El Juez de lo Mercantil había declarado nulo el acuerdo de una junta de una sociedad limitada por el que se excluía a un socio. En el recurso de apelación, la sociedad aduce que el Juez no justificó por qué el acuerdo era contrario al interés social. La respuesta de la Audiencia es fácil de predecir: la nulidad de un acuerdo de exclusión no se funda en que sea contrario al interés social, sino en que sea contrario a la Ley o a los Estatutos, esto es, que la exclusión del socio se haya acordado incumpliendo lo previsto en los arts. 350 y ss LSC, lo que, asimismo, determinará el plazo de caducidad y la legitimación por tratarse de acuerdos nulos por contrarios a normas imperativas o anulables si lo que se denuncia es una infracción de los estatutos sociales.
La sentencia “regaña” a la sociedad demandada por alegar que el suplico de la demanda del socio excluido no incluía expresamente la nulidad del acuerdo de exclusión. No es de buena fe alegar tal cosa cuando en la propia contestación a la demanda, la sociedad decía que lo que quería el demandante es que se anulase el acuerdo de exclusión que se había adoptado porque el socio había sido condenado penalmente por falsedad en documentos mercantiles.
Y desestima el recurso de la sociedad porque no se dan, estrictamente, ninguno de los supuestos que el art. 350 LSC recoge como justificadores de la exclusión de un socio. La Audiencia reconoce que hay
una sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 2006 por la que se condena al actor, en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a penas de prisión, inhabilitación y multa, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, acusación que fue ejercitada en dicho proceso penal por la aquí apelante TALLERES TRUCK MADRID S.L.(folios 34 y ss.). La sentencia apelada pone de relieve el dato –por lo demás obvio e incontrovertido- de que el pronunciamiento penal no contiene condena alguna a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios, con lo que, no concurrente ninguna de las circunstancias que posibilitarían la adopción de un acuerdo de exclusión, este sería contrario a la ley y consiguientemente nulo
No se dice nada en la Sentencia acerca de si la sociedad alegó que, aunque no concurría estrictamente un supuesto de los recogidos en el art. 350 LSC, sí que concurría una justa causa de exclusión que hubiera legitimado el acuerdo adoptado con independencia de que los Estatutos hubieran ampliado las causas legales de exclusión o no. Como los lectores de este blog sabrán, hemos sostenido, desde hace algunos años, la existencia de una causa legal no escrita de exclusión de socios por justos motivos cuando concurran en la persona de un socio o en su comportamiento circunstancias que hagan inexigible para los demás socios continuar en sociedad con él. Dadas las características de la sociedad demandante, nos parece que una condena penal a un socio por haber falseado la documentación societaria es un caso paradigmático de justo motivo de exclusión. ¿Han de continuar los demás socios en sociedad con un tipo que ha cometido tan graves hechos en el seno del contrato de sociedad? No creo que sea fácil encontrar un caso más claro de incumplimiento por parte del socio del contrato de sociedad (mucho más grave que incumplir con la obligación de realizar las prestaciones accesorias prometidas) y, por tanto, una contradicción de valoración más evidente. Si se tratase de un contrato sinalagmático, es evidente que la contraparte del socio podría haber resuelto el contrato.
Solo el principio dispositivo podría justificar, por tanto, el resultado, a salvo, naturalmente, de que los hechos por los que fue condenado penalmente el socio no tuvieran que ver con su condición de socio o que hubiera existido cualquier otro comportamiento posterior por parte de la sociedad que hiciera inaceptable el ejercicio de la acción de exclusión. Dado que es el socio el que impugna el acuerdo, parece que se trataba de un socio que tenía menos del 25 % del capital social.
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2012.