jueves, 7 de octubre de 2010

Más sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. Un economista y unos pocos abogados son suficiente.

A través de ILO (Vid Kobe) me llega este interesante caso esloveno. Las cinco distribuidoras públicas (propiedad mayoritaria del Estado esloveno) subieron los precios de la electricidad simultáneamente. La autoridad de competencia les acusó de cártel y las sancionó. Las distribuidoras alegaron que, como todas ellas estaban controladas por el Estado, eran una sola empresa a efectos del derecho de la competencia (privilegio del grupo). El Tribunal Supremo esloveno confirmó la decisión de la autoridad (sólo tardó un año en resolver). Y, a continuación, pasó lo siguiente
“the question arose of whether and how the Slovenian households would be able to recover the overpaid sums (estimated to have totalled €15 million) from the electricity distributors. As the CPO decision was final, households would have to prove only the amount of damages before a regular court (the courts are bound by final CPO decisions as concerns the establishment of a breach). However, given that the damage suffered by individual households amounted to only approximately €30 to €300 each, the filing of individual damages claims - in view of the costs associated therewith - seemed unreasonable.(5) Needless to say, the electricity distributors continued to deny any wrongdoing on their part and refused to return the overpaid sums voluntarily.
Then Rado Pezdir, a Slovenian economist and publicist, established a civil society (una sociedad civil semejante a la de los arts. 1665 ss CC)Supported by a law firm which agreed to advance the costs of litigation, the society, through mass media appeals, collected powers of attorney from nearly 75,000 Slovenian households. The distributors were then given a deadline for the voluntary repayment of the overcharged amounts: if the sums were not returned in due time, the society would file lawsuits on behalf of the households. One by one, the distributors gave in to the pressure; at the time of writing, the majority of Slovenian households have received credit notes corresponding to the overpaid amounts…
the next potential target are the Slovenian banks recently found to have colluded on automated teller machine withdrawal fees”.
Es una nueva muestra de que los obstáculos a la reclamación de daños derivados de cárteles no están en las reglas procesales y, por tanto, que podemos vivir sin otra Directiva.

¡Qué vergüenza! (para España y para Cataluña)

Conclusiones de la Abogado General Sharpston
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
–        Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
–        Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
–        Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
–        Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
–        El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores.
Es una vergüenza para España – porque toda esta normativa debió ser declarada inconstitucional hace tiempo por infracción del derecho a la libertad de empresa. Aquí la vergüenza debe ir a los políticos catalanes, a los sucesivos Ministros de Industria y Comercio y al parlamento español que, una vez más, se ha dejado convencer por intereses particulares y ha sacrificado el interés general (hay muchos otros casos).
Las normas contrarias a la libertad de establecimiento han sido derogadas. Pero, en otro acto por el que debieran sentirse igualmente avergonzados nuestros políticos, catalanes y nacionales, la nueva Ley sigue limitando la libertad de comercio para proteger intereses particulares. Y el Gobierno catalán ha sustituido la Ley 18/2005 por un Decreto-ley que sigue infringiendo la libertad de empresa y la libertad de establecimiento

Actualización 24 de marzo de 2011: El Tribunal de Justicia ha seguido las conclusiones de la abogada general y ha condenado a España

