…la acción ejercitada ha prescrito toda vez que estamos ante un contrato de compraventa de naturaleza civil cuyo plazo de prescripción de la acción para hacerlo efectivo es de tres años a tenor del art. 1.967.4 del C. Civil … Entiende dicha parte que ese contrato debió calificarse de civil dado que los géneros comprados, "pollitas avirosa recriada", no se destinaban a la reventa, pues lo que vendía y comercializaba la recurrente era la producción de huevos de dichas pollitas… . estamos ante una compraventa mercantil y, en consecuencia, la acción derivada del contrato que permite al vendedor reclamar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio al comprador, se encuentra sometida al plazo prescriptivo de los 15 años, establecido con carácter general para las acciones personales que no tengan señalado término especial en el art. 1974 del Código Civil , dada la remisión que a este texto legal hace el art. 943 del Código de Comercio… están privadas también de naturaleza civil las llamadas compras de empresa o empresariales cuyo fin propio es la inversión productiva, pues la sociedad no compra para consumir, sino para producir en beneficio de la actividad comercial o, lo que es igual, no se destina al consumo familiar o particular de los componentes de la empresa sino al fin negocial.…Los contratos realizados en el ámbito de esta actividad (empresarial) tienen el carácter de mercantiles… Por ello, a título de ejemplo, han sido calificados como mercantiles la compraventa de suministros e instalaciones profesionales destinados a una actividad de hostelería y restauración (S. AP de Ciudad Real 12 de enero de 2004), los de piensos para alimentación de ganado (S. TS. 20 de noviembre de 1984, Soria 17 de noviembre de 2008), o de abono para ganado (S. AP. Palencia 2 de mayo de 2003).
sábado, 18 de septiembre de 2010
Compraventa para uso o consumo empresarial, mercantil SAP Palencia 9-VI-2010
Interpretación muy estricta de la prohibición de competencia del agente SAP Alicante 10-VI-2010. Mejor, el consentimiento del art. 7 LCA puede ser tácito
El artículo 7 LCA "Actuación por cuenta de varios empresarios" establece que "Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover".Dado que en numerosos sectores del mercado, entre los que se encuentra el del calzado, las empresas tienen normalmente una gama muy amplia o extensa de productos, a la hora de valorar si la prohibición se conculca se ha de emplear una perspectiva global o integral, comparando, en la medida de lo posible, los artículos comercializados por cuenta de cada una de las empresas. No se esconde que, para esta labor, hubiera sido necesaria una mayor descripción, por parte de la demandada, de sus propios productos, así como de los que dice que son de la competencia, pues ello hubiera permitido emitir el juicio valoratorio con mayor grado de certeza. Desde esta perspectiva, y más allá de unas muy genéricas alegaciones vertidas en el hecho segundo de la contestación a la demanda, sobre la promoción por parte del demandante de productos de otro empresario, y de un descenso en las ventas de los últimos años, ni siquiera se describía con precisión el calzado que la demandada había encargado promocionar al agente, describiéndolo como "calzado infantil". Ni siquiera un catálogo de este calzado se ha aportado. Es obvio que dentro de la categoría de "calzado infantil" se incluyen zapatos de muy distinta categoría, utilidad y necesidad, tales como zapatillas de deporte, o de vestir, tanto de niño como de niña. El demandante reconoció, honestamente, en el acto del juicio, que es cierto que, al no haber asumido una obligación de exclusiva con la demandada, mostraba otros catálogos de zapatos, entre los que había calzado infantil, pero todos ellos de diferente calidad, precio, dirigidos a distinto tipo de consumidores. Añadió, además, que esta circunstancia siempre había sido conocida por la demandada y, con relación a este extremo, hay un dato de fundamental importancia, al entender del Tribunal, que no ha sido negado de contrario en la contestación, a pesar de la claridad y contundencia del aserto contenido en el hecho primero, apartado tercero, de la demanda: la elección del agente, por parte de la demandada, vino determinada por el conocimiento de éste de ese especial segmento de mercado, en el que ya llevaba tiempo introducido, hasta el punto de que disponía de una amplia cartera de potenciales compradores. De lo que se colige la autenticidad de la afirmación que siempre ha mantenido el demandante: la demandada desde el comienzo de su relación conoció y asumió que aquél era agente también de otras empresas dedicadas a la venta de calzado, entre cuyos productos había calzado infantil.
