Jesús Alfaro es un profesor que piensa bien y con gran agilidad; tanto o más veloz es su escritura. Otros buscamos excusarnos en que somos más pausados; pero quizá seamos, simplemente, más lentos. En marzo de este año comentaba un artículo nuestro sobre los efectos de la cancelación registral en relación con la extinción de las sociedades de capital, que incluía elogios y, también, críticas a buena parte de nuestra tesis. Con ánimo de progresar en el conocimiento de la materia nos hemos decidido, finalmente, a discutir sus argumentos.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
jueves, 13 de noviembre de 2014
De nuevo sobre los efectos de la cancelación registral respecto de la extinción de la sociedad
Jesús Alfaro es un profesor que piensa bien y con gran agilidad; tanto o más veloz es su escritura. Otros buscamos excusarnos en que somos más pausados; pero quizá seamos, simplemente, más lentos. En marzo de este año comentaba un artículo nuestro sobre los efectos de la cancelación registral en relación con la extinción de las sociedades de capital, que incluía elogios y, también, críticas a buena parte de nuestra tesis. Con ánimo de progresar en el conocimiento de la materia nos hemos decidido, finalmente, a discutir sus argumentos.
miércoles, 12 de noviembre de 2014
Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (ii)
“Siendo ello así, se comprende que, en realidad, la separación no puede verse como una facultad adicional del socio respecto de su derecho a disolver, sino como derecho a disolver. Y si es así, no resulta claro el motivo por el que una legislación habría de reconocer, simultáneamente, el derecho a denunciar el contrato de sociedad – derecho a disolver la sociedad - y el derecho de separación – derecho a disolver - (v., arts. 224 y 225 C de c). El reconocimiento del derecho de separación en el artículo 225 resulta en buena medida irrelevante. En efecto, aún cuando no estuviese reconocido, el socio que quisiera siempre podría separarse sin que la sociedad tenga que disolverse. Bastaría con que los demás desearan permanecer en ella. Por el contrario, si los demás no desean permanecer en sociedad, el socio no puede ejercitar su derecho de separación, porque los demás socios podrían, simultáneamente, separarse o denunciar la sociedad con lo que el resultado inevitable resulta ser la disolución (en lo único que podría reconocérsele un contenido autónomo es en la pequeña ventaja que proporciona al primero que lo ejercita).”
“No puede ser suprimido en el contrato, aunque sí condicionado y, desde luego, transformado en un simple derecho de separación.”
Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (i)
“Son sociedades objetiva y subjetivamente mercantiles las que se dedican a una actividad mercantil y, además, son objetivamente mercantiles pero no son comerciantes (no son subjetivamente mercantiles) las sociedades cuyo objeto sea civil pero cuyos socios hayan elegido un tipo mercantil. Es decir, hayan elegido constituir su sociedad (con objeto civil) como sociedad colectiva o comanditaria (lo contrario no cabe: no se permite que una sociedad mercantil adopte un tipo civil).”
martes, 11 de noviembre de 2014
“En una situación de iliquidez o insolvencia, los que ponen dinero nuevo nunca lo ponen para comprar sus créditos a la par a los actuales acreedores. Nunca”
Igual es cosa mía
La responsabilidad administrativa de las entidades de gestión
viernes, 7 de noviembre de 2014
El derecho de oposición de los acreedores en la escisión
La RDGRN de 15 de octubre de 2014 revoca la calificación del registrador que había denegado la inscripción de una escisión porque, aunque los administradores de las sociedades escindidas y beneficiaria decían que los créditos estaban suficientemente garantizados, un acreedor se había opuesto a la escisión. La cuestión es si la oposición de un acreedor impide la inscripción de la escisión tras la reforma legislativa que – parece – remite al acreedor a una reclamación posterior a la inscripción para exigir el pago de su crédito o su afianzamiento. En la citada entrada, habíamos concluido que
(Si se ha)… ejercido el derecho de oposición por parte de un acreedor “legítimo” (entendemos que se refiere a un acreedor cuyo crédito fuera válido, existente y no vencido) pero los administradores … (han) ofrecido garantías “suficientes” que el acreedor haya rechazado o… los administradores … (consideran) suficientemente garantizado… no procede la oposición.
