lunes, 26 de enero de 2026

El doctorado honoris causa a Ernst Forsthoff y la Viena de la posguerra

Deutsche Biographie


„Darum wurde der Jude, ohne Rücksicht auf guten oder schlechten Glauben und wohlmeinende oder böswillige Gesinnung, zum Feind und mußte als solcher unschädlich gemacht werden.“

«Por eso el judío, sin atender a su buena o mala fe ni a sus intenciones benévolas o maliciosas, se convertía en enemigo y, como tal, tenía que ser neutralizado.»

„Die politischen Säuberungen des Jahres 1933 waren notwendig und unvermeidlich, um den Staat von artfremden und feindlichen Elementen zu befreien.“

«Las depuraciones políticas del año 1933 fueron necesarias e inevitables para liberar al Estado de elementos extraños al pueblo y hostiles.»

„Der totale Staat kann nicht auf der Grundlage allgemeiner Gleichheit bestehen, sondern setzt die Ausscheidung derjenigen voraus, die dem Volksganzen fremd gegenüberstehen.“

«El Estado total no puede sostenerse sobre la base de una igualdad general, sino que presupone la exclusión de aquellos que se sitúan como extraños frente al conjunto del pueblo.»

Ernst Forsthoff, Der totale Staat, Hamburg 1933, p. 39 ss


A Ernst Forsthoff le hicieron doctor honoris causa de la Universidad de Viena en 1969 tras haberse frustrado el intento previo de 1964-1965. En mayo de 1965, la comunidad judía vienesa y personalidades académicas de relieve, en particular el premio Nobel Max Ferdinand Perutz, que amenazó con rechazar su propia distinción si esta se concedía conjuntamente con la de Forsthoff. con ocasión del 600 aniversario de la Universidad de Viena. 

El núcleo de la crítica al doctorado se centraba en el libro de Forsthoff, Der totale Staat (1933), del que se han reproducido algunas citas. 

La autora destaca que la propuesta del doctorado honoris causa para Forsthoff no fue casual ni inocente. Que votaron a favor de forma casi unánime el claustro de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y que en la propuesta se omitieron dolosamentese datos esenciales de su trayectoria como, por ejemplo, que había obtenido cátedras durante el Tercer Reich como beneficiario directo de la expulsión de profesores judíos, que fue miembro del NSDAP desde 1937, que su rehabilitación académica tras la guerra fue tardía y problemática, y que Der totale Staat constituía una pieza central de la literatura jurídica del nacionalsocialismo. Todo ello en medio de una "cultura" universitaria de minimizar o silenciar el pasado político de los “antiguos” para facilitar su reintegración.

El estallido del escándalo coincidió con la polémica en torno a Borodajkewycz, cuyas declaraciones antisemitas habían provocado manifestaciones, violencia callejera y una atención mediática internacional sobre la persistencia de actitudes nacionalsocialistas en las universidades austríacas. En ese clima, la concesión de un doctorado honoris causa a Forsthoff se convirtió en un símbolo de la falta de depuración y de autocrítica institucional.

Las autoridades universitarias sostuvieron internamente la corrección de la nominación y rechazaron crear un precedente de retirada de una distinción por presión externa pero, para evitar daños al prestigio de la universidad optaron por aplazar la concesión, presentando públicamente la no comparecencia de Forsthoff como una imposibilidad circunstancial y no como una retirada de la distinción. Tras negociaicones con dirigentes del Partido Socialdemócrata se acordó “no reactivar” el conflicto. 

Forsthoff, por su parte, elaboró una defensa retrospectiva de su obra de 1933 en 1965. Las autoras reconstruyen estas justificaciones principalmente a partir de una carta de Forsthoff de julio de 1965, así como de su correspondencia con Carl Schmitt y de los informes internos elaborados por Antoniolli y Winkler. 

El primer eje de la justificación consiste en la recalificación de Der totale Staat como una obra juvenil, producto de una situación histórica excepcional y de una orientación intelectual temprana que él mismo habría abandonado poco después. Afirma que la obra no representó una adhesión duradera al nacionalsocialismo, sino una tentativa fallida de comprender jurídicamente un fenómeno político emergente. Así, Forsthoff alega que rompió en 1935 con el nacionalsocialismo tras la promulgación de las Leyes de Núremberg. En su carta al decano Schwind afirma que esas leyes le produjeron una impresión de “vergüenza” y que, a partir de ese momento, no volvió a escribir “ni una sola línea” que pudiera entenderse como un compromiso con el régimen. Según su propio relato, desde entonces habría reorientado su trabajo hacia campos políticamente neutros o incluso distantes del núcleo ideológico nacionalsocialista, como el Derecho administrativo, el Derecho eclesiástico, la historia constitucional y la filosofía del Derecho.

Forsthoff sostiene que el término "neutralizar" o "hacer inocuo" "unschädlich machen" debía entenderse exclusivamente en el sentido administrativo y jurídico que tenía en 1933, es decir, como exclusión profesional y social derivada de la Ley para la Restauración del Funcionariado Público de abril de 1933, y no como una anticipación o justificación de la violencia exterminadora posterior. Subraya que los asesinatos masivos de judíos estaban “completamente fuera del horizonte de su imaginación” en aquel momento y que cualquier lectura posterior estaría contaminada por el conocimiento retrospectivo del Holocausto. Con ello intenta desligar su lenguaje de 1933 de las consecuencias históricas reales del antisemitismo nazi, presentándolo como conceptualmente erróneo pero no criminal.

Forsthoff afirma que Der totale Staat fue mal recibido en círculos relevantes del Partido Nacionalsocialista, en particular por Alfred Rosenberg, y que él fue considerado un “estatista” conservador incapaz de comprender el verdadero carácter del movimiento. 

Forsthoff insiste en que su carrera académica durante el Tercer Reich no fue la de un jurista plenamente integrado y protegido, sino la de alguien permanentemente sospechoso y parcialmente marginado. Evoca el conflicto en torno a su nombramiento en Viena en 1941–1942, la oposición del Gauleiter Baldur von Schirach y del Dozentenbund, así como lo que él y sus defensores describen como un “prohibición política de enseñar” en Viena. Aunque la investigación histórica posterior matiza severamente esta interpretación, Forsthoff la utiliza para presentarse como alguien que sufrió desventajas profesionales a causa del régimen, lo que refuerza su tesis de una distanciación efectiva.

Las autoras afirman que Der totale Staat fue una intervención consciente en 1933 para dotar de legitimación jurídica al nuevo régimen. Forsthoff nunca repudió públicamente el libro, nunca lo retiró ni lo corrigió, y siguió beneficiándose profesionalmente del capital académico acumulado en esos años. La obra no fue marginal ni irrelevante: fue suficientemente significativa como para ser citada, reeditada parcialmente y discutida en la posguerra, lo que contradice la imagen de un escrito superado sin efectos duraderos. Además, que dejara de escribir textos de teoría del Estado abiertamente ideológicos no quita para que Forsthoff siguiera siendo considerado “utilizable” por el sistema, que obtuvo y mantuvo cátedras relevantes durante el Tercer Reich y que su supuesta “distanciación” se explica mejor por conflictos intra-regimen y por su perfil conservador-estatista que por una oposición de principio.

Además, Forsthoff emplea el término "neutralizar" como categoría normativa, no descriptiva, y lo inserta en una teoría jurídica del Estado que identifica enemigos objetivos con independencia de su conducta individual. En fin, no es cierto que le persiguieran o que fuera marginal en el régimen nazi. Si le atacaron, fue producto de las disputas internas en el partido nazi a su militancia protestante y a su cercanía a Carl Schmitt. No se entiende que le echaran de un sitio pero le adjudicaran otra cátedra igual de prestigiosa.

Finalmente, en 1969, el doctorado honoris causa fue concedido en un marco estrictamente privado, mediante la entrega del diploma en el domicilio de Forsthoff en Heidelberg, sin acto público ni publicidad institucional. 

Katharina Kniefacz/Linda Erker, Es ist halt alles eine Blickwinkelfrage!“. Zur umstrittenen Verleihung des Ehrendoktorates der Universität Wien an den Staatsrechtler Ernst Forsthoff (1965), in: Alexander Pinwinkler/Johannes Koll (Hg.), Zuviel der Ehre? Interdisziplinäre Perspektiven auf akademische Ehrungen in Deutschland und Österreich, Böhlau, Wien/Köln/Weimar 2019, 275–306.

