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lunes, 22 de abril de 2024

El caso del cambio del domicilio social de Tripadvisor de Delaware a Nevada: la impugnación del acuerdo social por abusivo

La pretensión de Elon Musk de trasladar el domicilio social de Tesla desde Delaware a Tejas ha vuelto a poner de moda las "re-incorporaciones" que lo estuvieron y mucho en los años ochenta y noventa del pasado siglo por su relevancia para explicar la existencia de competencia entre los Estados norteamericanos por atraer sociedades a su derecho, su registro y sus tribunales. 

Estos casos ponen de manifiesto, en primer lugar, que, como viene sosteniendo Garcimartín desde hace algún tiempo, el cambio de domicilio social - incluso cuando es al extranjero o desde el extranjero - debe verse como una modificación de los estatutos. Visto así, es más facil enjuiciar la validez del acuerdo social correspondiente. El socio que no esté de acuerdo con el cambio del domicilio social deberá alegar, según el art. 204 LSC, que el acuerdo es contrario a la Ley, a los estatutos o al interés social, o que es abusivo, esto es, perjudica a la minoría. 

Parece bastante evidente que, si se cumplen las reglas sobre el procedimiento para la modificación del domicilio social, estos casos se litigan porque el acuerdo es uno de esos que, 

"sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios."

Y el caso Tripadvisor que narra Barzuza en el trabajo que se indica al final de estas líneas lo prueba. El traslado del domicilio social en el caso de Tripadvisor se adopta "por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". Parece, además, aplicable el art. 190.3 LSC: el socio mayoritario que vota el acuerdo correspondiente habrá de cargar con la prueba de la conformidad del mismo con el interés social ya que se encuentra, como se verá inmediatamente, en conflicto de interés.

En cuanto al consejo de administración que hizo la propuesta a los accionistas, hay que decir que los miembros del consejo de administración están sujetos plenamente a sus deberes fiduciarios cuando realizan propuestas a la junta y, por tanto, faltan a sus deberes los administradores que aprueban propuestas de acuerdos que saben o debían saber que son perjudiciales para los accionistas

¿Cómo argumentó la Chancery de Delaware que estábamos ante un acuerdo impugnable por perjudicial para los socios minoritarios y que se había aprobado gracias a los votos decisivos de los mayoritarios en conflicto de interés? 

Reproduzco algunos párrafos del trabajo de Barzuza porque son suficientemente expresivos. La demanda de impugnación decía que 

La cuestión central en este caso es si los fiduciarios (administradores y socios de control) de una corporación de Delaware, aún obligados por el Derecho de Delaware y el deber de lealtad, pueden usar su control sobre la corporación para obligar a la compañía y a sus accionistas minoritarios a renunciar a todas las protecciones de la ley de Delaware, con el único propósito de blindar al socio de control y administrador en conflicto de cualquier responsabilidad por el ejercicio de sus funciones... "[e]s injusto que un socio de control elimine unilateralmente la capacidad de los accionistas dispersos para demandarle a él y a los consejeros designados por él.

Por tanto, los demandantes dibujaron el acuerdo de traslado como un acuerdo que beneficiaba personalmente a Maffei - el socio mayoritario de Tripadvisor con un 44 % de los derechos de voto - y que perjudicaba a los socios minoritarios privándoles de la tutela judicial frente a desmanes de los administradores sin compensación alguna

Lo interesante es que la Chancery de Delaware, a través del juez Laster rechazó la pretensión de la demandada de que se inadmitiera la demanda, esto es, consideró que la demanda tenía "mérito" como para que se dictase una sentencia sobre el fondo pero no suspendió el acuerdo social, de manera que Tripadvisor podía continuar con el traslado del domicilio social. Es decir, que para Laster, el "remedy" adecuado en un caso así era simplemente indemnizatorio (Palkon v. Maffei febrero de 2024). Se ve que los jueces norteamericanos tampoco tienen la funesta manía por la nulidad de los jueces de lo social en España. 

Entre la entire fairness review y la business judgment rule

En Delaware, la cuestión se plantea en términos de si procede revisar la validez del acuerdo en términos del entire fairness review o - en el otro extremo - debe reconocerse discrecionalidad a la mayoría y a los administradores para decidir lo que les parezca - business judgment rule -.

Dijo Laster y nos relata Barzuza que estamos ante una decisión que debe someterse al test de su conformidad con la "equidad" (o sea, el mismo test que consagra la combinación de los artículos 204.1 y 190.3 en derecho español

La verdadera cuestión para determinar el estándar de revisión es si una decisión confiere un beneficio material a los fiduciarios que la tomaron.

(en España diríamos si el mayoritario sufría un conflicto de interés al votar) 

En este caso, es razonable inferir en la etapa de alegaciones que el traslado del domicilio social conferirá un beneficio material a los demandados fiduciarios que las aprobaron. Los administradores demandados justificaron el traslado con el argumento de que se trataba de reducir o eliminar el riesgo de litigios. En los materiales de la junta se discutieron esos temas y se mencionaron casos pasados... y se dijo a los accionistas que los administradores estaban recomendando el traslado de domicilio social para reducir o eliminar el riesgo de litigio.

Cuenta Barzuza que el juez Laster añadió que los derechos básicos del accionista incluyen el derecho a vender las acciones (derecho a realizar el valor económico); el derecho a votar (derecho a participar en el gobierno del patrimonio social o derechos de control) y el derecho a litigar (aquí, somos más cursis y diríamos el derecho a la tutela judicial efectiva lo que es claramente un error, porque no es un derecho y porque lo que recoge el art. 24 CE es una protección frente a la conducta de los poderes públicos). Si la decisión del mayoritario le beneficia y, a la vez, empeora la posición de los accionistas dispersos en alguna de estas vertientes, parece razonable someter el acuerdo a la full fairness review, esto es a una revisión de su corrección procedimental y equidad sustancial. Porque los derechos económicos y los derechos de control sin posibilidad de enforcement por un tribunal de justicia no son nada. Como dice Amaral, añade Laster, "sin protección jurídica, la inversión del accionista se convierte en una donación a los accionistas de control"... El Derecho de Delaware debería vigilar "tanto las operaciones societarias o modificaciones estructurales que reducen las acciones de las que disponen los accionistas como las que reducen sus derechos económicos o derechos de gobernanza".

Laster entra en el análisis de cómo afecta el traslado del domicilio social de Tripadvisor a Nevada y concluye que la protección judicial de sus derechos es "sensiblemente menor" a la que proporciona el Derecho de Delaware, por lo que hay que comprobar si la decisión tomada por la mayoría de los accionistas de Tripadvisor se tomó siguiendo un procedimiento equivalente al de una negociación entre partes independientes lo que el juez niega. Resulta que Maffei votó con sus acciones a favor del traslado del domicilio social y solo un 5 % de los accionistas dispersos votaron a favor. O sea, que no se logró que votara a favor del acuerdo la "mayoría de la minoría" (MFW por sus siglas en inglés), voto favorable que es un indicio poderosísimo - si se ha proporcionado información completa a los accionistas antes de votar - de que el acuerdo no es abusivo. El derecho de Delaware - y véase el art. 529 duovicies LSC sobre las operaciones vinculadas - exige, además, que la propuesta de acuerdo haya sido aprobada por una comisión del Consejo de Administración formada por consejeros independientes. Este segundo requisito de validez de las operaciones en las que el mayoritario incurre en un conflicto de interés es importante para lo que se señalaba más arriba respecto de los deberes fiduciarios de los administradores cuando adoptan acuerdos en el Consejo de Administración cuyo contenido consista en la formulación de propuestas de acuerdos de la Junta. 

Michal Barzuza, Nevada v. Delaware: The New Market for Corporate Law, 2024

jueves, 28 de marzo de 2024

Citas: efectos de la obligación de informar sobre emisiones, la deuda pública EEUU y la influencia sobre la opinión pública de los que cuentan cuentos

Boston Public Library en Unsplash

Los duques de Alba para proteger los puentes de las embestidas de los barcos


Los astronómicos números de la deuda pública norteamericana

1 billón en intereses en 2026. La deuda federal suma más de 26 billones o casi el 100 % del PIB del país.


Arnold Kling sobre el razonamiento de un homo sapiens al que la Evolución no le dio la capacidad de razonar para resolver problemas, sino para gestionar las relaciones con otros sapiens.

