viernes, 1 de octubre de 2010

El perro en la autopista de peaje: la concesionaria no paga las consecuencias del accidente

         D. Erasmo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Autovía del Noroeste S.A., empresa concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pagar al actor la cantidad de 1.539,63 euros, más intereses, al ascender a dicha suma el importe de la reparación del vehículo matrícula WE-....-WR , perteneciente a D. Erasmo , quien el 24 de enero de 2007 sufrió un accidente a la altura del Kilómetro 60,9 de la autovía del Noroeste-Río Mula (C-415), al interponerse en la trayectoria del vehículo un perro vagabundo, sin poder esquivarlo.
La Audiencia estima el recurso de la concesionaria de una manera muy elegante (como en las películas de abogados, con un “however”)
             En efecto, en el caso de que el accidente se produzca en una autopista, la responsabilidad del concesionario de la explotación derivaría del incumplimiento de su obligación de garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que el concesionario lo haya eliminado conforme a la obligación asumida por un contrato atípico entre ambos (usuario y concesionario), creado mediante el pago de un peaje a cargo del usuario.
Sin embargo, en la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama. A este respecto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 10 de octubre de 2008 , declaró que "el hecho de que la autovía esté proyectada, construida y señalizada para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y tenga limitación de accesos, no significa que se trate de una obra estanca e impermeable al paso de animales procedentes de los cotos o fincas aledañas, pues el cerramiento perimetral de la autovía únicamente tiene función delimitativa de la infraestructura". Por otra parte, las labores de mantenimiento comprenden normalmente la obligación de reparar o reponer aquellos elementos que pudieran presentar alguna anomalía o defecto, además de labores de restitución de las condiciones de visibilidad, reposición de valla metálica de cerramiento y otras similares, de manera que los trabajos de vigilancia se centren, no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o también en la retirada, en su caso, de animales u otros obstáculos que estén en la calzada y puedan constituir un peligro para la circulación.
SAP Murcia 1 de septiembre de 2010

¿El art. 342 C de c es imperativo?

Este precepto establece el plazo para el ejercicio de la acción de vicios ocultos en la compraventa mercantil (30 días). Y es, obviamente dispositivo.
             Pese a la naturaleza mercantil del contrato, concertado entre comerciantes y referido a un bien -una máquina excavadora- destinado a servir para la actividad económica de la compradora, las partes estipularon que se rigiese por la disciplina del Código Civil, lo que podría entenderse como una exclusión voluntaria de la Ley aplicable (artículo 6.2 del precitado Texto Legal) y el sometimiento a otra normativa distinta, fijada expresamente. Tal cosa, en principio, no perjudicaría a terceros ni cabe decir que contrariase el interés o el orden público, por lo que sólo estaría prohibida de tratarse de normas imperativas, sustraídas a la disponibilidad de las partes, cuestión que no siempre es fácil de determinar porque las Leyes tienen preceptos de ambas clases, de manera que habrá de estarse a las circunstancias del caso.

El precepto a aplicar en este supuesto, por las particularidades concurrentes, es el artículo 342 del Código de Comercio y éste es de índole claramente imperativa porque establece unos requisitos a tener en cuenta, a saber, la reclamación, por los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, y las consecuencias de no hacerse así, esto es, la pérdida de toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, de suerte que sería, por lo antes expuesto, de aplicación forzosa, no eludible y daría lugar, al no haberse procedido así, a la desestimación de la demanda, como, en definitiva, se ha resuelto.
Podría haberse dicho que la referencia de las partes al Código civil no significaba que quisieran excluir la aplicación del art. 342 C de c (habría que ver el contrato). Pero, si, como es probable, las partes querían que se aplicasen los plazos más largos de saneamiento del Código civil, esta afirmación de la Audiencia no puede compartirse. Es más, como se ha dicho desde hace mucho, las normas del Código de comercio sobre saneamiento por vicios están pensadas para la compraventa de mercaderías (bienes fungibles destinados a la reventa) y no para la compra de bienes como maquinaria destinados a ser incorporados a la empresa del comprador. En todo caso, sorprende que el contrato no incluya algún tipo de garantía.
Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 7 de septiembre de 2010

