miércoles, 8 de febrero de 2012

Nueva sentencia del Supremo sobre derecho de información del accionista

No hay mucho de novedoso en ella (STS 16 de enero de 2012)  salvo que el Supremo parece considerar relevante el carácter cerrado de la sociedad y las dificultades de la minoría para desinvertir como justificación para imponer al mayoritario una obligación de transparencia en relación con la gestión social, obligación que se debe reflejar en la información que se facilita a los socios minoritarios sobre la contabilidad social. Cuando se trata de un acuerdo de aprobación de cuentas, el Informe de Gestión debe ser exhaustivo y los socios tienen derecho a preguntar por casi cualquier cosa relacionada con la contabilidad.
El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas  hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales" , lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.
Hay sociedades que dan mucho dinero a la abogacía y mucho trabajo a los jueces.

La distribución exclusiva no eleva las barreras de entrada a nuevos fabricantes

Los economistas llevan discutiendo durante décadas acerca de si el hecho de que los fabricantes de un producto contraten su distribución con distribuidores en términos de exclusividad (el distribuidor se obliga a no revender productos de otros fabricantes) genera una barrera de entrada para los potenciales entrantes – fabricantes – en ese mercado. Por ejemplo, si un fabricante chino de automóviles desea distribuirlos en Europa, puede encontrarse con que no tiene quién se los distribuya porque todos los dealers o concesionarios están ligados por lazos de exclusividad con los fabricantes europeos (incumbentes). Si tiene que montar su propia red de distribución y los consumidores valoran la proximidad a la hora de elegir, tendría que montar una red de distribución lo suficientemente densa como para estar “cerca” de una parte sustancial del mercado.
Este trabajo explica por qué ese resultado no es probable. En primer lugar, porque los fabricantes no tienen incentivos individualmente considerados para usar la exclusividad para cerrar la entrada a un potencial (fabricante) competidor ya que el coste de hacerlo (en forma de pagar más al distribuidor para que acepte la cláusula de exclusiva) lo soportan ellos y el beneficio (menos competencia entre fabricantes) se reparte con todos los demás fabricantes y, sobre todo, porque, individualmente, el fabricante “gana” pagando por la exclusividad en forma de “robar” clientes a otros fabricantes que ya están en el mercado si la exclusividad aumenta sus ventas. Asociar a sus distribuidores a un fabricante no-europeo les permite, individualmente, aumentar sus beneficios a costa de los otros fabricantes europeos.
Colectivamente, sin embargo, los fabricantes sí que pueden tener un incentivo para cerrar el mercado de la distribución a nuevos entrantes porque perderían parte del mercado a favor de los fabricantes no-europeos y se intensificaría la competencia lo que beneficiaría a los consumidores en forma de precios más bajos para los coches. Y es aquí donde se demuestra cómo la regulación de competencia (el Reglamento europeo que regulaba la distribución de automóviles), al “petrificar” la distribución en forma de concesionarios “unimarca” ha perjudicado a los consumidores y ha ralentizado la entrada de fabricantes no-europeos en el mercado europeo. Los autores han hecho los números:
En relación con los efectos externos, los resultados indican que un cambio a un sistema de distribución multimarcas elevaría la cuota de mercado de los nuevos entrantes de un 27% a un 32% a costa de los incumbentes europeos. Más relevante es el resultado según el cual los consumidores ganarían sustancialmente si se eliminaran los contratos de distribución exclusiva, en concreto, € 867 por familia... Estas ganancias para los consumidores se deben, en un 90% al incremento en la disponibilidad geográfica del producto y sólo en un 10% a precios más bajos
En lo que no estamos de acuerdo es en que la derogación del Reglamento europeo haya facilitado la distribución exclusiva. En la práctica, como los autores reconocen citando a la Comisión Europea, los concesionarios europeos eran predominantemente de una sola marca a pesar de que los fabricantes podían optar por la distribución selectiva y podían permitir al concesionario vender hasta un 20 % de coches de otra marca. Y ese statu quo vino favorecido por la existencia del Reglamento. Los fabricantes hacían todos lo mismo. El Reglamento hacía de focal point. No es creíble que prohibir la distribución exclusiva (es decir, prohibir a los fabricantes obligar a los distribuidores a revender coches de una sola marca) hubiera cambiado las cosas: los distribuidores se habrían comportado como sí fueran distribuidores exclusivos voluntariamente porque tenían incentivos para hacerlo (descuentos por más ventas) y se perderían las eficiencias derivadas de la exclusividad (en términos de incentivos para promover las ventas por parte de los distribuidores y de garantía de cumplimiento del contrato “no servir a dos amos”). Es más, el Reglamento facilitó la coordinación de los fabricantes lo que les permitió hacer avanzar sus intereses colectivos frente a la competencia foránea. Interés éste que debía ser muy potente en una época en la que cada mercado nacional estaba dominado por un fabricante nacional. Los autores utilizan datos de Bélgica y el Benelux es la única zona de la Unión Europea en la que no hay fabricantes de automóviles nacionales.
Nurski, Laura and Verboven, Frank, Exclusive Dealing as a Barrier to Entry? Evidence from Automobiles (December 1, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1984562