Parece que siempre es tentador dar por descontados los beneficios de algo y, en cambio, denunciar sus insuficiencias. El mercado tiene muchos defectos, pero si piensas que puedes dirigir la economía mejor que el mercado, te darás cuenta de que has dado por descontados sus beneficios. El Estado tiene muchos defectos, pero si miramos a Haití, encontraremos que hemos dado por descontados los beneficios de disponer de un Estado. Y la tecnología contemporánea tiene muchos defectos, pero si piensas que no ha habido progreso, lo más probable es que hayas dado por descontados sus beneficios.

Creo que la cosa es más grave. A los humanos nos fascinan las historias, los cuentos. El conocimiento se 'almacena' más fácilmente en nuestras cabezas si adopta la estructura de una narración (un mito). Es inevitable que analicemos los problemas sociales a base de historias, de cuentos, de anécdotas (Gioia habla de su madre). No así cuando analizamos los problemas de la Naturaleza. A nadie se le ocurre confesar que 'opina' que estaríamos mejor si el movimiento de traslación de la tierra no describiera una elipse o que el agua no se congelara a cero grados. Pero cualquiera se atreve a dar su opinión sobre problemas de la Sociedad y a utilizar como argumentos los cuentos o historias personales o de otros que les han contado en los libros de ficción o de 'pensamiento' escritos por literatos y otros géneros de artistas de la palabra. Es cheap talk. Y es muy entretenido e incluso estimulante intelectualmente. Pero cuando se transforma en decisiones colectivas - legislativas o gubernamentales - el desastre social está mucho más próximo. Hay que vigilar a los charlatanes y prohibir que se conviertan en políticos o asesores de los políticos. 


Las compañías norteamericanas no hacen uso de la posibilidad de eximir de responsabilidad a sus administradores por infracción del deber de diligencia

Probablemente porque el riesgo de ser encontrado responsable y obligado a indemnizar los daños sufridos por la sociedad por conductas negligentes es despreciable atendiendo a la aplicación de la business judgment rule que hacen los tribunales norteamericanos (presumen que los administradores han actuado diligentemente), una aplicación más protectora de los administradores que la que hacen los tribunales europeo-continentales.


La Constitución es la «ley de la ley»: el control de constitucionalidad como control de la cualidad de ley de la ley

La Constitución, exagerando un poco, es «la ley que habla de la ley». Si se quita de la Constitución lo que ésta dispone acerca de la estructura del poder legislativo, de su distribución territorial en ocasiones, de sus límites sustantivos y, finalmente, de su modo de control, encontraremos que no nos quedará gran cosa, también exagerando un poco. Y, sin embargo... la Constitución, además... contiene un mandato general, de orden sustantivo, que se proyecta sobre la ley... una preconcepción material de la ley por parte de la Constitución... en la categoría más amplia de Estado de Derecho... ley no ha sido nunca «cualquier cosa» aprobada por el parlamento por el procedimiento legislativo... 

Pedro Cruz Villalón

 

Efectos de las normas que imponen la divulgación de  la cuantía de las emisiones: las empresas afectadas reducen las importaciones, aumentan la producción interna y mejoran sus esfuerzos medioambientales

Según las reglas promulgadas por la SEC norteamericana, las grandes sociedades han de informar públicamente de sus emisiones de gases de efecto invernadero (emisiones directas incurridas en la producción, 'Alcance 1' y emisiones indirectas, esto es, las incurridas por los proveedores norteamericanos y, por tanto, en la 'energía comprada' 'Alcance 2'). Esta obligación llevó a grandes empresas norteamericanas a desplazar al extranjero la producción más contaminante, porque no debían informar ('Alcance 3') de las emisiones incurridas por proveedores extranjeros. Pero la 

amenaza de exigir la divulgación de las emisiones de alcance 3 aumenta la preferencia de las empresas afectadas por un mayor control sobre la producción y las emisiones de GEI, lo que hace que la subcontratación a países extranjeros sea menos deseable. Utilizando análisis de diferencias en diferencias, encontramos evidencia de que las empresas tratadas reducen las importaciones siguiendo la regla propuesta, en relación con las empresas de control. La reducción de las importaciones se concentra en las empresas para las que la divulgación de las emisiones de alcance 3 puede ser más costosa: con emisiones materiales de alcance 3, sin divulgación voluntaria de las emisiones de GEI, en las industrias con menos comentarios de apoyo sobre la obligatoriedad de la divulgación de las emisiones de alcance 3 en la propuesta, y en las importaciones de países más contaminantes. La reducción de las importaciones también se concentra entre las empresas con mayor capacidad para reducir la subcontratación en el extranjero: con menos dependencia de las importaciones de minerales, con mayor exceso de capacidad de producción y sin objetivos de reducción de emisiones de GEI declarados públicamente. Por último, hay algunas pruebas de que, siguiendo la norma propuesta por la SEC, las empresas afectadas aumentan la producción interna y mejoran sus esfuerzos medioambientales. En conjunto, nuestros hallazgos sugieren que la regla de divulgación climática propuesta por la SEC induce cambios reales en las decisiones corporativas.

Carter, Mary Ellen and Lee, Lian Fen and Yu, Enshuai, Real Effects of the Proposed SEC Climate Disclosure Rule, 2024 

miércoles, 27 de marzo de 2024

La menguante Directiva de sostenibilidad y diligencia debida

Explica Marleen Och, investigadora de la Universidad Católica de Lovaina (UK Leuven) los últimos acontecimientos relacionados con la Directiva de diligencia debida en materia de sostenibilidad corporativa (CSDDD o CS3D por sus siglas en inglés) en su newsletter incluida en le ECGI. Si la resumo aquí es porque es un ejemplo excelente de precisión y concisión. 

El último episodio de este asunto es el acuerdo provisional entre el Consejo europeo y el Parlamento Europeo alcanzado en diciembre y la sorprendente retirada del apoyo a la Directiva por parte de un grupo de países "lo que obligó a reabrir las negociaciones y a retrasar sucesivas veces la votación". La Comisión se vio obligada a hacer concesiones para que la Directiva pueda ver la luz y someterse a una resolución del Parlamento europeo en abril.

Los cambios más relevantes de última hora:

 "reducción del alcance y el retraso de las fechas de implementación hasta 2027-2029. A partir de ahora, la Directiva solo se aplicará a las empresas con un volumen de negocios de 450 millones de euros y un umbral de 1000 o más empleados, por lo que solo cubrirá el 0,05 % de las empresas de la UE y un 70 % menos de lo acordado anteriormente"

Och explica que la CSDDD es el resultado de la fusión de dos iniciativas: una, la muy discutida incorporación de los objetivos de ESG (medioambiente-cuestiones laborales-gobierno corporativo) al gobierno corporativo de las grandes empresas europeas, esto es, imponer a los administradores de las grandes sociedades la persecución de objetivos que van más allá de maximizar el valor de las empresas (rectius, de los patrimonios que administran por cuenta de los accionistas) y alcanzan a los intereses de los llamados 'stakeholders' esto es, acreedores (proveedores, trabajadores) e intereses generales (sostenibilidad medioambiental de la actividad de la empresa). Otra, el proyecto de directiva sobre control por parte de las grandes compañías de sus cadenas de suministro (asegurando que los proveedores situados en países no europeos respetan los derechos humanos etc).

Och fija su atención en los elementos de la Directiva relativos al gobierno corporativo que han sido los más criticados. Destaca los siguientes: 

... en relación con los deberes de los administradores... habría añadido explícitamente cuestiones de sostenibilidad, como los derechos humanos, el cambio climático y las consecuencias medioambientales al deber general de diligencia de los administradores

Además, los administradores tendrían la responsabilidad de establecer, implementar y supervisar las políticas de 'diligencia debida' de las empresas

(lo que hasta hace unos pocos años se denominaba 'cumplimiento normativo' y a lo que se ha cambiado el nombre para destacar - supongo - que se trata de algo más que de asegurar que la compañía desarrolla sus actividades con pleno respeto a las normas legales que le son aplicables, lo que explica por qué esta Directiva ha levantado tantas suspicacias entre los juristas)

La propuesta también exigía a las compañías vincular parte de la remuneración de los administradores a su contribución a la estrategia empresarial de la empresa y a los intereses a largo plazo y a la sostenibilidad. Vincular la remuneración de los ejecutivos a las métricas de sostenibilidad de una manera significativa puede ser complicado y la evidencia empírica sobre sus resultados no arroja resultados claros. En un momento determinado de las negociaciones, incluso se introdujo un artículo que alentaba la participación de los accionistas en temas ESG.

En realidad, lo de Och es un understatement. Es realmente una osadía por parte de la Unión Europea forzar a las compañías europeas a desarrollar políticas cuyos resultados sobre el bienestar social y la competitividad de las empresas europeas no están debidamente contrastados. 

