sábado, 7 de octubre de 2017

Burgos vs Bilbao: el que corta el bacalao

thefromthetree

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La apertura del comercio trasatlántico en el siglo XVI podría analizarse en los términos más simple como un incremento de ganancia para los participantes que sigue – presumiblemente – al aumento de los intercambios si los intercambios son voluntarios y, por tanto, juegos de suma positiva. Pero mucho más interesante – y explicativo de la realidad – es analizar los efectos distributivos de la aparición de un volumen nuevo de intercambios. Aunque la Sociedad en su conjunto fuera más rica (nuevos productos para los consumidores europeos – tabaco, chocolate, tinturas –; aumento de los medios de intercambio – oro y plata – y aumento de la población – esclavos y población indígena que entra en el “mercado de trabajo” – ) es esperable que, en mercados poco desarrollados con elevadísimos costes de transacción (interrupción frecuente de los intercambios y de los transportes, malas comunicaciones, costes de vigilancia de los agentes muy elevados, ausencia de mecanismos de garantía del cumplimiento de las obligaciones y de protección de la propiedad), los efectos distributivos de la aparición de nuevos mercados y del aumento de los intercambios fueran muy relevantes (“según algunas estimaciones, incluso en 1780, la proporción del comercio intercontinental en el PIB europeo no llegaba a representar un 2 % del total”) y mucho más significativos que el aumento de la riqueza de la Sociedad en sí mismo. Esta conclusión es más plausible si se analizan las transformaciones del comercio en términos de ganancias de la especialización y división del trabajo (que introduce una perspectiva dinámica) y, en el plano institucional, analizando las organizacionescompañías, gremios, consulados – que articulaban la cooperación y la competencia entre los que se dedicaban al comercio. En este punto, las organizaciones más eficientes (que aprovecharan mejor las economías de escala y que sufrieran menores costes de agencia) prevalecerían, con las consiguientes ganancias para el bienestar general pero serían fácilmente monopolísticas por lo incipiente de los mercados, de manera que los costes del monopolio reducirían los beneficios totales de la expansión del comercio ("not because a private market did not exist, but because operating by managerial fiat inside the hierarchical firm was less costly than using the market” (Agency Problems in Early Chartered Companies: The Case of the Hudson's Bay Company Ann M. Carlos & Stephen Nichola)

viernes, 6 de octubre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Coldplay Sky full of Stars


miércoles, 4 de octubre de 2017

La secesión según Ruiz Soroa

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Aviso: no he leído el trabajo de Ruiz-Soroa recogido en el libro La secesión de España que, siendo posterior, no sé si incluye modificaciones al trabajo que comentamos en esta entrada.

No me sucede a menudo que la lectura de un trabajo me lleve a cambiar de opinión. Pero me sucede, y es el caso del trabajo de Ruiz-Soroa (gracias también a Pasquau y a Plazaeme) titulado “Regular la secesión: una propuesta política para España”, 2012. Lo importante, naturalmente, no es que me haya convencido de nada sino que da buenas razones para que la Constitución contenga un título “De la Secesión”.

Debe aclararse desde el principio que Ruiz-Soroa no propone una reforma constitucional para incluir un título “De la secesión”, no porque le parezca que sería un error, sino porque no le parece hacedero. Su propuesta lo es de una
Ley acerca de los trámites previos necesarios para poner en marcha la iniciativa de reforma constitucional en los supuestos que afecten a la unidad nacional”… si la Constitución ha previsto y regulado su propia reforma, nada impide al legislador ordinario regular los trámites previos necesarios para iniciar ese proceso de reforma”
Concluiremos que Ruiz Soroa tiene razón en que la reforma de la Constitución para incluir una regulación de la secesión es deseable pero no es hacedera. No por las razones de Ruiz Soroa sino porque la secesión no puede regularse a través de normas jurídicas que no sean primigenias, esto es, no puede contenerse en una Constitución que no haya sido concebida como confederal ab initio. Por esta razón, y como explicaremos en detalle, aunque me he convencido de la posibilidad de incluir un título de la secesión a través de una reforma constitucional, en la práctica, tal reforma obliga a un nuevo proceso constituyente porque la inclusión de la posibilidad de secesión altera los equilibrios pactados en la Constitución en lo que a la distribución del poder territorial se refiere. Cuanto más fácil sea la salida de un socio minoritario, menos incentivos del socio mayoritario para ceder a favor del minoritario en la configuración de su status como socio. Recordemos el párrafo 88 de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá en el asunto de Quebec