La Sentencia Portielje del Tribunal General: cuando la matriz no es una empresa

Es la SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava) de 16 de junio de 2011. La traemos al blog – se nos pasó en su momento – porque contiene algunas afirmaciones novedosas sobre la responsabilidad de la matriz por las infracciones del Derecho de la Competencia cometidas por la filial cuando la matriz no es una empresa sino un individuo o – como en el caso – una fundación. Las fundaciones pueden ser fundaciones-empresa (la actividad empresarial es el objeto fundacional) o titulares de acciones o participaciones en una sociedad que es la que desarrolla la actividad empresarial (por ejemplo, la Fundación Ramón Areces respecto de El Corte Inglés).
En el caso, dice el Tribunal General que “la sociedad matriz de una empresa que ha cometido una infracción del artículo 81 CE no puede ser sancionada por una decisión de aplicación del artículo 81 CE si ella misma no es una empresa. Y pasa a analizar si Portielje es o no una empresa o, lo que es lo mismo “si Portielje ejerce una actividad económica”.
Portielje dice que no. Que no ejerce ninguna actividad económica y que es meramente la propietaria (fiduciaria porque es lo que tienen las fundaciones en el norte de Europa, que se pueden usar para “aparcar” el patrimonio familiar a la muerte del fundador asegurando la perpetuidad de la empresa familiar y evitando que los herederos la vendan o destruyan pero proporcionando a éstos, a la vez, dividendos). Pero el problema se plantearía, del mismo modo, si Inditex participara en un cártel y la Comisión Europea pretendiera sancionar a las sociedades de D. Amancio Ortega que tienen la titularidad de la mayoría del capital de Inditex.
El Tribunal General decide la cuestión – sobre la base de la jurisprudencia – en contra de la Comisión porque Portielje no ejercía actividad económica alguna y se limitaba a “la mera tenencia de participaciones, aunque sean de control” lo que “no basta para caracterizar una actividad económica de la entidad que las posee cuando dicha circunstancia sólo implique el ejercicio de los derechos vinculados a la condición de accionista o socio, así como, en su caso, la percepción de dividendos, que no son más que los frutos que produce la propiedad de un bien (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartados 111 a 113)”. Hay que examinar si “Portielje «ha intervenido directa o indirectamente» en la gestión de Gosselin”.
En este análisis no se aplica la presunción de la “influencia efectiva” del socio mayoritario sobre la filial, de manera que “la carga de la prueba de la «intervención» incumbe a la Comisión.
49 Al respecto, debe observarse que la Comisión se ha limitado a indicar que Portielje posee la cuasitotalidad del capital de Gosselin y que los tres principales miembros de su dirección eran al mismo tiempo miembros del consejo de administración de Gosselin. En otros términos, sólo ha invocado argumentos estructurales, que por otro lado corresponden al concepto, diferente, del ejercicio de una influencia decisiva. Sin embargo, la Comisión no ha aportado ningún medio de prueba concreto apto para demostrar que Portielje haya intervenido efectivamente en la gestión de Gosselin.
50 De ello se deduce que la Comisión no ha acreditado que Portielje era una empresa en el sentido del artículo 81 CE y que, por consiguiente, debe estimarse el motivo aducido por esa demandante.
Y, “a mayor abundamiento” examina si – en el supuesto de que la presunción hubiera sido aplicable y hubiera correspondido a Portielje probar que, a pesar de que tenía la casi totalidad del capital social de Gosselin – Portielje habría desvirtuado la presunción. Lo que – por primera vez en lo que nos consta – afirma el Tribunal sobre la base de los siguientes argumentos:
54 En primer lugar, Portielje manifiesta que su órgano de administración se reunió por primera vez el 5 de noviembre de 2004, por tanto más de dos años después de terminar la infracción, … El ejercicio por Portielje de una influencia decisiva en el comportamiento de su filial queda por tanto excluido por ese solo motivo.
55 En segundo lugar, la única actividad de Portielje consiste en ejercer los derechos de voto inherentes a las acciones de que se trata en la junta general de accionistas de Gosselin. La única posibilidad de que Portielje hubiera influido en la política de Gosselin habría sido por tanto mediante el ejercicio de esos derechos de voto en la junta general de ésta. Ahora bien, se ha acreditado que no se celebró ninguna junta de accionistas de Gosselin durante el período relevante (del 1 de enero de 2002 al 18 de septiembre de 2002).
56 Portielje señala en tercer lugar que no tuvo influencia alguna en la composición del consejo de administración de Gosselin durante el período relevante… De las seis personas que constituyen el órgano de administración de Portielje, sólo la mitad han formado parte del consejo de administración de Gosselin. Durante el período relevante Portielje no modificó la composición del consejo de administración de Gosselin. Los miembros del consejo de administración de Gosselin ya eran administradores de esa sociedad antes de que Portielje obtuviera las acciones de Gosselin a título fiduciario. Esa secuencia temporal muestra que su presencia en el consejo de administración no era la expresión de una influencia de Portielje.
El resultado es que se anula la Decisión de la Comisión en lo que afecta a Portielje

