viernes, 31 de enero de 2020

Resumen del informe del FMI sobre desigualdad y gasto público en España


Foto: @thefromthetree de un trabajo con @aliceinbo

Gasto público en pensiones de vejez y viudedad. Subsidios a la vejez


la tasa de sustitución de las pensiones públicas españolas, o la prestación inicial media en proporción al salario medio, es considerablemente superior a la media de la UE28.
Las prestaciones de supervivencia también están muy por encima de la media
Los subsidios de supervivencia también están muy por encima de la media.
Como resultado, la pobreza en la vejez en España es relativamente baja y los pensionistas han estado bien protegidos de la crisis financiera mundial (FMI, 2017).

España ha derogado las reformas del sistema de pensiones que trataban de hacer sostenible financieramente el sistema


Aunque el coeficiente de prestaciones se mantendría (tras aplicar las reformas de 2011 y 2013) por encima del coeficiente en la mayoría de los demás países de la Unión Europea, la presión social (los pensionistas de Bilbao apoyados por el PNV) ha dado lugar a una reorientación de los aumentos de las pensiones hacia la inflación desde 2018 y a un retraso en la aplicación de un factor de descuento ("sostenibilidad") para los cambios en la esperanza de vida…

El sistema va hacia la ruina: gasto adicional en pensiones en cuantía equivalente a todo el déficit público y no se pueden subir las cotizaciones sociales que están entre las más altas de Europa


Estas desviaciones sobre las reformas de 2011 y 2013… resultará en un gasto adicional en pensiones de alrededor del 3-4 por ciento del PIB para 2050 según las actuales proyecciones macroeconómicas y demográficas (FMI, 2018; Banco de España, 2018).
Para garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones, se necesita un paquete de reforma integral. Las medidas específicas podrían incluir i) incentivar la prolongación de la vida laboral; ii) aumentar los ingresos sin elevar las ya elevadas tasas de cotización; y iii) fomentar el ahorro complementario (FMI, 2018).

Gasto en desempleo: la reforma laboral para eliminar los contratos temporales pero sin aumentar los costes del despido es imprescindible

El gasto en desempleo en España ha sido constantemente elevado dado el alto nivel de desempleo estructural. La principal categoría es la prestación por desempleo contributiva. En 2017 fue mayor en España en comparación con algunos pares de la economía avanzada y la media de la UE, (o sea, que protege, de nuevo, a los que están mejor protegidos: a los que tienen un contrato indefinido y resultan despedidos)… incluso como porcentaje del PIB. Esto se explica en gran medida por el todavía alto nivel de desempleo en España, que ha sido el caso históricamente y está vinculado al alto desempleo estructural (Figura 3). El gasto por habitante también está por encima de la media de la UE. La protección del desempleo se considera en general adecuada. Los niveles y la duración se consideran, según algunas estimaciones, bastante generosos

Las familias pobres españolas están abandonadas por el Estado y las CCAA


Los demás gastos de asistencia social están por debajo de la media de la UE. El gasto en exclusión social, familia (incluidas las prestaciones por hijos) y vivienda se sitúa en torno al 1,6 por ciento del PIB, lo que está muy por debajo de la media de los demás países, y el gasto en vivienda es especialmente reducido (Cuadro 1). Las prestaciones familiares son la principal partida de gasto en esta categoría en España. Éstas han seguido a sus pares avanzados durante bastante tiempo (Figura 4).

Nuestros pobres son los más pobres de Europa y se concentran en Andalucía, Extremadura, Canarias, Ceuta y Melilla


La asistencia social no ha sido plenamente eficaz para aliviar la pobreza. En 2017, más de una cuarta parte de la población española seguía en riesgo de pobreza o exclusión social

España tiene la tasa de pobreza infantil (0 a 17 años) más alta de Europa occidental, con un 22,1 por ciento, por delante de Portugal, Italia y Grecia. 
La mayoría de las personas menos educadas, empobrecidas y desempleadas se concentran en el sur de España

Esta pobreza acentuada de los deciles más bajos, incrementa el nivel de desigualdad: no es que los ricos sean muy ricos, es que los pobres son muy pobres


La desigualdad es que España es más alta que la de sus pares de la UE. La distribución menos equitativa de los ingresos en España es un fenómeno a largo plazo que se vio exacerbado durante la crisis financiera mundial debido a la gran pérdida de puestos de trabajo

La reforma laboral de 2012 redujo la desigualdad


Una recuperación rica en empleo, catalizada por las reformas del mercado laboral de 2012, ha revertido algunos de los efectos socioeconómicos negativos de la crisis, incluida la distribución de los ingresos (véase Stepanyan y Salas, de próxima publicación), pero sigue existiendo una brecha significativa en comparación con otros países de la UE cuando se mide en términos del coeficiente de Gini11.