Si la usucapión exige un título causal realmente existente o si basta con la creencia del poseedor en la existencia de dicho título


foto: Pedro Fraile


El núcleo del problema puede formularse del siguiente modo: para que opere la usucapio, el poseedor debe poseer pro suo, esto es, con la convicción de ser propietario, pero además tradicionalmente se exige que esa convicción se apoye en una iusta causa, como la compraventa, la donación, el legado, la dote o la derelicción. La controversia gira en torno a si esa iusta causa ha de haber existido realmente o si es suficiente con que el poseedor crea de buena fe que existió. Esta última posición es la que la doctrina moderna suele describir como admisión del título putativo.

Platschek articula el debate mediante un enfrentamiento dialéctico entre Celso y Juliano. Celso aparece como un jurista profundamente escéptico frente a cualquier generalización que permita convertir la mera creencia subjetiva en fundamento suficiente de la adquisición del dominio por usucapión. Para Celsus, la buena fe no puede operar en el vacío: debe anclarse en un contexto objetivo mínimamente verificable. En consecuencia, rechaza la tesis según la cual sería irrelevante que el poseedor haya comprado, recibido por donación o por legado, siempre que crea haberlo hecho. La famosa afirmación transmitida por Ulpiano según la cual Celo considera errónea la opinión de quienes sostienen que basta con creer que se ha comprado o recibido la cosa no debe entenderse como un rechazo absoluto y abstracto de todo título putativo. La mención por Celso de múltiples causae usucapionis (legado, donación, dote) no excluye necesariamente cualquier admisión de títulos putativos por ejemplo en el ámbito de la compraventa. Celso razona de manera diferenciada sobre las distintas causas de usucapión.

Celso critica que se igualen indebidamente supuestos heterogéneos. En particular, considera inaceptable que en casos de adquisiciones gratuitas —como la donación, el legado o la dote— se permita que la usucapión opere cuando en realidad no ha existido ningún acto de atribución patrimonial. En tales supuestos, admitir la usucapión sobre la base de una mera creencia subjetiva supondría un desplazamiento patrimonial carente de cualquier justificación objetiva, en perjuicio del propietario anterior. Celso no niega relevancia a la buena fe en general. Pero exige que el error del poseedor sea comprensible y normativamente tolerable: no basta con que alguien se crea propietario; es preciso examinar cómo y por qué ha llegado a esa creencia.

Frente a esta posición, Juliano aparece como un jurista más dispuesto a admitir, al menos en determinados supuestos, que la inexistencia real del título no sea obstáculo para la usucapión. Su contribución se centra, de forma significativa, en la usucapio pro emptore. Julianus acepta que, cuando el poseedor cree haber comprado la cosa y ese error se apoya en una iusta causa erroris —por ejemplo, porque un esclavo o un procurador le ha inducido razonablemente a creer que la compra se había realizado—, la usucapión puede tener lugar aunque el contrato de compraventa no se haya perfeccionado en realidad. En este contexto, el elemento decisivo no es la existencia objetiva del negocio, sino la razonabilidad del error.

Lo que lleva a la conclusión de que Juliano y Celso no sostienen posiciones contradictorias. Ambos juristas podrían coincidir en una solución matizada que distinga cuidadosamente entre distintos tipos de causae. Mientras que en los supuestos de adquisición onerosa el interés del poseedor merece una protección más intensa —precisamente porque ha dispuesto de su patrimonio o ha confiado en una operación económica—, en los supuestos de adquisición gratuita esa protección debe ser mucho más restrictiva.

El autor apoya esta lectura diferenciada recurriendo también a otros textos clásicos, en particular a Neracio, quien admite la usucapión cuando el poseedor ha incurrido en un error probable respecto de un hecho ajeno, como creer que un esclavo propio había comprado la cosa. Estos testimonios refuerzan la idea de que el Derecho romano clásico no conoció una aceptación general e indiferenciada del título putativo, pero sí soluciones flexibles y contextuales, atentas a la estructura económica y social del supuesto concreto.

Platschek, Johannes, Schmäh und Ernst in der Jurisprudenz: Zum Putativtitel bei der usucapio, en P. Buongiorno et al. (eds.), Neapolitana Crucchitudo. Genetliaco Salvatore Marino, Nápoles, 2014, pp. 75–82

La desfachatez del Tribunal Constitucional


Dice la mayoría del Tribunal Constitucional 

 b) Se observa, sin embargo, que, al enfrentarse a dicha motivación, el órgano judicial (el Tribunal Supremo) ha rechazado la pertinencia de los referidos criterios sin explicitar más parámetro jurídico de control que el “perfil bien determinado de la plaza”. Dicho perfil impediría, según razona,  nombrar a un candidato en detrimento de otro que presenta una especialización jurídica muy  superior en el área de menores.  Al hacer estas afirmaciones el órgano judicial no explicita, sin embargo, cuál es la fuente normativa que le sirve de sustento, más allá del mero dato del nomen de la plaza convocada. 

En efecto, la sentencia impugnada no dedica ningún razonamiento jurídico a dilucidar cuál es la base normativa que impide la valoración conjunta de otros criterios distintos al de especialización y asume, sin base legal explícita que sustente tal conclusión, que las facultades discrecionales de la fiscal general del Estado deben orientarse exclusivamente a dilucidar quién de los candidatos en liza es el que tiene una mayor especialización en el área de menores.  

c) El órgano judicial priva, con ello, sin un soporte normativo claramente determinado, a la fiscal general del Estado de las facultades de concretización o integración de la norma legal que el legislador le ha atribuido, pues el EOMF define deliberadamente un supuesto de hecho incompleto a efectos de que sean la fiscal general del Estado (con su propuesta) y el Gobierno de la Nación (aceptando o rechazando esta) los que lo completen con los criterios de mérito y capacidad pertinentes de acuerdo con las necesidades orgánicas y funcionales del momento.  

Al exigir, sin soporte legal, que la decisión sobre el nombramiento se resuelva en atención a un único criterio objetivo (sin duda, relevante, como la propia propuesta de la fiscal general reconoce), la Sala desnaturaliza el sistema de nombramiento que ha previsto el legislador y lo convierte en un concurso de méritos en el que debe evaluarse simplemente quién, entre los diversos candidatos, tiene una mayor especialización en menores.    

d) Conviene advertir, en este punto, que la Sala está habilitada, sin duda, para efectuar un control negativo de los criterios que el órgano administrativo ha utilizado en ejercicio de su poder discrecional, a efectos de descartar, entre otros extremos, que sean arbitrarios (por su ajenidad, por ejemplo, a las funciones propias de la plaza a cubrir) o que carezcan del necesario vínculo con los principios de mérito y capacidad. Pero la Sala, en este caso, ha hecho algo bien distinto: descartar globalmente, sin expresar la fuente legal del reparo, los criterios que el órgano competente había considerado adecuados para integrar la norma legal incompleta y sustituirlos por un solo criterio objetivo, sin indicar siquiera la fuente legal de semejante naturaleza determinante.     

e) El órgano judicial solo se pronuncia, en realidad, sobre uno de los criterios utilizados en la propuesta de nombramiento, pues achaca a esta que valore la mayor sintonía política de la fiscal general del Estado con el recurrente de amparo, como si de un cargo de confianza se tratase.  Tal reproche no se corresponde, sin embargo, con lo que en la propuesta de nombramiento se razona. En ella se valora la concordancia de la trayectoria profesional y del plan de actuación de uno de los candidatos con las líneas programáticas que la fiscal general, en el ejercicio de sus funciones directivas del Ministerio Fiscal, pretende establecer en la fiscalía general del Estado, en particular con la pretensión de dotar a la especialidad en menores de una mayor sensibilidad constitucional, con mayor protagonismo de la perspectiva iusfundamental y de la noción de interés del menor tal y como ha sido interpretada y concebida en la doctrina constitucional. Aprecia, en este punto, que la trayectoria profesional del recurrente de amparo (en cuanto fiscal ante el Tribunal Constitucional) resulta especialmente valiosa, y considera, asimismo, que esa perspectiva iusfundamental resulta mucho más acentuada en el proyecto de actuación de este candidato. Se trata, por tanto, de optar por un “modelo” de fiscal de sala coordinador que prime la dimensión de tutela de los derechos fundamentales y avance, según señala expresamente la propuesta, en la línea de la justicia de menores descriminalizadora. 

