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miércoles, 4 de enero de 2017

El que quiera una Cataluña independiente, que haga una revolución, la reforma de la Constitución no le servirá

Prof. Dr. Huber

Consciente de su responsabilidad ante Dios y ante los hombres, animado de la voluntad de servir a la paz del mundo, como miembro con igualdad de derechos de una Europa unida, el pueblo alemán, en virtud de su poder constituyente, se ha otorgado la presente Ley Fundamental. Los alemanes, en los Länder de Baden-Wurtemberg, Baja Sajonia, Baviera, Berlín, Brandeburgo, Bremen, Hamburgo, Hesse, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Sarre, Schleswig-Holstein y Turingia, han consumado, en libre autodeterminación, la unidad y la libertad de Alemania. La presente Ley Fundamental rige, pues, para todo el pueblo alemán.

En esta entrada hemos explicado por qué no hay solución en la Constitución Española para las pretensiones secesionistas de una parte de los catalanes. Hemos sugerido incluso que la cláusula de nuestra constitución que dice que la soberanía reside en el pueblo español forma parte de las cláusulas “eternas” de la Constitución en el sentido de que no puede ser objeto de reforma, es decir, de modificación a través de los procedimientos de reforma previstos en su título X. Habría que proclamar una nueva Constitución por un nuevo sujeto constituyente para declarar, por ejemplo, que la soberanía reside en las 17 Comunidades Autónomas, como pretende Podemos.

martes, 3 de enero de 2017

Una nota sobre una nota sobre los referéndum: la importancia de su naturaleza jurídica

José Luis Martí publicó un artículo en Agenda Pública titulado “Tres confusiones sobre los referendums” que tiene interés porque, efectivamente, hay confusión respecto de las tres cuestiones analizadas. Sin embargo, no creo que esos temas sean los más específicos del referendum. Como “herramienta” de una democracia, lo específico del referendum – constitucional, no de los locales – es su estructura como mecanismo para adoptar decisiones en el seno de un grupo: un referendum es un acuerdo adoptado por mayoría frente a una propuesta que se plantea a un grupo, de acuerdo con lo previsto en el contrato marco (la Constitución) que rige la vida del grupo. De la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones colectivas nos hemos ocupado con algún detalle en otro lugar.

De manera que un referéndum nunca puede plantearse fuera del marco del “contrato” que constituye la base de que exista el grupo en primer lugar, es decir, fuera del marco que define al grupo que ha de adoptar la decisión colectiva. El referendum no puede servir para definir al grupo. Un referendum sin un grupo previamente definido por otra “norma” es una contradicción en sus propios términos.

miércoles, 19 de octubre de 2016

¿Es un referéndum jerárquicamente superior a una ley?

La discusión en Gran Bretaña acerca de si el Gobierno debe someter al Parlamento la salida del país de la Unión Europea ha entrado en los tribunales. En esta columna, Noah Feldman lo explica con gran claridad y analiza la cuestión desde el punto de vista constitucional. El constituyente norteamericano dejó claro que los EE.UU. son una democracia representativa. Parece que la Constitución británica – por su peculiar carácter no escrito – no es clara al respecto, aunque el Reino Unido sea el reino de la supremacía del Parlamento, valga la redundancia. El español fue también prudente y califica expresamente los referéndum como “consultivos” salvo los referéndum específicos de ratificación – p. ej., los de reforma de los estatutos o de la propia constitución – de manera que, en España, no habría duda acerca de que el Parlamento podría no actuar en consonancia con el resultado de un referendum.

Lo que resulta más interesante de las diferencias constitucionales al respecto es lo que estas nos dicen acerca del valor de los referéndum y sobre si el pueblo en referéndum produce “mandatos” que están por encima de los que producen los representantes democráticamente elegidos en las Cortes. La respuesta es claramente negativa en el caso de España, ya que, de otro modo, no se habría incluido la palabra “consultivos” en el art. 92.1 de la Constitución. ¿Por qué habría de ser diferente en el Reino Unido? Y, si la Constitución británica afirma la supremacía del Parlamento ¿puede el Gobierno que convoca un referendum afirmar que el resultado será vinculante para el Parlamento y a maiore hacer innecesaria su intervención en la ejecución del mandato que resulta del referéndum?

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