Congreso de Derecho Bancario en la Universidad de Valencia

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Más información, Rafael.Marimon@uv.es

“Houston, tenemos un problema… político”

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Los problemas políticos no hay que resolverlos necesariamente. Hay que convivir con ellos aumentando la tolerancia a la frustración de los individuos

Las mentes más preclaras – y muchas de las más obtusas – de la izquierda española han introducido en la cuestión catalana la idea del “problema político” cuya existencia el Gobierno – en su opinión – se niega a reconocer. Lean a Senserrich
Tenemos, por un lado, un gobierno autonómico que representa el porcentaje considerable de la población de Cataluña que quiere la secesión. Estos gobernantes están actuando como si sus votantes creyeran de forma unánime en la independencia, a pesar que la sociedad catalana está profundamente dividida en este tema. Al otro lado, tenemos un gobierno central que parece creer que el hecho que un porcentaje considerable de la población de una comunidad autónoma quiera la secesión no representa un problema, a pesar de que muchas de sus quejas sobre el sistema autonómico están más que justificadas. El gobierno central ha decidido tomar una posición completamente inflexible ante cualquier demanda, por mucho que la sociedad española está también profundamente dividida.

martes, 3 de octubre de 2017

La situación catalana en Marginal Revolution

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dibujo @thefromthetree

Traduzco el comentario que Tyler Cowen ha colgado como una entrada en su blog Marginal Revolution

Hay muchos problemas en esta situación catalana. Bob ha estado proporcionando argumentos para una visión más matizada. Ha dicho que

"el español no está tan lejos de estar prácticamente prohibido en las escuelas públicas" de Cataluña. Eso es cierto, pero ponerlo en contexto proporciona conocimientos adicionales. La realidad es mucho peor. El 60% de los niños catalanes tiene el idioma español como lengua materna (30%, lengua catalana). Todas las escuelas primarias y secundarias utilizan el catalán como lengua de enseñanza vehicular (con una hora semanal de español ... o nada). Básicamente y en la práctica no se permite a los padres decidir en qué idioma quieren que se enseñe a sus hijos. Estoy seguro de que la mayoría de ustedes pensarán que esto no puede ser cierto en un país democrático.

Como reconocen las Naciones Unidas (21 de febrero, día de la lengua materna), los niños deben ser educados en la lengua materna siempre que sea posible. Pero al 60% de los niños catalanes se les niega este derecho por sucesivos gobiernos regionales catalanes ... 30 años y contando. Esto ha producido una situación en la que dos generaciones de niños catalanes con el español como lengua materna se les ha negado sistemáticamente la posibilidad de desarrollar sus potenciales habilidades mentales al máximo, con las consecuencias que Tyler, en otros contextos, ha comentado regularmente. Siempre ocuparán el rango más bajo de puestos de trabajo en la economía catalana. Esta es la supremacía cultural hasta el núcleo. No lo encontrarás en ningún otro país democrático ... ni de lejos. Voy a dejar para otro momento, quizás, qué características comparten los maestros y los directores de las escuelas.

La Corte Constitucional española ha fallado varias veces en contra de esta discriminación, ordenando al gobierno catalán que remedie la situación. En vano. El gobierno regional no obedece, ni el gobierno central ni la sociedad civil hacen mucho. Los movimientos de la sociedad civil, muy destacados en Cataluña, son básicamente los brazos de partidos separatistas. Sin embargo, la amenaza del Tribunal Constitucional está ahí, así que es mejor deshacerse de esta molestia declarando la independencia”.

Eso es de un tipo llamado Félix . Aquí están los datos del gobierno de Cataluña (pdf).

Desescalar en términos prácticos

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foto: @elkazer

Los hechos


La necesidad de que la policía y la guardia civil tuviera que actuar el 1 de octubre para evitar la celebración de una votación organizada por un gobierno autonómico y prohibida por los jueces ha conducido a disturbios en Cataluña. Los sediciosos animaron a la población a participar a sabiendas de que estaban poniendo en riesgo a sus ciudadanos. Les dijeron que no pasaría nada cuando el Gobierno había enviado policía de refuerzo y garantizado, a su vez, que las votaciones no tendrían lugar. La mayor parte de la población no participó y ve entre preocupada y asustada cómo la deriva de los sediciosos puede conducir a un conflicto violento en Cataluña. El Estado se ha limitado a adoptar medidas jurídicas y a sustituir a la policía autonómica en el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Se anuncia para el viernes una declaración de independencia por parte de los órganos constitucionales catalanes, su Gobierno y su Parlamento.