El gasto público social es de los más ineficientes de Europa porque el dinero público gastado en asistencia social no va a los más pobres. Va a las clases medias


En España hay menos redistribución de ingresos, incluso a través del gasto social, en comparación con la media de la UE. El coeficiente de Gini del mercado se reduce en sólo 0,18 puntos una vez que se consideran las transferencias sociales, los impuestos y las pensiones (que es el coeficiente de Gini de la renta disponible),
Los impuestos y las pensiones, en lugar de las transferencias sujetas o no sujetas a comprobación de recursos (como en Irlanda y el Reino Unido), son responsables de alrededor del 60 por ciento de esa reducción. Los hogares de clase media tienden a ganar en igual o mayor proporción de la redistribución que los hogares de bajos ingresos (Oderkirk, 2017)… los hogares más acomodados reciben una parte sustancial de las prestaciones. La diferencia en la selección refleja el uso limitado de la comprobación de los medios de vida de las prestaciones familiares, en combinación con deficiencias en la adecuación y la cobertura  
La reducción de la desigualdad también puede medirse examinando la relación entre la cantidad de recursos presupuestarios (aproximada por la relación entre el gasto en protección social y el PIB) necesaria para lograr una unidad de reducción de la desigualdad. El índice ("Bang for the Buck") muestra que España está por debajo del poder redistributivo medio del gasto social de la UE en aproximadamente un 15 por ciento. Después de la redistribución fiscal, la desigualdad de la renta disponible sigue siendo elevada.

Entre ancianos, el sistema de pensiones redistribuye bien pero a costa de los jóvenes


Si bien los resultados redistributivos para los ancianos son mejores, crean problemas intergeneracionales. Dado que la desigualdad del mercado es más fuerte entre los ancianos, esto implica que la redistribución fiscal se centra en los ancianos. Esto se logra principalmente mediante el gasto público en pensiones, que tiene un mayor impacto redistributivo que las transferencias no relacionadas con las pensiones, y también ayudó a los ancianos a capear mejor la crisis. 
Por otra parte, la cohorte joven se encuentra particularmente desfavorecida. En agosto de 2019, aunque seguía mejorando, el 32,2 por ciento de la fuerza laboral joven de España (16-24 años) seguía desempleada, en comparación con el 15,4 por ciento de la zona euro. Aunque tienen derecho a prestaciones de desempleo o a una asistencia social mínima, el sistema no ha sido suficiente para prevenir la pobreza juvenil generalizada (véase la sección IV).

De salud bien, gracias



El Sistema Nacional de Salud en general es equitativo y ofrece resultados de salud favorables. Es sumamente equitativo, como lo reconoce la OMS, en particular por su red de atención primaria de la salud, distribuida en todo el territorio con un acceso fácil y universal, incluso para obtener servicios de alto costo… 
El gasto sanitario es, en general, sostenible y la eficiencia del gasto se considera bastante alta (Afonso y Kazemi, 2016; FMI, 2016; CE, 2016, 2018). España es líder en Europa en los indicadores de esperanza de vida ajustada a la salud (74 años) y gasta menos que sus homólogos. 
El gasto en salud, que es en su mayor parte público y se gestiona a nivel regional, representa alrededor del 6 por ciento del PIB, lo que está por debajo de la media de alrededor del 8 por ciento en 2017. 
Según el Informe sobre el envejecimiento de la población de la Comisión Europea para 2018, se espera que el gasto en sanidad se enfrente a una cierta presión de gasto que se proyecta en torno al 0,5% de aumento del PIB para 2070, pero esto mantendría el gasto sanitario de España todavía significativamente por debajo de la media de la UE. 
España gasta una proporción mayor en servicios ambulatorios que en servicios hospitalarios que sus varios pares europeos, lo que a menudo se considera que contribuye a la rentabilidad y a mejores resultados sanitarios (CE, 2016).

