miércoles, 20 de octubre de 2010

Cálculo de las multas por infracción del Derecho de la competencia

A través del blog de Kluwer & Wolters, he tenido acceso a un informe preparado por una comisión de expertos a petición del Gobierno francés sobre el cálculo de las multas de la autoridad de competencia. El informe de los expertos – entre los que está Schaub el ex- de la Comisión Europea – dice cosas de mucho interés y perfectamente aplicables a España. Sobre todo porque la cuantía de las multas se ha disparado en Europa lo que exige ponerse muy finos con el respeto a los derechos de defensa. El informe está aquí.
Me parecen destacables las siguientes recomendaciones (porque se separan de la práctica española)
- La DI debería incluir en su propuesta de resolución una indicación – en rangos – de la cuantía de la multa que, a su juicio, debería imponer el Consejo, de manera que las empresas expedientadas puedan hacer alegaciones al respecto antes de que se dicte la Resolución del Consejo. Es posible que una medida semejante reduzca la litigiosidad.
- El nombramiento de un “consejero-auditor” o un “hearing officer” sería muy deseable.
- Utilizar el volumen de ventas afectadas por la práctica restrictiva está bien, pero tener en cuenta los márgenes del sector de las empresas expedientadas está mejor (porque tiene en cuenta de mejor manera los beneficios obtenidos con la práctica restrictiva).
- Imputar a la matriz no debería ser algo automático una vez que se comprueba que tiene el 100 % del capital de la filial que participó en los acuerdos restrictivos (como dice la jurisprudencia europea salvo probatio diabolica a su cargo) sino que, como ha dicho mucha gente sensata, debería comprobarse que existe un criterio de imputación objetiva a la matriz de la conducta concreta de la filial más allá de su participación en el capital social de ésta. (“La responsabilité de la société mère ne doit être retenue que lorsque celle-ci a été indifférente quant aux agissements de sa filiale ou négligente dans la mise en oeuvre au sein du groupe d’un programme sérieux de prévention des PAC, avait connaissance des pratiques ou a participé à l’infraction”). La jurisprudencia europea es, a nuestro juicio, difícilmente compatible con los principios del derecho administrativo sancionador. Es probable que, en gran parte de los casos, la aplicación de estos criterios sea suficiente para imputar a la matriz, pero hay casos en los que, por ejemplo, porque la participación de la filial en los acuerdos restrictivos hubiera sido ocasional o meramente pasiva, resulta realmente insufrible que se sancione a la matriz.
- Posibilidad de recurrir a la suspensión de la multa para conductas que no sean “hardcore cartels” para los que infringen por primera vez.
Tiene también mucho interés, la entrada de Damien Gerard en el mismo blog y los vínculos a otros trabajos sobre el tema de la revisión judicial de las decisiones de la Comisión Europea.

¿De quién es el perro? De la sabia regulación de la comunidad de bienes en el Código Civil

Por doña Catalina se propugna la posesión compartida de un perro y su expareja opone que se trata de un bien privativo. La demanda debe prosperar. Ciertamente, en principio los bienes adquiridos durante la convivencia no se convierten en comunes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido. Ahora bien, opera aquí en toda su dimensión la doctrina jurisprudencial, según la cual existe un régimen de comunidad de bienes cuando fue voluntad de los convivientes hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho. Los llamados "hechos concluyentes", demostrativos de esa voluntad, han quedado básicamente acreditados con la aportación de la sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz…. Concretamente, en dicha sentencia ya se hizo constar que la hoy actora y el demandado fueron pareja de hecho durante nueve años y que no sólo tenían una comunidad de vida sino también otra de bienes. Es más, en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que lejos de distinguirse claramente sus patrimonios, tenían una confusión de los mismos.
Con estos antecedentes, en la medida en que el perro objeto del litigio fue encontrado en 2001, constante la convivencia, ha de entenderse que ese perro pasó a ser de los dos. Y buena prueba de la titularidad compartida son la existencia de dos cartillas veterinarias, una a nombre de ella y otra a nombre de él. Esta duplicidad de cartillas, como ha corroborado en juicio la veterinaria doña Emma (testigo, no se olvide, llamada a propuesta del propio demandado) es factible. También las fotografías aportadas con la demanda ponen de manifiesto la posesión compartida del perro.
Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible (artículo 401 del Código Civil). Las opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (artículo 404 del Código Civil), o el disfrute compartido (artículo 394 del Código Civil). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los condueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal.
Toda la sentencia merece ser leída. Porque refleja muy bien cómo es posible llegar a soluciones razonables a problemas cotidianos aplicando estrictamente las normas del código civil y no apelando sólo a la equidad. Compárese con las tonterías que se han dicho sobre el régimen económico aplicable a las parejas de hecho. Está colgada en la página del Consejo General del Poder Judicial y aquí

martes, 19 de octubre de 2010

Comunicación por burofax de la convocatoria de la Junta SAP Pontevedra 5 de julio de 2010

