“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 16 de abril de 2012
Suspensión de los acuerdos sociales y declaración de concurso
La Audiencia de Madrid se suma a la de Barcelona en la interpretación de la relación entre el art. 56 y el art. 8 de la Ley Concursal
"Resulta lógico que, a sensu contrario, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, y por ello la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones no sea necesariamente del Juez del concurso, sino de aquella instancia judicial o extrajudicial competente de acuerdo con las normas extraconcursales. El art. 56 LC presupone la existencia de un derecho de ejecución separada para las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor concursado, que opera al margen del concurso, y que sólo en el caso en que dichos bienes están afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, se prevén una serie de condicionantes, en atención a esta circunstancia. Estos condicionantes son los relativos a la suspensión temporal de la ejecución, para dar la posibilidad de evitar la ejecución de un bien que, por estar afecto a la actividad del deudor, se estima necesario para su continuidad o para transmitir mejor la empresa o una unidad productiva, lo que presupone en cualquier caso el pago de los créditos garantizados con cargo a la masa ( arts. 56 y 155.2 LC ).
Disputa sobre la titularidad de las acciones e impugnación de acuerdos sociales
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2012 concluye que el hecho de existir disputa judicial sobre la titularidad de las acciones (fallecido un socio, los herederos y los demás socios se disputan la titularidad de las acciones del fallecido) no afecta – prejudicialidad – a un proceso de impugnación de acuerdos sociales ni, por tanto, provoca la suspensión de éste
“No obstante lo expuesto, debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Juntas Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las acciones”.
Es decir, que la legitimación para asistir a una junta e impugnar sus acuerdos se rige por las reglas societarias (el socio se legitima a través del libro-registro de acciones nominativas y la sociedad ha de tener por socio, en principio y a falta de pruebas líquidas de lo contrario, al que figura como tal en el Libro Registro). Esas normas determinan también si el que impugna está legitimado ex art. 206 LSC.
En el mismo sentido, el Auto de la misma Sección 28 de 9 de marzo de 2012.
Acción social de responsabilidad en grupos de sociedades
Como es sabido, en tales casos, se plantea agudamente el problema de si los administradores de la filial pueden tener en cuenta el interés del grupo y, en determinados casos, hacer prevalecer dicho interés sobre el interés de la filial. El mejor tratamiento de estos temas se encuentra, a nuestro juicio, en la lección correspondiente del Curso de Derecho Mercantil, redactada por C. Paz-Ares. Nos hemos ocupado de estos problemas en el capítulo V de nuestro libro sobre "Interés social y derecho de suscripción preferente". En pocas palabras, en esas páginas sosteníamos que el socio mayoritario - la matriz del grupo - puede imponer a su filial decisiones que aumentan el valor del grupo en más de lo que disminuyen el valor de la filial (decisiones redistributivas "productivas") siempre que compense a la filial y que no puede imponer decisiones meramente redistributivas, esto es, las que tienen como efecto una transferencia de valor de la filial a la matriz. Las primeras son eficientes siempre que haya compensación (Kaldor-Hicks) mientras que las segundas no lo son. En las primeras, el interés de los accionistas externos de la filial se protege con una regla de responsabilidad mientras que en relación con las segundas no hay razón alguna para sustituir la regla de propiedad (Calabresi-Melamed): los administradores han de hacer prevalecer el interés social de la filial sobre el interés del accionista mayoritario y dicha protección debe conducir a la anulación de las medidas adoptadas por el socio mayoritario contrarias al interés social.
En el caso, sin embargo, no es necesario resolver la peliaguda cuestión que acabamos de exponer (cuándo la decisión impuesta por el socio mayoritario a la filial es una decisión "productiva" y, por tanto, eficiente y cuándo es meramente redistributiva). Porque existiendo sólo dos socios (el mayoritario - matriz - y el minoritario) el Juez sólo ha de determinar si la conducta del mayoritario fue consentida por el minoritario (volenti non fit iniuria), en cuyo caso, procede desestimar la demanda de responsabilidad con independencia de que, objetivamente, la decisión resultara gravosa para la filial porque no hay un interés de la filial "en sí" más allá del interés de todos sus accionistas.
La lesividad del contrato se fundaba en que - pretendidamente - la filial estaba pagando unas cantidades a la matriz a cambio de nada (uso de la marca de la matriz) puesto que ya estaba pagando a la matriz por el uso de la marca cuando distribuía los productos fabricados por la matriz: el precio que la matriz cargaba a la filial incluía ya dicho uso de la marca.
La Audiencia considera (i) que no se había producido un cambio en las circunstancias que fuera relevante dado el escaso tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y (ii) que el pago por el uso de la marca estaba justificado ya que derivaba de un contrato (por tanto, los pagos tenían "causa" en el sentido del art. 1274 CC) que había sido aceptado por el propio demandante, aunque luego, una vez destituido, cambiara de opinión al respecto. En consecuencia, que los nuevos administradores - designados por la matriz - continuaran haciendo los pagos a la matriz, debidos en virtud del contrato, no puede considerarse como un acto dañoso para la sociedad filial del que deban responder los administradores. Que la matriz cobrara a la filial por el uso de la marca a partir de su celebración aunque no lo hiciera con anterioridad no lo hace ilegítimo. Al margen, la matriz prestaba determinados servicios de marketing a la filial que la AP considera reales aunque no esenciales (determinadas actividades de patrocinio deportivo que dejaron de prestarse a partir de un momento), de modo que, el hecho de que algunas de estas prestaciones terminaran no dejaba sin objeto el contrato.