martes, 7 de febrero de 2012

Más sobre la cuantía óptima de las multas por cártel

Hay mucho debate sobre si las multas que impone la Comisión Europea en casos de cártel son o no excesivas (casi 10.000 millones de euros en los últimos cinco años). Parecería que nunca pueden ser excesivas en el sentido de que, en el caso de que lo fueran, no se formarían cárteles en primer lugar porque las empresas, actuando racionalmente, no llegarían a acuerdos de cártel tras un análisis coste-beneficio de su conducta. Las multas – como las penas – tienen una finalidad de prevención general y especial: disuadir de las conductas infractoras.
Por ejemplo, sabemos que en Singapur la gente no tira los chicles al suelo porque la multa es de 100.000 dólares, cantidad suficiente para que la gente deje de – no ya tirar chicles a la calle – consumir chicles en primer lugar, ya que basta con que te pillen 1 de cada 10.000 veces que tiras un chicle a la calle para que el coste esperado (10) sea superior al beneficio que obtiene un habitante de Singapur de mascar un chicle (que será normalmente inferior a 10). El problema es que estamos privando a la gente de desarrollar conductas que pueden producir beneficios (mascar chicle) o podemos castigar a inocentes (gente que lo que mascaba era una goma del pelo o gente que no sabía que mascar chicle fuera una actividad tan “peligrosa”).
Con los cárteles, parecería que no tenemos ninguno de esos dos problemas: los cárteles son dañinos socialmente y “reconocemos un cártel cuando lo vemos”, de manera que es difícil que se acabe sancionando a empresas inocentes por cárteles. Bueno, ninguna de estas dos conclusiones es obvia. Hay cárteles que pueden ser – excepcionalmente – beneficiosos socialmente (cuando el mercado – la competencia – funcionan muy mal o hay distorsiones provocadas por normas de Derecho Público) y las autoridades pueden calificar erróneamente como cártel infracciones menores o imputar a empresas que no participaron realmente.
En este trabajo, los autores sostienen que las multas impuestas por la Comisión Europea en los últimos años han sido excesivas tanto desde el punto de vista compensatorio (que los cartelistas reparen el daño causado a los consumidores) como disuasorio.
Para llegar a esta conclusión, afirman que hay que tener en cuenta cómo se desarrolla la competencia en el mercado en cuestión. Es decir, si es un mercado que funciona según el modelo de competencia perfecta (bienes homogéneos y competencia en precio – Bertrand –) o según el modelo de competencia monopolística (productos diferenciados y Cournot – competencia en la cantidad producida –). Porque los precios competitivos en uno y otro mercado son muy diferentes. Más elevado en el segundo modelo en la medida en que el fabricante de un producto diferenciado puede fijar un precio superior al coste marginal de producir el bien (coste de producir una unidad más) ya que su producto no es exactamente igual que el del competidor, de manera que cada fabricante tiene un cierto poder de mercado. Pero eso no quiere decir que esos mercados no sean plenamente competitivos. Además, según el grado de concentración del mercado, los precios pueden ser más elevados que el coste marginal. Es más, sin cooperación, la estructura del mercado puede llevar a precios supracompetitivos. O sea, que los precios supracompetitivos son el pan de cada día en mercados no cartelizados y, por tanto, el overcharge puede estar mal calculado.
Pero el elemento fundamental por el que las multas pueden ser excesivas es el de la duración de los cárteles y la aplicación de la probabilidad de detección. Siguiendo con el ejemplo del chicle en Singapur, si la probabilidad de detección de un cártel es del 10 %, la multa – para ser disuasoria – debe ser 10 veces el beneficio que el cartelista obtiene del cártel. Pero la probabilidad de detección del cártel aumenta con su duración (en el extremo, si los cárteles duran indefinidamente, se detectan todos) por lo que no puede aplicarse un mismo porcentaje a cada cártel. Ha de aplicarse una tasa creciente y, como resultado, una menor multa. Los autores concluyen que
considering the sample of 64 cartels studied by Combe and Monnier, 65% of the fines imposed by the European Commission in recent years are above the properly defined restitutive benchmark and 56% of them are above the properly defined dissuasive benchmark. More generally the determination of dissuasive fines should be done in the perspective of selecting the best combination of policy instruments. For instance, leniency programs must form an integral part of the analysis of cartel stability: a proper leniency program is likely to increase the probability of detection and conviction… and as such would allow a reduction in dissuasive fine levels.
Boyer, Marcel, Allain, Marie-Laure, Kotchoni, Rachidi and Ponssard, Jean-Pierre, The Determination of Optimal Fines in Cartel Cases: The Myth of Underdeterrence (September 22, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1987107

Cuando se acaba un cártel, los precios netos bajan mucho más que los precios brutos

