miércoles, 30 de diciembre de 2015

¿Para qué sirve una votación?

La estrechísima asociación entre gobierno democrático y elecciones ha conducido a una sobrevaloración de las votaciones como forma de tomar decisiones en un grupo. ¿Qué puede haber más democrático que decidir mediante votación y que se haga lo que quiera la mayoría?

La votación cumple dos funciones: agregar información y agregar preferencias. Lo primero, cuando los que votan tienen esa información y la ponen en común a través del voto. Es lo de la “sabiduría de las masas”. Pero esta función de las votaciones no tiene importancia en la vida política. En la vida política las votaciones sirven para agregar preferencias de los ciudadanos.

Sin embargo, es un error pensar que las votaciones son la mejor forma de tomar decisiones en un grupo. No me refiero al conocido peligro de opresión de las minorías que ha llevado al concepto de “democracias no liberales” para referirse a países como Irán, Venezuela o muchos del tercer mundo donde se han producido movimientos democratizadores. Me refiero a una perspectiva funcional: qué queremos resolver con la votación.

Si el objetivo es tomar la decisión óptima como grupo, es preferible formar un consenso. Es decir, iniciar una conversación entre los miembros del grupo que vaya destilando las opciones más convenientes y continuarla hasta que nadie se oponga a la decisión que aparece como aceptable. Esta era la forma de tomar decisiones en los grupos humanos primitivos y su función no era la de agregar preferencias, sino la de agregar información (¿debemos sancionar condenándole al ostracismo durante una temporada al varón que se apoderó de una parte de lo cazado mayor de lo que le tocaba? ¿debemos mover el campamento hoy o esperamos a mañana?). Por eso, la votación no es un buen sistema para tomar decisiones en grupos pequeños. Hay un riesgo elevado de volatilidad,  es decir, de que un cambio en la opinión de una o dos personas provoque un cambio en la decisión.

Si la decisión tiene elementos importantes de carácter técnico (¿hay que construir un puerto de contenedores en Algeciras o en Málaga?) la votación no es un buen método de decisión, porque no estamos tratando, de nuevo, de agregar preferencias sino de tomar la decisión con la mayor información posible y, cuando la cuestión tiene carácter técnico, dar una voz igualitaria a todos los miembros del grupo con independencia de su conocimiento de la materia carece de sentido. Por eso, si el grupo es suficientemente grande como para que no pueda adoptarse la decisión por consenso, deferimos la misma a las personas que disponen de los conocimientos técnicos al respecto a los que “aislamos” de cualquier posible conflicto de interés.

Pero incluso cuando se trata de agregar preferencias de los miembros de un grupo muy grande, recurrir a las votaciones no siempre es una buena idea. Diríamos que la votación sólo es una buena idea, en primer lugar, cuando se trata de elegir representantes. En la medida en que otras personas van a tomar decisiones que me afectan, debo poder participar en su elección. Esto es suficiente para legitimar la democracia representativa.

Pero fuera de la elección de los representantes, la bondad de la votación para tomar decisiones es mucho más discutible. Por ejemplo, es un buen método (si puede hacerse a bajo coste) cuando las opciones a las que se enfrenta el grupo son igualmente buenas o malas y los técnicos no nos dicen que una es claramente mejor que la otra. Por ejemplo, ¿debemos conducir por la izquierda o por la derecha? ¿el color de los coches de policía debe ser el blanco o el azul? ¿Se suprimen los carriles-bus? Este tipo de votaciones induce a la participación de los ciudadanos en la vida pública y permite agregar preferencias y, por tanto, hacer que los ciudadanos se sientan más implicados en la vida en común. Es el modelo suizo. Importa que ninguna de las preguntas ponga en peligro la convivencia en el grupo. Si lo hace, se corre el riesgo de que esa sea la última vez que el grupo toma decisiones de esa manera porque los que pierdan en la votación decidan abandonar el grupo.

En particular, es una mala idea recurrir a las votaciones para adoptar decisiones respecto de las que se sabe a priori qué es lo que piensan los votantes de la cuestión. Si se sabe que todo el mundo está de acuerdo con la opción de suprimir los carriles bus, lo que deben hacer los representantes es suprimirlos sin más. En realidad, eso es lo que hacen. Si se sabe que todo el mundo está en contra, lo propio. Hacer una votación en tales casos – como el referéndum constitucional – no tiene por objeto permitir a los ciudadanos que decidan, sino que tiene un valor simbólico. Los ciudadanos refrendan lo que han hecho sus representantes. Por eso nos llevamos, de vez en cuando, sorpresas tremendas (el referéndum francés sobre la Constitución Europea, por ejemplo).

Cuando menos indicado está el recurso a la votación es cuando sabemos a priori que el resultado de la votación va a estar ajustado y la decisión es trascendente para los miembros del grupo, es decir, afecta de forma significativa a la vida de cada uno de los miembros del grupo. Por ejemplo, cuando Cameron convocó el referéndum escocés, sus encuestas le decían que ganaría el sí a la unión de las naciones inglesa y escocesa con mucha diferencia (a pesar de que el partido nacionalista escocés ganaba sistemáticamente las elecciones en Escocia). Por eso convocó el referéndum. Un referéndum en Cataluña con la pregunta ¿desea Vd que Cataluña sea un Estado independiente de España? daría un resultado, sin embargo, apretado. En función de cómo se desarrollase la campaña podría ganar el sí o podría ganar el no. Eso es lo que nos dicen, no ya las encuestas, sino todas las votaciones que se han sucedido en Cataluña desde 1977.