En el caso, se trataba de un acreedor que tenía una garantía hipotecaria. Los administradores, en consecuencia, afirmaron en la escritura de escisión que el crédito correspondiente a dicho acreedor se hallaba suficientemente garantizado, por lo que no procedía reconocerle más derechos (garantía bancaria) ni pagarlo para poder inscribir la fusión.
… publicada la operación de escisión por segregación, un acreedor con garantía hipotecaria se opone en los términos del artículo 44 por entender que sus créditos contra las sociedades involucradas no están suficientemente garantizados siendo reiterada su postura una vez requerida notarialmente al efecto. Las sociedades afirman por el contrario que las hipotecas existentes y el resto de circunstancias que se citan en la escritura garantizan suficientemente los créditos existentes; es decir, afirman que la acreedora carece de derecho de oposición a la reforma estructural que se lleva a cabo (artículo 44.2 «in fine» de la Ley 3/2009).
La DGRN da la razón a los administradores sobre la base de la modificación legislativa indicada
cuál debe ser el sentido y alcance de la oposición de un acreedor en una operación de reforma estructural en la que dos sociedades de responsabilidad limitada segregan determinadas unidades económicas de sus respectivos patrimonios para transmitirlas a otra sociedad de responsabilidad limitada que, como beneficiaria, aumenta su capital. Los representantes de las sociedades implicadas afirman que los créditos están suficientemente garantizados; el acreedor afirma lo contrario a requerimiento de las deudoras. El registrador Mercantil entiende que no procede la inscripción hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la actora por impedirlo el número 3 del artículo 44 de la Ley 3/2009 y porque la nota marginal del número 4 del mismo precepto se refiere al supuesto de operación ya inscrita. Los recurrentes y el notario autorizante sostienen lo contrario
.La novedad consiste en que cuando, a pesar de la oposición del acreedor, las sociedades llevasen a cabo la fusión sin prestar garantía a su satisfacción o sin presentar fianza solidaria de entidad de crédito («se hubiera llevado a efecto» dice el precepto), se reconoce al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión.
A falta de acuerdo o de prestación de fianza por entidad de crédito, el conflicto generado entre los acreedores y las sociedades involucradas en la fusión o escisión tendrá su adecuada respuesta en el ámbito que le es propio, el judicial, sin perjuicio de la plena eficacia de la fusión alcanzada mediante su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 46.1 de la Ley 3/2009). … No puede ser impedimento a las afirmaciones anteriores la dicción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil pues como ha afirmado recientemente esta Dirección General (Resolución de 9 de mayo de 2014), la interpretación de dicho artículo, por ser adjetivo, debe acomodarse a la dicción actual de la Ley 3/2009 por lo que resultando ahora que el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción, esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor...
Cláusula estatutaria de retribución de administradores
La única cuestión objeto de debate consiste en determinar si puede acceder al Registro Mercantil un artículo estatutario relativo a la remuneración de los administradores redactado en los siguientes términos: «Artículo 21:… El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (I.P.C.).» A juicio del registrador Mercantil la redacción es contraria a la previsión del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital mientras que el recurrente opina lo contrario
El Registrador, lacónicamente, deniega la inscripción por considerar la cláusula contraria a lo previsto en el art. 217 LSC. La DGRN, tras echar un rapapolvo al Registrador por no motivar, resume su propia doctrina sobre las cláusulas estatutarias que regulan la retribución de los administradores que, como hemos dicho en otras entradas, es una tarea hercúlea.
la previsión de retribución del cargo de administrador no consistente en una distribución de beneficios requiere a efectos de inscripción en el Registro Mercantil de dos requisitos: su expresa previsión estatutaria y la determinación del concreto sistema retributivo (vid. Resolución de 15 de septiembre de 1999). Las anteriores exigencias se traducen como afirmara la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2014), en la exigencia de que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, así como la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución (sueldo mensual o anual, seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, entrega de acciones o derechos de opción,…), de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. De este modo cuando la previsión estatutaria es que el órgano de administración sea retribuido mediante una cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, de acuerdo con el sistema o sistemas de retribución previstos en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios como para los propios administradores.