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Este gráfico representa la evolución de los precios del cemento en Alemania durante la vigencia de un cártel. La barra vertical refleja la fecha en la que el cártel se acaba (porque uno de los cartelistas traiciona a los demás o porque entra un nuevo competidor grande…). Y lo que se observa es que los precios netos caen mucho más fuertemente que los precios brutos. La diferencia entre ambos está en los descuentos sobre factura que el proveedor hace al cliente en forma de descuentos por pronto pago o transporte gratuito o por grandes pedidos. Los descuentos – que son de un 20 % en media durante la vigencia del cártel – ascienden al 40 % tras la descartelización. Esto es lógico ya que si un cártel armoniza precios, lo hará no solo respecto del precio bruto sino también respecto del nivel de descuentos. Pero ¿por qué caen mucho menos los precios brutos que los precios netos? La respuesta tiene que ver con la influencia de las empresas que no forman parte del cártel pero que se benefician de los precios más altos que el cártel provoca (“efecto sombrilla” pero cartel members choose even higher gross prices than non-cartel members): durante el cártel, los no cartelizados venden más y a mayor precio (un poco por debajo del precio cartelizado) porque los cartelistas reducen la oferta. Durante la vigencia del cártel, el precio bruto refleja el precio acordado por los cartelistas y el precio neto, la desviación de los cartelistas respecto de lo acordado
cartel members seem to mimic collusive behavior concerning gross prices, thus, providing signals to other cartel members. Furthermore, cartel members try to keep customer relationships by offering price reductions depending on factors such as delivered quantities or payment history of customers. As a consequence, net-prices stronger reflect individual relationships between suppliers and customers and possibly mitigate the price increasing effect of cartels.
Por eso, los cartelistas hacen mayores descuentos que los no-cartelistas (para mantener las relaciones con los clientes).
Cuando se acaba el cártel, los cartelistas adaptan individualmente sus precios (los netos) a los de un mercado competitivo de manera que tienen que hacer descuentos mayores que los no cartelistas. La competencia – las decisiones individuales de los ex-cartelistas - actúa sobre los precios netos, no sobre los precios brutos que no descienden tan rápida o drásticamente. Es así porque los cartelistas no quieren dar tres cuartos al pregonero y, por tanto, se cuidarán muy mucho de reducir drásticamente el precio bruto (que es el que se comunica a quien recopila esos datos) ya que estarían indicando la existencia de un cártel en el período de tiempo previo. Pero eso no ocurre con el precio neto que resulta de los descuentos
As rebates could hardly be monitored without comprehensive actions by the competition authority – and even have not been in the focus of investigations by these authorities to our knowledge – they are an easy-to-implement tool to mask individual deviations from cartel agreements and to reduce suspicions of a change in market structure and competition.
