viernes, 29 de junio de 2018

¿Qué dice el TJUE? ¿Se puede o no se puede registrar como marca?

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La petición de cuestión prejudicial

se presentó en el marco de una acción por violación de marca entablada por el Sr. Christian Louboutin y Christian Louboutin SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Christian Louboutin)» frente a Van Haren Schoenen BV (en lo sucesivo, «Van Haren»), por considerar que la comercialización por esta última sociedad de determinado calzado vulnera la marca de la que es titular el Sr. Louboutin.

si bien la forma del producto o de una parte del producto desempeña un papel en la delimitación del color en el espacio, no puede considerarse que un signo esté constituido por la forma cuando lo que se persigue mediante el registro de la marca no es la protección de dicha forma, sino únicamente la de la aplicación de un color en un lugar específico del producto.

Como pusieron de manifiesto los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y la Comisión, la marca controvertida no consiste en una forma específica de suela de zapato de tacón alto, habida cuenta de que la descripción de esta marca indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, sino que sirve únicamente para poner de relieve la posición del color rojo objeto del registro.

En cualquier caso, no cabe considerar que un signo, como el controvertido en el litigio principal, esté constituido «exclusivamente» por la forma cuando, como ocurre en el presente asunto, su objeto principal es un color precisado mediante un código de identificación internacionalmente reconocido.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que un signo consistente en un color aplicado a la suela de un zapato de tacón alto, como el controvertido en el litigio principal,

no está constituido exclusivamente por la «forma», en el sentido de esta disposición.

Es la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2018  ECLI:EU:C:2018:423


Polonia y la orden europea de entrega

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Vivian Maier

Según el resumen de la oficina de prensa del TJUE

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda),pregunta al Tribunal de Justicia si, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, es preciso, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, que dicha autoridad compruebe, por un lado, que existe un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo debido a las deficiencias del sistema judicial polaco, y, por otro lado, que la persona de que se trata está expuesta a dicho riesgo, o si basta con que compruebe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta a tal riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora, para descartar ese riesgo.

El Abogado General Tanchev, en sus Conclusiones de 28 de junio de 2018 ECLI: EU: C: 2018: 517 ha propuesto al TJUE que conteste en los siguientes términos

… el reconocimiento mutuo de las órdenes de detención europea supone que las acciones penales a cuyos efectos se hayan emitido las referidas órdenes se sustancien, en el Estado miembro emisor, ante una autoridad judicial independiente e imparcial. Por consiguiente, si existe un riesgo real de que el procedimiento incoado en el Estado miembro emisor no se ajuste esta exigencia, no se cumplirá la premisa sobre la que descansa la obligación de ejecutar toda orden de detención europea.

Se trataba de una orden de entrega emitida sobre un ciudadano polaco acusado de tráfico de drogas. El Abogado General dice

  • el TJUE no puede pronunciarse sobre la existencia de un riesgo real de violación del derecho a un juicio justo… Corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir sobre la existencia de dicho riesgo.
  • el juez nacional no tiene que esperar a que se pronuncie la Comisión y el Consejo europeo en el procedimiento abierto contra Polonia por no respetar las exigencias del Estado de Derecho
  • el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «base» de la cooperación judicial en materia penal se basa en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros… el principio de confianza mutua entre los Estados miembros requiere cada uno de esos Estados, especialmente en lo que respecta al espacio de libertad, seguridad y justicia, considerar, salvo en "circunstancias excepcionales", que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, más particularmente, los derechos fundamentales reconocidos de este último Por lo tanto, los Estados miembros, salvo «circunstancias excepcionales», no pueden verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso específico, los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.
  • un riesgo de infracción del artículo 47 de la Carta – derecho a un juicio justo - puede conducir al aplazamiento o a la no ejecución de una orden de detención europea: dado el carácter excepcional de las circunstancias en las que… se permiten limitaciones principio de reconocimiento mutuo… la ejecución de una orden de detención europea debería aplazarse… sólo cuando existe un riesgo de una violación particularmente grave de esta disposición.
  • … en el caso de un derecho absoluto como la prohibición de trato inhumano o degradante, la existencia de un riesgo real de infracción de ese derecho sería suficiente para posponer la ejecución. Por otro lado, en el caso de un derecho sin carácter absoluto, como el derecho a un juicio justo, la ejecución debe posponerse solo si el riesgo real de infracción se refiere al contenido esencial de ese derecho.
  • Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, sobre la base de estas consideraciones, sin embargo, en este caso , la supuesta falta de independencia de los tribunales de Polonia es lo suficientemente grave como para acabar con la imparcialidad del juicio y, por tanto, para representar una negación flagrante de justicia
  • se requiere que la autoridad judicial de ejecución posponga la ejecución de una orden de detención europea sólo si no sólo que existe un riesgo real de flagrante negación de la justicia sino también que se demuestre que la persona afectada estará expuesta a este riesgo… los argumentos presentados por LM… tienden sólo para probar la existencia, debido a las deficiencias del sistema judicial, un riesgo real de flagrante denegación de justicia en Polonia, pero no para mostrar que él mismo, si se entregara a la autoridad judicial emisora, estaría expuesto a tal riesgo.