¿Por qué? Porque el grupo habría tomado una decisión que afecta individualmente a todos los miembros del grupo contra la voluntad de una parte muy significativa de ellos. La votación provoca una fractura en el grupo. Lo divide irremisiblemente. Según el contenido de la decisión, directamente acaba con el grupo. Y no hay ninguna garantía de que el resultado sea coherente con el bienestar de todo el grupo, es decir, no hay ninguna garantía de que el “saldo” de la decisión sea positivo, calculado mediante la sustracción de la pérdida que sufren los que pierden la votación de la ganancia que experimentan todos los que ganan. Esto es así porque la intensidad de las preferencias no se expresa en una votación. Esta es la gran diferencia entre el mercado político y el mercado económico. En el segundo, los precios – la disposición a pagar – revelan la intensidad de la preferencia de los individuos que compran o venden en el mercado. En las votaciones, cada persona emite un voto y todos los votos valen lo mismo aunque la preferencia de unos y otros sea de una intensidad muy diferente. Es más, entre los que han votado sí a la independencia, habrá algunos que tienen una intensa preferencia por una Cataluña independiente y otros que tengan una preferencia más ligera. Algunos, incluso, pueden haber votado a favor simplemente porque esa es la preferencia de algún ser querido o que tiene influencia sobre sus decisiones. Y la minoría, sin embargo, puede tener una intensa preferencia por el no. Pero no pueden “comprar” el voto de los que tienen una preferencia leve por la independencia. Sólo pueden convencerlos y, en la medida en que hay costes de acción colectiva enormes, no emprenderán los esfuerzos necesarios para lograr tal convicción.

El status quo – cuando no es una situación opresiva para ninguno de los miembros del grupo – tiene a su favor la carga de la argumentación: es el que quiere cambiarlo el que tiene que convencer a una inmensa mayoría de los miembros del grupo de que es una buena idea cambiarlo, especialmente cuando el cambio es irreversible y tiene efectos profundos sobre la vida de los miembros del grupo. Por eso, los referendos que resuelven una cuestión como la que quieren plantear a los catalanes los partidarios del referéndum de autodeterminación son los de los territorios colonizados o conquistados por otro grupo. En esos casos (Timor-Leste), el referéndum tiene su valor simbólico: refrendar lo que han hecho los líderes del grupo que se separa. En esos casos, el referéndum no divide al grupo, simplemente, refleja que había dos grupos, no uno.

Por eso hemos dicho en otra ocasión que la cuestión de la independencia de Cataluña no es jurídica ni puede resolverse jurídicamente. Es puramente política. El día en que sepamos que el ochenta por ciento de los catalanes quieren separarse y lo sabremos, no se preocupen, habrá que hacer un referéndum para refrendar esa voluntad o, quizá, para darnos una última oportunidad de hacerles cambiar de opinión. Entretanto, hay que dejar de enredar con la Constitución o con los pactos para formar un gobierno.

martes, 29 de diciembre de 2015

¡Qué bien legislan algunos!

La revocación del auditor por justa causa: el art. 266 LSC tras su reforma por la ley de jurisdicción voluntaria y la ley de auditoría.


La cuestión parece sencilla, a priori: ¿quién es competente para designar al auditor (sea ésta una decisión obligada o voluntaria para la sociedad)? Obviamente, la Junta (art. 264 LSC). ¿quién puede destituirlo? el mismo que podía nombrarlo, o sea, la Junta. Pero esta solución no es conveniente porque, para garantizar la independencia del auditor, no queremos que pueda ser destituido ad nutum. De ahí que la LSC se ocupe de la revocación del auditor por justa causa (art. 266 LSC) y, dado que es, “por justa causa”, tiene que haber alguien que aprecie si concurre la justa causa o no. A tal fin, el art. 266 LSC legitima, a las mismas personas que podían solicitar el nombramiento de auditor cuando la Junta no lo hubiese designado de acuerdo con el art. 265 LSC para solicitar la revocación del auditor al Secretario Judicial o al Registrador Mercantil, todo ello de acuerdo con la nueva ley de jurisdicción voluntaria que,como es sabido, ha añadido competencias a favor de los secretarios judiciales y registradores mercantiles que antes correspondían al Juez (art. 265 LSC).

Pues bien, con este panorama, parece claro que, desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, corresponde a los administradores, o a “cualquier socio” solicitar del secretario judicial o del registrador el nombramiento de auditor cuando dicho nombramiento fuera obligatorio (“debiendo hacerlo” dice el art. 265.1 LSC) para la sociedad y su junta general no hubiera procedido al mismo y a solicitar su revocación por justa causa.

Pero resulta, que el art. 266 LSC (revocación del auditor por justa causa) contiene dos antinomias. En efecto, en sus tres primeros párrafos (rectius, en sus tres números del primer párrafo), la redacción es coherente con lo dispuesto en los artículos anteriores: se puede revocar al auditor designado por la Junta general sólo por justa causa y la revocación puede solicitarse al secretario judicial o al registrador mercantil por las mismas personas que podían solicitar su nombramiento cuando la Junta no hubiera procedido al mismo. El art. 266.I.3 LSC establece un recurso ante el juez de lo mercantil.

A continuación, la ley incluye un párrafo (que denominaremos art. 266 II LSC) que fue introducido por la Ley de Auditoría. Según dicho párrafo
«Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»
Ambas leyes (auditoría y jurisdicción voluntaria) se publicaron en el BOE casi simultáneamente. La Ley de Auditoría es la 22/2015 y se publicó en el BOE el 21 de julio. La Ley de Jurisdicción Voluntaria es la ley 15/2015 y se publicó en el BOE el 3 de julio. En cuanto a su entrada en vigor, la segunda entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, o sea, el día de 23 de julio, mientras que la primera no ha entrado todavía en vigor porque su disposición correspondiente (Disp Final Decimocuarta) se remite, para estas normas, al 1 de enero de 2016 como fecha de entrada en vigor.

Se comprende, pues, que un legislador cuidadoso (o los letrados de las Cortes que no parece que en este caso se hayan ganado el sueldo) habría coordinado la redacción del art. 266 LSC en ambas leyes.