O sea, (i) que si observamos una evolución de los precios semejante en un mercado, podremos deducir que el mercado ha estado cartelizado y que el cártel ha terminado cuando los precios netos experimentan una caída significativa aunque los precios brutos no parezcan haber variado tanto; (ii) el precio relevante para determinar los daños de un cártel y el “overcharge” es el precio neto, no el precio bruto. (iii) la duración del cártel debería determinarse también atendiendo a cuándo se produce la variación de los precios netos; (iv) dado el efecto sombrilla, las víctimas deberían poder reclamar a los cartelistas también el sobreprecio pagado a un no-cartelista (porque la víctima no adquiriese el producto de un cartelista.
Además, la varianza de los precios es mucho mayor cuando el cártel se acaba, lo cual es más intuitivo ya que no hay un mecanismo de coordinación centralizado que fije precios.
Hüschelrath, Kai and Veith, Tobias, The Impact of Cartelization on Pricing Dynamics (November 18, 2011). ZEW - Centre for European Economic Research Discussion Paper No. 11-067. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1987604

Por qué la confianza es eficiente y por qué el que confía hace bien



@thefromthetree

Este es un trabajo sobre las prácticas contractuales en la industria automovilística alemana. Lo que los autores tratan de averiguar es si, a más confianza entre el proveedor de piezas y el fabricante de automóviles, mayores ganancias del contrato. La confianza se entiende como la convicción de que la otra parte actuará lealmente aunque no exista una constricción que le obligue a hacerlo. Las ganancias provienen del hecho de que


el proveedor confía en que el fabricante no le va a “expropiar”. 


El proveedor invierte en adaptar su planta a las necesidades de un fabricante concreto y, cuando ha hecho la inversión, el fabricante le modifica el contrato, por ejemplo, bajándole los precios de las piezas que le compra sabiendo que la inversión del proveedor está “hundida” y que no puede irse con su fábrica de piezas a otra parte o colocarlas en otro fabricante de automóviles


realiza más inversiones específicas a su relación con el fabricante



(las que valen menos si la relación entre proveedor y fabricante se acaba) y la calidad de las piezas que suministra al fabricante es mayor (menos piezas defectuosas, mejor adaptación al automóvil del fabricante, mayor ajuste temporal en la secuencia de producción etc).

Los autores muestran que, efectivamente, un mayor nivel de confianza del proveedor en el fabricante incrementa la eficiencia del contrato (aumenta el tamaño de la ganancia común derivada del contrato). Esto ya lo sabíamos. Lo interesante viene ahora.


 ¿Cómo se reparte ese incremento del tamaño del pastel?


Los autores concluyen que, el fabricante “aprovecha” esta mayor confianza del proveedor para apropiarse de una parte mayor del pastel ¿cómo? intensificando la competencia entre proveedores. Es decir, no garantizan al proveedor confiado la exclusividad sino que lo ponen a competir con otro proveedor.

