viernes, 29 de diciembre de 2023

La crueldad del edil curul (iii): misión imposible. Pactar una retribución flexible para los administradores a gusto del Registro

Foto: JJBOSE 

 Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público los acuerdos de la sociedad «Valdárrago, S.L.» por los que ésta se escindió totalmente y se constituyeron dos nuevas sociedades denominadas «Inversiones Roble Alto, S.L.» y «Occidens Terra, S.L.». En los estatutos de la sociedad ahora recurrente se dispone que el cargo de administrador será retribuido y su remuneración podrá ser dineraria o en especie, y consistir en uno, varios o todos los conceptos que se enumeran (cantidad fija anual; dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración; participación en beneficios; una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; entrega de acciones; una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; el abono por la sociedad de los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos). 

Y se añade que «corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General». 

El registrador fundamenta su negativa a la inscripción de tal disposición estatutaria en que, a su juicio, no cumple los requisitos de los artículos 23, 217 y 218 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que es necesario que se determine el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los estatutos.

Dice la DG 

el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos

¿Puede alguien explicar de qué modo se ve afectado el tráfico jurídico y la protección de los terceros que confían en lo que dice el Registro porque una sociedad decida que sea la junta la que determine la retribución de los administradores? ¿Puede alguien explicar por qué hay que entender que el art. 217 LSC es imperativo? ¿Por qué no pueden regularlo los socios como les venga en gana? Aunque un socio o ¡el administrador! (lo cual sería de locos) pudiera impugnar la cláusula estatutaria porque la considerara contraria a la ley ¿quién ha dado vela en ese entierro al Registro? ¿Tan difícil de comprender es que los socios quieran poder reservar a la junta la retribución de los administradores y no a los estatutos que obligaría a su modificación cada vez que se quiera alterar? Si el administrador está disconforme con lo que ha decidido la junta, como cualquier arrendatario de servicios o cualquier trabajador, según la naturaleza de su contrato con la sociedad, podrá presentar la correspondiente demanda. ¿Por qué ha de limitar el Registro la autonomía privada e impedir que la gente fije el precio de sus contratos como le parezca? Obligar a que el sistema de retribución quede fijado en los estatutos es una restricción a la autonomía privada que carece de toda justificación. No soporta un juicio de adecuación (¿cuál es el fin de interés público que persigue la norma del art. 217 LSC si se entiende que es imperativa? ¿proteger al administrador? ¿de verdad?). No digamos ya el de necesidad. 

Es la Resolución de 4 de diciembre de 2023.

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