.
SAP Alicante 10-VI-2010: compensación por clientela en contrato de distribución
……….La sentencia apelada, tras exponer con acierto la construcción jurisprudencial que permite aplicar a los contratos de distribución la indemnización por clientela, prevista para la resolución del contrato de
agencia en la Ley reguladora de dicho contrato, 12/1992 , concluye que se dan cumplidamente los presupuestos establecidos en el art. 28 para que sea concedida, particularmente la denuncia unilateral del contrato por parte del concedente sin alegar justa causa y la transmisión a éste de las listas de clientes captados por la demandada, que ha seguido disfrutando de las operaciones encargadas por ellos.Que la apelante también haya desarrollado una actividad de marketing de sus productos, y que ello haya coadyuvado a la captación de clientela, es un hecho que la sentencia considera acreditado y que toma en consideración, no para negar la procedencia de esta indemnización (pues ello depende, exclusivamente, de la concurrencia de los presupuestos del art. 28 , y éstos se dan en el caso que nos ocupa), sino para modularla, hasta el punto de que reduce en un 50 % la solicitada, en atención precisamente a la labor publicitaria llevada a cabo por la demandante (publicidad necesaria, desde la perspectiva empresarial seguida por dicha empresa) y la bondad del producto comercializado y al conocimiento de la marca por el público consumidor del mismo
Incumplimiento del franquiciador (SAP Madrid 11-VI-2010)
La Sentencia solo tiene interés – el caso se decidió sobre la prueba de los incumplimientos – porque la Audiencia, con el Juzgado, enumera las obligaciones fundamentales del franquiciador:
Tal y como la sentencia expone, esencialmente de la documental y testifical practicada resulta acreditado que mientras la actora cumplió rigurosamente sus obligaciones contractuales, abriendo la tienda, constituyendo una sociedad para su explotación, constituyendo asimismo un aval bancario para responder de sus obligaciones, abonando el canon de entrada y pidiendo a la franquiciadora las prendas de su marca, esta, por el contrario, no cumplió algunos de sus compromisos principales tales como asistir técnicamente a la demandante desde la instalación del negocio, preservar la marca de los ataques que claramente se venían perpetrando contra ella como lo acredita la documental aportada, pero sobre todo, dejando de suministrar a la actora las prendas necesarias para el éxito del negocio y de facturar las mercancías vendidas por esta, provocando con ello, como expone el Juez a quo, un proceso de progresivo deterioro y desabastecimiento con el consiguiente declive de los beneficios, todo lo cual supone un grave incumplimiento de sus obligaciones que le autorizaba a resolver el contrato.
viernes, 17 de septiembre de 2010
¿Puede la CNC decir lo mismo?
Según Almunia, la Comisión Europea instruye y decide los casos de competencia con un alto nivel de garantías para las empresas que se ven afectadas por los expedientes. Y una prueba sería que
Between 2007 and 2009, 17 out of 21 cartel cases were amended after the parties exercised their rights of defence. Many of these changes were substantial and one case was dropped altogether. In the same period, 6 out of 7 abuses of dominance cases were amended, and one case was dropped. And these figures do not include cases that were dropped earlier in the process – as you know, many potential cases are dropped at the early investigation stages
miércoles, 15 de septiembre de 2010
EU vs America: Do not touch my lawyer!