¿Son los proveedores idiotas? 


No. Este resultado se explica porque poner a competir al proveedor es una forma más equitativa de repartirse las mayores ganancias del intercambio. Si el proveedor ha de temer que el fabricante se apropie, sin más, de la ganancia del intercambio abusando de su poder contractual (reduciendo los precios que le paga por cada pieza) sus inversiones especificas en la relación serán menores que si lo que ha de temer es “enfrentarse” a otro proveedor competidor. Al menos, de esta forma, el proveedor sabe que tiene un suelo: el coste de producir de un proveedor muy eficiente

La moraleja 


someter a tus proveedores a la competencia es una forma de prometer fair play por parte del fabricante. Aplícase a relaciones de duración en las que una de las partes tiene que hacer inversiones específicas y la otra parte puede expropiarle. Saber que estará en competencia le indica que la otra parte no le expropiará más allá del coste de producción del competidor y solo realizará esas inversiones si se ve capaz de “ser el mejor” o, por lo menos, no incurrir en pérdidas al enfrentarse al competidor eficiente.

Felli, Leonardo, Koenen, Johannes Michael and Stahl, Konrad O., Competition and Trust: Evidence from German Car Manufacturers  2011


Se confirma: las empresas familiares no son más o menos eficientes. Las gestionadas por el fundador, sí.

I find that broadly defined family firms, comprising 35 percent of the sample, do not significantly outperform nonfamily firms during the crisis whether I use market performance measure (Tobin’s Q) or accounting performance measure (Operating Return on Assets (OROA)). However, family firms with founder active involvement (as CEO, a board member or a significant blockholder) show significant higher accounting performance by 18 percent relative to non-family firms during the crisis. Market performance of founder firms, by contrast, does not exhibit difference significantly.
Zhou, Haoyong, Are Family Firms Better Performers During Financial Crisis? (January 23, 2012). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1990250  or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1990250

lunes, 6 de febrero de 2012

El Constitucional confirma la sentencia del Tribunal Supremo sobre la “cámara oculta”

En una Sentencia de 30 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por las televisiones condenadas por el Tribunal Supremo por infringir el derecho a la intimidad y a la propia imagen de una terapeuta “naturista” a la que grabaron – voz e imagen – con una cámara oculta que portaba el periodista haciéndose pasar por un cliente en el despacho de la terapeuta.
El núcleo del argumento del TC – al margen de subrayar que la ponderación entre derechos fundamentales le corresponde a él - es que estamos ante un caso de aplicación de la doctrina de las
expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, § 57; y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, § 58).
Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad
Su argumento de por qué se infringió, además, el derecho a la propia imagen, es algo más discutible porque propone una ponderación estricta entre libertad de información y derecho a la propia imagen de manera que
“la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información”
es un pelín demasiado estricta aunque, aplicada al caso concreto, la solución es plenamente correcta: es evidente que si la señora terapeuta hubiera sospechado que la estaban grabando habría denegado su consentimiento y el derecho a la información no hacía ni siquiera necesario publicar su imagen y su voz para informar al público.
¿Significa esta sentencia que está prohibida la cámara oculta? No. Lo que está prohibido es grabar sin pedir permiso a alguien para luego televisarlo cuando ese alguien está actuando en el ámbito de lo que puede considerarse como su vida privada.