Acción de regreso cambiaria: el art. 43 LC

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 7 de septiembre de 2010 se ocupa del siguiente caso. Los títulos “tenían como fechas de vencimiento los días 31 de octubre y 30 de noviembre de 2008, y fueron presentados al cobro el día 28 de octubre de 2009,
la entidad tenedora legítima del título está ejercitando la acción de regreso conforme permite el artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, una vez vencidos los títulos e impagados, existiendo además formal presentación de los efectos en entidad bancaria domiciliataria del pago a cargo del endosante y teniéndolos en su poder Reviluis S.L., lo que es indicativo de su impago, dándose además la circunstancia de no haber prescrito la acción conforme al artículo 88 de la Ley , que fija en un año el plazo de prescripción de la acción cambiaria del tenedor contra los endosantes y el librador, desde la fecha de protesto o declaración equivalente realizados en tiempo hábil, o de la fecha de vencimiento en el título con cláusula "sin gastos", declaración equivalente que en el caso de autos se estima acaeció con motivo del reflejo formal en el reverso de cada uno de los pagarés consistente en la plasmación, por la entidad bancaria domiciliataria del pago a cargo del endosante, del sello de dicha entidad con fecha 28 de octubre de 2009.
En definitiva, el Juez a quo aceptó como declaración equivalente al protesto la formalidad constituida por la expresión en el reverso de los títulos del susodicho sello de presentación, planteamiento razonable, y
al que cabe añadirse al parecer de la Sala otro motivo que conduce al mismo corolario, y es que
la falta de presentación al pago que ex artículo 43 de la Ley incumbía al tenedor hacer carece de relevancia en el caso de autos en razón a que Hermenegildo Construcciones S.L. (firmante de los pagarés) en la fecha de vencimiento de los títulos -días 31 de octubre y 30 de noviembre de 2008- se encontraba en situación de concurso de acreedores, declarada por auto de fecha 5 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos , procedimiento Nº 648/2008, y sometida al régimen jurídico de la Ley Concursal, entrando también en consideración el artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que abre la acción de regreso contra los endosantes, y otros, una vez vencido el título, cuando el pago no se haya efectuado, pero si el librado se halla declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes, incluso sin que hubiese llegado el día del vencimiento, solución acorde al conjunto de efectos que sobre los acreedores y masa pasiva tiene la declaración de concurso, que proyecta ese reflejo en otro obligado cartular sometido a las reglas de la solidaridad cambiaria.

Condena en costas aunque no se estime íntegramente la demanda SAP Pontevedra 7-IX-2010

La jurisprudencia admite en ocasiones que aun sin estimación íntegra de la demanda pueda ser condenada la parte demandada en las costas de la primera instancia, son los casos de estimación sustancial de la demanda (STS 17 de julio 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 ).Como hemos adelantado, la juzgadora de instancia estima la pretensión de cumplimiento deducida por los demandantes, basada en el grave incumplimiento de la entidad demandada, con la precisión de no optar por la sustitución total de los muebles de la cocina, sino por la sustitución y arreglo de la mayor parte de sus elementos, lo cual consideramos que no es obstáculo a la hora de considerar que la demanda deducida ha sido estimada en lo sustancial, pues ocurre que cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento Es lo que sucede en el caso, pues el aspecto en que no se estimó la demanda (sustitución de la totalidad de los muebles), aparte de ser discutible su rechazo, dado que todos los peritos aprecian la existencia de humedad en aquellos elementos de los muebles más expuestos al normal vapor de la cocina, (vedando su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), no afecta a la estimación sustancial de la demanda, desde el momento en que el mobiliario total de la cocina se compone de 6 módulos superiores, 8 inferiores y otro sobre la nevera, teniendo que ser sustituidos un buen número de puertas, módulos, paneles, cornisas e incluso el material del agua del escurreplatos, bien sea por defectos propiciados por la mala ejecución bien sea por defectos intrínsecos de lo instalado, lo que nos lleva a compartir el parecer de la magistrada a quo, quien ha rechazado los motivos alegados por la entidad demandada en fundamento de su pretensión desestimatoria y ha declarado probado los hechos que fundamentaban la pretensión de los actores, condenando a los demandados a sustituir los muebles de la cocina, si bien no en su totalidad pero sí en un porcentaje significativo.
Asimismo debemos considerar que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a quien se vio obligado a seguirlo para ver realizado su derecho y, mucho menos, a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (STS 1 de marzo 2000 ), pues como razonan las STS de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento y el caso tampoco podemos obviar que una vez colocados los muebles de cocina los demandantes han venido reclamando infructuosamente de la demandada desde el año 2005 la reparación de los defectos que se le reconocen en sentencia (f. 24), además de tener que sopórtalos, con las molestias y desazón que ello conlleva