Los desencuentros trasatlánticos en relación con el Derecho de la Competencia son notorios, ruidosos y repetidos. A pesar de que los norteamericanos se lo inventaron y de que los europeos lo adoptaron como un byproduct de la liberación de Europa Occidental en la 2ª Guerra Mundial del fascismo/nazismo y comunismo, lo hicieron "a su manera", lo que significa, básicamente, que los norteamericanos recurren al litigio para determinar la existencia de infracciones a la normativa de competencia y los europeos recurren al procedimiento administrativo. Un procedimiento que los norteamericanos han tenido que inventarse en el siglo XX y que es uno de los grandes inventos jurídicos franceses. Los jueces intervienen también en Europa, pero lo hacen "de aquella manera". El Tribunal General y el Tribunal de Justicia son jueces de lo "contencioso-administrativo" cuando revisan las Decisiones de la Comisión en materia de competencia. No son jueces penales que deciden sobre los casos "instruidos" por la Comisión Europea. El proceso en materia de competencia en Europa es un proceso administrativo sancionador y el papel de los jueces europeos no tiene mucho que ver con el papel de los jueces norteamericanos que deciden sobre cárteles o abusos de posición dominante. Los jueces europeos han entendido siempre que la Comisión es la autoridad designada por el Tratado para aplicar el Derecho de la Competencia y muestran una deferencia hacia su labor muy superior incluso a la que muestran los tribunales contencioso-administrativos nacionales respecto de las resoluciones de la autoridad administrativa de competencia nacional. Salvo que la Comisión europea cometa un "error manifiesto de apreciación", no pueden anular la Decisión de la Comisión. Y cuando el Tribunal General se ha "pasado" en la fiscalización, el Tribunal de Justicia - Tribunal de Casación - le ha recordado su deber de respetar el ámbito de discrecionalidad de la Comisión Europea. Y ésta dispone de un "amplio margen de apreciación" en las complejas cuestiones económicas que están en la base de los procedimientos sancionadores de competencia. Y las sanciones son draconianas. La Comisión Europea es ya la que pone multas por cártel más elevadas en todo el mundo. Y la calificación como "infracción por el objeto" es suficiente para que se puedan imponer elevadas multas sin tener que probar que el acuerdo haya tenido efecto alguno sobre el mercado; y participar en una sola reunión es suficiente para que se considere a una empresa como participante en un cártel; y si la empresa no hace gestos ostensibles de separarse del cártel, la Comisión tiene derecho a considerar que la empresa ha seguido participando en el cártel y si la que participa en un cártel es una filial al 100 %, la matriz responde sí o sí y cualquier acuerdo apto en concreto para restringir la competencia cae dentro del art. 101 del Tratado y... esto solo respecto de los cárteles. En el ámbito del abuso de posición dominante, el Derecho europeo es mucho más severo que el Derecho norteamericano con las grandes empresas y muy poco efectivo para luchar contra los abusos cometidos por el sector público empresarial. La deferencia de los tribunales europeos, en los últimos años, hacia las injerencias del sector público en las libertades económicas de los ciudadanos ha aumentado. Y es que los jueces europeos son, como decimos, "jueces de lo contencioso-administrativo".
Conste que no estamos rogando que se adopte el modelo norteamericano. El modelo norteamericano es muy ineficiente. Su "calidad" es costosísima y equivale a que nos obligaran a todos a conducir BMWs en lugar de Chevrolet. Los derechos de defensa en estos procedimientos están sobrevalorados. Me parece mucho más peligroso para la libertad de las empresas la rigurosa interpretación del art. 101 y 102 que la pretendida infracción de derechos de defensa como el de la confidencialidad de la relación entre el abogado de la asesoría jurídica y el consejero-delegado. Y durante décadas, el Derecho antitrust norteamericano ha sido muy poco ilustrado y ha puesto palos en la rueda del desarrollo económico limitando extraordinariamente la libertad de actuación de las empresas (prohibiendo concentraciones entre medianas empresas). Sanciones penales han hecho desaparecer los cárteles en los EE.UU, de manera que las multas ya no necesitan ser tan disuasorias. Y a los americanos nunca les ha preocupado el abuso de posición de dominio. El mercado - su vigorosísimo mercado - proveerá.