No corresponde, obviamente, a este tribunal valorar si esas pautas de política criminal y ese modelo directivo del área de menores es el más idóneo para satisfacer el interés general, pues esta valoración ha sido encomendada por el legislador a la fiscal general del Estado y al Gobierno de la Nación. Puede, sin embargo, constatarse que, frente a lo que señala el órgano judicial, no estamos ante una valoración impropia del modelo de nombramiento que el legislador ha establecido, en cuanto la idoneidad del candidato también puede ser evaluada desde la óptica de la mayor capacidad y preparación para impulsar, en un área concreta de actuación del Ministerio Fiscal, unas determinadas directrices de política criminal desde la fiscalía general del Estado (en cuya estructura orgánica se inserta, como ya se ha explicado, la figura del fiscal de sala coordinador).  

f) Finalmente, se observa que la decisión del órgano judicial no solo desvirtúa el régimen legal de nombramiento, con consiguiente quiebra de la reserva de ley, sino que implica, además, un trato desigualitario, pues conduce a preterir al recurrente de amparo en el acceso al nombramiento pretendido por razón de su menor especialización en la justicia de menores frente a otros candidatos. Se materializa, con ello, el mismo tipo de trato desigualitario que fue apreciado en la citada STC 138/2000, pues la configuración, al margen de la ley, de la mayor especialización en menores como mérito determinante del nombramiento, supone hacer de peor condición a un candidato sobre otro sin que la ley así lo exija. 

Ciertamente, en este caso, a diferencia del resuelto en la STC 138/2000, la Sala no excluye al recurrente de amparo por razón de su pretendida carencia de especialización en menores. No obstante, en las circunstancias del caso, estamos ante una cuestión eminentemente semántica, pues, convertida por la Sala la especialización en menores en el único criterio determinante de la adjudicación del puesto, la carencia de este concreto mérito privaba al recurrente de amparo de toda posibilidad de acceso a la plaza, con consiguiente efecto materialmente excluyente. Lo relevante, en definitiva, en este caso es que se han desbordado los límites de la ley habilitante para convertir un concreto mérito en único determinante del nombramiento en perjuicio del aspirante al que se había adjudicado la plaza. Este tribunal concluye, por todo ello, que el derecho del recurrente en amparo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) ha sido vulnerado, por lo que procede la estimación del amparo interesado con los efectos que a continuación se señalarán, sin que sea necesario entrar a examinar la denunciada vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por lo que la demanda considera un cambio inmotivado de la jurisprudencia en materia de nombramientos discrecionales. 

5. Efectos del otorgamiento del amparo De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la tutela a prestar en este tipo de supuestos es la anulación de la resolución judicial vulneradora del art. 23.2 CE, sin retroacción alguna (en coherencia con el carácter sustantivo del derecho fundamental vulnerado), tal y como se hizo en la citada STC 138/2000.  En el presente caso, esa anulación exige, sin embargo, la aclaración de los efectos que conlleva, pues, en las circunstancias actuales, no es posible la plena restauración de la situación jurídica que al recurrente de amparo confería el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo (BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022). Dicha disposición presentaba, en efecto, un doble contenido: de una parte, la promoción profesional del recurrente de amparo a la categoría de fiscal de sala; de otro, su nombramiento para la plaza de fiscal de sala coordinador de menores. De ambos, la promoción profesional del recurrente de amparo a la categoría de fiscal de sala puede recobrar su plena vigencia y efectos –teniendo en cuenta que, como se ha indicado (supra fundamento jurídico 4.3.1.e), la condición de fiscal de sala se mantiene después del cese en ejercicio de las funciones asociadas a un concreto cargo–, pero no así su restitución en la plaza de fiscal de sala de menores, que ha sido adjudicada a una tercera persona en una convocatoria posterior [vid. supra antecedente 2, l)].  

Por ello, la anulación de la resolución judicial ha de implicar exclusivamente la restitución del recurrente de amparo en la condición de fiscal de sala, de acuerdo lo previsto en el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo.  

Le he pedido a la IA que critique la crítica del TC a la sentencia del Supremo. Hay dos grandes críticas que hacer al Constitucional. La primera es que este Esteban ha sido enchufado a la categoría de Fiscal de Sala por su amiga Dolores Delgado la cual ha utilizado una vía indirecta para promocionarlo (la de nombrarle Fiscal de Menores). De manera que el Constitucional ha confirmado que si quieres llegar al generalato en la fiscalía, más te vale que haya un fiscal general que te quiera. La segunda es que el Constitucional miente sobre lo que dicen las sentencias del Supremo. Eso es indigno de un juzgado de primera instancia, no digo ya lo que me parece cuando es el Tribunal Constitucional el que miente. 

La afirmación central del Tribunal Constitucional —reiterada en los apartados b), c), d) y f)— consiste en sostener que la Sala Tercera del Tribunal Supremo habría:

– impuesto la especialización en menores como único criterio determinante del nombramiento; 

– prohibido la valoración conjunta de otros méritos; 

– convertido la especialización en un requisito excluyente no previsto en la ley.

Esta descripción no se corresponde con el contenido real de la sentencia 1051/2023. Lo que hace el Tribunal Supremo no es sustituir el juicio discrecional por una baremación ni imponer un criterio único, sino exigir coherencia entre el perfil funcional de la plaza y la motivación del nombramiento, afirmando que, tratándose de una Fiscalía de Sala de Menores, no es jurídicamente aceptable preferir a un candidato “sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia” frente a otro que acredita una especialización muy superior sin ofrecer una motivación específica y cualificada que lo justifique. La Sala no dice que solo pueda valorarse la especialización; dice que no puede ignorarse cuando el propio objeto de la plaza es una especialidad material concreta. Esto es exactamente lo contrario de convertir la especialización en “criterio único”: es exigir que no sea neutralizada o desplazada sin justificación.

El Tribunal Constitucional, al presentar esta exigencia como una “prohibición de valoración conjunta”, fabrica una premisa que no existe en la sentencia del Supremo.

Afirmar que el Supremo carece de “soporte normativo” cuando el propio TC omite deliberadamente las normas invocadas por la Sala es vergonzante. En el apartado b), el Tribunal Constitucional reprocha al Tribunal Supremo que no explicite la “fuente normativa” que justificaría la relevancia de la especialización, más allá del nomen de la plaza. Esto es objetivamente falso. La sentencia del Tribunal Supremo se apoya de forma explícita en:

– la propia denominación funcional de la plaza (“Fiscalía de Sala de Menores”), que no es un mero nomen, sino una delimitación material del puesto;

– la estructura del EOMF, que distingue entre fiscales generalistas y fiscales adscritos a especialidades;

– la jurisprudencia previa de la Sala sobre nombramientos discrecionales con perfil funcional específico, en los que la discrecionalidad se ejerce dentro del marco del perfil, no contra él.

El Tribunal Constitucional incurre aquí en una omisión selectiva: trata el perfil de la plaza como un dato nominal irrelevante, cuando en la jurisprudencia administrativa el perfil funcional de un puesto es precisamente el primer parámetro de legalidad del nombramiento discrecional. No es que el Supremo no identifique la fuente normativa; es que el Constitucional decide ignorarla para poder construir la tesis del “criterio inventado”.

El Constitucional tergiversa el concepto de discrecionalidad: el TC atribuye al Supremo una invasión que no existe. En los apartados c) y d), el Tribunal Constitucional sostiene que el Tribunal Supremo habría privado a la fiscal general del Estado de su facultad de “integrar el supuesto de hecho normativo incompleto” y habría sustituido su criterio por el del juez. Esto invierte completamente el sentido del control ejercido por la Sala Tercera. El Tribunal Supremo no integra el supuesto de hecho, ni decide qué méritos son preferibles, ni elige candidato alguno. Lo único que hace es constatar que la motivación ofrecida no explica por qué, para una plaza especializada, se prescinde del mérito que define esa especialidad. Controlar que la motivación sea congruente con la función del puesto no es integrar la norma, sino ejercer el control externo clásico de la discrecionalidad: evitar la arbitrariedad y la incongruencia interna del acto. El Tribunal Constitucional confunde —deliberadamente o no— control de coherencia con sustitución del juicio discrecional, cuando son categorías conceptualmente distintas y perfectamente delimitadas en la jurisprudencia contencioso‑administrativa.

El Supremo no reprocha una “sintonía política” en abstracto. El Tribunal Constitucional afirma que el órgano judicial “achaca” a la propuesta que valore la mayor sintonía política de la fiscal general con el candidato “como si de un cargo de confianza se tratase”, y que este reproche no se corresponde con el contenido de la propuesta. Esta afirmación es doblemente falsa.

El Tribunal Supremo no habla de afinidad política en abstracto, sino de alineamiento con la orientación de política criminal de la fiscal general, lo que jurídicamente es distinto y mucho más problemático en un cargo que no es de libre designación política.

La propia propuesta de nombramiento —que el TC reproduce parcialmente— contiene expresiones inequívocas: “elijo un modelo”, “líneas programáticas”, “justicia descriminalizadora”, “sensibilidad constitucional” como rasgos definitorios del candidato preferido frente a otro con mayor especialización material. El Tribunal Supremo no inventa ese criterio: lo extrae literalmente del texto de la propuesta y lo califica jurídicamente. El Tribunal Constitucional, en cambio, reformula ese reproche para vaciarlo de contenido, presentándolo como una mala lectura judicial cuando es una lectura textual. Aquí no hay un error interpretativo del Supremo, sino una reescritura del reproche por parte del Constitucional.