Es evidente que el método de comunicación empleado por la sociedad (burofax) no contravenía, en línea de principio, la norma estatutaria, al ofrecer más garantías que la comunicación por correo certificado con acuse de recibo… La convocatoria no llegó a conocimiento del socio, impidiendo que lograra su finalidad. Lo que la norma exige es que la convocatoria escrita llegue a conocimiento del destinatario, asegurando su recepción, hecho que no ha acontecido en el presente supuesto. Tal exigencia, como se comprende sin dificultad, resulta decisiva, pues será a partir de tal momento cuando se compute el número de días previos a la celebración necesarios para la convocatoria en forma, así como el inicio del nacimiento de derechos relevantes para el socio, como el de información.
Frente a tal circunstancia, el segundo paso del razonamiento ha de detenerse en la indagación de si la falta de recepción fue debida a una conducta obstaculizadora o abusiva del socio. A ello debe contestarse que, pese a las alegaciones del recurrente, nada hay en los autos que convenza sobre la existencia de un comportamiento contrario a la norma o abusivo en el rechazo de la convocatoria. Consta la ausencia del socio de su domicilio y en el acto de la vista se ha aportado un documento que, sin verse contradicho de otro modo, acredita que el socio había iniciado el día 19 de junio un viaje al extranjero. Cierto que no constan razones que permitan conocer por qué el socio no acudió a recoger el aviso del servicio de correos con anterioridad a dicha fecha, quedando caducado en la lista correspondiente; consta, en cambio, que al regreso sí recogió otro burofax en el que se le comunicaba el acta de la junta ya celebrada.
Pero de tal circunstancia, en una situación de enfrentamiento entre los socios, no cabe deducir de forma automática la existencia de un acto de mala fe, obstaculizador del funcionamiento de la sociedad, en el socio demandante. De otra parte, es de hacer notar que, ante tal situación, la sociedad no intentó una nueva notificación, limitándose a adoptar una posición pasiva, a lo que se añade que otras comunicaciones dirigidas al socio en el mismo domicilio fueron recibidas sin dificultad. En esta situación, se comprenderá que sin poseerse la certeza de que existe un abuso de derecho o una intención de obstaculizar el correcto funcionamiento de la sociedad, no pueda legitimarse una junta en la que se adoptaron decisiones de la mayor importancia, como lo era la ampliación del capital social, sin que conste el conocimiento por parte del socio impugnante, titular de la mitad del capital social, del hecho mismo de su celebración en forma temporánea.
Parece un caso límite pero, una vez más, los Jueces retuercen las normas, cuando es menester, si la aplicación literal conduce a la desprotección de los derechos de un particular. En el caso, nos parece del todo relevante que la Junta convocada lo era para ampliar el capital de modo que el socio que tenía el 50 % pasaba a ser socio minoritario si no acudía a la misma. En tales circunstancias, asegurar que fue convocado debidamente parece de la mayor importancia.

Un poco de autobombo

Acabo de aprender a colgar documentos en Scribd, de manera que, a partir de ahora, las sentencias que me baje de Cendoj podrán estar vinculadas al blog.

El número de visitas por día va en aumento. Gracias

Y, hoy, una buena amiga me ha mandado este enlace

En noviembre nos han invitado (a otros colegas y a mí) a hablar de la Ley de sociedades de capital en Valencia. El programa está aquí

Ryanair condenada por denigrar

En este blog hemos defendido a Ryanair – sin conflicto de interés alguno – frente a la actuación de la Comisión Europea y de algunas autoridades administrativas que, a nuestro juicio, restringen la competencia al limitar lo que Ryanair puede y no puede hacer. Pero la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 13 de septiembre de 2010 es de una claridad pasmosa:

Los hechos

“(Ryanair)… utilizó y comunicó a la prensa en relación con la actividad de las agencias como la de la demandante entre otras expresiones las que a continuación se citan: "venden los billetes ilegalmente"; "estamos en contra de que atraquen a los clientes", "parásitos del sector", "roban a los consumidores"; "son un método moderno de robo al consumidor", "timan a los clientes", "están estafando a los clientes", "bastardos que dañan a los clientes de Ryanair y venden más caro"
… Igualmente desde agosto de 2008… incluye en sus condiciones generales una cláusula a cuyo tenor se podrá denegar el embarque a todo pasajero que no haya reservado el vuelo directamente en www.ryanair, com o a través de un centro de llamadas de Ryanair. Posteriormente, ha sustituido dicha cláusula a cuyo tenor se señala: "Todas las reservas de vuelos Ryanair han de realizarse directamente en www.ryanair.com o a través del centro de llamadas Ryanair. Cualquier reserva de vuelos realizada a través de otras páginas web o agencias de viaje online se cancelarán sin previo aviso ni reembolso….

El carácter denigratorio

Como ya indicábamos en el auto que este Juzgado dictó el pasado 26 de mayo de 2009 en el trámite de oposición a las medidas cautelares adoptadas en este mismo procedimiento con fecha 3 de septiembre de 2008, es difícil imaginar un caso más flagrante que el presente, de actos realizados en el mercado y con fines concurrenciales que sean más idóneos para menoscabar el crédito de un competidor que los que han quedado reseñados en el punto e) del Fundamento Jurídico 1º de la presente resolución.
Tildar a un competidor de "parásito", "ladrón", "estafador" o "inútil" (traducción más correcta de "deadwood"), constituye indudablemente un grave acto de denigración subsumible, sin matiz alguno, en el tipo que contempla el art. 9 LCD. La demandada alega en su defensa que tales actos se oponen o contrarrestan otros hechos ilícitos desplegados por la parte demandante que a su vez podrían resultar también subsumibles en otros tipos recogidos en la LCD y ha desplegado una extensa argumentación encaminada a demostrar tal circunstancia. Dado que las pretensiones dirigidas a la declaración de la deslealtad de los actos de la actora se han hecho valer (por ahora sin éxito) en otro procedimiento, no es procedente aquí entrar a valorar si dicha calificación es o no acertada, ni mucho menos enjuiciar genéricamente la inserción de la demandante en la comercialización por internet de billetes de transporte aéreo careciendo de la autorización del demandante o el empleo de prácticas más concretas como el "screenscraping"…
Parece absolutamente incompatible con el objeto y fin de la LCD (proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado: art. 1) admitir la posibilidad de que los actos pretendidamente desleales de un competidor justifiquen la comisión de otros actos denigratorios como los que aquí se someten a enjuiciamiento…

La exceptio veritatis

En resumidas cuentas, aunque existen ciertos indicios de prueba de que la demandante podría estar facturando comisiones y sobreprecios por la venta de billetes, y que tales comisiones efectivamente podrían superar en algunas ocasiones el 100% del precio de venta del billete a través de la página web de Ryanair, las deficiencias técnicas y limitaciones del propio método empleado para contrastarlo impiden que tal circunstancia pueda considerarse un hecho absolutamente indubitado, que esta sentencia pueda declarar probado. En consecuencia, a falta de una acreditación fehaciente sobre la veracidad y exactitud de tales acusaciones, debemos entender que las manifestaciones de Ryanair también aquí deben reputarse como desleales.

Legitimación activa de un competidor para demandar por actos de discriminación a los consumidores

La argumentación de la demandada en este punto no puede hallar favorable acogida. No se detecta contradicción normativa alguna entre el art. 16.1 y el art. 19 de la LCD ni se advierte que el primero pueda imponer ninguna restricción del segundo. Que el sujeto pasivo de la discriminación sea el consumidor y que la norma aúne entre sus fines la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y la protección de los consumidores no autoriza a pensar que sólo estos últimos pueden reaccionar frente a una conducta infractora del art. 16.1 LCD. No podemos acoger que la LCD imponga restricciones a la legitimación activa distintas de los requisitos exigidos en el art. 19 LCD, que resulta incuestionable concurren en la actora. La legitimación activa derivada de la participación en el mercado siendo titular de intereses económicos que resultan directamente perjudicados o amenazados concurre o no para la actora respecto de cualquier tipo de conducta desleal; y si la tiene para el resto de infracciones alegadas (como no se ha controvertido), también la tendrá para la defensa frente a los actos de discriminación de consumidores.