Todo esto, a propósito de la sentencia Akzo de ayer en la que el TJ ha rechazado que los abogados de empresa estén protegidos por el secreto profesional. El Wall Street Journal se ha reido un poco de la mala suerte de los abogados europeos en comparación con los norteamericanos.
When it comes to European antitrust law, the European Commission has always held most of the cards against the accused. Yesterday, in Akzo v. Commission, the European Court of Justice handed the Commission yet another ace by ruling that the communications of in-house lawyers can be seized by the Commission and used as evidence against companies in competition cases. So if you, as an executive, were to be so foolish as to ask your in-house counsel whether a particular action might run afoul of the EU's increasingly complex and draconian competition regulations, both your question and your lawyer's answer would become potential evidence against you. Yet in the sort of intellectual somersault for which European competition law has become notorious, the Court declared that its ruling would not undermine businesses' rights of defense. That's because, according to the Court, "the rights of the defence is a fundamental principle of European Union law," enshrined both in case law and in the Charter of Fundamental Right of the European Union. That can't be very reassuring to in-house lawyers who have now been told that in the eyes of the EU's competition cops, they cannot offer confidential legal advice on compliance with European law.
martes, 14 de septiembre de 2010
Estudio sobre morosidad
Véase lo que dice este estudio



El 46,6% de las empresas españolas paga puntualmente, lo que coloca a nuestro país entre los estados europeos más puntuales, ya que la media se sitúa en el 39,4%, según los resultados del informe Pagos en Europa publicado por INFORMA D&B, compañía del Grupo CESCE, líder en el suministro de Información Comercial, Financiera y de Marketing.
Los datos del estudio muestran que desde 2007 se ha producido un empeoramiento en las condiciones de pago en la media europea.
La mayor puntualidad la encontramos en Alemania, con un 55,2%, seguida de España, con el 46,6%, y Holanda, con el 45,1%, mientras los países con porcentajes más bajos serían Reino Unido (24,3%), Portugal (25,3%) y Francia (33,2%).
Es importante señalar las diferencias en los términos contractuales respecto al número de días que se conceden para realizar el pago. Mientras que Alemania, Bélgica, Francia, Holanda, Irlanda y Reino Unido tienen plazos inferiores a 60 días en los países mediterráneos (Portugal, España e Italia) se negocian pagos de 90 a 120 días.
España se encuentra sin embargo entre los países que presentan un alto índice de pagos tardíos (retrasos superiores a 90 días), con un 9,60%. Portugal le supera, con un 10,60% y también presenta un elevado porcentaje el Reino Unido, 7,50%, si bien aquí hay que tener en cuenta que los retrasos se suman a las condiciones pactadas, más cortas en los países anglosajones.
Holanda, con un 2,20%, Francia, con un 2,70%, Alemania, con un 3,10%, e Italia, con un 3,30%, presentan las tasas más bajas de retrasos.
Estos datos han sido extraídos del informe Pagos en Europa, en cuya elaboración ha participado INFORMA D&B junto con otras empresas del mismo sector de la D&B Worldwide Network, y que analiza más de 24 millones de experiencias de pago correspondientes a 5 millones de empresas de toda Europa. Para el estudio concreto del comportamiento de pagos de España se han analizado más de 1,3 millones de experiencias correspondientes a 295.000 compañías de nuestro país.
O sea, y como era de prever, hay una relación inversa entre puntualidad y duración de los plazos contractuales de pago. Cuanto más cortos son éstos, mayor es la morosidad y viceversa. Francia, que tiene plazos contractuales inferiores a 60 días en media, presenta las tasas de morosidad más alta. España, cuyos plazos contractuales son superiores, presenta tasas de morosidad más bajas. Lo propio ocurre con el Reino Unido. Sólo Alemania y Holanda – dos países con muy elevadas tasas de exportación – tienen plazos cortos y bajas tasas de retraso.
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