produzca el "siniestro". La cuestión está muy bien explicada en esta entrada de Chris MacDonald. Pero discrepamos del autor en que sea ético ofrecer este tipo de garantías a los consumidores. Si sólo un porcentaje muy pequeño de los consumidores “deberían” contratar estas extensiones de garantía, los vendedores no deberían ofrecerlas. El riesgo es elevado de que acaben pagándolas los consumidores menos informados (respecto de la posibilidad de que se produzca “el siniestro”) y los que están en peores condiciones (formación financiera) para valorar si se les está ofreciendo un buen seguro, esto es, si la prima es adecuada. Si, además, no están extendidas en el tráfico, no hay seguridad de que la competencia evite que puedan ofrecernos pagar primas disparatadas, lo que ocurrirá frecuentemente cuando el seguro no se contrata aisladamente sino como un contrato vinculado a otro contrato. La razón es simple: no vamos a la tienda preparados para contratar un seguro y, por lo tanto, no habremos hecho ninguna comparación.

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