Ni siquiera estamos de acuerdo en qué queremos decir con ESG. Así, en relación con los rating, no se sabe "si el objetivo d de estos es evaluar el impacto financiero del cambio climático en las actividades de una empresa o, a la inversa, el efecto de las propias empresas en el medio ambiente o la Sociedad"

La carga de la argumentación la tienen los que pretenden que vincular la retribución de los administradores a los resultados de la compañía en el ámbito de la "sostenibilidad" es bueno para los accionistas y para la Sociedad europea en general. Las dudas son muchísimas. La primera es que, lo más probable que ocurra es que se eleven los costes de controlar a los administradores por parte de los accionistas porque los primeros siempre podrán cobrar sus bonus aunque los resultados financieros hayan sido mediocres aduciendo los buenos resultados en materia de sostenibilidad, resultados que son, hoy por hoy, fácilmente manipulables (greenwashing, actuación para la galería etc). Además, las empresas tienen incentivos de mercado para comportarse de forma responsable medioambientalmente.

Explica Och a continuación que, en la versión final de la Directiva no queda rastro apenas de estas propuestas 

De todos modos, la CDSD sigue siendo innovadora, no solo por la forma en que la gente luchó para evitar que fracasara, sino también por el cambio de estrategia que representa. A diferencia de muchas otras normas de sostenibilidad corporativa, la CSDDD no solo exige publicar información, sino también cambios operativos reales. Las empresas deberán implementar medidas para prevenir, identificar y mitigar los impactos adversos de su actividad y la de sus proveedores sobre los derechos humanos o el medio ambiente. Además, tienen que desarrollar un plan y alinear su modelo de negocio con el objetivo del Acuerdo de París de limitar el calentamiento global a 1,5 °C. A diferencia de muchas reglas que imponen obligaciones de publicación de información, CSDDD viene con su propio conjunto de normas imperativas que incluyen la imposición de obligaciones de supervisión a individuos determinados, así como responsabilidad civil y legitimación de terceros para exigir el cumplimiento ante los tribunales.

A mi juicio, son todo buenas noticias. Hay muy poco que ganar de distorsionar el Derecho de Sociedades y, en particular, las reglas de gobierno corporativo para fomentar el comportamiento medioambiental correcto por parte de las grandes empresas o para asegurar su compromiso con los derechos humanos en todo el mundo y mucho menos para proteger los intereses de los trabajadores y de los proveedores. Al margen de que no sabemos si esto de la ESG es una moda que, como tal, pasará cuando suban los tipos de interés, el gobierno corporativo no es la herramienta adecuada, a mi juicio, para lograr esos objetivos. Es preferible recurrir al Derecho imperativo elaborado por expertos y sobre la base de estudios empíricos que permitan convencernos de su carácter beneficioso tras un análisis riguroso coste-beneficio. Los beneficios de utilizar el gobierno corporativo para tales finalidades son muy escasos y los costes pueden ser muy elevados. (i) Sobre todo, en términos de rent seeking, (ii) pero también, como ha señalado Roe, puede provocar la aparición de divergencias entre los intereses de unos y otros accionistas siendo así que la homogeneidad de los intereses de los accionistas tiene un valor incalculable para reducir los costes de gobernar grandes empresas. Todos los accionistas de Apple quieren lo mismo: maximizar el valor del patrimonio que es Apple porque ellos son en exclusiva y son exclusivamente - es lo único que tienen en común dos accionistas de Apple escogidos al azar - cotitulares del patrimonio que es Apple. El valor de esta homogeneidad lo puso de manifiesto Hansmann y podría ser un desastre introducir en las corporaciones societarias que se dedican a los negocios la diversidad y contraposición de intereses que es inevitable en las Sociedades políticas. En fin (iii), ¿debería proteger la business judgment rule a los administradores que toman decisiones discutibles dirigidas a avanzar intereses distintos de los de maximizar el valor del patrimonio que es la corporación?

martes, 26 de marzo de 2024

El último número de la RdS


Si hay que tomarlo como reflejo de la calidad de la investigación jurídico-mercantil en España, la conclusión es desoladora. No hay nada que tenga valor intelectual en los artículos publicados. Si queremos leer y promover a los estudiosos del Derecho Mercantil cuyos trabajos tienen calidad e interés intelectual, están bien escritos y resuelven algún problema bien definido que tenga alguna dificultad, debemos dejar de publicar y leer trabajos ("estudios") como los del número 69 de la Revista de Sociedades. Porque, como decía Schopenhauer, la vida es corta. 

El primer trabajo, de Santiago Hierro y Alejandro Martín contiene errores sobre conceptos elementales de Derecho Civil. Por ejemplo, en la página 32, dicen los autores que "lo que "explica esa abundancia de estudios sobre los deberes de los administradores en las operaciones de M & A es la litispendencia generada por las operaciones de concentración empresarial en las jurisdicciones más activas en esta operativa". Esa 'litispendencia' dicen los autores, contrasta (?) con "las dificultades que están teniendo nuestros tribunales de justicia... para juzgar el papel de los administradores... para ofrecer líneas jurisprudenciales... claras". Es evidente que los autores confunden litispendencia con litigiosidad. Y asumen ésta sin dar cifras que avalen que los contratos de M & A son especialmente litigiosos. 

Los autores escriben muy mal. Es esa forma de redactar cursi que es por desgracia muy frecuente en la literatura jurídica española.  Vean sólo un párrafo (p 33):

 "Con esta doble finalidad preventiva (reducir los litigios y dar pautas a los abogados de corporate) se trataría de determinar cuál es la conducta debida por los responsables de la gestión social en el desarrollo de las operaciones más comunes de fusión y adquisición de empresas y de analizar en qué medida los deberes generales de conducta de los administradores contemplados en la Ley de sociedades de capital pueden verse perfilados, completados o determinados, en tanto que normas de vocación general, por las concretas particularidades que, en el plano fenomenológico caracterizan los principales negocios jurídicos que conforman la operativa de M & A".

Ciento tres palabras para repetir el título de su artículo: los deberes de los administradores en las operaciones de M & A. Así está redactado todo el artículo. (p 34: "no deja de ser una moderna manifestación de la lex mercatoria, va a permitir establecer unas directrices y, por consiguiente, unos deberes de actuación llamados a ordenar el comportamiento del órgano de administración"... ). 

En ocasiones se bordea el ridículo. P. ej. se dice que 

"el papel de los administradores únicamente será relevante (rectius, potencialmente relevante) en los supuestos en que tengan una capacidad de acción real y actúen por cuenta y en representación de las sociedades implicadas en la operación ya que en las operaciones de toma de control las partes, tanto en la negociación como en los contratos y demás instrumentos jurídicos que integran los procesos de concentración empresarial, no son los propios administradores sino las sociedades mercantiles que ellos representan o los socios". 

Si las partes del contrato que articula la adquisición son personas jurídicas, éstas han de actuar a través de sus órganos, por tanto, el papel de los administradores es relevante en cualquier caso. Incluso si la adquisición se articula mediante una OPA que, obviamente, han de aceptar los socios de la sociedad target. En la preparación de la OPA es obvio que el protagonismo es de los administradores de la sociedad oferente. 

Así, llevamos ya 22 notas y 10 páginas de texto y todavía no han empezado los autores a hablar del tema. Se lo toman con calma y continúan explicándonos los distintos modos de organizar la administración y los distintos tipos societarios y reglas como la del 160 f) LSC. 

Esto es gracioso (p 37) porque los autores dicen que "el tamaño importa" y se comportan, en serio, como Yogi Berra, que pedía que le cortaran la pizza en menos trozos cuando tenía menos apetito: 

"el tamaño de las sociedades involucradas... también resulta relevante, porque servirá... para determinar, por la vía presuntiva del artículo 160 f) LSC y con los efectos que ello puede llegar a tener, el carácter esencial que quepa o no predicar de la operación con relación a cada sociedad involucrada"

El 160 f) LSC se remite a una proporción (el 25 %). No necesito - espero - explicar nada más. Pero es que los autores no se han molestado en releer lo que escriben ('involucradas' e 'involucrada' en el mismo párrafo):

"Por lo demás, se trata de una cuestión universal (¿cuál? ¿que el tamaño importa?), ya que para mostrar su relevancia sobre los deberes de los administradores de la sociedad compradora vale con plantear un supuesto que se ha empleado en otras jurisdicciones y que cabe adaptar a nuestro ordenamiento" 

Lo que quieren contarnos es que el "supuesto" (p 38) es el de comparar dos adquisiciones (voy a simplificar y aclarar la exposición de los autores). Se trata de la adquisición de la empresa X, que tiene un valor, digamos de 100. Obviamente, se trata de una operación menor para la empresa Y, que tiene un volumen de negocio de 10.000, pero se trata de una adquisición muy relevante, que puede caer bajo la previsión del art. 160 f) LSC, si la realiza la empresa Z que tiene un volumen de negocio de 120. Semejante obviedad creen los autores que merece dos páginas de su exposición y que los deberes de "los consejeros delegados" de Y y de Z (de nuevo la cursilería de de usar el presente continuo inglés) 

"los consejeros delegados de las potenciales compradoras... son quienes de forma más activa están interviniendo en la operación lo que plantea la cuestión de si no sería distinto el estándar de conducta exigible y previsible (sic, previsible) de los restantes consejeros (?) de ambas sociedades. La pregunta en términos de exigibilidad requiere de más atención, pero en términos de previsibilidad se responde prácticamente sola".