En efecto, hay dos puntos en los que ambas leyes chocan y que hemos destacado en negrita. Por un lado, para las sociedades de interés público (o sea, un nuevo “concepto” que proviene del Derecho Europeo de Auditoría) que incluyen las sociedades cotizadas, bancos y aseguradoras entre otras, se exige un 5 % del capital para poder solicitar la revocación del auditor mientras que, para las demás, no se exige proporción alguna del capital social. Lo cual podría justificarse señalando que, para estas sociedades, conviene restringir la legitimación activa para evitar perturbaciones en la vida societaria causadas por socios oportunistas.

Pero lo que no  se entiende es que el mismo legislador que en 2014 había rebajado las proporciones para el ejercicio de los derechos de minoría del 5 % al 3 % para las sociedades cotizadas (v., art. 495.2 a) LSC), no fije la misma cifra para el ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento y la revocación del auditor. Por tanto, estamos ante una descoordinación legislativa (i) que los letrados de las Cortes deberían haber advertido y (ii) que demuestra la descoordinación en la elaboración de las leyes entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía. 

Podría entenderse que prevalece el art. 495.2 a) LSC sobre el art. 266 II LSC (favor legitimationis) y considerar que, para sociedades de interés público cotizadas, se aplica la primera norma, por lo que bastaría el 3 %. Hay buenas razones para entenderlo. La principal es que rebajar del 5 al 3 % la proporción necesaria para ejercer los derechos de minoría es una decisión legislativa clara de aumentar la protección de los accionistas minoritarios mientras que la redacción dada al art. 266 II LSC por la Ley de Auditoría no parece responder a ninguna razón contradictoria con la ratio del art. 495. 2 a) LSC.

Pero eso no es lo más grave. Lo más grave es que si entendemos que el art. 266 II LSC prevalece sobre el 266 I LSC, habría que concluir que el competente para entender de la revocación del auditor por justa causa es, en el caso de sociedades dé interés público, el Juez y no el Secretario Judicial o el Registrador Mercantil. Esta conclusión podría discutirse por razones parecidas a la expuestas en relación con la proporción necesaria para estar legitimado para solicitar la revocación: la ley de jurisdicción voluntaria ha alterado conscientemente las competencias de jueces y secretarios judiciales. Es una decisión legislativa “fuerte”, mientras que la referencia al “juez” de la Ley de Auditoría es casual. Sin duda, los autores de la reforma de la Ley de Auditoría que redactaron el art. 266 II LSC tenían delante un texto de la LSC en el que el secretario judicial o el registrador mercantil no aparecían. Aparecía el juez.

La conclusión, respecto de ambas antinomias es que parece sensato utilizar el criterio sistemático de interpretación de las normas y hacer prevalecer aquella regla particular que es más conforme con la ratio de la regla general de la cual es una expresión. Lo que nos lleva a sugerir:

1º Que la referencia al 5 % del art. 266 II LSC debe entenderse hecha al 3 % para las sociedades de interés público que sean cotizadas. 
2º Que la competencia para entender de las solicitudes de revocación de auditor por justa causa, también en sociedades de interés público, corresponde al Secretario Judicial o al Registrador Mercantil sin perjuicio del recurso ante el juez recogido en el art. 266 I 3 LSC.
En fin, además, este episodio es una prueba más del bodrio que es la Ley de Jurisdicción Voluntaria que ha modificado numerosas normas legales y lo ha hecho sin tener en cuenta los principios y las reglas aplicables a las materias que ha modificado (v., los comentarios a esta entrada). 

lunes, 28 de diciembre de 2015

Uno de los dos gráficos más importantes del mundo

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El otro es el de la inteligencia de los ciudadanos de un país. Paciencia e inteligencia son determinantes en el grado de cooperación sostenible en el seno de un grupo. Y, cada vez hay más indicios de que los grupos "superpoblados" de pacientes e inteligentes obtienen los mejores resultados en cualquier ámbito. Como dijera Arrow (1972)
“Virtually every commercial transaction has within itself an element of trust, certainly any transaction conducted over a period of time. It can be plausibly argued that much of the economic backwardness in the world can be explained by the lack of mutual confidence.” 

En el caso de este trabajo, en relación con la innovación y la sostenibilidad ambiental.

El cuadro está sacado de 

Mei Wang, Marc Oliver Rieger, Thorsten Hens,  How Time Preferences Differ: Evidence from 53 Countries Journal of Economic Psychology, 2016



En relación con ambas cualidades sociales (paciencia e inteligencia) v., ampliamente, 

Pseudoerasmus, ¿De donde vienen las instituciones prosociales? 


Full-Time Faculty Openings IE LAW SCHOOL

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IE University invites applications from law professors for permanent, full-time positions


Job/Position description: Candidates should possess a willingness and ability to teach undergraduate courses in the area of comparative law with a civil law / common law perspective, in the field of either public or private law.  Experience in the following areas will be highly valued:


  • Comparative and international business law (with research expertise in commercial law, civil law, arbitration law)
  • International and European tax law (with research expertise in corporate taxation,  international tax planning)
  • Public international law (with research expertise in governance, human rights, international trade)
  • Comparative and international criminal law (with research expertise in business-related crimes, compliance)
  • Technology and the law  (with research expertise in IP law, big data, digital economy and entrepreneurship)

The post is that of a lecturer / senior lecturer or equivalent career level position within IE Law School and is designed for those who are committed to an academic legal career in an international and innovative environment.   

Key duties and responsibilities:
  • Development and delivery of undergraduate courses (open to graduate courses) with an international and practice-oriented focus using innovative methodologies (including active methodology and online teaching), coupled with the possibility of teaching graduate courses.
  • Contribution to the planning and organization of teaching activities
  • Academic administration and management roles, involving departmental administrative responsibilities concerning student services, and student recruitment and advice
  • Personal advisor to students
  • High quality research in law
  • Attendance and participation in appropriate research seminars/conferences within law-related areas

Closing date:  January 30, 2016

Requirements:  Candidates should have a desire to develop innovative learning experiences and be dedicated to excellence in teaching, with a strong commitment to high professional standards, both inside and outside the classroom.  Entrepreneurial spirit will be highly valued.