Los partidos políticos y el Gobierno mantienen posiciones discrepantes respecto a cómo encarrilar la situación. Ciudadanos quiere que el Gobierno aplique el art. 155 de la Constitución y sustituya al Gobierno catalán en la decisión de convocar elecciones autonómicas. El PP no se ha pronunciado. El PSOE pide diálogo pero no ha expuesto cómo debería producirse ese diálogo. Podemos, junto con los independentistas quieren hablar de cómo se celebra un referéndum de independencia que, para distinguirlo de los dos que han tenido lugar hasta la fecha lo llaman “referéndum pactado”.

lunes, 2 de octubre de 2017

Las juntas convocadas clandestinamente son impugnables

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Gredos, foto de @thefromthetree

Son muchas ya la sentencias que han anulado los acuerdos adoptados en juntas “clandestinas”. La que extractamos a continuación tiene la relevancia de tratarse de una del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2017, por lo que la doctrina que en ella se recoge puede considerarse definitivamente asentada

1.- La compañía mercantil Europea de Promociones Solares S.A., constituida el 20 de abril de 2005, tiene un capital social de 215.000 €, dividido en 2.150 acciones nominativas, repartidas en la siguiente proporción: 1075 acciones (50% del capital social) pertenecientes a D. Cornelio ; 774 acciones (36% del capital social) pertenecientes a D.ª Andrea ; 301 acciones (14% del capital social) pertenecientes a la comunidad hereditaria de D. Victorio .

2.- Desde su constitución, todas las juntas generales de la sociedad se habían celebrado en la modalidad de junta universal, hasta la junta general extraordinaria de 9 de marzo de 2011, cuya convocatoria se anunció mediante publicación en el BORME y en el diario El Correo de Andalucía, de Sevilla.

3.- A la junta general de 9 de marzo de 2011 solo asistió el hasta entonces administrador solidario, D. Cornelio . En la misma se acordó cesar a la otra administradora solidaria, Dña. Andrea , y se nombró administrador único al Sr. Cornelio .

Cómo se fabrica un búlgaro

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Wikipedia

Para comprender las fuerzas del nacionalismo y su impacto en la ciudad de finales del siglo XIX, necesitamos sobre todo apreciar su novedad. Los discípulos de los nuevos credos nacionalistas necesitaron mucho tiempo, dinero y esfuerzo para convertir a sus habitantes y hacerles abandonar sus viejas formas de referirse a sí mismos y para convertir el nacionalismo mismo de una obsesión de una pequeña élite educada en un movimiento capaz de galvanizar masas. La lucha por Macedonia, que asoló la ciudad y sus alrededores, comenzó como un conflicto religioso entre los cristianos de la región, pero rápidamente se convirtió en una forma de los activistas para imponer identidades nacionales - << griego >> o << búlgaro >> o incluso < <Macedonio >> - sobre aquellos que las rechazaban. En la primera década del siglo XX, gracias a años de lucha, había, en efecto, griegos, búlgaros e incluso turcos en sentido nacional, y sus rivalidades amenazaban con socavar la cosmopolita fachada otomana de Salónica ...

Toda la historia de los nacionalistas se basa en falsas continuidades y silencios apropiados, en las ficciones necesarias para contar la historia del encuentro de un pueblo elegido con las tierras que les han sido reservadas por el destino. Es una versión extraña e inverosímil del pasado, sobre todo para una ciudad como Salónica, la mayoría de cuyos habitantes no pueden rastrear su conexión con el lugar donde viven más allá de tres o cuatro generaciones. A pesar de lo que se les enseña en la escuela, sus propias experiencias familiares sugieren un tipo de historia muy diferente: una saga de turbulencias, trastornos, abandono y recuperación en la que el azar, no el destino, desempeñó el papel más importante ... En esta ciudad, el grupo dominante, durante siglos. fue un pueblo que se aferraba al idioma medieval del país del que habían sido expulsados, pero que sentía en Salónica, como lo dijo el rabino Moisés Aroquis en 1509, que «a ellos solo se les dio la tierra y ellos son su gloria y su esplendor y su magnificencia >>. Dios se la había dado ya a los sultanes otomanos para que, según las palabras del cronista del siglo XV Asikpashazadé << la metrópolis de los infieles se convierta en una metrópoli del Islam >>. Antes de eso Dios se la había dado a los cristianos, y en 1912, los griegos de la ciudad una vez más dieron gracias a Dios por el triunfo de su ejército. Todos ellos reclamaron la ciudad para sí en nombre de Dios. Sin embargo, ¿no se dice: donde está Dios, está todo?