En el supuesto que da lugar a la presente se cumplen debidamente las exigencias que para la inscripción en el Registro Mercantil exige el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital: la cláusula estatutaria determina que el órgano de administración será retribuido y que el sistema de retribución será una cantidad anual, cantidad respecto de la que se establece un máximo actualizable conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo. Una previsión semejante Una previsión semejante no establece en estatutos la cuantía concreta y determinada que haya de devengarse a favor del órgano de administración por lo que, sin necesidad de pronunciarse sobre la eventual validez de una cláusula que así lo hiciera, no cabe sino afirmar que se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general o como dice el propio artículo «de conformidad con lo previsto en los estatutos».
Disolución/extinción de Sociedad Anónima: efectos sobre una opción de venta de sus acciones
Por Miguel Iribarren
Catalá, ¡tus ordenadores no tienen vergüenza!
noreply.ministeriojusticia@sertel.es escribió:Atentamente
En atención a su correo le informamos que, para poder realizar las comprobaciones oportunas e indicar lo que proceda a su petición, agradeceremos nos aporte más datos sobre la incidencia producida:
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Recordamos además que será necesario tener el bloqueo de ventanas emergentes deshabilitado y el JavaScript activado en el Navegador.
Asimismo le sugerimos que acceda desde la Sede Electrónica al enlace “Comprueba si tu equipo cumple con los requisitos necesarios para realizar el trámite”
Para aclarar dudas sobre este trámite podrá encontrar información de su interés en https://sede.mjusticia.gob.es > Trámites https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp? URLhttps://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://correoweb.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?
URL=https://sede.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Sede/es/1215197884559/DetalleInicioT> > Certificado de Actos de Última Voluntad / Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento? Resuelva sus dudas
Lamentamos las molestias que haya podido sufrir y, en todo caso,agradecemos su escrito porque nos permite corregir las deficiencias e intentar mejorar continuamente el servicio y la información que prestamos a los ciudadanos.
Y añade, no sé si con recochineo:
Para responder a este correo, por favor cumplimente un nuevo formulario de contacto desde la página Web del Ministerio de Justicia https://sede.mjusticia.gob.es <https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb
/bin/redir.asp?URL=https://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URLhttps://legacy.mjusticia.es/exchweb/bin/redir.asp?URL=https://correowebmjusticia., de lo contrario su respuesta no se recibirá correctamente en el Departamento.
La sinvergonzonería de los ordenadores del Ministerio de Justicia se encuentra en que mi correo electrónico era el siguiente:
-----Mensaje original-----
> De: Contacto
> Enviado el: jueves, 06 de noviembre de 2014 13:07
> Asunto: Petición de Contacto
>> Sede Electrónica del Ministerio de Justicia
> <https://sede.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Sede/es/1215197869883/Detall
> eInicio.html>
> jesus alfaro aguila-real les envia esta solicitud de Contacto:
>
> Servicio o trámite objeto del contacto: Certificado de Actos de Última
> Voluntad
>
> Nombre: jesus alfaro aguila-real
>
> Email: jesus.alfaro@uam.es
>
> DNI/NIE : XXXXXXXX
>
> Teléfono: +XXXXXXX
>
> Navegador y versión: chrome
>
> Sistema Operativo y versión: windows 8
>
> Versión de java: 8
>
> Certificado digital: FNMT
>
> Comentarios: (RCER-1002) No es posible recuperar los datos registrales
> con la información proporcionada
>
> Conforme a recibir informacion de interes: SI
>
> Mozilla/5.0 (Windows NT 6.3; WOW64) AppleWebKit/537.36 (KHTML, like
> Gecko) Chrome/38.0.2125.111 Safari/537.36
Actualización: he hecho un pan como unas tortas. No me sirve de nada el certificado digital porque mi sistema operativo es windows 8 que no es soportado (esta es la jerga) por la oficina electrónica del Ministerio de Justicia. Parece que la empresa que lleva este servicio es sertel, ¿una empresa de la ONCE?
jueves, 6 de noviembre de 2014
Del juego y de la apuesta: Andreas Wacke
Cuándo leen el artículo 1800 de nuestro Código Civil, ¿qué entienden?