La legitimidad del screen scrapping

De lo que va, en el fondo, la disputa es de la legitimidad del llamado “screen scrapping”. Aquí puede verse una sentencia alemana contra Easyjet rechazando que haya infracción de los derechos de autor (bases de datos) y aqui la referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia al respecto. En este blog hay mucha información. Esta cuestión no es objeto de la sentencia. Tampoco lo es el análisis de uso indebido de la marca ajena. En lo que a la competencia desleal se refiere, la reacción tan agresiva se explica por Ryanair porque, dice, trata de proteger a los consumidores frente a los sobreprecios que cargan estos agregadores quienes, además, no reflejan correctamente las ofertas de Ryanair. El Juez considera legítimo que Ryanair aplique condiciones distintas a los que adquieren sus billetes en su propio canal de distribución o a través de terceros, e incluso que se niegue a contratar con aquellos que adquieran los billetes a través de terceros, (el análisis es, en este punto, excelente). Más discutible es si Ryanair puede prohibir vía condiciones generales, el screen scrapping de su página web. Un juzgado de Barcelona por sentencia de 21 de enero de 2009 lo ha rechazado,. Un criterio que justificaría la prohibición es si los agregadores imponen costes a la empresa por entrar en su web hasta 10.000 veces al día (como en un caso norteamericano que afectó a Ebay).
La verdad es que no tengo un criterio formado acerca de la legitimidad de estas prohibiciones. Tiendo a considerar que no debe haber protección vía derechos de autor – bases de datos – ni derecho de marcas – uso indebido – pero, a la vez, creo que la protección de los derechos de propiedad debería permitir a Ryanair impedir a terceros que vendan sus billetes sin su consentimiento, pero no debería permitírsele impedir el acceso a terceros a la página web a través de un robot. Las empresas han de ser libres para decidir cómo quieren distribuir sus productos, pero no pueden impedir la comparación de sus ofertas con otras existentes en el mercado. En la medida en que los agregadores no vendan directamente – por ejemplo, porque se limiten a trasladar al cliente a la página web del oferente – su actividad es procompetitiva.
Por cierto, Rumbo no incluye el nombre de la aerolínea (dice solo “low cost”) para evitar, supongo, demandas basadas en derecho de marcas y prohíbe en sus condiciones generalesa) Incluir información del sitio Web en herramientas de búsqueda comparativas de precios; b) Acceder al Sitio Web mediante un robot, araña o cualquier herramienta o programa automático de búsqueda c) La realización de búsquedas masivas en proporción a las compras realizadas en el Sitio Web”.
La sentencia en scribd aquí

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla de 30-IX-2010 sobre las cláusulas de “suelo” en los tipos de interés de los préstamos hipotecarios

