Es la Resolución de la DGRN de 28 de mayo de 2018. Del “drama” que viven muchas sociedades que prestan servicios profesionales a través de sus socios como consecuencia de la interpretación extensiva de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Sociedades Profesionales que ordena la “disolución de pleno derecho” de las sociedades profesionales que no se hubieran adaptado, en el plazo de 18 meses, a las previsiones de dicha ley nos hemos ocupado en otras entradas y otros lo han hecho en el Almacén de Derecho.
El caso del registro mercantil de Burgos parece particular y una de las sociedades disueltas por el registrador decidió cambiar su domicilio social y trasladarlo a Madrid. El Registrador denegó el traslado. El notario recurrió y la DGRN estima su recurso. Recuérdese cómo se produce la cancelación registral de estas sociedades: de oficio e inaudita parte por el Registrador.
Dice la DGRN
El registrador suspende la expedición de la correspondiente certificación para el traslado del domicilio social por existir, a su juicio, los cuatro defectos que expresa en la calificación impugnada. Habida cuenta de que el registrador sustituto ha revocado dos de esos defectos -el segundo y el tercero-, el presente recurso debe ceñirse únicamente a los dos restantes.
El primero de los defectos en los que fundamenta el registrador su negativa a la expedición de la certificación de los asientos es que la hoja de la sociedad ha sido objeto de cierre registral, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Respecto de esta cuestión y en relación con las consecuencias que del asiento de cancelación practicado se derivan, únicamente cabe recordar que, con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina detallada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto.
Una apostilla: las sociedades no entran “en disolución”. Las sociedades se disuelven y “entran en liquidación”, como lo demuestra el art. 57.1 LSC cuando dice que la declaración judicial de la nulidad “abre su liquidación” (la de la sociedad). La disolución debe equipararse a la declaración de nulidad. Pero ¿la cancelación realizada por el registrador? Dice la DGRN que
… la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).
Esto no es que lo diga la DGRN, es que es una consecuencia de la naturaleza de la liquidación: se disuelven vínculos y se liquidan patrimonios. Dado que la personalidad jurídica no es más que un patrimonio separado, su liquidación implica la conversión en dinero de dicho patrimonio (de los bienes y derechos) previo pago de las deudas que de él formasen parte y su reparto, de acuerdo con lo previsto en el contrato de sociedad entre los socios. En el caso concreto, sin embargo, es “el mundo al revés” porque la cancelación de los asientos registrales consecuencia de la disolución de pleno derecho se ordena por el legislador “inmediatamente, de oficio” transcurrido el plazo de dieciocho meses. ¿Qué efectos tiene la cancelación? Me parece obvio que el único efecto que puede tener es el de convertir a la sociedad en irregular porque deja de estar inscrita debiendo estarlo. Por lo tanto, tampoco por esta razón perdería su personalidad jurídica. La DGRN razona de otra forma para fundamentar la idea de que la personalidad jurídica no se ha extinguido (si se acepta que la personificación jurídica no es mas que una forma de separar patrimonios dotándolos de una organización para actuar en el tráfico el grupo de co-titulares de dicho patrimonio, no hace falta ninguna explicación adicional: la cancelación de los asientos del registro en ningún caso provoca la extinción de la personalidad jurídica – la eliminación del patrimonio separado).
Lo anterior (que la sociedad disuelta de pleno derecho y cuyos asientos son cancelados de oficio sigue teniendo personalidad jurídica) en modo alguno se contradice con la previsión contenida en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 que impone al registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad disuelta de pleno derecho. Es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. artículos 383 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad… puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad… en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta por falta de adaptación a la Ley 2/2007 (así lo estimó respecto de las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por falta de adecuación de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo -como admitió ya la Resolución de 11 de diciembre de 1996 y otras muchas posteriores-; y lo confirma la disposición transitoria octava del Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por esa falta de adecuación tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada». Y entre esos otros asientos posteriores, la Resolución de 12 de marzo de 2013 admitió el de transformación en sociedad de responsabilidad limitada de una sociedad anónima incursa en la causa de disolución prevista por la disposición transitoria sexta, apartado segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, sin necesidad de previo o simultáneo acuerdo de reactivación).
Por cuanto antecede, debe concluirse que
el hecho de que haya sido cerrada la hoja registral de la sociedad no es obstáculo para la expedición de la certificación necesaria para el traslado de domicilio social, toda vez que, indudablemente, esta modificación estatutaria es compatible no sólo con la eventual reactivación de la sociedad disuelta sino también con su liquidación.
Por último, no puede ser confirmado el cuarto defecto, según el cual el hecho de que el cambio de órgano de administración no se halle inscrito por exigir el registrador la reactivación de la sociedad impide la expedición de la certificación solicitada. En relación con la certificación literal que de todas las inscripciones de la sociedad cuyo domicilio se traslade a otra provincia debe presentarse en el Registro Mercantil de ésta, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que «no podrá expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas». Habida cuenta de que no se trata de inscribir documento alguno en el Registro de origen (y por ello no se exige la presentación de la escritura que, conforme a los artículos 290 de la Ley Sociedades de Capital y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, habrá de presentarse en el Registro de destino), la negativa del registrador a la expedición de dicha certificación no puede fundamentarse en el principio de tracto sucesivo ex artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil (no puede olvidarse, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes -cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 21 de febrero de 2011 y 23 de enero de 2015-). Será el registrador de destino el que deberá calificar tales extremos (en el presente caso a la vista de las escrituras presentadas a calificación en el Registro de Burgos -vid. supra-, que habrán de presentarse en el Registro Mercantil de Madrid para la práctica de las inscripciones correspondientes).
1 comentario:
Prevalecerá el criterio propio del funcionario de destino, o en un acto corporativista, se limitará a suscribir la inconstitucional decisión de origen?
Manténgannos informados.
Es por buscar alguna sociedad cotizada que tenga en sus estatutos la redacción de proyectos de ingeniería, considerarla disuelta de pleno derecho, con sus asientos cancelados, y por evitar problemas, vender sus acciones antes de que ocurra una debacle.
Según el Registrador de Burgos, todo sería legal.
Quizá exista aquí un conflicto de intereses entre los honorarios que se cobran por reinscribir una sociedad y todos sus asientos, y la aplicación de la Constitución Española.
Hay una balanza de dos intereses en conflicto, y el fiel de la balanza no es el control de legalidad, toda vez que existe un desvío importante en forma de honorarios registrales por reinscripción de decenas de asientos, me parece.
Como pueden comprender, este comentario es irónico.
Salvo que algún funcionario se traslade...
Saludos
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