miércoles, 3 de noviembre de 2010

El Tribunal Supremo protege el crédito hipotecario: ¡cuidado con consentir que tu cónyuge hipoteque el domicilio familiar!

Constante el matrimonio, el marido hipoteca el domicilio familiar, con consentimiento de la mujer, en garantía de una deuda propia. Se divorcian y se adjudica el uso de la vivienda a la mujer. El marido deja de pagar la deuda garantizada con la hipoteca. El acreedor ejecuta la hipoteca y se adjudica la vivienda a un tercero. El tercero pide el desalojo de la vivienda. La mujer se opone y le dan la razón la primera y la segunda instancia. Obsérvese cómo la Audiencia trata de hacer política social (entre el adjudicatario, una promotora inmobiliaria, y la pobre señora con sus niños, no es difícil simpatizar con la segunda, sobre todo, teniendo en cuenta que la deuda ni siquiera la había contraído la señora).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, de 18 enero 2006 , confirmó la sentencia apelada, utilizando tres tipos de argumentos: a) la apelante no desarrolló una conducta diligente, porque "una actuación mínimamente diligente le hubiera debido conducir a tomar conocimiento mediante el examen pormenorizado de los autos de cuál era la condición del ocupante y cuál era el título que legitimaba dicha ocupación" , lo que excluye la buena fe del apelante; b) en los edictos se hizo constar que de acuerdo con el Art. 661 LEC , que la finca se encontraba ocupada, habiendo advertido el juzgado que los ocupantes tenían derecho a permanecer en el inmueble, a salvo las acciones que pudieran corresponder para desalojarles, y c) en la situación entre dar preferencia al derecho del adjudicatario frente al de la esposa como vivienda familiar, hay que mantener la preferencia de éste último. Además, Dª Isabel no era prestataria.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de octubre de 2010, estima el recurso de la empresa que se adjudicó el inmueble diciendo lo siguiente
- el derecho a la vivienda acordado judicialmente en la sentencia de separación o de divorcio no tiene carácter de derecho real (por lo que no es aplicable el art. 669.2 LEC:
- la esposa consintió en el acto de disposición del marido sobre la vivienda familiar, que consiste en el otorgamiento de una hipoteca en garantía de deuda propia del marido
- “en el caso de que el impago y la posterior ejecución hubiese tenido lugar constante matrimonio, se hubiera producido el lanzamiento de los cónyuges como consecuencia de la adjudicación del inmueble al tercero adquirente, argumento que lleva a afirmar que no pueden alterarse las reglas de la ejecución hipotecaria en el caso en que se haya adjudicado el uso del inmueble a uno de los cónyuges que por otra parte, había consentido en su momento el acto de disposición. Porque, además, no se trata de la buena o mala fe del adquirente, dado que la hipoteca existía y era válida como consecuencia del consentimiento prestado por el cónyuge no propietario antes de la atribución del uso en el procedimiento matrimonial”.
En términos económicos, la Sentencia protege el crédito hipotecario y beneficia a los “maridos que hipotecan su domicilio familiar con el consentimiento de sus esposas” porque les facilita el acceso al crédito. Si los prestamistas hubieran de temer que, cuando obtienen una garantía hipotecaria, ésta no será efectiva si el deudor está casado y la casa es el domicilio familiar, no concederían crédito o lo harían en condiciones más onerosas. Por tanto, se parece al argumento de Leff contra Posner (el argumento de la viuda)

El trabajador que se lo monta por su cuenta y se dirige a los clientes de su antiguo empleador no infringe la ley de competencia desleal