El TC aplica incorrecta y extensivamente la STC 138/2000. El apartado f) culmina la argumentación equiparando el caso con la STC 138/2000 y afirmando que el Supremo ha producido el mismo “trato desigualitario”. Esta equiparación es jurídicamente insostenible. En la STC 138/2000 el órgano judicial convirtió un mérito en requisito de acceso, excluyendo al candidato del procedimiento mientras que en el caso Esteban:

– el candidato no fue excluido;

– no se creó ningún requisito nuevo;

– no se impidió participar ni acceder en abstracto;

– se anuló un nombramiento concreto por insuficiencia y desalineación de la motivación.

El propio Tribunal Constitucional reconoce que no hay exclusión formal, pero lo despacha como “cuestión semántica”. Esta afirmación es conceptualmente errónea: la diferencia entre exclusión y anulación motivacional no es semántica, sino estructural en el derecho del artículo 23.2 CE.

El Tribunal Constitucional necesita esa equiparación para sostener la vulneración del art. 23.2 CE, pero la construye contra los hechos y contra su propia doctrina previa.

El TC silencia el voto particular del Supremo cuando le resulta incompatible. Aunque el Tribunal Constitucional menciona la existencia de un voto particular, omite completamente su contenido argumental cuando analiza la actuación de la Sala. Ese voto particular en la sentencia del Supremo no sostiene que la especialización no sea relevante, sino que discrepa sobre la intensidad del control judicial. Es decir, confirma implícitamente que la especialización es un elemento jurídicamente central del perfil de la plaza. El TC utiliza el voto particular solo como coartada para afirmar que había margen interpretativo, pero elimina cualquier referencia a los argumentos que refuerzan la tesis mayoritaria del Supremo.

Los votos particulares a la sentencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto que el Tribunal Constitucional no se limita a disentir del Supremo, sino que reformula el canon del art. 23.2 CE de un modo que vacía de contenido el control judicial de los nombramientos discrecionales con perfil funcional. No es solo que el TC describa mal la sentencia del Supremo, sino que utiliza esa descripción falsa para construir una doctrina constitucional expansiva según la cual basta con invocar discrecionalidad, mencionar varios méritos heterogéneos para que el juez no pueda exigir coherencia entre la plaza y el mérito decisivo

El voto de Arnaldo, Espejel y Macías introduce una crítica muy significativa: los antecedentes de hecho de la sentencia del TC son incompletos y sesgados, especialmente en lo relativo a la abstención del presidente del TC, a su carácter reactivo a una recusación previa, y la controversia que esa abstención generó por su carácter tardío. Esto no afecta directamente al núcleo material del art. 23.2 CE, pero sí afecta a la fiabilidad global de la sentencia como reconstrucción del caso. Refuerza una idea clave: el TC no solo reescribe el contenido de la sentencia del Supremo, sino que edulcora y simplifica el propio contexto procesal para presentar el fallo como más neutro y menos problemático de lo que fue.

El ridículo del Tribunal Constitucional:

El Tribunal Constitucional afirma que el Supremo 

“ha rechazado la pertinencia de los referidos criterios sin explicitar más parámetro jurídico de control que el ‘perfil bien determinado de la plaza’… y asume, sin base legal explícita… que las facultades discrecionales… deben orientarse exclusivamente a dilucidar quién… tiene mayor especialización en el área de menores” (FJ 4.3.3 b), c) y d)).  

Frente a ello, lo que literalmente recoge la propia STC que dijo el Supremo es que 

“lo que se dilucida en el proceso no es… la promoción a la primera categoría…, sino la provisión de una plaza con un perfil bien determinado, como es la Fiscalía de Sala de Menores”, 

y que la motivación 

“podría considerarse atendible… si lo que estuviera en juego fuese la idoneidad para ascender a la categoría de fiscal de Sala, pero, tratándose… de la cobertura de una plaza ‘con un perfil determinado’, (no cabe, por concepto), ‘preferir a un candidato sin ninguna experiencia teórica ni práctica en la materia sobre otro que ha acreditado ser un auténtico especialista’”. 

Concluye que esa motivación “no resulta mínimamente adecuada” porque desatiende ese perfil funcional específico (síntesis en STC, antecedentes i), págs. 6–7).  La divergencia es clara: el Supremo no convierte la especialización en un “criterio único” ni en requisito reglado; exige que, si la plaza es de Menores, la motivación explique por qué se prefiere a quien carece de experiencia en esa materia frente a quien sí la tiene. El TC transforma esa exigencia de coherencia con el objeto del puesto en una “sustitución” del juicio discrecional por un baremo único, cosa que la sentencia del Supremo, tal como la propia STC la resume, no hace. 

sábado, 24 de enero de 2026

Citas




Excelente editorial de EL MUNDO: como el apagón, el accidente con 45 muertos son cosas que pasan

No estamos ante un evento imprevisible, sino ante una rotura de carril en una línea de alta velocidad sometida a mantenimiento, controles y tráfico intensivo. La explicación pública ha oscilado entre hipótesis sugeridas y descartadas según convenía (el peso del tren, la actuación de los sistemas de detección, las supuestas disfunciones de las alertas) sin que se haya ofrecido una secuencia clara y coherente de los hechos. El propio Ministerio ha reconocido que los trenes que circularon antes del siniestro registraron comportamientos anómalos, aunque no alcanzaran los umbrales fijados para activar alarmas. Esa constatación abre un debate sobre la idoneidad de los protocolos de control y sobre si los márgenes establecidos son suficientes en una red tensionada como la española.

¿Habías oído hablar de los ritmos circadianos? Pues son importantes para tu salud mental si eres viejo

La solidez y regularidad de los ritmos circadianos —no simplemente dormir más o menos— parece estar asociada con un menor riesgo de desarrollar demencia en la vejez. Ritmos fuertes y estables quiere decir patrones biológicos diarios bien definidos, es decir, personas cuya actividad, descanso, temperatura, melatonina y cortisol siguen ciclos claros y repetidos de un día para otro, sin mezclas de señales biológicas entre el día y la noche. Ejemplo: Marta, 72 años, se despierta casi siempre a la misma hora, alrededor de las 7:00, sin despertador. Su cerebro produce un pico de cortisol justo antes de despertarse, lo que facilita una transición rápida y clara del sueño a la vigilia. Entre las 9:00 y las 13:00 tiene su período de mayor alerta mental: lee, camina al aire libre y hace tareas cognitivas sin somnolencia ni altibajos pronunciados. Durante el día su temperatura corporal sube de forma regular, alcanza su máximo a media tarde y empieza a descender unas horas antes de acostarse. A las 21:00, de manera bastante constante, comienza a aumentar su melatonina: el cuerpo “le anuncia” que llega la noche. No tiene somnolencia diurna, no se queda dormida en horas impropias y no experimenta picos de cansancio repentinos. Se acuesta a las 23:00 casi todos los días. Su sueño es continuo: pocos despertares, fases de sueño profundo bien definidas y un patrón que se repite día tras día

No hay mezclas de señales biológicas: por la noche su temperatura baja, su melatonina está alta y su actividad cerebral muestra arquitectura de sueño normal; por el día, la melatonina cae y la activación fisiológica asciende de manera nítida.

Además, su estilo de vida refuerza esa estabilidad: sale a caminar por la mañana (luz natural fuerte), come a horas regulares, hace siestas raramente y, cuando las hace, son breves. Sus relojes periféricos —hígado, páncreas, corazón— funcionan coordinados con el reloj central del cerebro porque sus horarios no van cambiando de forma errática. El resultado es un perfil fisiológico con amplitud circadiana alta, regularidad diaria, señales no fragmentadas y sincronía interna. Justo lo que en investigación se clasifica como un ritmo circadiano fuerte y estable. El estudio que cita muestra que quienes mantienen esta amplitud circadiana (días claramente activos y noches claramente de descanso), junto con regularidad (mismos horarios de sueño y vigilia), presentan menos probabilidad de desarrollar demencia en los años siguientes que quienes tienen ciclos más irregulares, difusos o fragmentados. 

La evolución produjo muchas cosas maravillosas —especialmente las mentes humanas— pero no produjo el F-22 Raptor

Y probablemente no podría producirlo, ni siquiera en diez billones de años. Y no es porque sea complejo. En realidad es mucho, mucho más sencillo que una célula. Es porque llegar a este punto en el espacio del diseño probablemente sea inalcanzable 1. cambiando solo unos pocos genes a la vez 2. Exigiendo que cada individuo cumpla criterios estrictos de supervivencia y reproducción. 