Mark, Mazower, Salonica, City of Ghosts. Christians, Muslims and Jews, 1430-1950, 2005

viernes, 29 de septiembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho


El juez estima la impugnación del acuerdo de homologación de Abengoa por sacrificio desproporcionado

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foto: @thefromthetree

En noviembre de 2016 se dictó auto homologando el acuerdo de refinanciación del grupo Abengoa, con extensión de los efectos a varios acreedores de pasivos financieros. El juzgado mercantil número dos de Sevilla, por sentencia de 25 de septiembre de 2017 ha estimado parcialmente la impugnación presentada por varios de los acreedores afectados por entender que hubo sacrificio desproporcionado.

Los consejeros no tienen legitimación para reclamar el cumplimiento del deber de lealtad de los otros miembros del consejo

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dibujo de @thefromthetree


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 marzo de 2017

Cuatro consejeros de Unión Fenosa Gas, S.A. (“UFG”) demandan a los otros cinco miembros del consejo y a la propia sociedad solicitando (i) que se declare que los consejeros demandados habían incumplido sus deberes de lealtad en relación con los acuerdos adoptados por el consejo de administración sobre determinados contratos, (ii) que se declare la nulidad de dichos acuerdos por no haber cumplido con su obligación de abstenerse y (iii) que se les condene a no intervenir en el futuro en las deliberaciones y votaciones sobre dichos contratos.

Hay que señalar que los consejeros demandantes habían sido nombrados a propuesta de Eni SpA, mientras que los consejeros demandados habían sido designados por Gas Natural SDG, S.A., siendo estas sociedades los dos únicos accionistas, con participaciones idénticas, de UFG. La controversia se planteó en relación con unos contratos de suministro de gas suscritos por UFG con varias sociedades del grupo Gas Natural. Los consejeros demandantes (y el presidente, también designado por Eni) entendían que debía activarse la cláusula de “fuerza mayor” incluida en dichos contratos, opinión no compartida por los consejeros demandados que consideraban que esos contratos debían cumplirse. Cuando se votó la propuesta en el seno del consejo, los consejeros demandados entendieron que no tenían obligación de abstenerse, por lo que se llegó a un empate a cinco votos y el acuerdo no pudo adoptarse.

El Juzgado de lo Mercantil estima parcialmente la demanda, declarando que los consejeros demandados se encontraban en situación de conflicto de interés y que habían incumplido el deber de abstenerse en la votación de los acuerdos, condenándolos a no intervenir en el futuro en las votaciones sobre la declaración de fuerza mayor de dichos contratos. Los consejeros demandados recurren en apelación, entre otras cosas, alegando falta de legitimación activa.

La Audiencia Provincial recuerda que los deberes de lealtad de los administradores y, en concreto, la obligación de que los administradores en situación de conflicto se abstengan de intervenir en los acuerdos o decisiones relacionados con dicho conflicto, tienen su origen y se desarrollan en el marco de la relación entra la sociedad y los administradores. Por tanto, siendo el resto de consejeros ajenos a la relación entre la sociedad y cada uno de los consejeros, carecen de legitimación para exigir el cumplimiento de sus deberes fiduciarios. La tutela del deber de lealtad sólo puede ser requerida por el titular de la relación contractual, esto es, la sociedad. Y añade que

las dificultades prácticas derivadas de que sería el órgano de administración a quien incumbiría activar tal iniciativa por la sociedad no pueden operar como vía alternativa de legitimación”.

En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil

I Congreso de Propiedad Intelectual y Derecho del Arte

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Más información

Aplicación del artículo 176 bis 2 LC en caso de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa

miguel brieva

Cartel de Miguel Brieva

Es ya jurisprudencia consolidada, contenida en las sentencias de esta sala 306/2015, de 9 de junio ; 305/2015, de 10 de junio ; 310/2015, de 11 de junio ; 152/2016, de 11 de marzo ; 187/2016, de 18 de marzo ; 390/2016, de 8 de junio ; y 226/2017, de 6 de abril , que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago.

A sensu contrario , mientras no se haya hecho la comunicación por la administración concursal, no puede pretenderse la aplicación de dicho orden por el hecho de que en el momento del controvertido pago de los créditos de la administración concursal y del abogado de la administración concursal, ya hubiera insuficiencia de masa activa.