Una vez más, el Tribunal Supremo aclara que no hay competencia desleal en la conducta de un trabajador que, tras terminar su relación laboral con un empleador, se lo “monta” por su cuenta y contrata directamente sus servicios con un cliente que lo era de su antiguo empleador si no se dan alguna de las circunstancias del art. 14.2 LCD. En el caso, por razones perfectamente comprensibles, se demanda sólo al trabajador y no a la empresa – cliente. Descartado que haya inducción a la infracción contractual o a la terminación regular del contrato que sea desleal, solo queda el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y el recurso a la cláusula general del art. 5 LCD, vía que el Supremo descarta como ya ha hecho en numerosas ocasiones: no puede utilizarse la cláusula general para pretender la deslealtad de comportamientos que, encajando en alguno de los tipos de los artículos 6 y ss LCD no reúnen todos los elementos de estos supuestos de hecho. En el caso de los trabajadores que se lo montan por su cuenta y se dirigen a los clientes de su ex-empleador, es necesario que existan circunstancias que acrediten la deslealtad de la conducta del trabajador (explotar secretos industriales o empresariales de su antiguo empleador, dirigirse a los clientes cuando todavía estaba vigente su contrato de trabajo, engañar al cliente o denigrar a su antiguo empleador etc)
Como apuntamos al principio, lo que denunció la demandante es un aprovechamiento por el demandado de su esfuerzo - medios, organización, facilidad de acceso a la información... - para la captación
de una de sus clientes. Y en esa labor de determinar si, dada la declaración de hechos probados, nos hallamos ante una práctica sólo incomoda para aquella o ante el acto ilícito descrito en el artículo 5 de la
Ley 3/1.991 - por ser contrario al correcto funcionamiento del mercado en la manera prevista en dicha norma -, hemos de estar a la rotunda afirmación contenida en la sentencia recurrida, según la que el trabajador demandado desarrolló su autonomía de voluntad y ejercitó un derecho subjetivo – cuya protección lleva al artículo 38 de la Constitución Española a la consideración de elemento estructural de nuestro modelo económico - pues, de modo sucesivo, puso fin a su relación con Andalucía Directo, SL, al extinguirse la que unía a la misma con Radio Televisión Española, SA, creó una empresa y contrató con aquella entidad la prestación de sus servicios de operador de cámara. Todo ello sin haber utilizado los medios materiales de su empleadora ni el tiempo de trabajo a la misma debido mientras que lo fue.

Incumplimiento recíproco, resolución e indemnización de daños

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 se aclaran algunos extremos respecto del ejercicio de la resolución por incumplimiento (art. 1124 CC). Básicamente, ser el primero en reaccionar frente al incumplimiento de la otra parte (resolviendo el contrato) no sana el incumplimiento del que resuelve. Se trataba de una compraventa de un inmueble. El comprador no pagó el precio y el vendedor no entregó el inmueble vendiéndolo a un tercero. El Supremo afirma
no es posible (a través de la resolución)…convertir en cumplidor a quien no lo es en virtud de que quien también lo fue no le hizo un requerimiento resolutorio previo, pues incumplidor es tanto quien no atendió en el plazo convenido la obligación de pago, como el que, sin resolver el contrato, reacciona ante el impago vendiendo la finca a un tercero, razón por la que el Tribunal de apelación, acertadamente, enjuició la situación desde la perspectiva del artículo 1124 del Código sin
mencionar, para nada, aquella otra norma del 1504 .
A la vez, el Supremo rechaza la pretensión de indemnización de daños ejercida por el comprador y basada en que el vendedor no le requirió de pago dado que hubo incumplimiento mutuo. Moraleja: cuando hay incumplimientos principales y recíprocos en un contrato sinalagmáticos, ninguna de las partes puede reclamar nada a la otra con independencia de que las partes se hubieran requerido el cumplimiento o no.

martes, 2 de noviembre de 2010

Sigue adelante la Ley de Acceso. Todavía estamos a tiempo de derogarla

Ya está publicado el Proyecto de Real Decreto que desarrolla la Ley de Acceso. Seguimos en contra. Aún estamos a tiempo de derogar la Ley en lugar de desarrollarla. No hay nada roto en el acceso a la abogacía o a la procura y, por lo tanto, no hay nada que arreglar. Lo de la procura es especialmente sangrante dado el trabajo que realizan los procuradores. No hemos visto ningún estudio empírico que muestre que un sistema de acceso como el propuesto (título de grado en Derecho, más un master de 60 créditos ECTS – un año mínimo – orientado a la formación práctica – más un examen nacional pero corregido regionalmente y cuyo contenido – el del examen – desconocemos todavía) garantice un aumento de la calidad de los servicios jurídicos. Esto no es mas que poner barreras de entrada.
LA VOCE ha publicado un pequeño estudio empírico relacionando los apellidos de los jóvenes que pasan el examen de abogado con los aprobados en dicho examen. El estudio es muy interesante porque los resultados son los esperados (si tu padre era abogado, tienes más probabilidades de aprobar que si no lo es y en el Sur el examen era un coladero y en el Norte de Italia aprobar era un triunfo) y nos recuerda otro estudio hecho en España sobre las oposiciones. Lo terrible es que en Italia están pensando en incrementar las barreras de acceso a la profesión. Pero los datos sobre la edad a la que se accede a la profesión en Italia son para pensárselo: 6 años desde que se termina la carrera hasta que uno se convierte en abogado. Repugnante. A los abogados los vamos a tener que hacer socios según se inscriban en el Colegio:
Da questi dati è possibile calcolare l'età in cui ogni avvocato si è iscritto al proprio albo, una variabile che è influenzata sia da quanto tempo si impiega a laurearsi sia da quante volte si sostiene l'esame di abilitazione. In media si diventa avvocati a 32 anni. È facile desumere che se l’età media di laurea in Italia è 26,5 anni (così come riportato dalle statistiche del Miur) un giovane avvocato viene impiegato in media 5,5 anni come praticante (di cui due obbligatori e gli altri, probabilmente, dovuti a bocciature all'esame di abilitazione).