Podría ser posible que humanos diseñaran una cadena de ADN que construya un caza avanzado. Y eso sería en parte porque, a diferencia de la evolución, no destruiríamos nuestros intentos fallidos en el camino, sino que salvaríamos y aprenderíamos de ellos. Los humanos pueden hacer cambios arbitrariamente sofisticados en un genoma, cosas que nunca ocurrieron en la evolución. Y no exigimos que cada paso de nuestro proceso de resolución de problemas cumpla ningún criterio fijo. Por muy mala que sea la idea, podemos mantenerla y aprender de ella. 

La evolución hace variación y selección, pero los humanos lo hacen mejor. Nuestras variaciones, nuestros pasos en el espacio de diseño, son más sofisticados. Nuestros criterios de selección son más ricos y flexibles, menos restrictivos. En otras palabras, un ave rapaz puede evolucionar, pero debe diseñarse un raptor.

Diálogo en una vista ante el Tribunal Supremo norteamericano: Briscoe v. Virginia (2010)

  • Abogado Richard Friedman: Creo que esa cuestión es completamente ortogonal respecto de la cuestión aquí porque la Commonwealth está reconociendo—
  • Presidente del Tribunal Supremo Roberts: Perdón. ¿Completamente qué?
  • Abogado Richard Friedman: Ortogonal. Ángulo recto. No relacionada. Irrelevante.
  • Presidente del Tribunal Supremo Roberts: Oh.
  • Juez Scalia: ¿Cuál era ese adjetivo? Me gusta.
  • Abogado Richard Friedman: Ortogonal.
  • Juez Scalia: ¿Ortogonal?
  • Juez Kennedy: Sabía que este caso nos iba a traer un problema.
  • Juez Scalia: Creo que deberíamos usarlo en la ponencia.
  • Presidente del Tribunal Supremo Roberts: O en el voto particular.

Qué equivocado estaba Orwell (David Friedman)"pero era admirablemente honesto y justo en sus juicios". Y aquí las columnas tituladas "As I Please" que publicó entre 1943 y 1946

Sobre el capitalismo: "Pero él [Hayek] no ve, ni admite, que un retorno a la 'libre competencia' significa para la gran mayoría del pueblo una tiranía probablemente peor, porque más irresponsable, que la del Estado. El problema de las competiciones es que algunas las ganan. El profesor Hayek niega que el capitalismo libre conduzca necesariamente a un mon, pero en la práctica es a donde ha llevado, y dado que la gran mayoría de la gente preferiría una regimentación estatal antes que recesiones y desempleo, la deriva hacia el colectivismo militar está destinada a continuar si la opinión popular tiene algo que decir al respecto". (Please, pp.117-119)

Las interacciones competitivas son juegos de suma positiva, no juegos de suma cero. Orwell confunde la competencia económica con la competencia deportiva - competición.  

Sobre Kipling, también Orwell estaba equivocado cuando acusaba a Kipling de no entender que "un imperio es, prima facie, un asunto de ganar dinero". Que se lo digan al imperio español o a muchos de los imperios de la antigüedad. No todos eran tan hábiles como los romanos chupando la sangre a las provincias y dejando a sus habitantes en el nivel de subsistencia (pero en paz). Pero con independencia de la respuesta a si las metrópolis se beneficiaron de las colonias, Friedman dice que 

Cuando Gran Bretaña perdió su imperio, empezando por la India, el nivel de vida británico no se derrumbó; cuando todas las colonias se independizaron, el salario real medio en el Reino Unido era un 50% más alto que cuando Orwell escribía. No podía conocer el futuro, pero sí podía ver que Suiza, antes de la guerra, era más rica que Inglaterra y que Dinamarca, sin colonias significativas, casi tan rica, Portugal, con un enorme imperio africano, mucho más pobre. Si Gran Bretaña gestionó su imperio con beneficio neto o con pérdidas netas es, creo, una cuestión abierta, pero la visión de Orwell sobre el colonialismo es notablemente inconsistente con los efectos observados de la descolonización.

Sobre Franco y su eventual apoyo a Hitler y Mussolini en la Segunda Guerra Mundial... sobre la bomba atómica, sobre la guerra fría, sobre la tercera guerra mundial... 

Cuando @FT le preguntó por qué Zelenskyy criticó a Europa tan duramente en su discurso,

 un alto asesor del presidente ucraniano dijo que quería impulsar a Europa a la acción. Europa, dijo, "tiene muchísimo poder", pero lo subestima constantemente. "Cada vez que intentamos hacer algo [en colaboración] con Europa", se mostraron reacios a actuar con audacia como una fuerza unificada, añadió el funcionario. En cambio, esperaban de Estados Unidos una señal "positiva" sobre cómo actuar. "Es extraño", añadió el funcionario. "Europa es una gran potencia, pero necesita el coraje de admitirlo".

El Tribunal Constitucional es un lacayo del gobierno

El Constitucional -y es muy duro reconocerlo, pero los hechos son los que son- funciona como una instancia defensora de los intereses del Gobierno y de sus agentes. Cuando los excesos y abusos de estos son limitados por el Supremo -como en el caso que comentamos o el de los condenados por el fraude de los ERE-, el Constitucional interviene para neutralizar la meritoria labor del Supremo y dar vía libre a la arbitrariedad del poder. Javier Tajadura

sobre esta sentencia del TC v., esta entrada

Breve

¿Cuántos mercados que nos proporcionaban bienestar y buenos precios ha destrozado este Gobierno?Así son los vascos, o al menos, muchos vascos; La derecha querrá un Estados Unidos de Europa como la única defensa contra Estados Unidos y China. Nacho Álvarez es el más listo de la izquierda en Economía, y miren las sandeces que dice. Este país se va a la porra porque tenemos todo lo público en manos de incompetentes, ignorantes y sectarios y, por ello, muy corruptos; "Hemos visto cómo han incumplido sistemáticamente todos los plazos. Incluso cuando lo hacían con lo publicado por ellos mismos en el BOE"; Milanovic cree que solo puede discutirse con socialdemócratas. Un siglo y pico antes de la Guerra Civil norteamericana, esclavos negros fugitivos encontraron refugio en la Florida española, creando una sociedad única junto a los indios seminolas. Marta Peirano, una plagiadora. Sobre ella escribí esto (sus sandeces sobre la compra por el gobierno del 10 % de Telefonica. Hay demasiados periodistas en la conversación pública); Imaginen este nivel en la regulación de la seguridad ferroviaria, nuclear o de los barrancos mediterráneos.

La IA va como un tiro

 Logical Intelligence, una start-up que afirma haber hecho un gran avance en el desarrollo de un modelo de IA más avanzado, ha nombrado consejero a Yann LeCun a la vez que busca financiación sobre la base de una valoración de más de mil millones de dólares. La empresa de seis meses de antigüedad con sede en Silicon Valley presentó el miércoles un nuevo modelo de razonamiento "basado en energía" llamado Kona, que dice que puede resolver una variedad de problemas con mayor precisión y menos potencia que los modelos populares de lenguaje grande como GPT-5 de OpenAI y Gemini de Google. Eve Bodnia, fundadora de Lógica Intelligence y física cuántica, le dijo al FT que la alta precisión de su sistema con base matemática lo hizo adecuado para industrias donde los errores son críticos, como la fabricación avanzada, la robótica y la infraestructura energética.

Jessica Karl - Bloomberg: athleisure

No es raro ver a empleados con zapatillas deportivas en muchos lugares de trabajo, gracias a la pandemia que hizo que los pantalones de chándal, leggings e incluso pantalones cortos fueran "apropiados" para la oficina. Pero Andrea Felsted dice que la marea podría estar cambiando en contra de la moda del athleisure: "Fuera del gimnasio, o del footing o running, las zapatillas inspiradas en el deporte empiezan a perder terreno frente a estilos más elegantes", escribe, señalando el interés creciente por los mocasines, los zuecos cómodos, las mules abiertos por detrás, botas de montar, las bailarinas y los zapatos cerrados con hebilla lateral - merceditas. Parte de la razón del cambio de gustos, dice, es la recuperación del poder por parte de los jefes por la débil demanda de trabajo...

 IA y acceso a la carrera profesional. Financial Times

Para 2030, la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos estima que alrededor del 60 % de los nuevos empleos procederán de ocupaciones que normalmente no requieren un título universitario. Algunos expertos en el ámbito laboral señalan que la creciente demanda de habilidades propias de las profesiones técnicas —desde electricistas hasta fontaneros y carpinteros—, menos vulnerables a la IA, podría impulsar un resurgimiento del trabajo manual. James Reed, de la firma de selección Reed, fundada por su padre, ha advertido a los graduados que «piensen en empleos que impliquen trabajar con las manos» a medida que la IA asume tareas de cuello blanco. En una encuesta realizada el año pasado entre clientes de Reed, un 15 % afirmó haber reducido la contratación debido a la IA. 