La reforma laboral ha de mantenerse y profundizarse


La gran diferencia en los costos de despido entre los empleos permanentes y los temporales sigue siendo la causa principal de que los empleadores ofrezcan muy pocos contratos de duración indefinida. Los mejores resultados para pasar a una mayor proporción de empleos permanentes sin aumentar necesariamente los costos generales de despido para los empleadores y reducir la protección del empleo para la mayoría de los trabajadores pueden esperarse de la combinación de un único contrato de duración indeterminada con un fondo de separación

Svetlana Vtyurina,  Effectiveness and Equity in Social Spending: The Case of Spain IMF Working Papers, 2020

jueves, 30 de enero de 2020

El género de las palabras y el género sexual en los autores latinos y griegos



El género gramatical, en lo más básico, es un sistema de clases de sustantivos cuyas formas concuerdan con otras palabras inflexionadas, como los adjetivos. Los sustantivos franceses tienen dos géneros, el alemán tres, el checheno seis y el gandhi diez. 
El hecho de que pensemos en estas clases como "géneros"… es producto de circunstancias históricas más que de una necesidad lingüística. No hay nada inherentemente femenino en el agua ("water") o masculino en el río ("stream"). Desde una perspectiva puramente morfológica, podríamos desechar el concepto mismo de género gramatical y llamar a estos grupos "clases de sustantivos", que es aparentemente el término habitual para ellos en las lenguas bantúes.
(Además del masculino, el femenino y el neutro, hay)… un género "común" (κοινόν, posteriormente tomado en latín como commune) y un género "comunal" (ἐπίκοινον, latinizado como promiscuo pero a veces sólo transliterado como epicóenum). El género "común" es para palabras como "caballo" (ἵππος), que puede tomar modificadores de cualquiera de los dos géneros. El género "común" está disponible para que cualquier criatura lo utilice, sin importar si es hombre o mujer. Así que una "golondrina" (χελιδών), por ejemplo, siempre tomará modificadores femeninos, incluso si la golondrina en cuestión es macho…
Varro creía que el género gramatical era una cuestión de convención social y experiencia más que de naturaleza, lo que significa que el género también puede cambiar a medida que nuestras convenciones y experiencias cambian. Como ejemplo, Varro escribe que la palabra "paloma" (columba) fue una vez comunal, pero que después de que las palomas fueron domesticadas los hombres y las mujeres comenzaron a asumir nuevos roles, y el género de la palabra cambió entonces para reflejar esa diferenciación (columba y columbus). 
Mientras que Amonio presenta la versión extrema de la visión "natural" del género… (Ammonius escribe que los mares (θαλάσσας) y las bahías (λίμνας) son femeninos mientras que los ríos (ποταμούς) son masculinos, porque mientras que los mares y las bahías son penetrados (ὑποδοχάς) por los ríos, los ríos son los que hacen la penetración (ἐμβάλλοντας)…. 
Sextus Empiricus (siglo II d.C.) presenta la versión más extrema de la visión de que el género gramatical es un producto de la convención humana. Después de todo, escribe, si el género gramatical corresponde a algo en la naturaleza de las cosas mismas, entonces debemos esperar que las palabras para cada cosa sean del mismo género en cada idioma, cuando de hecho el género de las palabras puede variar incluso entre los diferentes dialectos griegos.

Tom Hendrickson, Gender Diversity in Greek and Latin Grammar: Ten Ancient Discussions, 2020

El consumidor puede transigir sobre el objeto principal del contrato. Si se emplean cláusulas predispuestas en la transacción, se someterán a control de transparencia



He leído últimamente tres Conclusiones de tres abogados generales diferentes ninguna de las cuales vale gran cosa. Una de Kokkot, otra de Bobek y otra de Hogan. La primera no acierta a ordenar correctamente las relaciones entre el art. 101 y el art. 102 TFUE. El segundo no dice nada útil que permita decidir cuándo la fijación de tasas de intercambio es anticompetitiva; el tercero dice que una norma nacional es contraria al derecho europeo porque “no parece justo” que un trabajador que ha sido despedido indebidamente no tenga derecho a las vacaciones pagadas a las que habría tenido derecho si hubiera trabajado en el período entre su despido y su readmisión.

Øe mantiene el alto nivel que caracterizó históricamente a los Abogados Generales. En sus Conclusiones de 30 de enero de 2020 realiza un análisis de la transparencia de una cláusula suelo adoptada mediante un acuerdo transaccional entre el banco y el cliente tras la declaración de estas cláusulas como “no transparentes” por el Tribunal Supremo en su – malhadada – sentencia de 2013.