Esto para no responder a la cuestión verdaderamente relevante, a saber, la de la competencia del consejero-delegado, del consejo de administración en pleno o incluso de la junta sobre estas operaciones. La cosa es difícil y las dificultades "impiden la realización de un análisis pormenorizado".

Se adentran los autores a continuación en la descripción de la business judgment rule (BJR) del art. 226 LSC. No dicen nada pero redactan largas notas que ocupan toda la página en las que se acumulan citas de trabajos bien conocidos (lo del "por todos" con "más indicaciones" no parece gustarles). Pero para que vean el nivel intelectual, les copio la nota 40. En el texto se dice que la BJR se aplica "en ausencia de deslealtad", lo cual es impreciso aunque no incorrecto pero como es impreciso, los autores se sienten obligados a escribir otro centenar de palabras explicando la imprecisión del texto. En la nota se lee: 

"lo expuesto no equivale a decir que cualquier incumplimiento del poliédrico (sic) deber de lealtad suponga la inaplicación de la BJR. Claro está que siendo la ausencia de conflictos de interés uno de los presupuestos positivos para su aplicación, la presencia de un conflicto de esta clase como ejemplo claro de deslealtad manifiesta (sic)... operará, a sensu contrario como presupuesto negativo para su aplicación. En cambio, en algún supuesto marginal, el incumplimiento no doloso del deber de lealtad en otras de sus manifestaciones no exhaustivamente reguladas, como paradigmáticamente puede suceder con el deber de guardar secreto del artículo 228 c) LSC en su ponderación - irremediablemente discrecional - con el deber de informar que también puede recaer sobre los administradores... sí que podría quedar cubierto por la mentada regla". 

No lo entiendo. Si se trata del deber de secreto y se trata de un "incumplimiento no doloso" del deber de secreto (los administradores se han ido de la lengua negligentemente y han revelado una información confidencial), difícilmente estaremos ante una infracción del deber de lealtad. Tampoco se aprecia la existencia de un conflicto de interés, de manera que la conducta podrá quedar amparada sin dificultades por la BJR si se cumplen los restantes requisitos del art. 226 LSC.

Esta manera confusa e infantil de exponer las cuestiones se repite a lo largo del texto. Inmediatamente, los autores afirman correctamente que las operaciones de M & A son típicamente decisiones estratégicas o de negocio en el sentido del art. 226 LSC pero añaden que eso "no es óbice para que el deber de lealtad pierda protagonismo en este tipo de operaciones" ¿Qué quieren decir? Justo lo contrario. Que el deber de lealtad es relevante porque en las operaciones de M & A son frecuentes los conflictos de interés. P. ej., Z un socio significativo de X es socio único o mayoritario de Y y pretende la fusión de X (absorbida) con Y (absorbente). Si los administradores de X los ha nombrado ese socio, es evidente el conflicto de interés en el que se encuentran. Z tratará de minimizar el precio que paga por X por lo que no debería participar ni influir en la toma de decisiones en el seno de X en relación con la fusión (v., aquí, aquí, aquí, aquí y aquí,).

Casi 20 páginas necesitan los autores para entrar en materia y hablarnos (sic) de "los deberes in contrahendo durante la fase de tratos preliminares".  Les ha faltado añadir: "valga la redundancia" ya que si son deberes in contrahendo, lo suyo es que sean aplicables a la fase de "tratos preliminares". Lo del "beauty context" es una errata simpática. Siguen páginas en las que no se dice nada (que las partes pueden organizar la negociación como les parezca pero que hay usos del tráfico) y, por fin, empiezan a explicar qué es una "letter of intent". Recordemos que se trata de un trabajo sobre los deberes de los administradores. En esta fase son éstos los de "actuar guiados por el mejor interés de la sociedad". 

Pero los autores no se enteran de nada porque lo que explican a continuación (p 46) son los deberes que las partes que se embarcan en una operación de M & A tienen recíprocamente. Obviamente, esos son deberes que la sociedad X tiene frente a la sociedad Y, no deberes que los administradores de la sociedad X tienen frente a la sociedad X (ni frente a la sociedad Y, frente a la cual, el administrador de la sociedad X responderá solo extracontractualmente o por vía de tutela aquiliana del crédito o inducción a la infracción contractual). Pero todo vale si permite escribir otras 20 páginas (hasta la página 65). Y luego otras pocas explicando la obligación de gestionar la compañía adquirida en el período que va desde el signing hasta el closing en la forma habitual (ordinary course of business) que, nuevamente, no es una obligación de los administradores de la sociedad adquirida. Es una obligación de la sociedad adquirida o de los socios vendedores etc etc. 

Ya estamos en la página 73 donde los autores empiezan a contarnos qué es un proyecto de fusión. En la página 75 nos hablan del art. 39.2 RDME - deber de los administradores de no entorpecer la fusión -. Los autores no se percatan de que ese precepto tiene sentido precisamente porque impone una obligación personal a los administradores de las sociedades. Es decir, que el legislador tiene en cuenta que las partes del "proyecto de fusión" son las sociedades implicadas de manera que va de suyo que las sociedades han de cumplirlo de buena fe y abstenerse de cualquier conducta que pueda frustrar el cumplimiento (sería un incumplimiento contractual del contrato de sociedad interna que es el proyecto de fusión). Lo que aclara el precepto es que este deber se extiende a los administradores que, en consecuencia, responderán personalmente - con su propio patrimonio - si provocan el incumplimiento del proyecto de fusión por parte de la sociedad que administran. 

El deber "de impulsar la fusión" se describe en las páginas 78 ss. Los autores se limitan a reproducir el contenido de las normas legales y, cuando añaden algo de su propia cosecha, dicen esto (p 80): 

"la omisión de algún dato (en el informe de los administradores) que no fuera razonablemente predecible - sic - a la hora de preparar el informe deberá evaluarse con arreglo al criterio de la business judgment rule y no presumirse culpable, por más que pueda llegar a relacionarse con alguna de estas materias inabarcables y, en un momento ulterior, termine por afectar de un modo u otro a los socios o a la responsabilidad social de la empresa"

Les invito a descubrir cuántos errores hay en esas setenta y ocho palabras.

Y se acabó. Ni una palabra sobre ningún problema difícil. Ni un párrafo útil para los lectores. Uno no aprende nada leyendo el trabajo y en él no se resuelve ningún problema.

El resto de los trabajos que se publican en ese número tienen escaso valor aunque no son tan defectuosos como el que se acaba de recensionar. El de Paniagua sobre las cooperativas se entiende mal; la exposición es deslavazada y uno no saca conclusión alguna respecto de la cuestión tratada (el capital social en las cooperativas). El autor describe el régimen del capital de las sociedades de capital antes de abordar de forma desordenada y puramente descriptiva el régimen del capital de las cooperativas. No sabemos si el tratamiento es exhaustivo o no (el autor se detiene, sobre todo, en la ley andaluza) y, en lo valorativo, el autor se limita a ensalzar los principios cooperativos. El único problema interesante apenas se trata en dos párrafos. Es este, a mi juicio, el de los derechos sobre el patrimonio de la cooperativa tienen los cooperativistas y los criterios que podrían dibujarse para justificar la extensión de tales derechos. 

El trabajo sobre la "remuneración en opciones sobre participaciones de sociedad limitada emergente" tampoco merece un juicio laudatorio. La redacción es manifiestamente mejorable. Ej., p 108: 

la medida de la acción del gestor sobre el valor de la riqueza neta - variación de reservas - primariamente viene a ser observable por el beneficio (ya antes de impuestos), donde se puede observar el influjo de determinadas decisiones estratégicas sobre el resultado tanto ordinario como extraordinario. Una segunda observación de la bondad de las decisiones estratégicas se produce a medio y largo plazo, incorporando el efecto de las políticas de reinversión vs redistribución de riqueza entre los socios").