Es el BCE el que autoriza la adquisición o el incremento de participaciones significativas en entidades financieras y es el TJUE el que fiscaliza tales autorizaciones

ferrer dalmau el precio de la victoria

Ferrer Dalmau, El precio de la victoria

Como regla general, para identificar qué tribunal es competente habrá que discernir quién ostenta el poder de decisión real en el procedimiento administrativo complejo. Conforme a esta regla, los tribunales nacionales revisarán la legalidad de los actos administrativos adoptados por las autoridades nacionales cuando estas resuelvan de forma definitiva aquel tipo de procedimientos. Simétricamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea enjuiciará los actos administrativos de las instituciones de la UE que pongan término a los procedimientos compuestos.

Utilizando este criterio, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite distinguir dos supuestos:

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio en manos de las autoridades nacionales (jurisprudencia Borelli).

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio de las instituciones de la Unión (jurisprudencia Suecia/Comisión)…

Con la (obligada) autorización de las participaciones cualificadas se pretende asegurar que solo accedan al sector bancario personas físicas o jurídicas que no pongan en riesgo su buen funcionamiento. En particular, la evaluación tiene por objeto verificar que el adquirente propuesto goce de buena reputación y de la solvencia financiera imprescindible, de modo que la entidad cuyas participaciones van a ser adquiridas continúe cumpliendo sus requisitos prudenciales. La evaluación contribuye también a evitar que la operación se financie con fondos surgidos de actividades ilícitas…

En cuanto al procedimiento para otorgar este género de autorizaciones, lo rigen los artículos 4, apartado 1, letra c), 6, apartado 4, y 15 del Reglamento MUS, completados por los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS.

Según el artículo 4, apartado 1, letra c), leído conjuntamente con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento MUS, el BCE ostenta la competencia exclusiva para evaluar y decidir sobre la adquisición y el incremento de participaciones cualificadas en todas las entidades financieras sometidas al mecanismo único de supervisión, con independencia de que sean más o menos significativas y estén bajo la supervisión directa del BCE o de las ANC.

La intervención de las ANC, tras la entrega de la solicitud, se limita a verificar el cumplimiento de las condiciones para autorizar la operación, fijadas por el derecho de la Unión y por el derecho nacional. Su función culmina elevando al BCE un proyecto o propuesta de decisión, que en ningún caso vincula a esta institución.

A partir de esa propuesta se inicia la fase decisoria del procedimiento compuesto, ya bajo la entera responsabilidad del BCE, que, finalmente, ha de autorizar o denegar la solicitud de adquisición o incremento de la participación cualificada. Se trata, en mi opinión, de una competencia decisoria exclusiva del BCE…

(como)… los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pronunciarse sobre meros actos preparatorios, dictados por las ANC, que hayan formado parte de un procedimiento compuesto cuya decisión exclusiva se atribuya al BCE. En otro caso, los jueces nacionales asumirían, en realidad, el control material de decisiones que no corresponden a las ANC, sino al BCE, lo que, además, podría llevar a situaciones paradójicas... Estimo, pues, que ha de atribuirse a los órganos judiciales de la Unión, y no a los nacionales, la revisión jurisdiccional de todos los actos adoptados en el marco del procedimiento de autorización de adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades bancarias.

El Sr. Berlusconi y Fininvest pretenden acogerse a ese cauce, invocando la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) como motivo de nulidad de la propuesta de decisión remitida al BCE por el Banco de Italia en el curso del procedimiento de autorización. Pero si, como ya he avanzado, los tribunales italianos carecen de competencia para enjuiciar los actos preparatorios acordados por las ANC, aquella alegación habrá de ser suscitada ante el Tribunal General (como ha sucedido en el recurso T‑913/16), no ante los tribunales nacionales.

Estimo, pues, que no es posible invocar la autonomía procesal del Estado italiano para justificar que el (eventual) efecto de cosa juzgada de la sentencia de 3 de marzo de 2016 confiera a un órgano jurisdiccional nacional competencia para controlar la legalidad de las actuaciones del Banco de Italia orientadas a la preparación de la decisión final del BCE.

(No hay cosa juzgada) El recurso precedente versaba sobre la decisión del Banco de Italia y del IVASS n.º 976145/14, de 7 de octubre de 2014, en la que se declaró que el Sr. Berlusconi incumplía el requisito relativo a la reputación, previsto respecto de la titularidad de participaciones cualificadas en empresas de intermediación financiera.