Education

  • Required qualifications:  Ph.D. in a relevant area of law
  • Professional legal qualifications will be highly valued
Knowledge and skills

  • Specialist knowledge in a relevant area of law. Knowledge of both civil law and common law will be highly valued
  • Basic teaching skills
  • Understanding of current issues in the fields of law and higher education on an international level
  • Fluency in English and some knowledge of Spanish
  • Strong communication and organizational skills
  • Ability and willingness to initiate and sustain collaborations with stakeholders
  • Interest and expertise in entrepreneurship 

Experience
  • Proven research according to experience
  • Some experience in teaching.
Personal characteristics
  • Able to work as part of a team
  • Excellent interpersonal skills
  • Able to work to and meet deadlines
Salary range: Competitive salary commensurate with qualifications and experience.

IE University:  Over the last few years the hard work of the entire IEU community has been compensated with a rapid evolution and rise in the Youth Incorporated performance rankings. In 2015, IEU has been ranked 1st in Spain, 4th in Europe and 14th worldwide.

IE Law School is recognized as one of the top law schools in the world and has been listed among the best law schools worldwide in the Financial Times’ Global Legal Education report.

 The University Campus

Segovia campus:  Housed by the former Convent of Santa Cruz la Real, declared a national heritage site in 1931, in the historical city of Segovia. Only 20 minutes from Madrid by high speed train.

Madrid campus: Situated in the heart of Madrid’s financial district, with a surface area of some 20,000m2 distributed among 17 buildings.

Application process:   Interested candidates should provide the following documents:

  • Cover letter that includes teaching and professional interests
  • Short CV and long CV (including publications and research projects)
  • 2 professional references in electronic format

Applications should be sent to Marie-José Garot at marie.jose.garot@ie.edu.


Applicants may be asked to do an online interview.  Shortlisted candidates will be invited to an interview at the IE University campus.

domingo, 27 de diciembre de 2015

Cosas que aprendí en twitter

1º La circunscripción electoral para el congreso debería ser única, incluyendo toda España. Utilizar la provincia – o la comunidad autónoma – como circunscripción tenía sentido cuando las campañas electorales se realizaban localmente, esto es, antes de la extensión de la televisión y el recuento se hacía manualmente. Trasladar los votos en un país grande en el siglo XIX podía llevar semanas. Si se han conservado es porque favorece a los grupos políticos incumbentes.

2º Una diferencia fundamental entre los mercados económicos y los mercados políticos tiene que ver con la intensidad de las preferencias. Como los votos no pueden comprarse, la gente no tiene forma de expresar que tiene una preferencia más intensa que otro por un determinado resultado electoral. En el margen, aquellos cuyas preferencias sean menos intensas, se abstienen de votar, lo que conduce a que los resultados reflejen las preferencias de los ciudadanos de forma distorsionada. En los mercados, los precios permiten revelar las preferencias de la gente (disposición a pagar) ¿cómo podría revelarse la intensidad de las preferencias en el mercado político? Quizá porque no hay un buen sistema para hacerlo es por lo que, ni siquiera en el ámbito político, recurrimos a las votaciones para tomar decisiones. Delegamos en sujetos que se supone mejor informados o encargamos a expertos la toma de decisiones que puedan calificarse como “buenas” o “malas” de acuerdo con algún criterio objetivo.

viernes, 25 de diciembre de 2015

La guerra es más fuerte que nosotros


Hola,  
Somos refugiados sirios. Queremos daros las gracias por todo. Queremos deciros que no es fácil dejar todo atrás: la familia, los amigos, y los deseos y esperanzas vinculadas a los mismos que teníamos en mente. Pero la guerra es más grande que nosotros. Ha borrado nuestro pasado, ha detenido nuestro presente y ha destruido nuestro futuro. Estamos aquí para iniciar una vida en paz. Queremos contribuir a vuestro país de la misma manera que vuestro país nos está dando apoyo. Nuestras intenciones no pueden ser mejores. Por favor, sed pacientes con nosotros.  
Muchas gracias por vuestra hospitalidad.  
Gracias por vuestra bondad.  
Gracias por vuestra humanidad.
Fuente @mitrisirin

jueves, 24 de diciembre de 2015

Cuento de Navidad

Esta es la historia de Melissa, una de las millones de mujeres americanas que acabaron en España porque en su país no tenía ninguna oportunidad. Tras años de vivir en la irregularidad se casó con un hombre americano de historia parecida, pero no igual. Él tenía permiso de trabajo y se ganaba la vida en la construcción, de conserje o de hacer chapuzas. Ella limpia casas. Tuvieron un hijo que va a un colegio por el que no paga nada. Su hijo no está desnutrido, goza de buena salud y va bien vestido. Tiene incluso regalos por Reyes.

Con el paso del tiempo, Melissa consiguió darse de alta en la seguridad social como empleada del hogar a tiempo parcial. El niño ya tiene 7 años. Y su marido se ha quedado en paro, de manera que Melissa mantiene su casa con poco más de 500 euros al mes.  Ya son muchos meses que su marido no ingresa nada. Y no hay perspectivas de que la situación mejore. Al contrario, las horas que va Melissa, en negro, a cuidar de un anciano de 90 años tienen, valga la redundancia, las horas contadas por lo que reste de vida al anciano. El anciano está atendido por el Ayuntamiento - es español - y ella completa los cuidados yendo un par de veces a la semana, un par de horas cada vez, a limpiar la casa. 

Ya no le da ni para comprar el bono-metro, de manera que un día, o muchos, Melissa se coló en el metro con el bono-metro de su hijo. Y le pusieron una multa. No tiene para pagarla, claro. Melissa está más avergonzada que arrepentida. 

Melissa no se queja. Melissa no roba. Melissa trabaja muy bien. Melissa es de absoluta confianza. Melissa no vota. 