El autor parece saber de lo que habla pero tiene serias dificultades para transmitir su pensamiento

"este valor de emisión, sin embargo depende de la evolución de la EE, y se debe prever un sistema de adecuación temporal de forma que al tiempo de la ampliación se adapte el valor de emisión según el momentum de otorgamiento o investidura de las opciones, especialmente si este se diseña escalonadamente y las opciones concedidas son de ejercicio múltiple o ventanas de ejercicio - American calls - de forma que el optante pueda, una vez vestida o devengada la opción, ganar ejerciéndola, conforme al sobrevalor que alcance la EE mercede a su acción o gestión positiva creadora de riqueza) respecto al strike fijado.").

Un trabajo de este tipo tiene valor para los juristas si se explica primero el sentido y la función económica de la institución (las opciones sobre acciones o participaciones como remuneración) y luego la articulación jurídica eficiente de dicha institución. No es eso lo que hace el autor. 

El trabajo sobre el "purpose" tampoco merece mejor juicio. En cuanto a la redacción, puede verse la página 194: 

"El surgimiento-resurgimiento del concepto de propósito corporativo y su amplia divulgación puede deberse a una coyuntura histórica. Parece que vivimos tiempos de cambio (sic, ¿cuándo no hemos vivido los humanos tiempos de cambio?) y que, en un momento de transformación digital y superadas o no distintas crisis económicas, sanitarias y climáticas (si da igual si las hemos superado o no, ¿por qué se mencionan como relevantes para describir la "coyuntura histórica"), el mundo empresarial (¡olé la antropomorfización!) responde al reto con una apuesta clara (incluir 'reto' y 'apuesta clara' en la misma frase sólo se lo había escuchado al presidente del Gobierno y a otros políticos españoles) por la digitalización y con interés por mejorar aspectos medioambientales, sociales y de gobernanza". Poco más adelante, la autora dice que "la acción del buen padre de familia... y del ordenado empresario"... "ha impregnado nuestro Ordenamiento iusprivatista" (ojo a "iusprivatista"); y luego "asistimos a una nueva época"; "muchas de estas sociedades (anónimas o limitadas) están siendo protagonistas de políticas importantes en materia de ESG"; "la respuesta a esta situación fáctica y normativa desde el ámbito iusprivatista entendemos que no debe venir alejada de la libertad de empresa... en la persecución de una economía sostenible, como objetivo excelso... es deseable un idílico equilibrio..."

El artículo dedica bastantes páginas a describir el Derecho francés sobre la "société a mission", o sea las B-Corporations americanas debidamente traducidas al francés. La descripción del Derecho francés tiene muy poco interés. Lo tendría analizar la extensión de este tipo de cláusulas estatutarias y los cambios que ha supuesto - si ha supuesto alguno - en la gestión de las empresas - unas mil en estos momentos en un país en el que debe de haber unos cuatro millones de sociedades - que en Francia se han acogido a esta figura. La sospecha es que se trata de la última moda de Paris que no quiere quedarse atrás en la dura competencia entre posmodernos con sus hermanos del otro lado del Atlántico. La autora examina la cuestión del "purpose" en el marco de la causa del contrato de sociedad y del ánimo de lucro. Pero la exposición carece de interés porque se limita a repetir lo expuesto hace ya treinta años por Capilla o Paz-Ares, con algún error: el artículo 2º LSC no exige el ánimo de lucro en una sociedad anónima o limitada. Por tanto, no hay que recurrir a las reglas de la nulidad de sociedades para justificar por qué el ánimo de lucro no es un requisito del 'concepto' de sociedad ni de validez de la constitución de una sociedad anónima. ¿Qué sentido tiene, salvo en textos orientados a la enseñanza reproducir esa discusión en 2023? La descripción de las "empresas con propósito" ocupa solo dos páginas. Y termina el trabajo con unas conclusiones que no son tales.

viernes, 26 de enero de 2024

Responsabilidad penal de la persona jurídica: teoría del delito y dogmática de la responsabilidad


En lo que sigue, me propongo comentar la exposición que Bernardo Feijoo realiza de dogmática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (v., el trabajo citado al final). El profesor de la UAM explicar el modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas como uno en el que se castiga con penas a la persona jurídica cuando no dispone de una cultura de cumplimiento de la legalidad penal reflejada en un sistema de compliance robusto y eficaz. Este 'defecto organizativo' es el 'hecho propio' que hace 'culpable' a la persona jurídica y que justifica la imposición de responsabilidad penal, esto es, que hace 'necesaria' la pena. Pero la pena solo se impone si la falta de este sistema de compliance se 'descubre' con ocasión de la comisión de un delito por parte de administradores o empleados en el ejercicio de su cargo o en el desempeño de sus tareas aunque, finalmente, no pueda identificarse a un individuo como el autor del delito o no pueda condenársele por cualquier causa. 

Mi conclusión es que esta 'teoría' es una mala explicación del régimen del artículo 31 bis del Código Penal y desconoce la dogmática más elaborada sobre las personas jurídicas. Es una 'mala explicación' porque es 'fácil de variar' y no resiste la comparación con una mucho más sencilla y mayoritaria entre los penalistas.

El concepto de persona jurídica

Para empezar, Feijoo se centra en un tipo de persona jurídica concreto: la corporación. Lo dice expresamente:

la multa es una pena corporativa. Utilizo aquí el término corporativo como un corpus diferenciado de las personas que lo integran (universitas). No existen en nuestro ordenamiento penas colectivas... Es decir, la persona jurídica sufrirá la pena con independencia de que el ‘sustrato humano’ haya cambiado al completo. Pueden cambiar todos los integrantes de la sociedad (administradores, socios, trabajadores, etc.), pero si la personalidad jurídica permanece sin modificaciones estructurales (sic) es el mismo sujeto que existía en el momento de los hechos. En cuanto al resto de las restricciones de derechos, es la corporación quien la sufre y no sus integrantes, socios o partícipes, que seguirán pudiendo ejercer los derechos de los que la persona jurídica se ha visto privada

Podría escribirse mucho sobre las imprecisiones conceptuales de este párrafo. Feijoo no utiliza con precisión el concepto de universitas ni el de corpus. Lo que dice sobre el 'sustrato humano' recuerda a Accursio y Bolonia; la referencia a las "modificaciones estructurales" es errónea. Si una sociedad o asociación se fusiona con otra, la resultante 'heredará' la pena. Y, en fin, las penas que se imponen a personas jurídicas son  'restricciones de derechos' patrimoniales mientras que si el destinatario de las penas es un individuo, los derechos restringidos pueden ser personales.

Pero el problema de ese párrafo es más grave. El concepto de persona jurídica del Derecho español no es el alemán. Es el francés. En Alemania sólo se consideran personas jurídicas (juristische Person) las corporaciones. Pero no así en España donde las sociedades de personas tienen personalidad jurídica (art. 1669 CC). Como se verá más adelante, este error se propaga a la determinación del ámbito de aplicación del art. 31 bis CP (según Feijoo, sólo las personas jurídicas que pueden tener, razonablemente, un plan de cumplimiento normativo en marcha podrían ser, a su vez, sancionadas penalmente, lo cual se da de tortas con el tenor literal del precepto).

La tesis mayoritaria sobre el significado de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es preferible

Hay una tesis mayoritaria, creo, entre los penalistas que viene a sostener que la persona jurídica no delinque, solo responde penalmente. Y responde por razones exclusivas de prevención general. De manera que el legislador tiene que anudar la responsabilidad - como consecuencia jurídica - a un supuesto de hecho que esté, a su vez, conectado con la conducta de los miembros - individuos de la persona jurídica (administradores o empleados). Son los delitos cometidos por estos individuos los que generarán, en su caso, responsabilidad de la persona jurídica.