Este descenso se aprecia, en parte, en el número de ofertas dirigidas a titulados universitarios: la empresa publicó 180 000 vacantes para graduados en 2021, frente a solo 55 000 en 2024. Los expertos advierten de que, si los trabajadores de oficina adquieren habilidades manuales para acceder a salarios y trayectorias laborales más estables, los jóvenes sin título podrían verse desplazados hacia posiciones más precarias. Ya existen señales visibles de este cambio. Wynter, que además administra un grupo de WhatsApp para graduados en el que se comparten consejos prácticos, explica que quienes buscan trabajos esporádicos en hostelería o comercio minorista suelen omitir sus títulos universitarios en las solicitudes de empleo.

Dejadlas/los/les correr. Pero competir, eso es otra cosa

Algunos sostienen que los desafíos sociales o emocionales ligados a la identidad de género pueden limitar indirectamente las oportunidades de formación, justificando así la introducción de nuevas categorías (en el maratón de Nueva York). Esos obstáculos merecen simpatía. Pero el deporte no puede convertir todas las desventajas en una división competitiva propia. Muchos corredores entrenan a pesar de dificultades: padres que compaginan el cuidado de los niños, trabajadores por turnos con horarios erráticos, supervivientes de cáncer recuperando resistencia, personas que ayunan por observancia religiosa, personas que se recuperan de una adicción o encarcelamiento. New York Road Runners reconoce explícitamente las necesidades únicas de las madres lactantes, corredoras con recursos económicos insuficientes y comunidades históricamente subrepresentadas en sus iniciativas de inclusión, pero no crea categorías competitivas para ninguno de estos grupos. Si la identidad (o el desafío personal) por sí sola justificara las divisiones competitivas, no habría principio limitante.

Edith Stein sobre los malvados

Aquel día, lo aprovecha Edith para hacer ver a las hermanas la gravedad de las circunstancias", Había escrito, en Ser finito y ser eterno: "Es "malo en el sentido riguroso y propio del término solo algo que proviene de la voluntad libre, en efecto, la libertad de lo creado es la condición de la posibilidad del mal . Que un animal devore a otro en la línea de subsistencia es una cuestión instintiva, que un hombre torture o asesine a otro es una acción libre, así "el mal en cuanto perversión de la voluntad de lo creado es un cierre de la fuente de la gracia y con ello anulación de la elevación del ser por la gracia". Para Edith Stein, lo que sucede en el mundo debe motivar una toma de posición: "En la voz de la conciencia que la guía hacia el acto justo y la retiene frente a la injusticia". En el apartado "Poder, deber y vida interior" nuestra filósofa asocia el acto libre con la máxima expresada por Kant en Crítica de la razón práctica: "Tú puedes porque debes", Volviendo a la votación por el sí o por el no en apoyo al Führer, si relacionamos lo anterior con el mandamiento bíblico "amarás a tu prójimo como a ti mismo", lo que Edith les pedía a las carmelitas era una toma de posición respecto de las medidas contra los judíos y los perseguidos, porque el prójimo no es necesariamente aquel con quien "simpatizo" o que comparte mis ideas, mi religión, el prójimo "es todo hombre que se acerca a mí, sin excepción, y de nuevo se dice: tú puedes, porque debes"

New Books Aren’t Worth Reading?

Se ha extendido la noción de que leer cualquier cosa es bueno por sí mismo y constituye un ejercicio intelectual pero leer libros que no son técnicos ni vinculados a un objetivo práctico inmediato o sea, la lectura de literatura, filosofía e historia solo puede justificarse por la obtención de información relevante sobre la experiencia humana, ya que la lectura como entretenimiento habría sido desplazada por formas más eficaces de ocio como las plataformas audiovisuales, los videojuegos o las redes sociales.
Waymo ya está creciendo con fuerza y ganando cuota de mercado en todas las ciudades donde opera, pero Tesla podría irrumpir de forma súbita y masiva cuando alcance un nivel suficiente de conducción autónoma no supervisada. En este contexto, Uber corre el riesgo de ser desplazada progresivamente. Waymo está captando usuarios. Su cuota en San Francisco entre el 22% y el 27% del total de viajes un año antes. Waymo no solo compite con los ride‑hailing tradicionales, sino que ofrece una experiencia preferida por muchos usuarios —sin conductor, sin conversaciones no deseadas, sin conducción errática— y con tarifas que, aunque a veces son superiores, tienden a converger y previsiblemente caerán conforme desciendan los costes de los vehículos. La reducción de costes ya está en marcha: al pasar de Jaguar a Hyundai, Waymo ha podido rebajar significativamente el precio de fabricación al recibir vehículos ya preparados para la integración del sistema autónomo. Paralelamente, la compañía afirma estar presente con operaciones sin conductor en diez ciudades, aunque el nivel efectivo de actividad es desigual. La cifra de 450.000 viajes semanales sugiere unos 25 millones de viajes anuales, un crecimiento que el autor considera demasiado lineal: para consolidar su liderazgo, Waymo necesitaría crecer de forma exponencial, especialmente ante la amenaza de Tesla.

viernes, 23 de enero de 2026

Nombramiento de auditor voluntario y solicitud de nombramiento por la minoría


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Marta Soto-Yárritu

Resolución de la DGSJFP de 7 de octubre de 2025

Se rechaza la inscripción del nombramiento de auditor voluntario (nombrado por la sociedad, por decisión de su administrador único), por encontrarse pendiente de resolución por la DGSJFP, a la fecha de la nota de calificación, el nombramiento de un auditor a solicitud de socio minoritario. El Registrador considera que “[…] mientras no recaiga resolución en el expresado expediente y mientras esté vigente el asiento del expediente del nombramiento de auditor incoado por socio minoritario, no será posible proceder a inscribir el nombramiento de auditor que resulta del presente documento”.

La DGSJFP recuerda que según la doctrina registral y la doctrina sentada por la sentencia del TS de 9 de marzo de 2007, la finalidad del art. 265.2 LSC no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad. Ahora bien, para que la auditoria voluntaria de la sociedad pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) que se acredite el nombramiento voluntario de auditor a instancia de la sociedad, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.

En cuanto al nombramiento de auditor por la sociedad, la más reciente doctrina ha entendido que si de la valoración conjunta de la documentación aportada resulta acreditado el nombramiento voluntario por la sociedad, matizando la transcendencia del requisito de la anterioridad del acuerdo de designación voluntaria en beneficio de la aplicación del principio de efectividad hasta el punto de hacerla irrelevante.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación. En este caso, a la fecha de la nota de calificación, el día 27 de junio de 2025, estaba pendiente de resolver por la DGSJFP el recurso relativo al expediente de nombramiento de auditor a instancia de socio minoritario que fue interpuesto el 16 de junio de 2025 y resuelto el 3 de julio de 2025; y por lo tanto no había alcanzado firmeza en vía administrativa.

La venta de los bonos sin consentimiento del banco no limita la acción de nulidad


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Antonio Cámara

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1915/2025, de 19 de diciembre de 2025)

En un litigio sobre error en el consentimiento en la comercialización de bonos subordinados convertibles de Banco Popular, el bonista original (persona jurídica) había transmitido la titularidad de los bonos a su administrador persona física de en concepto de salarios adeudados. El mismo administrador que recibió los bonos fue quien los actuó inicialmente en representación de la sociedad para suscribirlos.

Los bonos fueron convertidos en acciones, y estas posteriormente amortizadas en el proceso de resolución del banco. El demandante inició su acción de nulidad con anterioridad a la resolución, basado en la defectuosa información en la comercialización de acuerdo con los estándares de MiFID. En primera instancia se le dio la razón, pero la AP consideró que él personalmente carecía de legitimidad activa por haber sido la sociedad quien adquirió inicialmente. El TS revoca este criterio: la cesión de los bonos no requería el consentimiento del emisor y no constituye una transmisión de deuda en el sentido clásico. El adquirente del bono, por tanto, estaba legitimado para ejercer la acción, máxime cuando fue él mismo quien personalmente fue receptor de la información defectuosa, aun cuando inicialmente lo fuera en tanto que administrador.

Adicionalmente, el TS elevó cuestión prejudicial al TJUE para confirmar que este caso de acción de nulidad previa al mecanismo de resolución debe interpretarse como una obligación “vencida”, y por tanto no afectada por el mecanismo de resolución. El TJUE confirma esta postura y permite interpretar que la resolución no debe afectar a los derechos de quien tenga una acción de nulidad en curso en el momento en que los bonos se amorticen.