Los españoles se quejan. Los españoles quieren que les paguen 45 días por año trabajado cuando los despiden. Que les den prestación de desempleo hasta que les den otra cosa. Los españoles quieren que paguemos a la madre de Zapata por hacer la compra. Los españoles quieren que los jóvenes españoles viajen casi gratis en el metro, estudien casi gratis en la Universidad, que los libros sean gratis, las medicinas sean gratis y hasta los viajes de vacaciones sean gratis. Los españoles quieren que los contraten gratis (o sea, aunque sus servicios no sean de utilidad para el que los contrata) y si no hay otro español que quiera hacerlo, que lo hagan todos los demás con sus impuestos. Los españoles quieren todo gratis o casi gratis. Los españoles no se fían de los españoles. Lo que quieren, lo quieren porque es su derecho, porque para eso tuvieron la suerte de no nacer en Senegal. 

Los españoles votan. Y los políticos españoles, que quieren el voto de los españoles, van a seguir quitándole el dinero a los que se lo ganan honradamente para dárselo a esos otros españoles que desconfían de ellos, que desconfían de sus compatriotas. Cada vez más. Y dicen a los que pagan los impuestos que pagan pocos impuestos. Que no tienen bastante - los políticos - para cuidar de los españoles que no saben o no pueden ganarse la vida por sí solos. Que los que ganan bien, es decir, bastante o mucho y honradamente, tienen que ser solidarios con la madre de Zapata. 

Yo preferiría serlo con Melissa. Con los impuestos que pagamos tendríamos para ayudar a todas las Melissas a ayudarse a sí mismas. No para el gratis total que quieren los españoles que votan, claro.

miércoles, 23 de diciembre de 2015

Efecto Towanda


Esta escena de la película Tomates Verdes Fritos me parece tan brillante que, a pesar del tiempo transcurrido, la utilizo con cierta frecuencia. Refleja magníficamente la posibilidad de rebelarnos frente a las pequeñas injusticias, castigar al malvado y pagar el precio porque somos ciudadanos que cumplimos las reglas y no queremos dejar de estar sometidos a ellas. No hay mejor exhibición del poder de los débiles que quieren, sin embargo, que todos estén sometidos a las reglas.

¿Precio mínimo para todas las copas?

Se analiza por el TJUE una norma escocesa que establece un precio mínimo para las bebidas alcohólicas calculado en función del contenido alcohólico de la bebida (Precio Mínimo Unitario). El objetivo es que emborracharse salga caro y, con ello, reducir el consumo de alcohol que, como todos los escoceses saben, es malo para la salud. Los destiladores de whisky protestan, claro, y un tribunal plantea la cuestión prejudicial al TJUE. 

Este contesta espléndidamente. Dice dos cosas:

La primera es que una medida semejante - un precio mínimo para cualquier bebida que tenga alcohol - interfiere con la libre circulación de mercancías. No es intuitivo. ¿cómo afecta esa medida a los que fabrican y distribuyen bebidas alcohólicas fuera de Escocia? Dice el TJUE que 

"el hecho de que esta medida impida repercutir el precio de coste inferior de los productos importados en el precio de venta y que la normativa, por tanto, pueda obstaculizar el acceso al mercado británico de las bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros". 
O sea, que si yo soy un fabricante de cerveza holandés que exporto a Escocia y mi cerveza es bastante más barata que la fabricada en Escocia, los consumidores escoceses no preferirán la mía porque ¡se venderá al mismo precio que la escocesa! por efecto de la norma legal objeto de la cuestión prejudicial. 

La segunda se refiere al análisis de proporcionalidad. Demostrado que la norma legal debatida restringe la libre circulación de mercancías en Europa, ha de argumentarse por el legislador escocés en este caso, que es una medida "justa" en dos sentidos. En que sirve a un objetivo que merece la pena perseguir (limitar el alcoholismo) y que lo persigue con "justeza", esto es, sin matar moscas a cañonazos. Este se compone de dos o tres partes según quien lo haga. Dejamos el análisis en tres partes para otra ocasión. Aquí vale con el análisis en dos partes. 

La primera es la adecuación de la medida: ¿sirve para reducir el alcoholismo fijar un precio mínimo a las bebidas alcohólicas o, en otros términos, que supone, prácticamente, elevar el precio del alcohol? La respuesta es obvia si se acepta la ley de la demanda: si subes el precio de una cosa, la demanda del mismo disminuye. Por tanto, podemos dar por superado el juicio de adecuación.

La segunda parte del juicio es la de la necesidad de la medida. ¿Hay otra medida que el legislador escocés podría haber adoptado con la misma eficacia que restrinja en menor medida (o no restrinja) la libre circulación de mercancías? El Tribunal dice que sí, que la hay y que ¡cómo no se han dado cuenta los legisladores escoceses si es tan obvia! Esta medida consiste en aumentar la tributación que pesa sobre las bebidas alcohólicas como un porcentaje sobre el precio de venta de la bebida. De esta manera, los fabricantes más baratos seguirán siendo, cara al público, más baratos y no se distorsionan las decisiones de los consumidores.

Si es tan simple ¿es que los legisladores escoceses son idiotas? No. Bueno, quizá sí, pero son una especie abundante en Europa. Pero es más probable es que sean unos malvados y unos paternalistas a la vez. Unos malvados porque lo que querían era proteger a sus productores locales frente a la competencia de productores - baratos - de otros países. Y unos paternalistas porque tratan de proteger a los borrachos pobres ya que, como pueden imaginar, para los borrachos ricos, el precio no va a determinar en absoluto su propensión a consumir un producto que tiene algo o bastante de adictivo. El Tribunal de Justicia está para protegernos de los malvados pero no de los paternalistas.