La reforma de las Cajas de Ahorro: lecciones desde Italia

La reforma de la LORCA permite que las Cajas de Ahorro se transformen, vía SIPs (+) en bancos cuyos accionistas serán Cajas. En Italia hicieron algo parecido convirtiendo a las Cajas en Bancos cuyos accionistas eran Fundaciones. Según LA VOCE hace falta una reforma porque la de los años 90 no ha conseguido su objetivo de “sacar” a los políticos del control de los bancos (cuyos accionistas son las Cajas convertidas en Fundaciones):
        “Le fondazioni bancarie non sono investitori istituzionali perché non rendono conto ad alcun risparmiatore delle loro scelte finanziarie e non hanno peraltro alcun obbligo di rendicontazione della redditività dei loro investimenti. Né sono autonome dalla politica, come mostrano gli ultimi riassetti ai vertici. Vanno dunque riformate, risolvendo l'anomalia di istituzioni non profit che esercitano funzioni di controllo nelle banche. Dovrebbero trasformare gradualmente le loro azioni (en los bancos) in azioni di risparmio (acciones sin voto), evitando di incorrere in perdite in conto capitale”.

La función del Derecho de los contratos

Uno de los mejores resúmenes que hemos leído últimamente acerca de las funciones que cumplen los pactos contractuales en el diseño de las relaciones entre las partes y, lógicamente, también el Derecho contractual supletorio
In general, the contractual mechanisms can have three main roles: align incentives, allocate risks, and promote flexibility
Las dos primeras funciones están claras y son las más obvias en la estrategia de maximización de la ganancia conjunta: desincentivar el oportunismo contractual y favorecer el cumplimiento voluntario a través de la reducción de la asimetría informativa. (Por ejemplo, establecer un precio fijo en un contrato de obra en lugar de establecer el precio como resultado de añadir un determinado margen al coste del contratista supone elegir entre incentivar que el contratista haga lo que pueda para reducir sus costes – porque su margen aumentará si ha pactado un precio fijo – y garantizar un cumplimiento exacto en calidad y tiempo por parte del contratista si lo que ha pactado es que se le paguen sus costes más un márgen)
En cuanto a la asignación de los riesgos, se trata de asignarlos al que puede dominarlos a menor coste. Por último, respecto de la flexibilidad contractual, las partes han de optar entre reglas rígidas adoptadas en el momento de la celebración y reglas flexibles que trasladan la respuesta a la verificación de un determinado estado del mundo al momento en el que éste se produzca con el objetivo de reducir los costes de celebrar el contrato y de adoptar la decisión más eficiente en el momento en el que se disponga de la información a costa de que el acuerdo, en ese momento posterior, no sea posible. Un reciente tratamiento de estos temas entre nosotros, Aquí

“No hay pabellones de conveniencia dentro de Europa”.

Esta frase, incluida en un estudio sobre los casos Viking y Laval, puede aplicarse no solo al transporte marítimo, sino a cualquier otro ámbito en el que la libre circulación de personas, capitales o mercancías pueda ser de aplicación. Por supuesto, el Derecho de Sociedades: no hay jurisdicciones de conveniencia para las sociedades, ni mercados de capitales de conveniencia, ni requisitos de fabricación de los quesos o de la cerveza de conveniencia.

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