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Por Esther González
Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, núm. 436/2023, de 4 de octubre; 449/2023, de 16 de octubre; 453/2023, de 18 de octubre; 455/2023, de 18 de octubre; 457/2023, de 19 de octubre y 458/2023, de 19 de octubre) La AP de Barcelona ha dictado varias sentencias muy similares en el marco de la reclamación del FOGASA del pago de un crédito contra la masa en distintos concursos. Se trataba de créditos reconocidos en los respectivos concursos a favor de los trabajadores y que habían sido pagados a éstos por el FOGASA, por lo que el FOGASA se había subrogado en los mismos. En todos los casos, las sociedades concursadas se opusieron a la demanda del FOGASA alegando prescripción de la acción (argumentaban que el plazo de prescripción era de un año) y, subsidiariamente, retraso desleal en el ejercicio de la acción porque los créditos de los trabajadores habían nacido aproximadamente ocho años antes de la interposición de la demanda por el FOGASA.
La AP de Barcelona razona que la acción para el pago del crédito (acción ejecutiva), que es la que estaría ejerciendo el FOGASA, y la acción para el reconocimiento del crédito (acción declarativa) son distintas y tienen un distinto régimen de prescripción. A continuación, entra a analizar si la acción de ejecución de los créditos contra la masa está sometida a plazo de prescripción (reconociendo que no es una cuestión clara con la redacción de la Ley Concursal). Según la AP de Barcelona
es discutible que la acción para exigir el pago de un crédito contra la masa reconocido en el concurso esté sometido a plazo de prescripción, al menos mientras el proceso concursal no haya concluido.
La AP concluye por tanto que, hasta la conclusión del concurso, el FOGASA tenía la posibilidad de reclamar el pago de su crédito. Además, la AP de Barcelona añade que, en el caso de que se admitiera que esa acción sí estaba afectada por un plazo de prescripción, el mismo no sería de un año (que deriva de la legislación laboral para las acciones declarativas) ni tampoco el establecido en la legislación procesal (civil y social) para las acciones de ejecución de esas clases, sino el plazo general para las acciones de carácter personal (que en este caso es de 10 años ex. art. 121.20 del Código civil de Cataluña).
Por último, la AP de Barcelona concluye que no cabe apreciar en este caso retraso desleal en el ejercicio de la acción , ya que ello no puede justificarse a partir de la simple demora del acreedor (no siquiera aunque la demora sea muy pronunciada, como ocurre en este caso – 8 años-). Además del retraso, es preciso que con el mismo se haya conseguido la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará el derecho, lo que no se ha justificado que ocurra en este caso.
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