La solución adoptada por la sentencia recurrida se opone a dicho criterio jurisprudencial. No obstante, dicha sentencia, en cuanto que confirma la de primera instancia, contiene otro pronunciamiento, diferente al de la temporalidad de las reglas de aplicación del art. 176 bis LC , cual es que el segundo de los créditos en disputa, el del Sr. Eusebio , fue imprescindible para concluir la liquidación. Y este pronunciamiento no fue recurrido expresamente en apelación por la TGSS, que ciñó su recurso exclusivamente al tema del pago por orden cronológico de vencimiento.

En su virtud, debe estimarse en parte el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también en parte el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de estimar parcialmente la demanda y declarar que mientras no se hace la comunicación de la insuficiencia de la masa activa no opera el régimen de prelación previsto en el art. 176 bis LC , sino el ordinario contenido en el art. 84 de la misma Ley . Lo que afecta al crédito de Alfa Auriga Abogados S.L., pero no al del Sr. Eusebio , dado su carácter imprescindible. Como dijimos en la sentencia 225/2017, de 6 de abril , aunque resulte de aplicación el orden de prelación del art. 84.3 LC , puede haber gastos pre-deducibles cuyo pago no tiene porqué respetar la preferencia de otros créditos de vencimiento anterior, como sucede en este caso con el segundo de los créditos discutidos.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017

Actos propios y nulidad de cláusulas estatutarias sobre retribución de los administradores

manuel antonio caro la zamacueca


Manuel Antonio Caro, La zamacueca


Los costes de no dejar a la gente en paz


Brillante sentencia del Tribunal Supremo la de 19 de septiembre de 2017.

La inquina contra la libertad contractual y la reducción de los costes de contratar de nuestro legislador de sociedades limitadas y la rigidez del control registral ha llevado a muchas de éstas a vivir en la “ilegalidad”, en el sentido de que los estatutos sociales se limitan a reproducir las normas legales y los socios gestionan la empresa social y organizan sus relaciones a través de pactos parasociales o, más frecuentemente incluso, a través de acuerdos informales que se separan de lo previsto en la ley y los estatutos. Es el caso – frecuente – de la retribución de los administradores. La ley dice que se presume gratuito el cargo (salvo para las cotizadas) y que los estatutos determinarán el “sistema” de retribución (art. 217 LSC). Lo frecuente es que, en sociedades pequeñas, los administradores cobren una cantidad decidida informalmente por los socios pero que los estatutos se limiten a reproducir la ley o a no decir nada. Es más, el Registro Mercantil ha sido “feroz” en el control de las cláusulas estatutarias y Hacienda ha considerado que si no había regulación estatutaria las cantidades pagadas a los administradores no serían deducibles. En definitiva, una tormenta “perfecta” para que los pobres pequeños y medianos empresarios se hayan tenido que gastar muchos miles de euros en lidiar con una cuestión que no atañe a nadie más que a ellos mismos.


Los administradores pueden votar, si son socios, en el acuerdo social que fija su retribución


La Sentencia que resumimos a continuación se ocupa sólo del problema de la validez de una cláusula estatutaria que se limita a reproducir el art. 66.1 LSRL – derogado – pero que, ¡ay el “susto” ante el Registro Mercantil! De manera que la Sala concluye que la cláusula infringe lo dispuesto en la Ley porque no establecía el sistema de retribución. Simplemente decía que «el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general». Cualquier persona entendería esa cláusula en el sentido de que la junta es libre para fijar, cada año, lo que cobrarán los administradores y, un lego en Derecho, probablemente entendería que la junta fijará una cantidad porque los legos en Derecho tienen el prejuicio de que una retribución por un trabajo adopta la forma (el sistema) de un salario, esto es, una cantidad fija periódica. Es decir, que cuando se interpretan las cláusulas estatutarias parece que no rigen las reglas de interpretación de los contratos, entre ellas, la del art. 1284 CC, que llevaría a entender que los socios quisieron pagar “un salario” a los administradores y, por tanto, que la cláusula había de entenderse – “en el sentido más adecuado para que produzca efecto”, esto es, entendiendo que sí establecía un sistema de retribución y, por tanto, que era válida a los efectos del art. 217 LSC.

No se discute en casación si los administradores-socios podían votar el acuerdo social por el que la junta aprobó retribuirlos a pesar de lo que decían los estatutos. Es evidente que los administradores-socios pueden votar un acuerdo semejante ya que no sufren un conflicto de interés transaccional sino posicional. Otra cosa es que el acuerdo pueda ser considerado contrario al interés social porque la retribución sea desproporcionada o “tóxica” en general.

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