El actual litigio versa sobre la legalidad de la propuesta del Banco de Italia (luego asumida por la Decisión BCE de 2016) que se opuso a la adquisición de la participación cualificada en el Banco Mediolanum, realizada indirectamente por el Sr. Berlusconi a través de Fininvest. El motivo de esta oposición tiene su fundamento en la condena en firme a la pena de cuatro años de prisión por fraude fiscal, a la que se refirió la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado). Pero tanto el Banco de Italia como el BCE valoraron también otros elementos adicionales, algunos de ellos posteriores a la sentencia de 3 de marzo de 2016, para considerar que se incumplía la exigencia de honorabilidad de los adquirentes.

El BCE no participó, ni pudo hacerlo, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2016, mientras que en el de autos su protagonismo es crucial. La Decisión del BCE de 2016 señala la ausencia de honorabilidad de los adquirentes, que imputa no solo al «accionista de control y adquirente indirecto, el Sr. Berlusconi, sino también a otro miembro del consejo de administración y a un miembro del consejo de control de Fininvest SpA, así como a la propia Fininvest». 

Además, las adquisiciones de participaciones cualificadas son diferentes, la normativa aplicable varía y ha cambiado el procedimiento, cuya decisión compete ahora en exclusiva al BCE.

No habiendo, pues, identidad objetiva ni subjetiva entre el litigio resuelto por la sentencia firme del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) de 3 de marzo de 2016 y el ahora pendiente, difícilmente podría aceptarse la aplicación del principio de cosa juzgada.

Son las Conclusiones del Abogado General Campo Sánchez-Bordona de 27 de junio de 2018 

ECLI:EU:C:2018:502

Enlaces del viernes

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Michael Eastman, Havana

“mostramos que la gente responde a reducciones en la prevalencia de un estímulo expandiendo su concepto. Cuando los puntos azules empiezan a escasear, la gente empieza a “ver” los puntos púrpura como azules; cuando los rostros amenazadores escasean, los participantes empiezan a considerar rostros neutrales como amenazadores y cuando las exigencias inmorales devienen escasas, los participantes empiezan a considerar demandas inocuas como unéticas… los problemas sociales parecen intratables, en parte porque cuando disminuyen en frecuencia y gravedad, la gente se inventa nuevos problemas, esto es, ve más”

Prevalence-induced concept change in human judgment

David E. Levari/ Daniel T. Gilbert/ Timothy D. Wilson/ Beau Sievers/ David M. Amodio/ Thalia Wheatley




Respeto

respetar algo supone percatarse de su valor y reconocer su importancia… aunque las cualidades valiosas variarán en función del objeto de respeto, esa importancia impone una actitud de deferencia, característica de quien respeta. Como vemos en pequeños gestos cotidianos como ceder el paso, esa deferencia se expresa en la disposición a dar prioridad al objeto de respeto, sin subordinar su valor a nuestros deseos e intereses… Si respetamos algo, no podemos tratarlo de cualquier modo, sino con atención y cuidado. No está permitido dañarlo, atentar contra su integridad o maltratarlo de cualquier manera, pero tampoco comportarse de forma descuidada o negligente. Respetar algo, en suma, significa responder apropiadamente a su valor, aceptando ciertas obligaciones en nuestro trato con él… En su artículo Muñoz-Rojas ligaba el respeto a ‘la idea de que las personas somos intrínsecamente iguales’, limitándose así al respeto entre personas y proponiendo una concepción del mismo como reconocimiento mutuo entre iguales. Con ello obvia que tradicionalmente el respeto ha estado estrechamente vinculado a la jerarquía y el rango, como algo que debemos a quienes son superiores a nosotros en algún sentido… Quizá puede alegarse que en una sociedad democrática ese tipo de deferencia hacia el superior ya no tendría lugar. Pero sería precipitado suponer que en sociedades como las nuestras no hay jerarquías institucionales o relaciones asimétricas. Allí donde hay figuras de autoridad aparecen las razones del respeto. Pensemos en el juezen el tribunal, el profesor en el aula o el presidente de la República en un acto oficial. Eso no quita para que las formas básicas de respeto entre ciudadanos hayan de ser igualitarias… las personas se sienten ofendidas y heridas cuando entienden que se les falta al respeto, lo que genera resentimiento. Por eso, tratar con respeto habitualmente significa también mostrar respeto con palabras y gestos, como pedía Macron. No pocas de las controversias actuales tienen que ver con esas manifestaciones simbólicas de respeto.

Razones de respeto,

Manuel Toscano

Muñoz Rojas debería referirse a la dignidad, no al respeto. Todos tenemos igual dignidad (la nobleza del hombre común que decía Waldron)



Es una estrategia extraña: consiste en ceder sabiendo que el otro no lo va a hacer (Quim Torra ha hablado de reeditar el 1-O y de pactar un referéndum, Elsa Artadi sigue defendiendo la vía unilateral). Rescatar el catalanismo hoy implica olvidar el procés, especialmente los días 6 y 7 de septiembre y el referéndum del 1-O. Y es recuperar el discurso que dice que el independentismo no habría hecho lo que ha hecho si el Estado, el nacionalismo español o el unionismo no le hubiera provocado. Y ese es un relato simplemente falso.


