viernes, 6 de noviembre de 2020

Junta convocada por el único administrador mancomunado que queda vivo



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 22 de octubre de 2020

Se debate si se puede inscribir el acuerdo social relativo al cambio de estructura del órgano de administración de una sociedad, en favor de administración única, adoptado en Junta General convocada al efecto por el único administrador mancomunado existente, ante el fallecimiento del otro. El art. 171 LSC establece que

En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto).

A este respecto, la resolución de 23 de julio de 2019 señaló que la posibilidad de destitución de los administradores (aún cuando no conste en el orden del día) lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos en determinados supuestos, en particular, cuando el acuerdo de cese de cargos dejase a la sociedad sin administradores al frente del órgano de gobierno, para evitar la paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure este extremo en el orden del día.

Sin embargo, la DGSJFP confirma que el hecho de que cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo puedan convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto (con la finalidad de evitar la paralización de la compañía), de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Gracias por la información:

Pero:
¿Por qué la destitución de administradores que NO consta en el Orden del día ha de conllevar el derecho a nombrar OTROS NUEVOS administradores?

En la práctica los despachos están usando esta estratagema para dar golpes de timón en las sociedades, creando indefensión en los socios que no asisten a las juntas porque el Orden del Dia no les parece interesante.

Así, como ejemplo más típico, con el pretexto de la aprobación de cuentas anuales, puede salir de la reunión una nueva dirección y representación de la sociedad, sin que los que confiadamente no fueron a aprobar las cuentas se enteren hasta que ya es demasiado tarde.


En mi opinión, no debería admitirse el nuevo nombramiento de administradores: no está previsto por la Ley y respecto del argumento de la "acefalia", sería uno más: la DG tiene varias resoluciones en que declara que la Sociedad puede quedar descabezada; pues bien, aquí habría otro caso.

Se soluciona con facilidad si se solicita al administrador que convoque la Junta ordinaria (que debe ser convocada obligatoriamente todos los años para la aprobación de cuentas) que incluya en el Orden del Día el nombramiento de nuevo administrador.
Así es claro que se elimina el "factor sorpresa", pero ¿en qué artículo figura que por el hecho de que se destituya a un administrador se concede a los destituyentes la facultad de nombrar a otro? ¿por qué los socios que no acuden porque no han sido informados en el Orden del día, o los que acuden pero no han sido informados de esa intención oculta, deben nombrar a un nuevo administrador "deprisa y corriendo", en un momento, y sin tiempo para deliberar, con la importante trascendencia que eso conlleva, ya que la Ley ha concedido al administrador fundamentales facultades en la dirección de una sociedad?.

El artículo literalmente establece: "Artículo 223. Cese de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día."

¿Es lo mismo destituir a un administrador (con una intención escondida que no hace falta sacar a la luz en el orden del día) que nombrar a otro sobre la marcha y sin información?

A mí me parece que no.

En mi opinión sería más adecuado convocar otra Junta, como ocurre con el caso de fallecimiento de los administradores.

Y tener en cuenta esta cuestión en una reforma legislativa; permitiendo quizá el nombramiento con algunos requisitos más fuertes, como una mayoría reforzada (como ocurre con el 199 de la LSC).

Un saludo y gracias por el blog.

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