Más sobre las cuestiones prejudiciales en el caso Compass Datenbank

Por Clara Lombao
Compass Datenbank (la demandante) es una empresa austriaca que explota una base de datos de información empresarial. La demandante elabora su listado a partir de la recopilación de información obtenida del Registro Mercantil y de la industria, código NACE (Código por sectores de actividad económica), actividad de las empresas registradas, números de teléfono, fax, datos bancarios, etc.
Desde 1999, el Gobierno austriaco viene suscribiendo contratos con “empresas intermediarias” para que éstas elaboren extractos de los datos del Registro Mercantil a cambio unas tasas que varían en función de la información transmitida. Los clientes de estas “empresas intermediarias” (la demandante) no pueden llevar a cabo actos de explotación que puedan infringir el “derecho sui generis de propiedad intelectual” que el Estado austriaco ostenta sobre el Registro Mercantil.
La empresa Compass Datenbank demandó al gobierno austriaco solicitando que éste último cesara en su práctica de ofrecerle las informaciones recogidas en las inscripciones del Registro Mercantil a un precio que la empresa consideraba demasiado elevado y solicitando que ese precio fuera razonable o como mínimo se ajustara a lo establecido en la Ley Federal Austriaca sobre reutilización de información de Organismos Públicos (Bundesgesetz über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen). Al mismo tiempo reclamó que se le otorgara una licencia para integrar los datos del Registro Mercantil en su base de datos y distribuirlos a sus clientes.
Compass acepta que el mantenimiento de un Registro Mercantil podría considerarse como una actividad que puede reservarse al poder público, pero la reserva al Estado de la producción de certificados de su contenido y la comercialización de dicha información no está justificada. Es decir, que no está justificado que el Estado limite el acceso a los datos del registro a un número limitado de “empresas autorizadas” ya que se trata de una actividad que puede realizarse perfectamente en competencia.
De lo que Compass concluye que el Gobierno austriaco estaría desarrollando una actividad puramente comercial al otorgar estas licencias y, por tanto, estaría abusando de su posición de dominio al fijar un precio demasiado alto y no ajustarlo a lo establecido en la Ley.
Asimismo, de acuerdo con la doctrina de las essential facilities, estaría abusando de su posición de dominio al no otorgar a la demandante la licencia de acceso y explotación de los datos del Registro Mercantil (asunto C-418/01, IMS Health).
El recurso de Compass ante los tribunales austriacos fue desestimado en primera instancia y la empresa recurrió en casación. Es en el marco de este recurso, en el que el OGH ha planteado las cuestiones prejudiciales de las que nos hacíamos eco en una entrada anterior
Según narra MLex, en la vista oral se debatió, por un lado, si el Gobierno austriaco actuaba en ejecución de sus tareas como poder público o si desarrollaba a este respecto una actividad comercial y si están justificadas las restricciones que se imponen al uso sucesivo de la información obtenida.

La sanción a Contador


Foto: Aranguren

“A los míos, con razón y sin ella” dice el refrán. Pero el laudo arbitral en el caso Contador parece correcto. Algún tuitero ha dicho que el principio de culpabilidad (no hay sanción sin culpa) no ha sido respetado. Pero la cuestión, así, no está bien planteada. Contador participa en carreras organizadas por la UCI y acepta, por ese mero hecho, someterse a las reglas establecidas por la organización (de la misma manera que un socio acepta someterse a las reglas estatutarias de una asociación o sociedad cuando ingresa como socio). Y estas reglas pueden ser más o menos irracionales o salvajes. Lo bueno de la sociedad civil es que las reglas pueden ser muy diversas y los particulares podemos desarrollar nuestra personalidad “en compañía de otros” persiguiendo los fines que consideramos más valiosos saliéndonos de la asociación, creando otra etc. Por tanto, no hay que enjuiciar las reglas de una asociación sobre la base de su racionalidad, sino sobre la base de que hayan sido aceptadas voluntariamente.

Los límites a la libertad de las asociaciones para fijar reglas y aplicarlas a sus miembros son los del orden público: no santificamos reglas de una asociación para la promoción de la pederastia.

En el caso Contador, la regla dice que, probada la existencia de una sustancia prohibida en el organismo del corredor, corresponde a éste probar que la ingirió inopinadamente y sin culpa o negligencia por su parte. Y, al analizar las pruebas presentadas, concluye que la teoría avanzada por Contador (que la presencia de clembuterol en una proporción 10 veces superior a la permitida fue causada por la ingestión de carne tratada con la sustancia) es muy poco probable. Y que igualmente resulta poco plausible la teoría avanzada por la otra parte según la cual, Contador se habría hecho una trasfusión sanguínea. El tribunal arbitral considera más probable que Contador tomara un suplemento alimenticio contaminado.