La vida después del catalanismo

Ricardo Dudda


Los trabajos mal pagados no se eliminan con más formación o más desarrollo industrial: hay que subir los sueldos.

Si bien es importante desarrollar nuevos y mejores enfoques para expandir la formación y mejorar las aptitudes de los trabajadores, por sí solos serán muy insuficientes para resolver el problema de los trabajos mal pagados… Hace décadas, los puestos de trabajo en la industria ofrecían buenos salarios y prestaciones sociales  a personas sin cualificación ni formación, como mi padre, que no llegó más allá de la enseñanza básica. Esos trabajos no siempre estuvieron bien pagados. Se convirtieron en trabajos bien pagados gracias a la legislación laboral y a los sindicatos, entre otras razones. Como mi padre a menudo me recordaba, cuando él comenzó a trabajar durante la Gran Depresión, hacía falta que nueve personas de una familia trajeran un sueldo a casa para poder mantenerse. Pero cuando volvió de la 2ª Guerra Mundial, el mismo trabajo que tenía antes de irse le permitió casarse, comprarse una casa y que mi hermano y yo estudiáramos en la Universidad”

We Can Create Better Jobs—by Fixing the Bad Ones

Richard Florida



Hay dos formas de aumentar la cantidad de dinero: 1. aumentar el flujo de entrada; 2. reducir el flujo de salida. Solo hay una forma de aumentar la cuantía de cualquier otro activo: 1. aumentar el flujo de entrada (A menos que sea usted un productor de ese otro activo. O, a menos que sea un distribuidor en ese otro activo, que compre y venda y tenga una reserva de existencias de reserva. Pero todos somos distribuidores de dinero). El dinero es diferente porque circula. Una diferencia importante

Monetarismo hidráulico 

Nick Rowe



Aunque el impacto negativo de la esclavitud sobre África ha sido documentado, se sabe menos sobre el impacto a largo plazo de esta institución en los países que recibían los esclavos. Este artículo… se centra en Brasil, uno de los mayores importadores de esclavos y el último país del hemisferio occidental en abolir la institución…. aprovechamos las fronteras entre los imperios portugués y español que configuran el Brasil actual y encontramos que el el número de esclavos en 1872 es… más alto en el lado portugués de la frontera, en consonancia con la ventaja comparativa de Portugal en este comercio. Luego mostramos cómo este diferencial en la tasa de esclavos ha llevado a una mayor desigualdad de ingresos de 0.103 puntos (en el coeficiente Gini), aproximadamente el 20% de la desigualdad de ingresos promedio en Brasil…. Encontramos que un aumento del 1% en la esclavitud en 1872 conduce a un aumento en la desigualdad de 0.112. Aparte del efecto general sobre la desigualdad, encontramos que a más esclavos en un área geográfica dentro de Brasil, más desequilibrios raciales y de ingresos y peores instituciones públicas hoy.

Tordesillas, Slavery and the Origins of Brazilian Inequality

Thomas Fujiwara, Humberto Laudares and Felipe Valencia Caicedo



La plata que se remitía a España como fondos públicos -el flujo estudiado por Grafe e Irigoin- fue en una cantidad muy inferior a las remesas privadas destinadas a pagar los productos europeos importados a América, productos que podían venderse a precios enormemente inflados debido a  que el monopolio comercial impedía la competencia entre comerciantes en las colonias hispanas. Por lo tanto, el comercio en sí era un medio por el cual la plata se extraía del imperio. De hecho, fue el medio principal: los tesoros estudiados por Grafe e Irigoin (2006, p.251, Tabla 1) indican que se remitieron 11.8 millones de pesos a España durante 1785-89, mientras que los comerciantes privados remitieron aproximadamente  116 millones de pesos de lingotes americanos durante el mismo período (Cuenca Esteban 2008 p. 349, Apéndice Tabla 5). Al promover el comercio, las transferencias intracoloniales facilitaron así la extracción de recursos americanos por parte de comerciantes privados.

Was the Spanish Empire Not So Bad After All?

Joe Francis

Todo vale cuando tienes razón

Nicolas de Staël

 Esta entrada contiene un error (v., el comentario). El Código Penal condena la agresión sexual en el art. 179 cuando ésta consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal" como "violación". Yo creía que el delito era el de agresión sexual. Mi error. Así que la he borrado. Mis disculpas. Gracias al comentarista por advertirme del error. 

jueves, 28 de junio de 2018

Basta un charnego por generación para acabar con el hecho diferencial

Joseph Guy Seumour “The bed time story” 1878

Joseph Guy Seymour “The bedtime story” 1878

una pequeña proporción de matrimonios mixtos puede eliminar las diferencias entre grupos humanos. De manera similar, en genética de poblaciones, basta que un individuo se cambie al otro grupo en cada generación para evitar que ambos grupos se vuelvan genéticamente distintos. En poblaciones pequeñas, que divergen rápidamente, un individuo es una proporción sustancial de una población. En grandes poblaciones, la divergencia es mucho más lenta, por lo que incluso un individuo es suficiente. Entonces, ¿por qué permanecen genéticamente distintas dos poblaciones si la mezcla y la homogeneización son tan fáciles? La explicación más sencilla es la geografía”

El aislamiento puede ser tanto un fenómeno físico como psicológico. Algunos grupos, como los Andamanese, están físicamente separados de otros humanos, separación a la que se agregan adaptaciones culturales que la refuerzan. Otros, como los pigmeos o los gitanos de Europa, son culturalmente muy distintos y ocupan un lugar específico en la ecología social de su región. En ambos casos, el aislamiento es lo suficientemente fuerte como para producir diferencias genéticas entre las poblaciones mayoritarias y el grupo aislado.

