foto: Oporto, @alvarolario
El Registrador comete un error muy frecuente entre los estudiantes de Derecho: el de confundir los efectos con el negocio jurídico idóneo para producir tales efectos. Los alumnos de Derecho caen en este error, sobre todo, en relación con la transmisión de la propiedad. Así, en el lenguaje vulgar se dice indistintamente que Antonio ha vendido una casa a Petronila o que Antonio ha transmitido la casa a Petronila. Pero un jurista avezado entiende perfectamente que la transmisión de la propiedad es un efecto de “ciertos contratos seguidos de la tradición” como dicen los artículos 609 y 1095 CC. Pues bien, algo semejante ocurre con la extinción o pago de las obligaciones. Los negocios jurídicos – o actos – que pueden generar el efecto extintivo son muy variados (el Código civil, correctamente, los agrupa bajo el título “del pago o cumplimiento de las obligaciones”). En el caso, los socios de una sociedad habían disuelto y liquidado ésta asumiendo personalmente parte de las obligaciones pendientes de la sociedad, para lograr así la extinción de todos los créditos y todas las obligaciones de la sociedad poniéndose en lugar de ésta en lo que a las obligaciones se refería. Dado que no había más acreedores que los propios socios, el efecto extintivo de tales obligaciones societarias se producía ipso facto con la declaración de los socios de asunción de esas deudas. Se producía el efecto por confusión (los socios devenían simultáneamente acreedores y deudores de los créditos correspondientes). Por tanto, no hacía falta, en absoluto, una declaración solemne por parte de los socios condonando sus créditos a la sociedad. El Registrador parece remontarse al Derecho Romano y al carácter formal de la producción de efectos jurídicos, un mundo en el que cada efecto jurídico requería de la utilización de una declaración formal, exclusiva y excluyente. La DGRN, en la Resolución de 6 de noviembre de 2017, corrige el error del registrador
Por el presente recurso -que se ciñe al único de los defectos expresados en la calificación que es impugnado- se pretende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad en la que se expresa que no existen deudas pendientes salvo con los socios, en proporción a sus respectivas participaciones; y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudicándose a éstos la deuda existente en proporción a sus participaciones, de modo que se extingue por confusión.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que, «al no haber activo alguno a repartir, los socios –únicos acreedores de la sociedad según así se manifiesta en la certificación y en la escritura– deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance».
… a efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad).
Precisamente, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil antes transcritas presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción de los acreedores (vid., por todas, las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.