Se podría dudar que un contrato semejante sea en interés de la filial. Es decir, si la matriz venía permitiendo el uso de la marca sin contraprestación por parte de la filial, - podría decirse - era porque, normalmente, el que adquiere unos productos marcados para su reventa tiene derecho a utilizar la marca para la promoción y venta de los productos (agotamiento del derecho de marca), de manera que no podía ser en interés de la filial la celebración de un contrato por el que ésta se compromete a pagar por hacer algo a lo que tendría derecho - usar la marca - gratuitamente.
Aquí es donde la Audiencia analiza la conducta del demandante y socio minoritario de la filial y concluye que si el contrato era perjudicial para la filial por este motivo, el demandante pudo apreciar tal lesividad cuando lo celebró, puesto que él era el administrador ejecutivo en la fecha en la que el contrato se perfeccionó: "lo lesivo para... la sociedad puede ser el contrato, pero no su cumplimiento" porque si la filial lo incumplía, la matriz podría resolverlo e impedir a la filial la utilización de las marcas. "Si existe algún acto lesivo para los intereses de la sociedad fue la firma del contrato... pero no su cumplimiento, que era obligado para preservar los intereses de la sociedad".
Obsérvese que la Audiencia realiza un análisis del interés social de la filial muy "contractualista". Los intereses que se ventilan son los de los socios de la filial, esto es, la matriz, por un lado como socio mayoritario, y el socio minoritario externo. No se analiza la cuestión en términos del interés objetivo de la empresa desarrollada por la filial. Como debe ser.
domingo, 15 de abril de 2012
Inteligencia y racionalidad
Probablemente valga la pena mencionar… la fascinante idea de que puede haber una diferencia entre inteligencia y racionalidad - que las dos son vectores independientes. Kahneman se apoya en Stanovic y West, que teorizan que, además de la inteligencia pura, hay un tipo de razonamiento que denota capacidad ejecutiva, cualidades cinestésicas y metacognitivas, la conciencia del propio pensamiento y sus límites…
Si esto es así, podríamos imaginar cuatro tipos de personas -los que la mala suerte les ha dejado con poca inteligencia y poca racionalidad, esto es, los estúpidos pero que lo son tanto que no pueden causar mucho daño; los genios, bendecidos con ambas; la mayoría con más racionalidad que inteligencia, y una cuarta categoría, la de aquellas personas que son impresionantemente inteligentes, pero de alguna manera logran equivocarse de manera formidable cuando acertar es especialmente importante y no hay forma de librarse de ellos
sábado, 14 de abril de 2012
Negociación a la sombra del Derecho: la sociedad anónima europea
Agreements on participation rights that depart from the status quo are rarely concluded. However, the evidence does not suggest that this is because the existing regime is optimal. Rather, endowment effects and reputation costs play an important role: trading participation rights for other benefits is an anathema for employee representatives as they perceive such trade as a dramatic loss that must be avoided. Conversely, shareholders and management refrain from pressing for such trades, as curbing employee participation rights, even by agreement, would be perceived as a signal detrimental to firm value by the general public, i.e. imposing a significant reputational sanction on the firm.
viernes, 13 de abril de 2012
Más sobre innovación financiera
There is money to be made by matching people with risks to be borne with people who can bear them more cheaply. There is more money to be made by matching people with risks to be borne with people who do not understand the situation.
miércoles, 11 de abril de 2012
Las Compañías anónimas de antaño y la sociedad anónima de hoy
The separation of power in companies can be traced back to the sovereignty of the Kings. It first entered the stage with the chartered companies like the British East India Company. Their governance structure was based on the dualism of private investors and governors installed by the monarch. Companies survived the rise of democracy and demise of monarchy ensuing the age of enlightenment. They rose to glory in the modern world. Large listed companies are still are managed by independent entrepreneurial officers. But who took the place of the good king watching over them? The fall of the thrones left a vacuum here. This lies at the bottom of the debate on shareholder vs. stakeholder supremacy. If we understand history, we might see new ways to answer for whose benefit the company should be governed
Ya tiene dos. Acuerdos perjudiciales para la minoría como acuerdos impugnables: el caso Trasmediterranea/Acciona
Que el objeto del contrato sea una cosa futura no lo hace indeterminable
con fecha de 21 de diciembre de 2004, quienes ahora recurren vendieron a los demandados una viviendas, fijándose una forma de pago que incluía una partida de 625.052 euros que sería satisfecha "mediante la permuta de obra futura en la promoción que la compradora proyecta realizar por igual importe. Esta permuta se materializa en dos viviendas tipo de tres dormitorios valorados en 324.545 euros y veinte plazas de aparcamiento valoradas en 300.507 euros".