Razib Khan, Genetics of uniqueness

Más periodistas que escriben papers

fromthett

@thefromthetree

En este caso, Berna González Harbour. El título de su paper que ha enviado al Journal of Gender and Literary Studies que edita la Universidad del Asturdillo es “El efecto emulación de la violación en grupo como consecuencia de su difusión en los medios de comunicación y los modelos de masculinidad en la enseñanza secundaria”. Naturalmente la periodista no aporta ninguna prueba d que la interpretación de los datos que propone en su columna sea acertada. Así, por ejemplo, como el número de violaciones en España parece ser muy bajo, aclara que se trata de violaciones denunciadas y lleva al lector a sospechar que la diferencia entre España y Gran Bretaña no es que en España haya menos agresiones sexuales, sino que se denuncia menos. Lo que haga falta para que cuadre todo. Y termina, ¡cómo no! con una referencia a un libro de ficción y una llamada a la impartición de cursillos de cristiandad. Es increíble la confianza que tienen los periodistas y las izquierdas en general en el poder para transformar al ser humano que tiene la educación, cualquier educación. No conseguimos que nuestros niños aprendan inglés y vamos a conseguir que los que los agresores sexuales se corrijan. Todo con unos cursillos. ¿Cuándo se limitarán los periodistas a contarnos lo que pasa y no a actuar como científicos sociales?

El caso American Express

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¿Acuerdos restrictivos o abuso de posición de dominio?


Because Amex’s antisteering provisions do not unreasonably restrain trade, we affirm the judgment of the Court of Appeals.


El Tribunal Supremo norteamericano ha decidido que la cláusula que American Express (AmEx) incluye en sus contratos con los comerciantes que aceptan su tarjeta y por la cual éstos se obligan a no inducir a los clientes que pretenden pagar con esta tarjeta a que paguen con otra (al parecer, lo que no impide esa cláusula es que el comerciante induzca al cliente a pagar en dinero o con tarjeta de débito o con un cheque), no es anticompetitiva. Para un europeo, la primera perplejidad surge del fundamento para calificar como anticompetitiva o no la cláusula. AmEx, según el Tribunal Supremo, sólo tiene el 26 % de cuota de mercado – por volumen de transacciones – detrás de VISA y un poco por delante de Master Card. Por tanto, no tiene posición de dominio individual. Y no veo cómo podría decirse que AmEx está tratando de “monopolizar” el mercado americano de tarjetas de crédito.

En realidad, lo que alegaron los Estados que demandaron a AmEx es que esa cláusula conducía a elevar los precios y que la subida de precios se repartía entre todos los consumidores. O, en otros términos, que el resto de los consumidores – los que no usaban la tarjeta AmEx estaban subvencionando a éstos. La razón: que la comisión que AmEx cobra a los comerciantes que aceptan su tarjeta es mucho más elevada que la que cobran las tarjetas “normales” de VISA o de MasterCard. De hecho, éstas dos aceptaron eliminar la cláusula de sus contratos con los comerciantes.

También es de interés señalar que el número de establecimientos que aceptan AmEx es muy inferior al de los que aceptan las otras tarjetas (AmEx se acepta en 6,4 millones de establecimientos y las otras en 9,4 millones).

Así pues, no parece que pueda decirse que AmEx tenga poder de mercado en el sentido del Derecho de la Competencia. Y si no tiene poder de mercado ¿cómo puede calificarse de anticompetitivas las cláusulas de sus contratos?

La única vía es la seguida, históricamente, por el TJUE y la Comisión Europea – y ahora utilizada por las autoridades nacionales de competencia en Europa – de enmarcar estos casos en el art. 101 TFUE, o sea, considerarlos como un caso de acuerdos restrictivos de la competencia: el contrato entre AmEx y los comerciantes que aceptan esta tarjeta como medio de pago serían acuerdos en el sentido del art. 101 TFUE (acuerdos verticales) con lo que la exigencia de probar la existencia de una posición de dominio (art. 102 TFUE) no resulta necesaria. Como hemos dicho varias veces, esto es una trampa en el razonamiento que pone del revés el sistema. Pero es también el camino que ha decidido seguir el Tribunal Supremo norteamericano. Efectivamente, la sentencia dice que estamos ante un acuerdo vertical al que es aplicable la “rule of reason” para examinar su compatibilidad con la Sect. 1 de la Sherman Act. En el ámbito europeo, diríamos que no es una infracción “por objeto” pero que puede ser una infracción por los efectos que produce el acuerdo entre AmEx y los comerciantes que se refleja en la cláusula “antisteering” que hemos descrito más arriba.