Conviene aclarar el significado del concepto 'responsabilidad' antes de entrar en que se trata de 'responsabilidad penal'. Para lo cual, remito al lector a este texto de Fernando Pantaleón. A mi juicio, a Feijoo le falta claridad en el manejo del concepto de "responsabilidad" y, como se verá, el de culpabilidad y el de hecho propio. La persona jurídica puede ser responsable (puede quedar sometida a la agresión a sus bienes por parte del Estado, en este caso) pero no puede delinquir (cometer un hecho antijurídico y culpable que le pueda ser reprochado) porque sólo los seres humanos tienen entendimiento y voluntad - emociones -. Por tanto, es liar mucho las cosas decir que la culpabilidad de la persona jurídica consiste en su desorganización porque se ha dicho previamente que a la persona jurídica se le condena - se le hace responsable - si está 'desorganizada'. Compruébese el uso deslavazado de los conceptos de culpabilidad y responsabilidad que hace Feijoo leyendo este párrafo

El modelo latino no parte, pues, sólo de un sistema diferenciado de sanciones para la persona física y para el ente, sino que la piedra angular de tal modelo es el establecimiento de responsabilidades distintas con fundamentos autónomos… en el modelo latino la persona jurídica puede responder, aunque el infractor no sea culpable o, incluso, se sepa que ha existido un infractor, pero no pueda ser identificado. La responsabilidad propia de la corporación es independiente de la identificación del infractor y de su psique….

Claro que la persona jurídica 'responde' junto con el administrador o empleado y claro que el fundamento de su responsabilidad es distinto. Pero eso no significa que la persona jurídica delinca, ni que sea culpable del delito cometido por el administrador o empleado. Esta confusión en el uso de los conceptos hace muy difícil aceptar la tesis de Feijoo.

Feijoo expone que hay dos tesis minoritarias. La primera es, según Feijoo, la de Maza según la cual la persona jurídica sólo comete un delito: la ausencia de control de la conducta de sus administradores y empleados (estos últimos a través de los primeros). El control resulta del diseño y aplicación de las reglas que constituyen un sistema de cumplimiento normativo. Y la comisión de delitos por parte de administradores y empleados es sólo algo semejante a un elemento negativo del tipo pero al revés. Los privatistas dirían que la comisión de un delito por administradores o empleados es una conditio iuris de la responsabilidad de la persona jurídica o, si se quiere, un elemento del supuesto de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica es la responsabilidad. 

La segunda tesis – a la que se suma – es que a la persona jurídica se le condena por el mismo delito que a los administradores o empleados y que la comisión por éstos de esos delitos es imprescindible para sancionar a la persona jurídica. De manera que habría que decir que la persona jurídica “comete el delito” por el que se condena al administrador o empleado. 

A esto se añade la coherencia de esta tesis con lo que Feijoo llama modelo latino de la responsabilidad penal de la persona jurídica por oposición al modelo germánico. El modelo latino parece distinguirse del “modelo germánico” simplemente en el plano de la punibilidad. En el primero, el patrimonio social no responde penalmente si la persona jurídica prueba el “debido control”. En el segundo, esa prueba no es suficiente. Hace falta probar que la organización no pudo evitar la conducta delictiva.

En su defensa del “modelo latino” Feijoo considera necesario que el legislador sancione o no a la persona jurídica en función de si dispone de un sistema de cumplimiento normativo adecuado y adecuadamente aplicado. Solo así, según él se cumpliría con la exigencia del Derecho Penal de no imponer penas “innecesarias preventivamente” y, por ello “inmerecidas o injustas”. De esta forma, en el Derecho español, “la multa es una pena corporativa proporcional a la responsabilidad por el hecho y no un mero instrumento coercitivo para estimular la reorganización o reestructuración…”. Y continúa criticando a las posiciones ‘germánicas’ (basadas en la ‘culpabilidad por defecto de organización que “no evitó o previno el delito individual) porque permiten “imponer penas aunque la persona jurídica disponga de un sistema eficaz y robusto de cumplimiento de la legalidad” 

Pero se afirma inmediatamente que 

los requisitos para que pueda existir un delito corporativo son autónomos e independientes de los correspondientes a la responsabilidad individual (dolo e imprudencia, posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad, etc.)”. 

Parece que Feijoo está haciendo equiparables los requisitos del delito, según la teoría del delito (hecho típico, antijurídico y culpable) con los presupuestos de la responsabilidad penal de la persona jurídica que no tienen nada que ver con los que se usan para determinar si se ha cometido un delito (art. 10 CP). Porque los presupuestos de ese pretendido "delito corporativo" son, simplemente, los que dibuja la tesis contraria, es decir, la falta del plan de compliance. ¿Podría alegar la persona jurídica que la falta de plan de cumplimiento o los defectos del mismo eran excusables o que concurría una causa de justificación?

En fin, el hecho de que el legislador determine la cuantía de la multa por referencia al delito cometido por el administrador o empleado es perfectamente razonable ya que la ‘gravedad’ de la omisión del ‘debido control’ es mayor cuando ha resultado en la comisión de un delito más grave por lo que tiene sentido que se gradúe la pena a la persona jurídica en función de la gravedad del delito cometido por el administrador o empleado.

El 31 ter CP

El art. 31 ter CP dice que se exigirá la responsabilidad penal de la persona jurídica aunque no pueda identificarse al individuo culpable del delito o no se pueda dirigir contra nadie la acción penal. Pero el precepto exige que se cometa un delito por un administrador o empleado (“siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por" administradores o empleados). A mi juicio, el precepto confirma la bondad de la tesis mayoritaria: el legislador quiere reforzar la prevención general y sanciona a la persona jurídica aunque no haya podido sancionar al delincuente (prevención especial y retribución) porque, a efectos de prevención general (que las personas jurídicas se organicen para minimizar la comisión de delitos en su seno) es irrelevante que el delincuente haya dado 'con sus huesos en la cárcel' o no. Lo relevante es que se haya cometido el delito. 

Extraer algo distinto de este precepto, como pretende Feijoo no parece convincente. Pero, sobre todo, no puede servir para dar por supuesto lo que ha de ser demostrado. A Feijoo le parece muy bien que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad si cuenta "con un buen sistema de gestión de Compliance antes del delito" pero, como se ha explicado, eso no convierte a la "responsabilidad" de la persona jurídica del art. 31 bis CP en una norma jurídico-penal completa que describe un "tipo" de delito que sólo pueden cometer las personas jurídicas. 

El art. 31 ter de nuestro Código Penal... rompe la excesiva identificación entre individuo y organización... La corporación no responde por culpabilidad ajena (del individuo), sino en relación con el delito cometido por la persona física, que es el presupuesto de su responsabilidad. Se trata de una responsabilidad propia, directa, cumulativa y complementaria de la individual y no de mera transferencia o de consecuencias accesorias de la responsabilidad individual… la “responsabilidad de las personas jurídicas equivale, por tanto, a un hecho de la organización o de la corporación que obedece a una falta de cultura de cumplimiento de la legalidad derivada de una deficiente gestión del sistema de cumplimiento de las leyes penales”... (La persona jurídica no es)...“culpable porque no es co-responsable con la persona física o las personas físicas que han cometido el delito de poner en entredicho la norma penal”.

Este párrafo pone de manifiesto que Feijoo confunde culpabilidad y responsabilidad. Si la corporación no responde por "culpabilidad ajena" es porque lo hace por ¿culpabilidad propia? Feijoo no dice eso, no se atreve a decir eso, y dice que responde por "responsabilidad propia". Un trabalenguas que se agrava cuanto más se trata de explicar

“los requisitos del apartado primero del art. 31 bis CP no deben ser interpretados como criterios para poder trasladar o transferir la responsabilidad a una persona jurídica por un delito que no ha prevenido suficientemente. Son criterios para convertir el delito individual en un delito de la organización, es decir, en un hecho propio de la organización de la que es titular la persona jurídica. Sólo a partir de ese hecho propio es posible construir la responsabilidad penal de la persona jurídica. La hermenéutica de los requisitos del apartado primero del art. 31 bis CP debe estar orientada, de acuerdo con estas ideas, a encontrar un hecho propio que justifique que se pueda hacer responsable a la persona jurídica… la responsabilidad de las personas jurídicas no está construida sobre el mero defecto de prevención de un delito individual, sino que ese delito debe adquirir una dimensión adicional como delito de la organización y hecho propio de la persona jurídica.