Exclusividad no es exclusividad o los errores del legislador se corrigen

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de septiembre de 2010 se ocupa de un contrato de multipropiedad en el que el consumidor había celebrado, a la vez, un contrato de crédito para financiar la adquisición. Se declara nulo el contrato de multipropiedad y se pide la nulidad, también, del contrato de crédito. La entidad financiera dice que ella no tenía una exclusiva con la empresa que vendía los apartamentos en multipropiedad, esto es, que ésta trabajaba con varios bancos. Pero al Juez, le da igual. Es cierto que la ley exige, para extender la nulidad de la adquisición del bien o servicio al contrato de préstamo, que exista exclusividad, lo cual es, una estupidez que cometió el legislador al redactar el art. 15.1 b) LCC. (Bueno, o tal vez, se la “coló” una vez más a nuestros legisladores algún lobbysta espabilado). Y los jueces, claro está, la corrigen, diciendo que hay exclusividad cuando no la hay pero el consumidor no tiene contacto directo con la entidad financiera que se hace representar por el vendedor del bien financiado
Circunstancias, pues, que concurren todas ellas en el supuesto que enjuiciamos, debiendo señalarse que, "es criterio dominante en la doctrina jurisprudencial el interpretar el concepto de exclusividad en el sentido de que concurre cuando el empresario asume la posición de la entidad financiera y se convierte en intermediario, favoreciendo la intervención de una financiera en virtud de un acuerdo previo entre ellos, facilitando la documentación para la concesión del crédito y sosteniéndolo ante la entidad financiera, de modo que el prestatario no mantiene contacto alguno con el concedente del crédito" (SSAAPP Valencia, 5 de junio de 2004 y de A Coruña, 21 de julio de 2006). No se deriva pues, de si el vendedor tiene el pacto con un solo banco o con más.

Otra sentencia de clips, ésta, a favor de Bankinter

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de septiembre de 2010 ha revocado la sentencia de 1ª instancia que había declarado nulo un contrato de intercambio de tipos de interés porque su complejidad habría viciado el consentimiento de la empresa que suscribió el contrato.
La Audiencia dice que no hay vicio del consentimiento; que el sentido y el contenido del contrato era claro: asegurarse frente a la subida de los tipos de interés pagando – el cliente – si los tipos de interés bajaban. La eficiencia de semejante contrato es que el cliente paga al banco cuando su dinero vale menos para él, puesto que, como los intereses han bajado, tiene que pagar menos por su deuda y, cuando tiene que pagar más por su deuda – porque los intereses han subido – es el banco el que está obligado a pagar. Relevante es que no era un “clip” asociado a un préstamo hipotecario, sino que el intercambio de tipos de interés era objeto de un contrato independiente. Dice la Audiencia que el demandante podía haber evitado el error "
“con una mínima diligencia consistente en la lectura de los documentos, pues las cláusulas del contrato de permuta financiera de tipos de interés, unidos a la contestación a la demanda, la mayoría de ellas se entienden sin dificultad; y, en caso de no comprenderse la solución era no firmar el contrato, o, caso de firmarle, haberse asesorado por personal competente”
La Audiencia atribuye relevancia al hecho de que
La entidad Rubber Vulk Spain S.L., según se afirma en la demanda, no había tenido relación con el Banco aquí apelante, con lo cual era lógico que el contrato financiero que se le ofertaba fuera escudriñado y analizado antes de firmarle.
Y, efectivamente, la confianza que puede alguien poner legítimamente en “su” banco es muy superior a la que debe invertir cuando cualquier otro se le aproxima y le realiza una oferta contractual. También considera relevante que el contrato fuera renovado, lo que es difícilmente compatible con la alegación de error.
Y termina
suscripción del contrato comentado no solo fue escrita, sino que está detallado el clausulado. También fue firmado por las partes tras un periodo de reflexión (en el acto del juicio se indicó que los contactos comenzaron el año 2006), y cuando ya los tipos de interés superaban el 5% según la referencia del tipo de interés que marcaba el Euribor (Euro Inter Bank Offered Rate), y por ello las liquidaciones favorecían al cliente, no se presentó queja alguna, no constando sea cierto que se preguntara al Banco "qué era eso", como se trata de hacer creer al Tribunal, sin que dicha cuestión se planteara a la financiera (vid folio 37), ni tampoco consta que no se informara al Sr. representante legal de la apelada en dos años sobre la forma de liquidarse los vencimientos según lo pactado. Las liquidaciones se notificaron en tiempo. …el contrato … tiene cierta semejanza con el contrato de seguro, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre; pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a la par se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esa bajada, según lo pactado.

Con educación e infinito cansancio

“Sólo en términos dilatorios cabe comprender la promoción de un recurso de apelación absolutamente carente de apoyo jurídico alguno”.
SAP Murcia, 9 de septiembre de 2010

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