El efecto perverso de enmarcar estos casos en el art. 101/Sect 1 en lugar de hacerlo en el art. 102/Sect 2 es que el análisis para determinar si es anticompetitivo o no se vuelve borroso y poco convincente y, en función de las “querencias” del Tribunal, se traduce en que nunca se consideran restrictivos de la competencia (es lo que ocurre en los Estados Unidos donde es dificilísimo que, bajo la rule of reason se acabe declarando nulo y sancionándose un acuerdo vertical) o que siempre se consideran restrictivos de la competencia, como ocurre en Europa con las cláusulas de PVP y las de protección territorial o las de prohibición al distribuidor de comercializar los productos del fabricante en internet. Una solución más “sincera” y que armonizaría el Derecho de la Competencia en línea con la jurisprudencia norteamericana pasaría por considerar que los acuerdos verticales, en la medida en que no son acuerdos entre competidores, no pueden ser nunca “cárteles” en sí mismos y, por tanto, que solo pueden considerarse anticompetitivos si esconden un acuerdo horizontal entre competidores (como cuando los fabricantes utilizan a los distribuidores para cartelizarse entre sí) o si alguna de las partes tiene poder de mercado. En el caso norteamericano, como cabía esperar, el Tribunal Supremo dice que – teniendo los demandantes la carga de argumentar – “los demandantes no ofrecen ninguna prueba que el precio de las transacciones realizadas con tarjeta de crédito sea más elevado que el precio que cabría esperar encontrar en un mercado competitivo”. La subida de los precios, no acompañada de una reducción de la oferta, no es prueba de ausencia o restricción de la competencia. La razón es que, aunque AmEx haya retenido parte de ese incremento de precios – no lo haya trasladado a sus clientes en forma de mejores ventajas – el aumento del tamaño del mercado indica que el aumento de precios no refleja explotación del poder de mercado, sino mejora del bienestar de los consumidores. La reacción de VISA y MasterCard, ofreciendo tarjetas “platino” más parecidas a AmEx es indicativo de un mercado que funciona con arreglo a criterios de competencia. Es más, dice el Tribunal, que desde los años 50 del siglo XX, las comisiones que se cobran a los comerciantes se han reducido a la mitad. Así que la conclusión es que, en la medida en que la cláusula correspondiente sólo la usa AmEx, su efecto es, más bien, procompetitivo (¡qué sorpresa!) o eficientista ya que corrige una externalidad: que los competidores de AmEx se beneficien de la labor comercial de AmEx cerca de sus clientes. Cuando el establecimiento – dice el Tribunal Supremo – induce al consumidor a utilizar otra tarjeta, está disminuyendo el valor de la American Express a los ojos del cliente porque éste encuentra que su aceptación por el establecimiento no es automática e inmediata (“Cards Welcome” solía poner en la puerta).


Los mercados de dos caras


Randy Picker ha hecho un excelente análisis del caso AmEx en Promarket. Como es sabido, desde Evans y Schmalensee, a los que la sentencia cita profusamente, el éxito de una plataforma se basa en conseguir que se adhieran y que la utilicen tanto los demandantes como los oferentes de un producto o servicio, cuya participación se refuerza recíprocamente lo que convierte a las plataformas en “monopolios naturales” (economías de escala por el lado de la demanda o economías de red) porque pueden servir a todo el mercado.  Como dicen Rochet y Tirole, en un mercado de dos caras “donde dos productos o servicios se venden a dos grupos de clientes, hay que distinguir entre nivel y estructura de precios”. El nivel de precios viene determinado por la suma de los dos precios, el que se cobra a los establecimientos y el que se cobra a los consumidores – en el caso de las tarjetas de crédito – y la estructura de precios es la razón entre los dos precios (60/40, 70/30 por ejemplo). Y dicen estos autores que un mercado tiene dos caras si la “plataforma puede afectar el volumen de transacciones cargando más a uno de los lados y reduciendo el precio pagado por el otro lado en una cuantía idéntica. En otras palabras, la estructura de precios es relevante y las plataformas deben diseñarse para atraer a ambas partes del mercado… un mercado tiene dos caras si la estructura de precios es no-neutral” Como añaden Filistrucchi y otros – también citados por el Tribunal Supremo –, “para que el precio sea no-neutral, tiene que ser imposible para el lado que paga más – el comerciante en el caso de las tarjetas – pasarle la diferencia en sus costes de interactuar a la otra parte”, es decir, en el caso, el comerciante no debe estar en condiciones de traspasar la mayor tasa que le cobra AmEx a los que pagan con esa tarjeta. “Si un traspaso completo fuera posible, la estructura de precios elegida por la plataforma sería irrelevante y no podría controlar el precio relativo cargado a ambas partes”