Y luego habla de que la cultura del compliance nos proporciona “soluciones a los retos que plantea la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Pero ¿la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es una solución a un problema previo? Y, en el colmo de la confusión construye una culpabilidad antropomórfica de la persona jurídica:

expresa, tácita o implícitamente autorizó o permitió la comisión del delito” y… “los medios a través de los cuales puede establecer dicha autorización o permisión incluyen…la prueba de que existía una cultura corporativa en la entidad corporativa que dirigía, incitaba, toleraba o guiaba hacia el no-cumplimiento de la disposición normativa correspondiente

Feijoo no describe con claridad y precisión las teorías que contrapone, lo que le permite citar sentencias “a su favor” que repiten lo que decían las sentencias que recogían la tesis contraria (v., las referencias p 69 y 70). Feijoo no explica por qué es necesario, siempre, que se cometa un delito por un empleado o por un administrador, de manera que la culpabilidad, la antijuricidad etc se ventilan en la esfera de uno o varios individuos. La excepción del art. 31 ter CP no es tal. En sede de la persona jurídica sólo se decide sobre la responsabilidad, esto es, sobre la imposición de la ‘pena’. Eso debería llevar a Feijoo a reconocer que la persona jurídica no es más que un patrimonio que, como tal, puede ser responsable. Y como los patrimonios no pueden ser culpables ni pueden siquiera actuar, la responsabilidad del patrimonio (que surja a cargo de los bienes que lo forman una deuda, eso es lo que significa responsabilidad) ha de anudarse, necesariamente, a la conducta culpable de seres humanos. 

La actuación en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica

Da la impresión de que Feijoo está llamando “hecho propio” a lo que no es más que un criterio de imputación de la responsabilidad, como lo demuestra que inmediatamente diga (texto sobre nota 112):

Es más, la exigencia de requisitos cumulativos y no alternativos implica una “vinculación fuerte” del delito con la organización. En este sentido, cuando el Código Penal exige un beneficio directo o indirecto lo que está buscando es un criterio para seleccionar un hecho propio de la organización.

En realidad, el beneficio directo o indirecto es una exigencia para que consideremos que el administrador o empleado estaban actuando como órganos o agentes de la persona jurídica y, por lo tanto, que sus actuaciones pueden imputarse a ésta. No tiene más misterio. Y añade (texto sobre notas 113 y 114)

Como señala Robles Planas, L-H Queralt , p. 336, la lógica del beneficio como fundamento de las consecuencias que sufre la persona jurídica “es desoladoramente objetivista ” y “por sí sola no explica la complejidad del modelo adoptado por el CP español. En particular, abandona todo esfuerzo por encontrar un desvalor en la organización que fundamente su responsabilidad en un sentido más fuerte y que, de no concurrir, la excluya, como parece suponer la eximente de los modelos de prevención de delitos acogida explícitamente por nuestro Derecho positivo… pero el criterio permite dejar fuera del ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica hechos que podría prevenir pero que no se pueden entender como propios.

Creo que Feijoo incurre aquí en un error. En una corporación societaria como la SA o SL, todo lo que hacen los órganos y empleados de la compañía actuando en su condición de tales debe estar orientado a maximizar el valor del patrimonio (y, en cualquier corporación, al interés social o corporativo), ergo, se hace, sin necesidad de prueba alguna “en beneficio directo o indirecto” de la compañía. Luego esa referencia debería entenderse en sentido negativo: para excluir la responsabilidad de la persona jurídica cuando ésta es la perjudicada de la actuación de un administrador o empleado que se aprovecha de su posición en la compañía (su capacidad para adoptar decisiones sobre el patrimonio) para actuar en su propio beneficio. Son los casos, por ejemplo, de ‘Pepe, el del Popular” que montó un ‘banco particular’ en las oficinas del banco para el que trabajaba. En este caso, el banco fue declarado responsable civil frente a los clientes estafados por Pepe, pero no debería declararse la responsabilidad penal del banco ex art. 30 bis CP precisamente porque Pepe no actuaba en beneficio directo o indirecto del banco. Diríamos que el Popular llevaba en el castigo la penitencia. 

Bernardo Feijoo vs Milton Friedman

La confusión acerca del significado de la personalidad jurídica se incrementa cuando mezcla la responsabilidad penal con la famosa discusión acerca de la “responsabilidad social de las empresas” que iniciara Milton Friedman (texto sobre notas 140 a 144)

No representa la realidad jurídica actual la conocida frase de Milton Friedman en 1970 con una visión estrictamente contractualista centrada en el interés de los socios: “sólo existe una responsabilidad social de las empresas: incrementar sus beneficios ” . Hace tiempo que se ha superado esta visión estrictamente contractualista o iusprivatista para la que la persona jurídica no es más que patrimonio común que sólo puede generar conflictos internos entre partes

No sé de dónde se saca Feijoo ese desparpajo en la evaluación de una de las aportaciones más significativas de un premio Nobel de Economía. Y tampoco aporta prueba alguna de que la discusión, tal como la planteó Friedman se haya superado. De hecho, la realidad es justo la contrariaNo es que se haya superado la visión de la persona jurídica y de la función social de las empresas, es que nadie con reputación ha sostenido nunca que la persona jurídica sólo pueda generar “conflictos internos entre partes” (whatever it means). Naturalmente, esta forma de razonar conduce a la soflama y llevan al autor a descartar las construcciones divergentes simplemente porque en “opinión” del autor, están “desfasadas”. No son suficientemente “modernas”.

… no está a la altura de la lógica de los tiempos. Por esta razón el delito corporativo (Corporate Crime )… (debe sufrir)… una transformación radical de un modelo preventivo-especial hacia un modelo de responsabilidad estructural basado en el cumplimiento de la legalidad y orientado a la estabilización de normas.

Esto no es un argumento. Es la expresión de un deseo cuya conexión con la realidad me resulta difícil de captar. Porque no creo que un "modelo preventivo-especial" y un modelo de "responsabilidad estructural basado en el cumplimiento de la legalidad" sean siquiera homogéneos y, por tanto, comparables. 

Feijoo no explica cómo puede considerarse que el objetivo de una sociedad anónima o de una asociación o de una fundación o una cooperativa pueda ser “el cumplimiento de la legalidad” o la “estabilización de normas” (estabilizar las normas que es una expresión peculiar de una escuela dogmática alemana del Derecho Penal, la de Jakobs). Los objetivos del Real Madrid son ganar cuantas más competiciones mejor. El objetivo de Telefonica es ganar el máximo de dinero posible prestando servicios de telecomunicación. Que el Real Madrid y Telefonica deban cumplir con las normas legales que les sean de aplicación no puede colocarse en el plano de los “objetivos” de la persona jurídica. Es un condicionante de la consecución de los objetivos. 

El fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica por los delitos cometidos por sus administradores y empleados y el sentido de la excusa absolutoria del art. 31 bis CP

La cuestión que regula el art. 31 bis CP es la del criterio de imputación de la responsabilidad. El patrimonio que es la persona jurídica es responsable cuando los que lo manejan – empleados y administradores – hayan podido cometer el delito por la ausencia del ‘debido control’. Como el ‘debido control’ nunca es suficiente para asegurar que nadie cometerá un delito manejando o gestionando ese patrimonio, el legislador ha decidido que la responsabilidad del patrimonio que es la persona jurídica se declare salvo que la persona jurídica demuestre que tiene en marcha un sistema de control eficaz en su diseño y aplicación. 

Por eso el error de Feijoo es tan general. Se esfuerza en construir algo – ‘un hecho propio’, ‘un desvalor en la organización’ – que no necesitamos para fundamentar la responsabilidad de la persona jurídica. Como explicaré en un trabajo próximo, dado que la persona jurídica es un patrimonio dotado de capacidad de obrar, es suficiente para imputar responsabilidad, incluso penal, a ese patrimonio con que los que pueden actuar con efectos sobre él – administradores y empleados – hayan cometido delitos en el ejercicio de sus funciones. No necesitamos probar que hay un ‘desvalor en la organización’. Más bien lo que se deduce del art. 31 bis CP es que la prueba por parte de la persona jurídica de la existencia de un sistema eficaz de cumplimiento normativo le permite librarse de la pena. Las penas se imponen a las personas jurídicas por razones puramente preventivas: se trata de reducir el tamaño de los patrimonios en cuya explotación se cometen delitos. Y no repugna a los principios del estado de derecho sencillamente porque los miembros de la persona jurídica que ostentan derechos sobre el patrimonio (y que no han participado personalmente de ninguna manera en la comisión de los delitos) asumen el riesgo cuando deciden ser miembros de esa persona jurídica. Si no quieren asumir el riesgo, pueden abandonar la persona jurídica separándose, abandonando sus acciones de Repsol, transmitiéndolas o dándose de baja como socio del Real Madrid o de la cooperativa o terminando el contrato de seguro con la Mutua Madrileña por poner tres ejemplos de corporaciones muy reputadas. 

Explicar el art. 31 bis CP en términos de excusa absolutoria por razones de política criminal (queremos incentivar la adopción de planes de cumplimiento normativo por las empresas) es suficiente. Feijoo reconoce que su punto de vista “no será compartido por quien anteponga la pura y nuda prevención a la responsabilización”. El problema es que no se entiende muy bien qué es eso de la “responsabilización” y qué tiene que ver con los fines de las penas a las personas jurídicas.