Pero puede también que los legisladores escoceses no sean malvados y hayan estudiado el asunto y tengan pruebas de que subir los impuestos especiales sobre el alcohol no es tan eficaz para reducir el alcoholismo como fijar un precio mínimo para cualquier bebida alcohólica y que el legislador escocés está "ensayando" porque la norma legal solo estará en vigor por seis años. En tal caso, concluye el TJUE, que se lo demuestren al tribunal nacional y que éste decida en consecuencia. Es decir, que se informe sobre 

"la existencia de incertidumbres científicas en cuanto a los efectos concretos y reales sobre el consumo de alcohol de una medida como el Precio Mínimo Unitario para alcanzar el objetivo perseguido"

martes, 22 de diciembre de 2015

Acumulación y subsistencia

Del mismo modo que sigue ocurriendo con todos los animales, la supervivencia de los humanos en los tiempos primitivos dependía sobremanera de productos perecederos (aunque ahumar la carne y temperaturas ambientales bajas podía alargar su comestibilidad). Es más, para tener éxito como cazadores y recolectores, estos pequeños grupos de humanos necesitaban desplazarse continuamente porque las plantas comestibles y la caza disponible en cualquier área debía de agotarse rápidamente. Las espaldas y los estómagos humanos… limitaban su capacidad para transportar comida o bienes y llevárselos en sus desplazamientos lo que hacía inútil acumular bienes. El estilo de vida no sólo descartaba amasar grandes cantidades de comida, sino también la acumulación de activos físicos. ¿Para qué servía cortar un gran árbol si no se podía transportar fácilmente y tampoco podía darle un uso útil en el propio lugar donde se cortaba?
La consecuencia más relevante de este estilo de vida es que hacía que la acumulación de riqueza resultara impracticable y que la nutrición se mantuviese al nivel de subsistencia. Pero es que abandonar este estilo de vida hubiera sido desastroso. Como el resto de los animales predadores, los humanos se vieron encerrados en una forma de vida que les mantenía con vida pero que impedía mejorar sus condiciones de vida. La única posibilidad era la de expandir la población desplazándose a lugares deshabitados donde la caza no hubiera sido todavía esquilmada y, también, mejorar las armas de caza".
Los imperativos de este estilo de vida condujeron a favor del colectivismo como forma de organización social, porque el trabajo en grupo era esencial para obtener suficiente alimento. Y, como consecuencia, la comida se distribuía igualitariamente. Había pocas oportunidades para que surgiera cualquier forma de <>... que tendría que esperar a la agricultura" 

El texto es de


Harold Demsetz, From Economic Man to Economic System, 2008, p 67

lunes, 21 de diciembre de 2015

La sabiduría del artículo 400 del Código Civil

Cuando el artículo 400 CC dice que “ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad” dice algo distinto de cuando añade “cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.

Lo que dice en la primera frase - nos cuenta Miquel - es que no hay vinculación jurídico-obligacional entre los copropietarios. Un copropietario no le “debe” nada a los demás. No hay un vínculo obligatorio entre ellos. Esto tiene consecuencias importantes. La más importante es que cada copropietario puede transmitir su parte (art. 399 CC) y que cualquier copropietario puede renunciar a su parte (art. 395) como cualquier propietario puede abandonar las cosas de su propiedad. Y, en fin, dado que no hay vínculo entre los copropietarios, la “posición” de copropietario es fungible. Los demás copropietarios no se ven afectados por el cambio en las personas de los copropietarios sencillamente porque ningún vínculo les une.

La segunda frase “cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común” recoge una facultad añadida a las anteriores: una forma concreta de poner fin a la situación.
“sin renunciar ni enajenar individualmente la parte y afectando a todos los demás. Cada comunero puede obtener una parte material de la cosa, si la cosa es divisible, o una parte del importe obtenido por la venta, si la cosa es indivisible”.
La acción de división no es un derecho potestativo, continúa Miquel, porque la modificación jurídica no se produce por la declaración de voluntad de uno de los condueños. Es una pretensión real, nacida de la copropiedad y dirigida contra los demás copropietarios que se puede ejercer extra- o judicialmente.

¿Eso quiere decir que la ley ve desfavorablemente las situaciones de copropiedad? 


Por supuesto que no. La propiedad colectiva puede ser muy eficiente. Pero el Código parte de la presunción de que la propiedad individual es, en general, la forma de atribución de los bienes que mayor bienestar genera y, por tanto, permite a cualquier individuo convertir su cuota en propiedad individual de la parte que le corresponda de un objeto común, directa o indirectamente.

Tan es así que, inmediatamente, el art. 400 declara válidos los pactos de indivisión y no le pone más límite que el de que se fije una duración de hasta 10 años, aunque admite la prórroga.

Con el pacto de indivisión salimos del mundo de las relaciones propter rem y entramos en el mundo de las relaciones obligacionales. Los condueños han celebrado un contrato. Pero no necesariamente un contrato de sociedad, porque aceptar la indivisión no es un fin común que es lo que define el contrato de sociedad. ¿Qué es? Como mínimo, “es una limitación al derecho del condómino a negociar el valor de la cosa” porque, con la cuota puede seguir negociando, esto es, su derecho a transmitir su cuota no se ve afectado por el pacto de indivisión. Recuérdese, no es un pacto por el que los comuneros se obligan a permanecer en la comunidad. Sólo se obligan (salvo que digan otra cosa) a no instar la división. El cumplimiento del pacto puede exigirse en especie, de manera que no se sustituye por la indemnización de los daños que cause la división.

¿Afecta a los terceros que adquieran cuotas de los comuneros que han renunciado temporalmente a instar la división? 