Desahogo: austeridad, estímulo, crecimiento
La Audiencia Provincial de Barcelona quiere saber si el arancel de los procuradores es conforme con el Derecho Europeo
a) La obligatoriedad de acudir a los tribunales representado por un procurador, lo que estima que supone una barrera de entrada y ejercicio en el mercado.b) La reserva de actividad que con carácter general la normativa nacional establece a favor de los procuradores y la incompatibilidad con la profesión de abogado y otros profesionales que también podrían desarrollarla (graduados sociales y gestores administrativos). c) El ejercicio territorial, esto es, la limitación del ejercicio de oficio a circunscripciones territoriales pequeñas (el partido judicial), que conduce a la compartimentación del mercado. d) Los precios cuasi fijos a los que se atiene la retribución. En opinión del CNC ese sistema de precios es completamente injustificado y los argumentos con los que se pretenden justificar no respetan el estándar establecido por la jurisprudencia comunitaria, que hace suyo la Directiva de Servicios, esto es, que estén justificados por una razón imperiosa de interés general y que sean proporcionados.
Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que la cuantía a la que pretende tener derecho el procurador (716.464,42 euros) es tan exorbitada que no guarda relación alguna con la efectiva dificultad del asunto o con la dedicación que el profesional haya podido aplicar a él.
martes, 10 de abril de 2012
El proyecto de código civil argentino sobre cláusulas predispuestas
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestasUn lector del blog me manda el texto del Proyecto de Código Civil en tramitación en Argentina (en esta página se encuentran colgados los "Fundamentos" del Proyecto, que no son muy allá). Y me indica que contiene una regulación de las cláusulas predispuestas dentro de la parte general de contratos (como las más modernas regulaciones).
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares.
ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente;b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias;c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablementeprevisibles.
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
lunes, 9 de abril de 2012
Cuándo hay dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.
Aunque la desestimación del recurso habría de determinar en principio, conforme al art.398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , la imposición de costas al recurrente, esta Sala aprecia una situación similar a la de las serias dudas de derecho contempladas en dicho art. 394.1 como razón para no imponerlas, ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación trataron de la cuestión relativa al efecto vinculante de la calificación de otro registrador pese a que la resolución de la DGRN no lo había hecho en absoluto, propiciando así en cierta medida la articulación de un segundo motivo como complementario del primer
Una sentencia que corrige la interpretación de un contrato hecha por la instancia
Es cierto que esta Sala tiene declarado que la interpretación de los negocios jurídicos, y en particular de los contratos, es facultad de los juzgadores de instancia (de primera y de segunda instancia) sin que pueda discutirse ahora para intentar hacer prevalecer otra distinta, aunque resulte igualmente válida y razonable, ya que en tal caso el recuso de casación quedaría desnaturalizado para convertirse en una tercera instancia. … (Pero)En el caso presente cabe afirmar que la Audiencia se aparta de la lógica al interpretar que el contrato litigioso estaba sujeto, en cuanto a su plena efectividad, al cumplimiento de una condición suspensiva, cual era la de que se obtuviera autorización judicial para la venta de la porción indivisa del inmueble correspondiente al incapaz, de modo que si tal autorización no se obtenía los vendedores quedaban liberados de sus obligaciones como tales. Dicha interpretación se opone, además, a la literalidad del contrato y al conjunto de sus cláusulas. Es cierto que en la estipulación cuarta se decía que la parte vendedora se comprometía a otorgar la escritura pública de compraventa "una vez recibido el fallo judicial que autoriza expresamente al incapaz Rosendo , o en este caso a su tutor legal a vender su veintiochoava parte, acto a realizar como máximo el 15 de septiembre de 2005" , pero también lo es que ello no suponía dejar en suspenso la eficacia del contrato, pues el mismo, según la intención manifiesta de las partes y su propia literalidad, tuvo eficacia desde el primer momento en cuanto a las porciones indivisas del inmueble no pertenecientes al incapaz, e incluso se satisfizo por el comprador una parte del precio a los vendedores.Además, si se tiene en cuenta el contenido de la estipulación sexta, resulta justamente lo contrario, pues se parte en ella de la plena efectividad inicial del contrato al prever que, si no se obtiene la autorización judicial para llevar a cabo la venta en nombre del incapaz en un plazo determinado, el comprador puede optar por dar el contrato por resuelto , lo que significa "sensu contrario" que el contrato era plenamente eficaz, y que igualmente podía el comprador en tal caso optar por su cumplimiento por parte de aquellos que habían prestado válidamente su consentimiento, que es lo que en definitiva ha hecho mediante la interposición de la demanda.En consecuencia procede … estimar la demanda condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de las partes indivisas que les corresponden en el inmueble litigioso, debiendo satisfacer el comprador la parte de precio pendiente según lo estipulado en el contrato de 15 de noviembre de 2004 con deducción de 1/28 parte, al no comprenderse en la venta la porción que pertenece en propiedad al incapaz; solución que resulta congruente con lo solicitado en la demanda, en la cual el demandante, al interesar que se declarara la obligación de los demandados de cumplir lo estipulado, aceptaba el nacimiento de una nueva situación de condominio.
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