En definitiva, la persona jurídica es, en determinados casos, responsable de un delito, pero nunca autor del delito. Lo que hace la responsabilidad de la persona jurídica es, simplemente, delimitar en qué casos, la comisión de un delito por los individuos que actúan por cuenta y en beneficio del patrimonio que es la persona jurídica genera responsabilidad penal de este patrimonio. Y lo hace cuando el patrimonio no estaba organizado de forma que, razonablemente, tales delitos pudieran ser evitados o descubiertos y castigados rápida y eficazmente. Digamos que el legislador español ha hecho algo parecido, en el art. 31 bis CP, a lo que hizo en el artículo 226 LSC con la business judgment rule: crear un 'puerto seguro' (safe harbour) para las grandes corporaciones que puedan “acreditar” los extremos que se establecen en el apartado 2º de dicho artículo

A Feijoo le parece que imponer penas – multas – a las personas jurídicas que tienen una adecuada cultura de cumplimiento” … “convierte a la pena en innecesaria”. Y podemos estar de acuerdo o no. Más bien, no. La cuestión no es de “necesidad” sino de eficacia preventiva. En cuanto recaen sobre patrimonios y exigen la comisión de un delito por parte de administradores o empleados en el ejercicio de sus funciones, la imposición de multas a la persona jurídica no necesita de justificación adicional alguna. Porque el criterio del ubi commodum, ibi est incommodum y la posibilidad de cualquier miembro de una persona jurídica de abandonarla es suficiente para justificarlas. Si, además, el legislador permite una excusa absolutoria no dice nada acerca de la “innecesariedad” de la pena en esos casos. Es una simple decisión de política jurídica adoptada por el legislador. Porque no creo que Feijoo afirme que, de haberse implantado el modelo germánico en nuestro Código Penal, el resultado habría sido inconstitucional.

Justificación de la excusa absolutoria del art. 31 bis CP

Para tratar de demostrar que las penas a la persona jurídica son innecesarias si el compliance era adecuado dice:

Por ejemplo, un Alto Directivo dedica dinero no debidamente contabilizado a conseguir contratos públicos mediante sobornos gracias a la falta de control de los administradores, pero el hecho es denunciado a través de un Canal de denuncias o incumplimientos o Buzón ético interno por otro integrante de la empresa, que el encargado o responsable de cumplimiento investiga y, tras la correspondiente investigación, el Alto Directivo es despedido y el hecho es denunciado a las autoridades a las que se aporta el resultado de la investigación interna. La situación es radicalmente distinta si, conociendo los administradores por casualidad el delito y la deficiencia en los controles su única reacción consiste en encubrir u ocultar lo sucedido. Se podría utilizar un símil con el desistimiento de la tentativa: aunque un sujeto inicie un comportamiento incorrecto, si él mismo neutraliza la conducta no será castigado por no poner en entredicho la norma. El significado global del hecho convierte la pena en innecesaria…

No es precisamente un thought experiment. Obsérvese que Feijoo empieza hablando de “fallo de prevención, control, vigilancia o supervisión” pero luego nos cuenta que el Alto Directivo pudo no contabilizar las cantidades que destinó al pago de sobornos. ¿Cómo pudo hacerlo? ¿no había un controller que contabilizara esos fondos? ¿la relación con el funcionario o político sobornado la llevó en solitario el directivo? ¿que se sancione penalmente a la persona jurídica depende de que otro empleado haga uso del canal de denuncias? Si cambiamos levemente el ejemplo y resulta que, a pesar de que hay un canal de denuncias en marcha nadie hace uso de él porque el directivo es especialmente hábil en ocultar su conducta, ¿cambia la conclusión y esa persona jurídica ya no merece la sanción penal? ¿el merecimiento de la sanción penal depende de cuán dispuestos a convertirse en whistleblowers estén los individuos concretos que forman parte de ella en un momento determinado?

Muy al contrario. Que las cosas acaben como cuenta Feijoo es irrelevante para el juicio del ‘debido control’. Si acaban así, será una prueba de que podían acabar así y, por tanto, como se habrá pillado al directivo delincuente, futuros directivos se abstendrán de realizar esas conductas. Es decir, es un argumento para sostener que el mecanismo de vigilancia de lo que hacen los directivos puede funcionar. Pero nada más. Si, con una inversión reducida, la misma conducta podría haber sido detectada y la comisión del delito de cohecho evitada (por ej. la obligación de firma por el controller de cualquier uso de los fondos por parte de un directivo), habrá que condenar a la persona jurídica porque su sistema no es suficientemente efectivo en evitar la comisión de delitos, ya que depende de la disposición personal de los individuos que trabajan para la persona jurídica de proceder a la denuncia del comportamiento de un compañero de trabajo.

La imposición de una pena – mucho más que la imposición de una multa administrativa – no puede depender de la “cultura” del patrimonio sobre el que se carga la pena. Eso hace imprevisible la aplicación del Derecho Penal o, aún peor, lo corrompe. Bastará hacerse con la correspondiente certificación por parte del ‘experto’ consultor en materia de compliance penal para librarse de la sanción penal. Y cuanto más se gaste la corporación en el experto y sus informes y sistemas de gestión, más “cultura de cumplimiento” podrá alegar. Y todas las medidas que se han tomado desde tiempo inmemorial porque así se imponían por normas legales o porque no solo protegían la legalidad sino que protegían el propio patrimonio de la persona jurídica o los derechos y bienes de los miembros, de sus acreedores, de sus clientes, de sus proveedores ahora se englobarán en la "cultura del cumplimiento”. Si hay greenwashing, también hay compliance-washing.

La tesis de Feijoo no explica por qué es necesaria la comisión de un delito por parte de los administradores o empleados de la persona jurídica para que se 'abra' la pieza de la responsabilidad penal de ésta

Creo que con la idea de responsabilidad estructural vinculada al cumplimiento de la legalidad penal a largo plazo en la organización (“Cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad penal”) hemos encontrado un concepto que nos puede ayudar a fundamentar la responsabilidad propia y genuina de las personas jurídicas diferenciada de la individual o colectiva.

Pues bien, esto no da cuenta de por qué es necesaria la comisión de un delito por parte de un empleado o un administrador para condenar a la persona jurídica. Si Feijoo tuviera razón, el legislador habría establecido un tipo, un delito exclusivamente aplicable a personas jurídicas: “La persona jurídica que carezca de una cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad penal será condenada a…”.

La irracionalidad es todavía mayor en relación con patrimonios pequeños en los que es desproporcionado pagar lo que cuesta montar un sistema de cumplimiento penal proporcionado por los consultores al uso. En estos casos, dice Feijoo que la persona jurídica puede librarse de la pena si, aunque “no dispongan de un sistema estandarizado de cumplimiento” 

quede acreditada su cultura o vocación permanente y constante de cumplimiento de la legalidad (disponiendo, por ejemplo, de un liderazgo muy fuerte intolerante con ilegalidades)

O sea, que el pater familias, por ejemplo, se presenta ante el juez cuando se juzga a su hijo, empleado de la compañía, que ha sobornado a un concejal y le cuenta al juez que él ha educado siempre a sus hijos para que no hagan tales cosas y que él siempre les ha dado ejemplo de comportamiento honrado, pero ¡cómo iba a pensar él que su hijo, al que había encargado esa sección del negocio, iba a hacer tales cosas! 

El modelo de Feijoo sacraliza la calificación de penal de la responsabilidad, como si pasar de un modelo de responsabilidad civil o administrativa de la persona jurídica por las infracciones o torts cometidos por sus agentes a un modelo de responsabilidad penal por los delitos cometidos por esos mismos individuos cambiara “esencialmente” las instituciones jurídicas aplicables. No lo hace. No es una revolución. Es una decisión de política jurídica inhábil para alterar nuestra concepción de la pena, la responsabilidad ‘criminal’, la responsabilidad patrimonial, el deber de los que manejan patrimonios de respetar las leyes y reglamentos y los criterios de imputación. Nihil novum sub sole.

Dejo para otra ocasión el examen de algunas cuestiones más que el trabajo de Feijoo plantea. Es probable que esta entrada contenga errores debidos a mi ignorancia en materias penales (especialmente, no estoy seguro de que el art. 31 bis CP contenga una excusa absolutoria). Pero por eso publico esta entrada y no un artículo en el Anuario de Derecho Penal.

Bernardo Feijoo, La función de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho penal español, Revista de Responsabilidad Pena de Personas jurídicas y Compliance, 1(2023)

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