Es crédito concursal (no contra la masa) la indemnización por despido improcedente derivada de un acuerdo extraconcursal anterior al concurso y aprobado judicialmente tras la declaración del concurso

 


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1889/2025, de 18 de diciembre de 2025)

La sociedad Villanaranja llevó a cabo un despido colectivo de varios de sus trabajadores, quienes presentaron demanda solicitando que el despido fuera declarado improcedente. Posteriormente, la sociedad y los trabajadores demandantes llegaron a sendos acuerdos en los que se reconocía la improcedencia de los despidos, pactándose el pago de una indemnización a favor de los trabajadores, y solicitaron que fueran homologado por el juzgado de lo social. Unas semanas después, la sociedad fue declarada en concurso de acreedores. Posteriormente a la declaración del concurso, el juzgado de lo social homologó los acuerdos mediante decreto, en algunos casos, y mediante auto, en otros.

Se discute, en el marco del procedimiento concursal, la clasificación del crédito de los trabajadores derivado de la indemnización pactada por el despido. La administración concursal lo clasificó como crédito concursal con privilegio general. La demanda de los trabajadores fue estimada y el crédito fue clasificado como crédito contra la masa. La AP de Alicante confirmó la clasificación como crédito contra la masa, argumentando que la fecha relevante era la de las resoluciones judiciales de homologación de los acuerdos, que eran posteriores a la declaración del concurso.

Por el contrario, el TS estima el recurso de la administración concursal y de la concursada y concluye que el crédito derivado de la indemnización por despido debe ser clasificado como concursal. El TS reitera su doctrina de que el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido, una vez declarado improcedente el despido. Si esta decisión se produce ya declarado el concurso, el crédito será clasificado contra la masa, aunque el despido fuera anterior. Aplicando esta doctrina al caso concreto, el TS concluye que, en este caso, la fecha relevante es la del acuerdo entre la sociedad y los trabajadores, en el que la primera reconoció la improcedencia del despido y su decisión de no readmitir a los trabajadores y pagarles una indemnización. Ese acuerdo extrajudicial (previo al concurso) surte efectos entre las partes y es exigible desde su fecha, con independencia de que se solicite su homologación (y ésta se produzca después de la declaración del concurso) y con independencia de que no se haga efectivo el pago de la indemnización en la fecha del acuerdo. Por ello, el crédito por la indemnización debe ser clasificado como concursal.

La cesión de un crédito a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor no se clasifica como subordinado porque el momento relevante es el del nacimiento del crédito y no el de la posterior cesión

Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 22/2026, de 14 de enero de 2026

Se discute la clasificación concursal de un crédito garantizado con hipotecas otorgado originariamente por Cajamar y cedido posteriormente (pero con anterioridad a la declaración del concurso de la sociedad deudora) a favor de Hortofrutícola Costa Cálida. Tras la declaración del concurso de la deudora, el crédito fue clasificado por la administración concursal (AC) como subordinado, argumentando que el acreedor cesionario era persona especialmente relacionada (PER). El acreedor no discutió su condición de PER con la concursada, pero presentó demanda incidental solicitando la clasificación del crédito como privilegiado especial, argumentando que el momento relevante para analizar si el acreedor era PER era el momento del otorgamiento del crédito originalmente por Cajamar, que no era PER.

El juez del concurso dio la razón al acreedor y clasificó el crédito como privilegiado especial. Por el contrario, la AP de Murcia estimó el recurso de la AC y concluyó que el crédito era subordinado porque el momento relevante para apreciar la vinculación entre acreedor y concursada era cuando surge la “titularidad crediticia”, que en este caso sería cuando se cedió el crédito a favor del nuevo acreedor.

El TS, en esta sentencia, estima el recurso del acreedor y concluye que el crédito no debe ser clasificado como subordinado. El TS razona que 

“la circunstancia que determina la vinculación entre la acreedora y la deudora concursada que permite calificarla de persona especialmente relacionada con el deudor, debe darse al tiempo del nacimiento del crédito, porque lo que justifica la subordinación es que el crédito haya nacido en el contexto de una especial vinculación entre acreedor y deudor. […] Con la posterior cesión de los créditos […] no nacen dos nuevos créditos […] De tal forma que esta sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito es irrelevante a los efectos de la subordinación en caso de concurso. A este respecto, no cabe confundir el cambio de titularidad del crédito con el nacimiento del crédito. Para clasificar el crédito como subordinado lo relevante es que el desvalor que representa la vinculación entre acreedor y deudor descrita en el art. 93 LC [actual art. 283 TRLC] concurra al nacer la obligación para el deudor concursado.”

El TS explica que es cierto que el art. 310.24º TRLC establece la modificación de la lista de acreedores en caso de transmisión del crédito y la reclasificación del crédito si el cesionario es PER, pero esta regla, que persigue disuadir de la adquisición de créditos por PER una vez declarado el concurso, no es aplicable a las cesiones realizadas con antelación a la solicitud y declaración del concurso.

Los fondos de titulización tienen legitimación pasiva para soportar las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos titulizados desde que se produce la cesión del crédito

foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Mercedes Ágreda

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1943/2025, de 22 de diciembre de 2025)

Dos particulares celebraron sendos contratos de préstamos hipotecario con BBVA. El banco interpuso una demanda contra los prestatarios, en la que solicitaba la resolución de los contratos por incumplimiento de los demandados. Los demandados formularon reconvención contra el banco y contra FTA 2015 Fondo de Titulización, en la que solicitaban la nulidad de determinadas cláusulas por abusivas y que se reconociera legitimación al fondo de titulación FTA 2015, al que se había cedido el crédito.

El juez de primera instancia y la AP niegan la legitimación pasiva de FTA2015. Los particulares recurren y el TS les da la razón:

“El problema jurídico planteado se encuentra tratado, aun indirectamente, en la sentencia de Pleno 88/2024, de 24 de enero. En ella, en un supuesto en que se postulaba la nulidad de un contrato de préstamo, si bien en aquel caso por usura, consideramos que tenían legitimación pasiva tanto el cedente-prestamista, como el cesionario. Y en lo que aquí interesa, una de las razones fue que, en caso de ser favorables las consecuencias de la nulidad para el deudor-prestatario, la condena de ambos -cedente y cesionario-incrementa las garantías del prestatario. Sobre todo, a efectos de ejecución de la sentencia, a tenor del art.538.2.1º LEC. Consideraciones que son perfectamente trasladables al ámbito de las cláusulas abusivas […].”

El Tribunal Supremo avala la limitación de la actualización de los alquileres para proteger a los arrendatarios regulada en reales decretos-leyes de 2022


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Mercedes Agreda

(Extracto de la nota de prensa del Poder Judicial (sentencia no publicada))

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que avala la limitación de la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento para uso de vivienda, con motivo de la variación del IPC, que se incluyó en el Real Decreto-Ley de 29 de marzo de 2022 y decretos posteriores.

Los recurrentes consideraban que la medida tenía un contenido expropiatorio, al limitar el importe máximo de la actualización de la renta, para todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley, a la variación del Índice de Garantía de Competitividad, que no puede exceder del tope del 2 por ciento. Ello supuso, añadían, una drástica reducción del importe de las rentas actualizadas, al ser un índice muy inferior al que resultaba de aplicar el IPC libremente pactado con anterioridad por las partes en dichos contratos de arrendamiento. También defendían que se vulneraba, entre otros, el artículo 33.3 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes. 

El TS considera que dicha limitación, que buscaba atajar el proceso inflacionista y proteger a los arrendatarios vulnerables, no supuso una privación del derecho de propiedad ni vulneró su contenido esencial. Indica que para que se aplique la garantía del artículo 33.3 de la Constitución es necesario que concurra una privación singular característica de toda expropiación, es decir, el vaciamiento o ablación de un derecho o interés, “siendo distintas de esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho, que respeten su contenido esencial”, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. 

La conjura contra España (CXXXVI): No pongas al mejor candidato disponible al frente y el desastre llegará seguro, más tarde o más temprano, pero llegará seguro


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Lo próximo será un incendio pavoroso, un fallo en una central nuclear, un choque entre aviones en algún aeropuerto, el derrumbe de algún puente como en Génova o el asalto a Ceuta o Melilla por miles de marroquíes y subsaharianos huyendo de su Mahoma VI y el hambre.  

España ha perdido capacidad estatal a chorros en los últimos veinte años (La menguante capacidad estatal de España, Derecho Mercantil, 2020) pero, especialmente desde 2015 en que en España dejó de haber un gobierno que hacía algo más que política. El gobierno de Rajoy (Catalá estaba en Justicia) no hizo nada salvo política entre 2015 y 2017. Y en 2018 llegó Sánchez y, tras la estela de Zapatero, llenó la administración de afiliados a "su" PSOE o a Sumar que, además de gente que no había trabajado en su vida, incluía a juristas de quinta y sectarios, mucho sectario. 