Y, en este marco, que la plataforma – AmEx en este caso – pueda subir los precios que carga a una de las partes del mercado – a los establecimientos en este caso – no quiere decir que esté ejerciendo poder de mercado. Simplemente, la plataforma trata de maximizar sus ingresos y sube los precios a los comerciantes o a los consumidores en función de la elasticidad de la demanda correspondiente. Si los consumidores huyen de la tarjeta AmEx cuando les suben la cuota, AmEx no la subirá. Si los comerciantes no rechazan la tarjeta como medio de pago cuando AmEx les sube la comisión que les cobra, AmEx la subirá. La conclusión es que “incrementos de precio en uno de los lados de la plataforma… no indican efectos anticompetitos sin alguna prueba de que han incrementado los costes totales de los servicios de la plataforma”.

Picker sostiene que la sentencia es correcta y que AmEx, en realidad, ofrece a los establecimientos comerciales a un conjunto de clientes que, de no poder utilizar la tarjeta AmEx como medio de pago, no comprarían y los comerciantes han de decidir si prefieren renunciar a esos clientes – lo que muchos hacen ya que no aceptan la tarjeta AmEx como medio de pago – o hacer a esos clientes un “descuento” mayor que otros clientes en forma de comisiones de intercambio más elevadas que pagan a AmEx. Este mayor descuento lo traspasa AmEx a sus clientes – a los titulares de la tarjeta – en forma de ventajas, premios, promociones etc ligadas al uso de la tarjeta. Naturalmente – recuerda Picker – no le traspasa el 100 % del descuento. AmEx se queda con una parte. Los observadores que están indignados con la sentencia lo están porque, al parecer AmEx ha podido subir los precios que carga a los comerciantes “impunemente” – sin perder clientela – veinte veces en los últimos años. Lo cual sería una señal inequívoca de que “ejerce” poder de mercado. Picker dice – con razón – que no.

Piénsese en AirBnb y en los incentivos, tanto de los que buscan un alojamiento en una ciudad extranjera por unos pocos día como de los que tienen casas disponibles para tal uso para ofrecer y buscar el servicio en la plataforma de AirBnb y no en una plataforma competidora de menor tamaño. AirBnb entra en una espiral virtuosa porque su mayor atractivo le permite aumentar sus ingresos y aumentar sus inversiones para mejorarla elevando, por consiguiente, el coste de un potencial competidor para entrar en el mercado. Tirole explica aquí con gran claridad los problemas de competencia y las posibles soluciones que estas empresas plantean.

La literatura es cada vez más consciente de que no todas las plataformas son iguales. AirBnb y AmEx no se parecen mucho, al menos, en  algún aspecto crucial y AmEx no se parece tanto a VISA o MasterCard . Las primeras son infraestructuras para la realización de transacciones “sobre ellas”. Son mercados en el sentido de que lo son las ferias medievales o el bazar de Teherán. Otras plataformas – que reúnen a ambas partes del mercado – no son transaccionales según hemos visto, por ejemplo, anunciantes y potenciales clientes se “reúnen” en los periódicos. (v., aquí para la distinción entre “transactions” y “non-transactions” two sided markets y las consecuencias respecto a la delimitación de los mercados relevantes).

Pero, al caso de AmEx, quizá no sea aplicable esta distinción. No sé si habría que ensayar otra clasificación de las plataformas en función del papel neutral o parcial del operador de la plataforma. AmEx puede verse, más bien, como un agente de pagos de los consumidores. AmEx ofrece a los consumidores que son titulares de su tarjeta la posibilidad de pagar sin dinero en efectivo, comodidad a la que añade descuentos en los pagos, pero descuentos en forma de premios (avíos o millas gratis en vuelos, acceso a espectáculos, regalos en especie o en dinero….) o ventajas asociados a la titularidad de la tarjeta. Naturalmente, AmEx, si pretende ser un fiel servidor de sus clientes – los titulares de las tarjetas – tiene que extraer de los comerciantes el máximo descuento posible (la comisión más elevada posible) para maximizar, a su vez, las ventajas, premios etc que puede ofrecer a sus clientes titulares de la tarjeta. Si está en competencia con otros emisores de tarjetas por captar a estos consumidores, el traspaso de la comisión de intercambio a los consumidores se acercará al 100 %. Y si está en competencia con otros emisores de tarjetas por lograr que los establecimientos acepten la tarjeta, tampoco podrá explotar a éstos. Es decir, habría que concluir que los establecimientos comerciales aceptan pagar una tasa de intercambio mayor a AmEx porque los clientes titulares de tarjeta AmEx son mejores clientes (compran más y compran cosas más caras o que dejan más margen al comerciante) y, por tanto, merecen un descuento mayor que los clientes que pagan con otras tarjetas. Como dice Arnold Kling, la discriminación lo explica todo. AmEx permite a los establecimientos comerciales discriminar entre su clientela haciendo, paradójicamente, un descuento mayor a clientes menos sensibles al precio. El descuento no se refleja en el precio de venta sino en prestaciones adicionales proporcionadas por AmEx pero financiadas por el comerciante.