Miquel cree que sí:
“la regla nemo dat quod non habet impone, en línea de principio, que el tercero no pueda pedir la división del mismo modo que no la podía pedir su transmitente”
Ahora bien, los terceros hipotecarios si que reciben protección. Es decir, necesitamos una norma legal que “derogue” la regla nemo dat quod non habet. Pero la regla general es, como siempre, la prevalencia de la seguridad jurídica y – de modo semejante a lo que sucede con las limitaciones estatutarias a la transmisión de acciones o participaciones sociales - , dice Miquel
“el pacto de indivisión… viene a configurar el derecho del condómino. Si… se transmite o embarga, se transmitirá y embargará tal como existía en el momento de ser transmitido o embargado… no hay ninguna razón para preferir el interés del adquirente al del os demás comuneros. Quien adquiera una participación en el dominio de un bien que no goce de una especial publicidad tiene la carga de conocer la extensión y el contenido del derecho que adquiere”

José María Miquel, Comentario al art. 400 CC en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales, Madrid 1985, tomo V-2º, pp 438-467

Canción del viernes en lunes y entradas mercantiles del Almacén de Derecho


Barbara Bonney canta "Heute Noch Lieber Vater, Tut Es Doch" Cantata de Café de Bach

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Y ahora ¿qué?

En alguna ocasión hemos dicho que los españoles nunca se han equivocado catastróficamente a la hora de votar. Y tampoco se han equivocado catastróficamente el pasado domingo. No han hecho desaparecer al PSOE, no han dado al PP una mayoría suficiente para gobernar pero lo han mantenido en primer lugar y no han dado a una coalición de partidos nacionalistas y antisistema la llave para decidir el futuro de España. Cataluña sigue ingobernable. Los aprendices de brujo del nacionalismo conservador catalán van camino de la irrelevancia. Exactamente lo que le ocurrió al PNV cuando se metió en la senda de ser más independentistas que los independentistas. El PNV ha vuelto a la senda que nunca debió abandonar y le ha ido bien. Bildu ha perdido los votos de izquierda en el País Vasco. El PNV, sabiamente, se ha dado cuenta de que un partido conservador no puede ponerse al frente de la manifestación. Lo ocurrido en Valencia y Galicia se explica por la corrupción del PP y la debilidad del PSOE. La peor noticia es el ascenso de Colau pero auguro que, si mejora la situación económica en cuatro años, veremos que no repite ni siquiera como alcaldesa de Barcelona. La corrupción institucionalizada se ha acabado. Esta es la mejor noticia.

¿Qué deberían hacer PP, PSOE y Ciudadanos?


A mi juicio, las declaraciones más relevantes que hemos escuchado tras el escrutinio son las de Susana Díaz y las de Pablo Iglesias. El segundo ha cumplido con el pacto secreto que debió de firmar en Barcelona con Ada Colau. Su declaración en el sentido de que sólo está dispuesto a hablar con los demás partidos de la reforma “inaplazable e imprescindible” de la Constitución para hacer de Cataluña (¿y de las demás regiones?) sujeto de soberanía (con lo que desaparece la soberanía nacional) sólo se explica porque se lo prometió a Colau. Iglesias no puede creer que sus votantes en el resto de España son partidarios de dar la independencia a Cataluña si, en un referendum, sale una mayoría a favor de la independencia. Y lo que es peor, Iglesias no puede creer que andaluces, extremeños, castellanos, asturianos, santanderinos, gallegos y canarios, que reciben cuantiosas transferencias de las zonas más ricas de España van a aprobar alegremente un cupo para Cataluña. Al día siguiente, Valencia querrá un cupo. Galicia, claro, no. Pero ¿y Madrid?

Por tanto, Iglesias se ha autoexcluido del consenso, de cualquier posible consenso. La basura terminológica de “tender la mano” para alcanzar pactos suena a eso, a basura.

Las declaraciones de Susana Díaz son una orden y una amenaza a Pedro Sánchez: los 22 diputados nacionales andaluces no van a votar a favor de nada que modifique sustancialmente el statu quo constitucional. Andalucía no va a perder los varios miles de millones de euros anuales que le llegan del resto de España.

En estas circunstancias, nuestra predicción es que habrá un gobierno del PP, probablemente con Rajoy al frente que será investido en segunda votación con la abstención de Ciudadanos y la del PSOE. Puede, incluso que en el PSOE permitan votar no a algunos de sus diputados. Repetir las elecciones beneficia a Podemos y al PP. Perjudicaría extraordinariamente a Ciudadanos (sus votantes volverían en masa al PP ante la amenaza del crecimiento de Podemos) y a PSOE (sus votantes andaluces, extremeños y castellanos y sus votantes de mayor edad podrían pasarse a Ciudadanos si el PSOE no permite la investidura de Rajoy e intenta gobernar echándose en brazos de Podemos).

¿Y qué debería ofrecer Rajoy a Ciudadanos y PSOE para que se abstengan?


Es evidente que hay dos temas no económicos que han sido centrales: la reforma de la Constitución y la corrupción. La oferta de Rajoy debería incluirlos.

En relación con la reforma de la Constitución, lo último que hay que hacer es hacerla precipitadamente. Rajoy debería ofrecer, en su discurso de investidura, la formación de un grupo (propongo a Pedro Cruz Villalón como presidente) que, con 20 millones de euros y tres años de plazo, presente una propuesta de reforma en la que se planteen las alternativas y se elija la más sensata para cada una de las cuestiones que se considere necesario reformar. Ciudadanos y PSOE deberían indicar algunos nombres y permitir a los designados organizarse y recurrir a todos los expertos que haga falta. Si Podemos quiere sumarse, bienvenido. Pero lo que no se puede hacer es reformar la Constitución como si acabara de terminarse la guerra civil. La Constitución se reforma pero se reforma pensando en los próximos treinta años. El último año de la legislatura debería dedicarse a organizar la aprobación de la reforma propuesta por este grupo de manera que no haya que disolver anticipadamente las Cortes. Como ven, se trata de actuar como si no estuviéramos en una situación de emergencia. Porque no lo estamos. 

En cuanto a la corrupción, y al margen de los cambios constitucionales, se acabó el nombramiento de amiguetes para presidir las agencias que deben ser independientes. Se acabó legislar para las empresas y grupos particulares de amigos del PP. Se acabaron los decretos-ley. Lo mejor de los resultados electorales es que “a la fuerza ahorcan” y el PP no podrá volver a caer en la corrupción generalizada en la que ha estado en los últimos veinte años.