miércoles, 6 de octubre de 2010

Kokkot a las armas

No se pierdan las Conclusiones de la Abogada General Kokkot sobre la contrariedad al Tratado de la Unión Europea del art. 5.2 de la Directiva 2004/113. Esta Directiva trata de garantizar la igualdad de trato de hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios. Por tanto, es una Directiva que limita la libertad contractual, va dirigida a los particulares y les impide contratar como quieran y con quien quieran. Yo creo que es posible una “interpretación” de la Directiva que la haga conforme con los principios constitucionales españoles, esto es, que, en la medida que se limite a los bienes y servicios que se ofrecen de manera generalizada al público, no hay nada demasiado malo en obligar al que así aparece en el mercado a tratar a hombres y mujeres de forma no discriminatoria.
La Directiva es de risa. Dice, por ejemplo, que su objetivo (art. 1) es que “entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. Como si los Estados europeos no dispusieran de normas en sus Derechos para proteger a las mujeres frente a la discriminación. Y el artículo 3.2
La presente Directiva no afectará a la libertad de la persona a la hora de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no se base en el sexo de la persona contratante
Eso, en una Directiva que se ocupa de evitar la discriminación de la mujer en la contratación es de risa porque la única discriminación posible basada en el sexo en ejercicio de la libertad de contratar o no con alguien es, precisamente, no contratar con una mujer porque es mujer.
Pero el art. 5 de la Directiva establece una excepción
Factores actuariales
1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después de 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.
3. En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión.
Y el Tribunal Constitucional belga pregunta si el art. 5.2 es contrario, no a la Directiva (obviamente) sino al Tratado de la Unión europea. Y la Sra. Kokkot dice que sí.
49.      Por ello, el Consejo, por ejemplo, no puede admitir la raza ni el origen étnico de una persona como motivos de diferenciación en el sector de los seguros. (34) En una unión de Derecho que ha declarado el respeto de la dignidad humana, de los derechos humanos, de la igualdad y de la no discriminación como sus máximo principios (35) sería absolutamente inadmisible que, por ejemplo, en un seguro médico se vinculara una diferencia en el riesgo de padecer cáncer de piel al color de la piel del asegurado y en consecuencia se exigiera una prima mayor o menor.
50.      Es igualmente inadmisible basarse en el sexo de una persona para determinar los riesgos del seguro. No hay ninguna razón objetiva para suponer que la prohibición en el Derecho de la Unión de la discriminación por razón de sexo ofrece una protección menor que la prohibición de la discriminación por razón de raza u origen étnico. Al igual que la raza y el origen étnico, también el sexo es una característica indisolublemente unida a la persona del asegurado y sobre la que éste no tiene ningún tipo de influencia. (36) Además, el sexo de una persona, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con su edad, (37) no está sujeto a alteraciones naturales.
68.      En cualquier caso, consideraciones meramente económicas, como el riesgo de un incremento de las primas para una parte de los asegurados o incluso para todos los asegurados, aducido por varios de los intervinientes, no son causas objetivas que autoricen una desigualdad de trato por razón de sexo. (47) También parece lógico suponer que sin la excepción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 las primas de algunos asegurados serían superiores a las actuales, pero por regla general ello iría acompañado de primas inferiores para los asegurados del otro sexo. De todos modos, ninguno de los intervinientes ha alegado que de la fijación de tarifas unitarias se pueda derivar un grave riesgo para el equilibrio financiero de los sistemas de seguros privados
70.      Por lo tanto, propongo en definitiva al Tribunal de Justicia que declare la nulidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 por vulnerar la prohibición de discriminación por razón de sexo, reconocida como derecho fundamental. Dicho sea de paso, la sentencia del Tribunal de Justicia que declarase la nulidad no sería un caso único en el mundo: hace ya más de treinta años el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró, en relación con los seguros de jubilación, que la Civil Rights Act de 1964 prohibía un trato diferente de los asegurados por razón de sexo. (49)
El ejemplo del color de la piel es brillante pero incorrecto. Si fuera un seguro para cubrir el riesgo de cáncer de piel específicamente y pudiera clasificarse fácilmente a la gente según tonalidades de piel (Blanco = 0; Negro como el tizón = 10) tal vez tendría algún viso de probabilidad. Pero no es el caso en seguros de salud o de vida.
En fin, que no puedo estar más en desacuerdo. Básicamente, porque no sabemos cuál es el punto de partida para determinar si el precepto de la Directiva es discriminatorio. Si estamos hablando de seguros privados (no de prestaciones de la seguridad social o de seguros obligatorios de salud ni de prestaciones laborales donde cualquier diferencia de trato es inconstitucional), el principio aplicable no es el de la igualdad y no discriminación en la contratación, sino el de libertad contractual. Si el legislador comunitario decide limitar la libertad contractual para promocionar la igualdad de sexos en las relaciones entre particulares, como el que puede lo más, puede lo menos, podría no haber puesto en vigor la Directiva. Decir lo contrario significaría que tendría que haberse puesto en vigor en 1957. El Tratado no puede exigir que los Estados miembros sacrifiquen la libertad contractual en toda la contratación privada para asegurar que los particulares tratan por igual a otros particulares. Por tanto, si la Directiva que impone la igualdad de trato prevé excepciones, éstas no pueden ser contrarias al Tratado. Frente a la discriminación en el mercado, en general, nos protege la competencia entre oferentes. El Derecho nos protege frente a las discriminaciones que resultan ofensivas para nuestra dignidad como seres humanos iguales. Estos planteamientos ponen el mundo al revés.
Para que vean la locura del legislador europeo,
Artículo 13
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete el principio de igualdad de trato en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro, dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contractuales en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro, contrarias al principio de igualdad de trato.
¡Por fin, todos los estatutos de las órdenes religiosas y demás asociaciones religiosas, son contrarias al Derecho europeo! ¿pero qué pinta semejante regla en una norma cuyo ámbito objetivo de aplicación se determina como la prestación de bienes y servicios al público? ¡Como no se refieran a las mutuas!
Pero seguimos: hoy en Cinco Dias, “Bruselas obligará a la banca a abrir una cuenta a cualquiera que lo solicite

