sábado, 16 de diciembre de 2023

El concepto de personalidad jurídica a efectos de la libertad de establecimiento

Gutiérrez Solana, Fundación Banco Santander

Es bien sabido que la sociedad civil y la sociedad colectiva tienen personalidad jurídica en Derecho español - y francés - pero no la tienen en Derecho alemán donde ni siquiera una asociación es persona jurídica si es irregular. Pero la aplicación del Derecho europeo, y en concreto la libertad de establecimiento del art. 54 TFUE que se refiere, en la versión española, a "sociedades" y "personas jurídicas", demuestra la irrelevancia de la diferencia entre el Derecho alemán y los derechos que derivan del francés (Wolfgang Schön: Die Personengesellschaft im europäischen Gesellschaftsrecht, ZHR 187(2023), 123) 

El art. 54 TFUE exige ser intepretado ampliamente y entender que basta con que la figura sobre la que se discute si es titular de la libertad de establecimiento pueda ser calificado como un sujeto de derecho. Porque si lo es, puede actuar como una "unidad independiente" en el tráfico económico y en el mercado europeo, de manera que tiene derecho a disfrutar de la libertad de acceso que confiere dicho precepto. 

Esta es la doctrina sentada en la STJUE Panayi de 14 de septiembre de 2017 (defectuosamente traducida al español) en la que se trataba de decidir si un trust de Derecho inglés era una "sociedad o persona jurídica" a los efectos de dicho precepto. Siguiendo las Conclusiones de la Abogado General, señala el Tribunal que 

"este concepto de «demás personas jurídicas» comprende una entidad que disfruta de derechos y obligaciones que le permiten actuar como tal en el tráfico jurídico de que se trate, pese a que carezca de una forma jurídica específica, y que persigue un fin lucrativo"... 

O sea, capacidad jurídica y mecanismos organizativos que le proporcionan capacidad de obrar. Estos mecanismos son los trustees. 

Es notable que el TJUE distinga entre los individuos que en cada momento son trustees y el trustee o el board of trustees como órgano que dota de capacidad de obrar al trust

los administradores de un trust son considerados por el Derecho nacional un órgano único y permanente de personas, diferenciado de los individuos que tengan la condición de trustees en cada momento".

Y esto ¿para qué era importante? porque hay que distinguir el "domicilio" del órgano del domicilio personal de cada uno de los trustees. El domicilio de la "persona jurídica" trust es, en todo caso, el del órgano, no el de los individuos que sean trustees en cada momento. 

En sus Conclusiones (también traducida con defectos), la AG Kokkot añadió algunas precisiones interesantes.

La primera es que el concepto de "sociedad" y "personas jurídicas" en el art. 54 TFUE es un concepto de Derecho Europeo que no puede depender de lo que los Estados miembro califiquen específicamente como "personas jurídicas" o "sociedades". En otro caso, añade, 

el legislador nacional podría ampliar o restringir a voluntad el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios con la simple concesión o retirada de la personalidad jurídica

Añade una pulla a su propio derecho - el alemán - cuando dice que es difícil distinguir entre "personalidad jurídica en sentido propio y la «simple» capacidad jurídica" de manera que la distinción que hacen algunos derechos entre "sujetos con capacidad jurídica" rechtsfähig y "personas jurídicas" Rechtspersönlichkeit no es trasladable al Derecho Europeo. 

¿Y qué elementos son necesarios y suficientes para que estemos ante una persona jurídica en el sentido del art. 54 TFUE? 1. 

el concepto de «demás personas jurídicas» del Derecho de la Unión comprende toda entidad organizativa mediante la cual sus miembros (es decir, las personas que utilizan esa entidad) puedan actuar en el tráfico jurídico... la entidad organizativa... debe poseer la capacidad de conformar una voluntad única diferenciándose con ello de las personas que la utilizan.

Es decir, capacidad jurídica - un patrimonio - y capacidad de obrar - una organización que establezca quién o quiénes pueden tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio e introducirlo así en el tráfico jurídico. Lo importante es que podamos imputar los efectos jurídicos (la adquisición de bienes o derechos o de deudas, la condición de parte en un contrato...) a dicha entidad y no a los miembros. Que haya 'diferenciación'. Y eso se determina, dice Kokkot, con arreglo al Derecho nacional: 

En la medida en que el Derecho interno atribuya a la entidad (en este caso, al trust) derechos y obligaciones autónomos, la entidad actuará en este sentido como tal en el tráfico económico... hay motivos para considerar que el trust —y no sólo sus trustees en cuanto individuos— actúa como tal (atribución de un domicilio al conjunto de los administradores fiduciarios) en el tráfico jurídico.

Es notable también que la AG no tenga ninguna dificultad para considerar a los trustees como "miembros" de la 'persona jurídica' que es el trust. Por dos razones. Porque el trust es una fundación y no se suele decir de las fundaciones que sean corporaciones con miembros y porque hablar de miembros implica reconocer que el trust es una corporación, esto es, que tiene órganos y perpetual succession. Las referencias del TJUE a la diferencia entre el órgano y los individuos que ocupan el órgano en cada momento son notables también en este sentido. 

Schön añade que la inscripción en un Registro público es irrelevante para la adquisición de la personalidad jurídica. Como debe ser. Pero las sociedades internas - las que se celebran para regular las relaciones entre los socios - no cumplen los requisitos del art. 54 TFUE

Si hay un ámbito donde el concepto de persona jurídica como patrimonio dotado de capacidad de obrar encaja como un guante, claro, es aquel que, como el Derecho Europeo, lo utiliza para determinar quién o qué puede disfrutar de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. 


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