En cuanto a los temas económicos, no debería ser difícil ponerse de acuerdo entre los tres en avanzar en las reformas que el PP no terminó. El PSOE puede abanderar la lucha contra la pobreza si incluye propuestas verdaderamente redistributivas hacia los trabajadores precarios y hacia los que están fuera del sistema de protección social que alcanza a las clases medias pero no a los dos deciles más bajos de la población. Por ejemplo, aprender a querer al contrato único; garantizar la renta mínima a base de una mezcla del mecanismo propuesto por Ciudadanos y la transferencia de las indemnizaciones por despido a mejorar las prestaciones no contributivas por desempleo (lo que significa mayor solidaridad entre los trabajadores que es lo que sucede en los países nórdicos); reformar el IVA para que ingrese más, eliminar deducciones en el Impuesto de Sociedades y reducir la enorme bolsa de fraude que se concentra en los (clientes y proveedores de) autónomos y en las pequeñas empresas: el Estado no puede recaudar más con tantísima pequeña empresa y tantísimo autónomo. Estos, simplemente, no pagan impuestos en proporción con lo que pagan los trabajadores por cuenta ajena y las medianas y grandes empresas. Ciudadanos debería concentrarse en la reforma de la educación, la I+D y los servicios de empleo (políticas activas).


No hay alternativa a un gobierno del PP con abstención de Ciudadanos y PSOE. Una gran coalición no es ni necesaria ni conveniente. El PSOE tiene que seguir siendo el partido de reserva si las cosas van mal. Iglesias está en manos de Colau y, sospecho, ni siquiera quiere gobernar. Cuanto peor, mejor. Si los próximos cuatro años no van bien, se ven como caballo ganador. El PSOE no puede suicidarse. Que recuerde a Zapatero. 

Conflictos de interés en la comunidad de bienes

¿Qué pasa cuando un condueño de un inmueble pretende celebrar un contrato de arrendamiento – como arrendatario – del inmueble que pertenece a la comunidad de bienes?


La cuestión tiene interés para el Derecho de Sociedades. Miquel se ocupó con alguna extensión del problema (Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, Edersa, Madrid 1985 tomo V-2º, pp 409-412) y dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1971
“excluye de la votación para prorrogar un arrendamiento al mismo comunero arrendatario y, además, no computa su parte en la comunidad a efectos de determinar la mayoría”.
Esta solución no es satisfactoria porque supone “mayorizar a la minoría”. Imaginemos que hay una comunidad en la que Antonio tiene una cuota del 60 % y Beatriz y Carlota tienen sendas cuotas del 20 % cada una. Si se aplicase la regla que propone el Supremo y Antonio quisiera convertirse en arrendatario del inmueble, Beatriz y Carlota podrían chantajearle con facilidad.

Miquel, en el marco del art. 398 CC (decisiones de mayoría para los actos de administración y mejor disfrute de la cosa común) propone lo siguiente:
“Admitiendo que en caso del arrendamiento a favor de un comunero, éste no deba tomar parte en la votación,… no puede aceptarse simplemente que los demás decidan sobre la administración de la cosa cuando no tienen… la mayoría”
Debería permitirse a Antonio, al menos, que iguale las condiciones ofrecidas por un tercero. Y, diríamos más: ¿y si Beatriz y Carlota prefieren, simplemente, que no se alquile el inmueble común?
La solución de Miquel es la siguiente: no permitir a Antonio votar “pero no descontar su participación a efectos de computar la mayoría, porque de ese modo tampoco los otros pueden decidir por mayoría, si es que no la tenían contando al del voto excluido… el hecho de que un comunero tenga intereses contrapuestos a los de la comunidad le debe privar del voto, pero no le priva, como es obvio de su cuota-parte”.


Es decir, en nuestro caso, Beatriz y Carlota no podrían decidir sobre el arrendamiento porque no tendrían la mayoría de cuotas requerida por el art. 398 CC. El resultado es un impasse porque no puede formarse la mayoría. La cuestión se resuelve por inercia. No se considera adoptado el acuerdo de que se trate, o, en términos del párrafo III del art. 398 CC, no habría resultado mayoría y “el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador”. 

domingo, 20 de diciembre de 2015

¿Cooperan mejor los luteranos que los católicos?

Durante la Primera Guerra Mundial hubo escasez de comida en Alemania y el estraperlo y el mercado negro florecieron como consecuencia de la reducción de la producción agrícola y del racionamiento introducido por el gobierno. Los alemanes son un pueblo bastante homogeneo de manera que si una región alemana es católica y otra luterana, podemos estar razonablemente seguros de que si observamos comportamientos diferentes, la religión es un candidato para explicar la diferencia. Pues bien, resulta que, recogiendo datos sobre desnutrición infantil (reflejada en la altura de los individuos de una misma cohorte), parece que las zonas luteranas sufrieron un menor deterioro del nivel de vida durante la guerra que las zonas católicas y, una vez que eliminamos las diferencias en la tasa de natalidad y en el nivel de vida, todavía “queda un efecto residual positivo a favor del protestantismo que sugiere que hubo factores relacionados con el protestantismo que ayudaron a que a este grupo social le fueran mejor las cosas que a los católicos durante la guerra”. Estos resultados se explicarían porque los costes de cooperar entre luteranos son más bajos que entre católicos como consecuencia de una mayor confianza interpersonal que facilita los intercambios y el desarrollo de los mercados anónimos. Citan los autores a Arruñada (2010) que no encontró – en su trabajo – que Weber tuviera razón en cuanto a lo de la ética del trabajo protestante pero que sí que encontró indicaciones de una “ética social” protestante que anima a los “individuos a ser más activos en el control social recíproco”, con una mayor calidad institucional y menos confianza en la familia o en los círculos de amigos. 

¡Siempre hablo de las mismas cosas!

Matthias Blum Matthias Strebel
Max Weber and The First World War: Protestant and Catholic Living Standards in Germany 1915/1919

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