Tan preparados

Excelente carta al Director en EL PAIS de ayer martes
Empiezo a estar un poco harto de la serie de reseñas funerarias, perdón, de artículos, sobre la cuasi mística generación tan desaprovechada, engañada, estafada y no sé cuantas otras cosas.
A mí, mis padres también me recomendaron estudiar una carrera. y estudié una ingeniería de las más duras. y cuando acabé, no vinieron a buscarme con limusina para darme un cargo de ejecutivo en una mutlinacional.
Tuve que empezar de becario ganando el equivalente a 230 euros al mes. Pero en vez de echar la culpa de ello a todo lo que me rodea, apliqué esfuerzo y dedicación. Trabajé, si, ya se hacía antes, más horas que el reloj. ahora no soy rico, pero tampoco me quejo por ello.
Los (pre)parados me han hecho sentir culpable de que hayan podido estudiar en universidades con las que yo no soñé, con becas que no existían en mis tiempos y mantenidos por sus padres sin necesidad de trabajar durante la carrera. Por favor, echemos una mirada atrás. Hace <<cuatro días>> éramos un país en vías de desarrollo. Miremos dónde hemos llegado y dejemos de llorar”,
Juan Casanova Muñoz, Badalona, Barcelona

martes, 5 de octubre de 2010

Artículos jurídicos en internet

Los profesores norteamericanos de Derecho ponen, prácticamente, toda su obra en internet gratuitamente. Los profesores alemanes, prácticamente nada. ¿por qué?

lunes, 4 de octubre de 2010

Por qué los chinos compran tantos bonos del tesoro norteamericanos

People are saving like crazy in China. An important reason is that the environment is much riskier than in the 1980s.” Why riskier? Because state-owned firms began to shed workers, and private companies who hired them provided fewer benefits and less job security.
“When you look at these numbers, it’s just stunning,” said Storesletten. “In manufacturing, for example, the share of the labor force employed by private employers was less than 10 percent as late as 1994, and it’s above 60 percent now. For the urban sector as a whole, the growth is even larger. So we’re really seeing a very rapid change from state-owned firms toward private firms.” In less than 15 years, firms change ownership, companies close down and more are created. “Workers find themselves shifted from safe jobs in state-owned firms to a highly uncertain environment with private employers.”
And while workers’ wages grew during this time span, they didn’t increase at the same pace as labor productivity or per capita GDP (for low- to medium-skilled workers, real wages grew about 6 percent annually from 1992 to 2004 compared with 9 percent real GDP per capita growth. Moreover, entrepreneurial earnings grew far faster than wages did, resulting in growing inequality—another salient feature of China’s economy.) “Suddenly, people have very risky wages; pensions become highly uncertain. People needed to save a lot more. You would see increased savings rates, not only for the young, but also for the old.”
As a result, banks began to accumulate more and more savings deposits (de los trabajadores y de los emprendedores), while their primary borrowers, state-owned firms, were taking out fewer loans as their share of production rapidly declined. “So the banks then become awash in cash,” observes Storesletten. “And what do they do? They buy T-bills.”

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