Buena parte de la Sentencia se dedica a determinar si AUSBANC tiene legitimación activa porque su carácter de asociación de consumidores es muy discutido.  Como no conozco el tema en detalle, no entraré en este punto, pero la Administración competente ha cancelado su inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y tal resolución se encuentra pendiente de recurso ante los tribunales (aunque han pasado 5 años desde que se adoptó) y las actuaciones públicas de Ausbanc son, cuando menos, discutibles. El Juez afirma que, para estar legitimada activamente para presentar demandas de anulación y cesación en el uso de condiciones generales abusivas no hace falta la inscripción en el Registro. Basta con que se trate de una asociación de consumidores en el sentido de la Ley. Pero no se entiende que baste con “acreditar su legítima constitución y aquella finalidad estatutaria, sin que comprenda a esta sede el control de legalidad de aquella constitución ni de la legalidad de su funcionamiento, carácter o régimen de actuación”. Hombre, salvo que se haya alegado la resolución administrativa de exclusión del Registro si dicha exclusión ha tenido lugar, precisamente, por incumplir la asociación los requisitos para estar constituida como una asociación de consumidores.
La Sentencia considera que no estamos ante una cláusula que contenga un elemento esencial del contrato, sino que es “meramente accesorio” del precio. No estamos de acuerdo. En un contrato de préstamo a interés variable, la cláusula que delimita la modificación del interés forma parte de los elementos esenciales del contrato como lo sería la referencia al euribor o a otro tipo de referencia. Es cierto que no hay buenos criterios que permitan determinar fácilmente si una cláusula forma parte o no de los elementos esenciales. A mi juicio, el criterio más iluminador es el que pasa por preguntarse si cabe esperar que se desarrolle competencia respecto de la cláusula correspondiente porque, recordemos, el Derecho de las condiciones generales se basa, precisamente, en que el cliente “firma en barbecho” las condiciones. Si hay competencia, ésta protege al consumidor frente a cláusulas abusivas.
A nuestro juicio, igualmente, aunque el Tribunal de Justicia haya dicho que no se opone a la Directiva que un Estado someta a control del contenido los elementos esenciales de un contrato (como un “plus” de protección), (i) no creemos que tal control sea un “plus” de protección sino un sistema distinto de control al que instaura la Directiva (Aquí y Aquí) y (ii) el Derecho español no ha establecido tal “plus” de protección a pesar del error cometido por el legislador al incorporar la Directiva: tampoco en Derecho español quedan sometidos a control del contenido los elementos esenciales del contrato.
El resto del análisis se dirige a valorar si el hecho de que estas cláusulas incluyan también un “techo” varía la conclusión sobre su carácter abusivo. Si el “techo” es irrealistamente alto, la cláusula no puede considerarse equilibrada aunque, en préstamos a muy largo plazo y con la historia que llevamos detrás (tipos al 14 o al 15 % eran los normales en los años 80 del siglo pasado) nunca se puede decir que eso “no va a pasar”.
En fin, tendemos a pensar que como hemos escrito en este blog, estas cláusulas forman parte de los elementos esenciales del contrato (determinan el “precio” del préstamo) y, por tanto, que no deberían quedar sometidas a control del contenido pero sí al control de transparencia. Y, a nuestro juicio, si se incluyen exclusivamente en las condiciones generales y no se llama la atención sobre las mismas, de forma específica, de los prestatarios, deben considerarse no incluidas en el contrato por falta de transparencia.
Un indicio de que este análisis es correcto es que, una vez que los prestatarios saben que los bancos están incluyendo estas cláusulas, pueden negociar al respecto y elegir una opción u otra (interés variable con o sin suelo) en función de una valoración completa de la oferta. Ocurrirá como ocurrió con aquellas cláusulas que ofrecían un interés muy bajo los seis primeros meses y un interés indexado al Euribor para el resto de la vida del préstamo.
Como es lógico, los prestatarios no podían esperar que la cláusula de tipo de interés tuviera un límite a la baja, dado el carácter de “interés variable” del préstamo. Pero la competencia ha hecho su papel y ya hay ofertas en el mercado “sin suelo”. Y si los jueces declaran la nulidad y prohíben el uso de estas cláusulas, estarán restringiendo la competencia indebidamente porque, repetimos, el problema de estas cláusulas no es su injusticia o inequidad, sino que induzcan a error al prestatario sobre el tipo de interés que está pactando. Si, a cambio de aceptar que la reducción del tipo de interés tenga un “suelo” consigo protegerme frente a las subidas de tipos de interés (la competencia también debería jugar para reducir los “techos” de estas cláusulas) sin tener que recurrir a complejos y más difícilmente comprensibles “swaps” de tipos de interés, los consumidores saldrán ganando.
Un último indicio de la corrección de este análisis es que, seguramente, el “suelo” se alcanza inmediatamente después de haber celebrado el contrato, esto es, las entidades fijan un suelo que está muy próximo si no directamente por encima del Euribor en el momento en que se celebró el contrato lo que confirma que se estaba transmitiendo al cliente una impresión incorrecta acerca del tipo de interés pactado: euribor + 0,75 % aunque, en realidad, 3,25 %. Si el prestatario puede terminar el contrato sin penalizaciones excesivas, se refuerza esta idea: las cláusulas de “suelo” no proporcionan, si no se explican específicamente llamando la atención de los prestatarios sobre ellas, información correcta sobre el tipo de interés.
En conclusión, las cláusulas que se refieren al precio pueden declararse nulas e inaplicables en el marco de un contrato concreto pero no debería prohibirse su uso futuro (cesación) porque no plantean un problema de inequidad –carácter abusivo – sino de falta de transparencia en su inclusión en el contrato.

lunes, 18 de octubre de 2010

STS 4 de octubre de 2010: incumplimiento de ambas partes = extinción por mutuo disenso

El comprador de un inmueble pide el cumplimiento al vendedor, quien se opone alegando incumplimiento del comprador. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial (por un lado decía que el contrato no había llegado a perfeccionarse y, por otro, que había quedado resuelto).

Pero sobre todo, la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en sentencias, entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 mayo 2002 , supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil

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