Lo que funcionaba más o menos se deterioró en su funcionamiento: el INE, la AEMET, las Confederaciones Hidrográficas, la CNMC, la CNMV, Adif, Renfe, AENA, REE, Carreteras, Tráfico, Seguros, Prisiones, defensa, protección civil, la policía nacional (lucha contra el narco y la inmigración ilegal, deportaciones)... Las entidades que prestaban los servicios públicos (justicia, educación y sanidad en sentido amplio, incluyendo servicios sociales) vieron que sus empleados envejecían y que aumentaba la población que había que atender. El gasto en pensiones aumentó exponencialmente porque los votos de los viejos eran imprescindibles de manera que todo el incremento en la recaudación fiscal (enorme) no era suficiente. Había que aumentar los impuestos. 

2026. Descubrimos que ADIF era, literal y metafóricamente una casa de putas, llena de corrupción e incompetencia. Que RENFE perdió el contacto con el Alvia y se retrasó la asistencia a los heridos en el accidente durante una hora. Como lo de la DANA. Hasta el cuarto día no aparecieron los servicios de emergencia. Como el apagón. 

Cuando pasó lo del apagón escribí en este blog que no había duda alguna de cual había sido la causa en sentido jurídico del apagón (causalidad natural + imputación objetiva): que los directivos de REE incluida la presidenta de Redeia y la Ministra de Energía habían sacrificado el objetivo más importante de cualquier sistema eléctrico (la seguridad del suministro) en el altar de la "transición energética". Pusieron al frente de Redeia a una registradora de la propiedad y ordenaron a los técnicos de REE que maximizaran la integración de energías renovables en la red. Una red saturada y frágil. Hasta que petó. Nadie ha dimitido y Beatriz Corredor sigue ganando medio millón de euros al año. La red no se ha ampliado a pesar de que ¡nunca tienes bastante energía! y los mecanismos que pueden hacer segura la integración de energía solar en la red siguen sin estar disponibles. 

En los puestos que deben ocuparse siguiendo criterios de mérito y capacidad, no solo ha de garantizarse que el elegido los tiene, sino que el elegido es el mejor de los disponibles para el puesto: si hay más de uno que puede aspirar al puesto, no basta para cumplir con el artículo 23.2 CE con elegir a alguien que cumple los requisitos. Hay que elegir al mejor. Y en la mayoría de los casos, es posible decir objetivamente que un José Miguel de la Rosa es mejor candidato para fiscal de menores en el Supremo que un Eduardo Esteban. Pero los magistrados del Tribunal Constitucional nombrados gracias a la desaparición de la meritocracia, claro, no están de acuerdo.

La izquierda española y sus intelectuales de tertulia televisiva se han pasado los últimos años despreciando la meritocracia.  Resucitando a politólogos de los años cincuenta que tuvieron la suerte de llevar la contraria al sentido común por primera vez. En la última década se ha producido en los medios españoles una presencia constante de politólogos y científicos sociales de izquierda que no se limitan a matizar la meritocracia, sino que la deslegitiman como ideal normativo, la califican de mito o directamente niegan su existencia fáctica, contribuyendo a un discurso público claramente crítico —y a menudo abiertamente despectivo— hacia ese principio. Debo recordar que a Sandel, el azote de la meritocracia y que ha contribuido a deslegitimarla, le dimos el premio Princesa de Asturias en 2018 (¿quiénes dirigen la Fundación?).

En ese contexto, se han justificado nombramientos de donnadies para puestos que requieren conocimientos, formación y experiencia. Recordaré solo a la Empresa Nacional del Uranio (¡el ex-gerente aparentemente corrupto del PSOE!), el Consejo de Seguridad Nuclear (¡una tipa que presumió de que no sabía nada de energía nuclear!), Paradores, Renfe  Pero ¡vean el currículum de la jefa de protección civil! No voy a hablar de los nombramientos de altos cargos judiciales o jurisdiccionales. 

Pero lo del PSOE y la Renfe (el presidente nombrado por Illa era editor).- Adif es de traca. El milagro es que no hayan pasado cosas peores. De nuevo, como con el apagón, ADIF y Renfe no pusieron la seguridad de los pasajeros por encima de todas las cosas, es decir, fueron elevando progresivamente el riesgo de que se produjera un accidente grave: porque no aumentaron las inversiones en seguridad y mantenimiento; porque no vigilaron la ejecución de las obras por parte de las empresas privadas a las que las encargaron (hay sospechas de corrupción en algunos o muchos de esos contratos); porque no adaptaron la red a un aumento de su utilización y al mayor peso de los trenes que por ellas circulaban etc. El objeto social de ADIF es la gestión de la infraestructura ferroviaria; el desarrollo de ese objeto está presidido por el principio de seguridad ferroviaria, cuya definición, supervisión y garantía última corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuya presidenta es la Secretaria General de Transporte Terrestre, doña Rocío Báguena, a la que no hemos oído abrir la boca desde el accidente. Por no hablar del cv de Luis Pedro Marco de la Peña, actual presidente de Adif tras los escándalos que han asolado a esa empresa con la anterior presidenta procesada.

Así que hoy me ha indignado este tweet de un diputado del PSOE

El Presidente de Renfe fue Secretario General de Movilidad Sostenible en el Ministerio y antes fue Director- Gerente de las empresas municipales de transporte en Madrid y Valladolid. Ingeniero, profesor de universidad, director de tesis y consultor. Quien pueda, que empate su CV.

Pues resulta que, cuando nombraron a Álvaro Fernández Heredia, en enero de 2025, publiqué lo siguiente:

El nuevo presidente de RENFE

Si el gobierno hubiera contratado a un head hunter de prestigio para elegir al presidente de RENFE, ¿cuántas posibilidades habría habido de que el experto hubiera propuesto a éste? RENFE es una empresa de transportes de enorme tamaño y complejidad que se desenvuelve en un entorno competitivo. No es ADIF, que gestiona monopolísticamente las infraestructuras ferroviarias.

Álvaro Fernández Heredia es un político con barniz académico. Al menos, no tiene un grado Mickey Mouse, pero toda su experiencia de gestión se la debe a los políticos de extrema izquierda - en Madrid - y al ministro que le va a nombrar - en Valladolid. Ahora es alto cargo del mismo político que le nombró director de la EMT de Valladolid. En Madrid, fue Carmena, claro, quien le nombró director de la EMT.

Comparen con el cv del presidente de Deutsche Bahn (treinta años de empleado de la empresa). El del consejero delegado de Trenitalia. El presidente de SNCF (cuarenta años de empleado del grupo de empresas). ¿Cómo no van a salir mal las cosas si nos empeñamos en elegir mal a los que tienen que gestionar los asuntos de todos? ¡Y este no es de lo peor! El nivel de nuestra 'dirección pública' está tan degradado que habrá, sin duda, gente que sostenga que el nuevo presidente de RENFE ha subido el nivel medio con su nombramiento.

Empecé a sospechar seriamente que España se iba a la mierda cuando pude hablar, en julio de 2018, con un miembro del "gobierno bonito" de Sánchez. Cuando le sugerí que explicara los objetivos de su departamento, en la comparecencia ante el Congreso, en términos de mejoras incrementales de la calidad de la prestación del servicio público que se le había asignado ("deja las cosas un poco mejor que te las encontraste", solía decir mi madre), la contestación fue que había que feminizar el servicio público, que proteger a las mujeres frente a las violencias machistas y acercar la "Administración al ciudadano" porque esas eran las políticas "progresistas". 

Ocho años después, el desastre ha culminado. El Estado español, en sentido amplio, (no como sinónimo de España que es el uso que hacen los borricos periodistas y políticos de Vascongadas), esto es, incluyendo todas las administraciones públicas, es incapaz de cumplir con sus funciones porque al frente de todas ellas están una colección de incompetentes carentes de la formación, experiencia y conocimientos adecuados para esos cargos

Y se puede generalizar porque, para cada puesto, puedo darles cinco nombres de personas más adecuadas que las que ocupan dichos cargos. Y puedo afirmar tal cosa porque estoy seguro de que los que han nombrado a todos los altos cargos no encargaron a un tercero independiente que les buscara los mejores candidatos.

El gran daño que ha hecho el contubernio politólogico-periodista de izquierdas a nuestro país ha sido anteponer la "política" a la eficacia en la gestión cuando se trata, no de cuestiones políticas, sino de gestión administrativa de los servicios públicos. Vean que, en todos los cv que he vinculado, wikipedia empieza diciendo que se trata de "un político español"... 

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