sábado, 20 de abril de 2024

No es necesario especificar la causa legal de disolución, pero no se puede aprobar la liquidación si no estaba expresamente previsto en la convocatoria de junta


Por Marta Soto-Yárritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 22 de marzo de 2024

Se rechaza la inscripción de la disolución y liquidación de una SL por defectos en la convocatoria de la junta. La registradora considera que la convocatoria fue defectuosa al no especificar la causa legal de disolución. Además, reprocha que la junta general no se limita a aprobar la disolución de la sociedad sino que adopta también los acuerdos propios de la liquidación, sin estar prevista dicha posibilidad en la convocatoria. 

Respecto al primer defecto, la DGSJFP concluye que no procede la consideración de que la convocatoria ha sido realizada con vicio de nulidad por no especificar cual es la causa legal concreta que justifica el llamamiento a los socios para que se pronuncien sobre ella. Concurriendo causa legal de disolución, cualquiera que sea esta, corresponde al órgano de administración la obligación de convocar a la junta general para que los socios así lo acuerden. Solo si la convocatoria prevé la posibilidad de que se remueva la causa de disolución exige la ley que la convocatoria comprenda los particulares precisos para que los socios puedan acordar al respecto (art. 365.2 LSC). Por tanto, no existe indeterminación sobre el asunto a que son llamados los socios a pronunciarse como no existe indeterminación sobre la inexistencia de afectación de los derechos individuales habida cuenta de que el acuerdo de disolución, por sí mismo y cualquiera que sea la causa concurrente, no afecta a dicha condición al abrirse el período de liquidación (art. 371 LSC), momento en el que sí que se pueden afectar los derechos individuales de los socios.

Sin embargo, limitado el orden del día de la convocatoria a la propuesta de adopción de acuerdo de disolución por concurrir causa legal, la junta general se encuentra limitada por dicho contenido sin que pueda abordar otras cuestiones ajenas al mismo. Recuerda que la apertura del periodo de liquidación implica una serie de actuaciones que incumben al órgano de liquidación cuyo finalidad es ordenar adecuadamente la conclusión de las operaciones sociales, el pago a los acreedores y la división del haber social resultante y que corresponde a la junta general aprobar lo realizado por el liquidador previa convocatoria. Pro tanto, concluye que la junta general no puede pronunciarse sobre las operaciones de liquidación ni sobre las cuestiones a que se refiere el art. 390.1 LSC sin que el orden del día de la junta convocada así lo prevea. Y advierte: 

“Resulta claramente que la afección a los intereses de los socios que derivan de las cuestiones a dilucidar (aprobación del balance final, del informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división del activo resultante), exige que no quede resquicio de duda sobre el hecho de que son llamados a pronunciarse al respecto. Basta con tener en cuenta que la conversión de la cuota de capital en cuota de liquidación en función de lo aprobado en la junta general supone una modificación drástica de la posición del socio en la sociedad que se extingue (artículos 392. 1, 393 y 394 de la Ley de Sociedades de Capital).” 

En consecuencia, confirma la calificación registral en este punto.

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