Un lector prejuicioso diría que no se prohíbe hacer deporte de competición. Pero no dice sólo eso. Dice que las apuestas deportivas son contratos válidos y vinculantes y que el que pierde una apuesta deportiva está obligado a pagar, mientras que las ganancias en juegos de azar no pueden reclamarse judicialmente, pero si se pagan voluntariamente, tampoco puede exigirse su restitución (art. 1798). El Código Civil chileno dice lacónicamente pero con gran precisión en su artículo 2260.1 que “el juego y la apuesta no producen acción sino solamente excepción”). Que sólo produzcan excepción (no devolver lo recibido y no pagar lo apostado cuando se pierde) y no acción no significa que surja, de la apuesta, una obligación natural.
miércoles, 5 de noviembre de 2014
La representación en la Junta de la sociedad limitada y las sociedades unipersonales
martes, 4 de noviembre de 2014
El deber de lealtad del administrador: no conflict, no profit
¡Déjenos vivir, señor Catalá!
lunes, 3 de noviembre de 2014
Microentrada: cambiando el concepto de enfermedad
sábado, 1 de noviembre de 2014
Los posmodernos
Pregunta el periodista
Obsérvese que la pregunta supone dar por supuesto que hay “ataques lingüísticos” al catalán. Es decir, no ataques físicos o ataques verbales. “Lingüísticos” significaría, en realidad, que se escribe o se habla incorrectamente el catalán. Como cuando decimos que Fulano le da patadas al diccionario. Pero no es eso lo que dice el periodista. Se refiere a que el Gobierno español o el gobierno balear, en este caso, están tomando medidas que impiden a los catalanoparlantes expresarse en su propia lengua. Al plantear la cuestión en esos términos, no se discute ya de si esos ataques existen o no y el entrevistado puede opinar acerca de las causas de un fenómeno cuya existencia no se discute.
Y he aquí la respuesta:
És un problema d'hegemonia perquè durant molts segles, a Espanya, quan el castellà s'ha trobat altres llengües regionals, les altres llengües sempre han hagut de renunciar. I des de fa un temps no és sempre l'altra llengua la que renuncia. Molta gent no vol renunciar, perquè per fer-ho has de ser generós i no ho són, aquí a les Balears hi ha molta gent que no és generosa com per renunciar a l'hegemonia lingüística.
De nuevo. La hegemonía del castellano en toda la península ibérica excepto en Portugal se debe a su hegemonía militar, política y cultural durante siglos en los que los derechos humanos no existían y el ganador tenía derecho sobre la vida y la muerte del perdedor. Nada que no haya ocurrido en todo el mundo y con todas las lenguas normalizadas antes del siglo XIX. De manera que la “renuncia” por parte de las otras lenguas que competían con el castellano, aparte de un antropomorfismo poco aceptable, no tiene nada de particular. No renunciaron los que las hablaban. Simplemente, murieron o fueron sometidos o reconocieron que era preferible hablar la lengua del ganador. Ni las lenguas renuncian a nada ni uno es generoso porque renuncie a hablar la propia lengua. Lo hace por conveniencia, necesidad o imposición. Hirschman dejó de hablar y escribir alemán – su lengua materna – y siempre se consideró “en casa” con el francés a pesar de que vivió la mayor parte de su vida en Estados Unidos.
Lo que quieren algunos es cambiar la Historia porque, en esa Historia, sus posiciones – la de que en Cataluña o Baleares el catalán debería ser la lengua hegemónica – perdieron. Igual que se perdió Cuba. Y llevamos treinta y cinco años siendo generosos y obligando a niños que hablan castellano en su casa a hablar catalán en la escuela. Por generosidad y en aras del consenso. Y la respuesta ha sido la de calificar de fascistas y de “ataques a la lengua” cualquier medida que asegure el derecho individual a recibir, en tu propio país, la educación en tu lengua materna. Hay que pasar página y no tratar de volver a la Edad Media.
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