Por ejemplo, cuando Amazon ofrece a los vendedores que utilicen su plataforma, les está “vendiendo” sus 300 millones de clientes. Lo lógico es que sean los vendedores los que paguen a Amazon y que Amazon traspase una mayor o menor parte – en función de su poder de mercado – de estos ingresos a sus clientes en forma de mejores precios o ventajas (como la de Amazon Video, los envíos gratuitos, el acceso a libros electrónicos gratis etc). Que Amazon no sea propiedad de los clientes de Amazon – que no sea una mutualidad – no es un obstáculo para realizar este tipo de análisis.

La ventaja de hacer el análisis en estos términos es que podemos analizar adecuadamente los incentivos de las partes. Así, AmEx tratará de maximizar, no el número de establecimientos en los que se acepte su tarjeta sino el número de titulares de la misma. Porque de esa forma maximiza sus ingresos (la cuota que pagan los titulares) y aumenta el valor de la misma para los establecimientos comerciales si ser titular de la AmEx aumenta en el margen la probabilidad de que un consumidor realice una compra. Es obvio que el volumen de pagos con la tarjeta aumenta conforme aumenta el número de establecimientos en los que se acepta, pero inducir a los titulares a realizar más pagos y de mayor envergadura con la tarjeta es una vía más “barata” de aumentar el volumen de transacciones que aumentar indiscriminadamente el número de establecimientos que la aceptan (por ej., ¿qué gana AmEx con que esta tarjeta sea aceptada en los McDonalds? Dice la Sentencia que AmEx es la segunda tarjeta “la mayor parte de los titulares de AmEx tienen una Visa o MasterCard pero solo una pequeña parte de los que tienen una Visa o MasterCard tienen una AmEx”). El “modelo de negocio” de AmEx, continúa la sentencia, es distinto del de Visa o MasterCard que obtienen sus ingresos, sobre todo, de cobrar intereses a los clientes por prestarles dinero. AmEx gana dinero con las comisiones que cobra a los comerciantes.

Por tanto, AmEx, en función de quienes son sus clientes, no perseguirá aumentar ilimitadamente el número de establecimientos que la aceptan pero sí el número de clientes de cierto poder adquisitivo). Es difícil imaginar a AmEx como un agente de los establecimientos comerciales. La razón es obvia: si AmEx gana dinero en forma de un porcentaje del volumen de compras de sus clientes, tratará de maximizar las compras de sus clientes y, para ahorrar en costes de transacción, asegurarse que las compras de mayor volumen de sus clientes se hacen con su tarjeta lo que, de por sí, concentra su interés en estar presente en aquellos establecimientos comerciales donde típicamente se hacen compras de cierta envergadura. Y, como dice la sentencia, para mejorar su “oferta” a los titulares de la tarjeta, intentará aumentar la tasa de intercambio que cobra a los comerciantes todo lo que pueda. Y, si los establecimientos tienen “poder de mercado” en el sentido de que el cliente típico de AmEx realiza sus compras de determinados productos o servicios en tal establecimiento (piénsese en El Corte Inglés), AmEx se avendrá a reducirle las tasas de intercambio del mismo modo que una empresa de seguros sanitarios intentará que un cardiólogo prestigioso forme parte de su cuadro médico si observa que una parte de sus clientes así lo prefieren.

domingo, 24 de junio de 2018

Desigualdad y descentralización de la producción

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Foto: @thefromthetree, de la serie “sombras”

Que las grandes empresas pagan mejores sueldos se admite generalizadamente. Que en las grandes empresas los gestores de más nivel ganan mucho más que los trabajadores que están en la base, también. Por tanto, el mayor o menor protagonismo en el empleo de grandes empresas podría afectar al nivel de desigualdad en un país. Si las grandes empresas eran, en el pasado, las grandes empleadoras y hoy han dejado de serlo porque la mayor parte de su producción y de los servicios que necesitan los realizan contratistas que son pequeñas empresas que pagan sueldos miserables y ofrecen condiciones laborales miserables, entonces, la creciente descentralización de la producción habría contribuido y mucho al aumento de la desigualdad. Añádase – muy importante – la globalización. Porque el “outsourcing” ya no se limita a las subcontratas disponibles en la propia ciudad o el país donde está la sede central de la gran empresa. Ahora el límite es el mundo. Las grandes empresas disponen de todos los trabajadores del mundo para encontrar a aquellos dispuestos a hacer el trabajo por un salario más bajo. La dirección de la causalidad va, para Milanovic, de la tecnología a la globalización. No viceversa. Es decir, la causa del aumento de la desigualdad es tecnológica – nuevas tecnologías permiten la descentralización de la producción – y la globalización la ha reforzado.

Esta es, si la hemos entendido bien, la explicación de Branko Milanovic en esta columna de su blog

Branko Milanovic, Why “Make America Denmark Again” will not happen

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