El problema de los activos libres de riesgo

Even sophisticated investors may find it optimal not to make a serious risk assessment of any asset which has little idiosyncratic risks and is exposed only to systemic risks if the probability of such an asset (or rather its investors) being bailed out is quite high.
Safe (or informationally insensitive) assets

sábado, 4 de febrero de 2012

Cómo reducir los costes de agencia cuando se invierte a través de private equity

“Closing this latest [$1.5 billion] round from our investors was a pretty straightforward process. The key thing is, we’re really focused on the alignment of our interests with the people who invest in us. Each of us at Andreessen Horowitz has a significant personal investment in the firm ourselves. We each pay full management fees and carried interest, so we’re exactly side-by-side with our investors.
We also have a hard commitment that none of our partners will make private technology investments outside of Andreessen Horowitz — you won’t see me investing in a startup as an individual. Our investors really like that, it makes them feel that we’re real partners.”

Trabajo en grupo

Groupthink, Jonah Lehrer
1. Evitar la crítica de los demás miembros del grupo es malo para la productividad: las “tormentas de ideas” sin examen crítico no funcionan
2. La gente no realiza asociaciones espontáneas que vayan más allá de las obvias: (“azul”, cielo; verde “hierba…). O sea, que ser creativo es difícil.
3. Formar un grupo que trabaje eficientemente lleva tiempo. Los grupos “nuevos” (formados por gente que no ha trabajado previamente junta) son menos eficientes que los grupos cuyos miembros han trabajado juntos en el pasado. Pero, demasiado tiempo trabajando juntos reduce la creatividad del grupo. Hay que insuflar sangre nueva a los grupos para maximizar los resultados. Moraleja: si el trabajo tiene que estar listo en un corto espacio de tiempo, no montes un equipo de gente que no ha trabajado junta antes. Pero si tienes tiempo…
4. La proximidad física entre los miembros del equipo mejora los resultados del trabajo en grupo: tienen que verse fácil y espontáneamente y a menudo. Hay que crear las ocasiones del intercambio (un espacio modificable por los que lo usan ayuda) y de la exposición recíproca a las ideas procedentes de otras ramas. Chomsky reconoció que su idea de que todas las lenguas comparten una estructura profunda que refleja las estructuras cognitivas de nuestro cerebro surgió gracias a que el departamento de Lingüística compartía edificio, de manera muy promiscua, con los departamentos de ciencias e ingeniería. Algunos hábitos sociales españoles pueden ayudar a mejorar la producción en un entorno en el que los miembros del grupo estén entusiasmados con lo que hacen.
Conclusión: No hay un guión que pueda seguirse para asegurarse de que el grupo obtendrá más que la suma de sus partes. Lo importante es que el grupo esté formado por gente diversa; que se comuniquen de forma no teledirigida y dejar que aparezcan los resultados.

viernes, 3 de febrero de 2012

El maestro Miquel, sobre el pacto de non cedendo


Venancio y Cornelio celebran un contrato de compraventa por el que Venancio entrega una carga de leña a Cornelio que le pagará dentro de un año. Venancio quiere usar el crédito que ahora tiene contra Cornelio para que Fructuoso le preste dinero y, a tal efecto, está dispuesto a cederle el crédito que ostenta – por la venta de la leña – contra Cornelio. Lo normal es que, en tal situación, Venancio hubiera emitido una letra de cambio – como librador – aceptada por Cornelio que Venancio entregará a Fructuoso (que figurará como tomador). Cornelio, sin embargo, no quiere que Venancio ceda el crédito. No le firma tal letra y le hace saber que, siendo quien es, no puede soportar la idea de que se enteren en el pueblo que no ha podido pagar la leña al contado y que Venancio le ha dado crédito. De ahí que, en el reconocimiento de deuda haya incluido un pacto con Venancio de non cedendo. Venancio se esperará hasta el año próximo para cobrar y no podrá ceder el crédito a ningún tercero. Venancio, apurado, convence a Fructuoso para que le adelante el precio de la leña y, a tal fin, le cede el crédito contra Cornelio a pesar del pacto.

En términos dogmáticos, se trata de interpretar el art. 1112 CC cuando dice que todos los derechos son transmisibles “si no se hubiese pactado lo contrario”. la respuesta de Miquel:

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