El caso se refiere a la “estrategia” seguida por Ibercaja para resolver los problemas creados por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que declaró nula la cláusula suelo por falta de transparencia.
En este contexto, durante el mes de julio de 2013, Ibercaja adoptó una política interna consistente en celebrar, con parte, si no con la totalidad, de sus clientes afectados por una hipoteca con cláusula suelo, un contrato denominado «contrato de novación modificativa del préstamo». Dicho contrato preveía, en particular, una rebaja de la cláusula suelo aplicable al préstamo del cliente afectado, efectiva a partir de la siguiente cuota del préstamo y hasta la cancelación de este, y se incluía una renuncia expresa y mutua a ejercitar cualquier acción que trajera causa del clausulado de dicho préstamo. El 4 de marzo de 2014, Ibercaja celebró un contrato de este tipo con XZ.
Se pregunta al Tribunal de Justicia si el Supremo español tiene razón o no cuando ha mantenido la validez de estas “transacciones” y ha remitido al consumidor a impugnar la transparencia, a su vez, de la cláusula suelo incluida en la transacción puesto que la cláusula suelo original ya ha “desaparecido”.

Las Conclusiones del AG parecen prescindir, en su primera parte, de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva. De este precepto se deriva una distinción que el TJUE parece querer enterrar:
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
La cláusula-suelo es una cláusula referida al “objeto principal del contrato” porque regula el “precio” del préstamo. Y, como tal, sólo puede anularse por falta de transparencia. Prescindo aquí de reiterar la crítica a la doctrina del TJUE que ha asimilado las consecuencias de la falta de transparencia a las de “abusividad”, siendo así que la abusividad – falta de equilibrio entre las obligaciones de las partes – sólo puede predicarse de las cláusulas accesorias de un contrato, no de las que se refieren “al objeto principal” porque los jueces no pueden comparar el “equilibrio” que resulta de la cláusula que fija el precio con el “equilibrio” en cuanto al precio que resultaría de la ley o la buena fe. Simplemente, la ley no fija precios. Dejémoslo estar: la consecuencia de declarar que una cláusula es intransparente es la eliminación del contrato (la no vinculación o, como reconoce el AG, la “nulidad de pleno derechos”) igual que la consecuencia de que se declare que una cláusula es abusiva.

Pero la distinción del art. 4.2 de la Directiva no desaparece por ello y, a la hora de evaluar si la transacción ha “eliminado” la cláusula original y la ha sustituido válidamente o no por otra.

A partir del párrafo 48, sin embargo, el AG adopta otra estrategia de análisis:
  Siempre que (el consumidor)… haya celebrado el acuerdo transaccional con pleno conocimiento de causa, no veo impedimentos para que dicho acuerdo transaccional tenga eficacia vinculante, también para el consumidor. En particular, una transacción debe ofrecer seguridad jurídica a las partes, lo que implica que no puede carecer de efectos vinculantes para una de ellas. Además, la renuncia al ejercicio de acciones judiciales a cambio de concesiones recíprocas es, como explicaré a continuación, el «objeto principal», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de una transacción, es decir, el elemento fundamental de la autonomía contractual que dicha Directiva no pretende, en principio, cuestionar.
Y añade que esta afirmación se apoya también en la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo que permite expresamente que los consumidores transijan. Afirmado que los consumidores pueden celebrar contratos de transacción, éstos deben quedar sometidos al régimen de la Directiva 13/93 si contienen cláusulas predispuestas
El juez debe comprobar, incluso de oficio, cuando se someta a su examen un contrato de este tipo (se refiere al de transacción), si la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula determinada es fruto de un consentimiento libre e informado de este último o, por el contrario, trae causa de tal abuso de poder. Ello implica comprobar, en particular, si las cláusulas de ese contrato han sido negociadas individualmente o, por el contrario, impuestas por el profesional y, en este último caso, si se han cumplido los imperativos de transparencia, equilibrio y buena fe que se derivan de la Directiva 93/13.
Completamente de acuerdo, salvo que no sé de dónde se saca el AG que, si la cláusula es predispuesta – impuesta – pero va referida al objeto principal del contrato ha de someterse a los “imperativos” de “equilibrio y buena fe”. Precisamente, estos dos parámetros son los que debe usar el juez para valorar el carácter abusivo de una cláusula. Pero para evaluar las cláusulas predispuestas referidas al objeto principal del contrato sólo es relevante su transparencia.

Pero esto no quiere decir que el AG se equivoque. Hay que entender que se está refiriendo a cualquiera de las cláusulas del contrato de transacción y no solo a la cláusula suelo "renovada”.

En realidad, el AG se está refiriendo más bien, a la cláusula contenida en el contrato de transacción por la que el consumidor “renuncia… a ejercitar acciones que traigan causa de su clausulado”. Esta sería una cláusula de renuncia. Pero si es así, la renuncia a ejercitar acciones constituye el objeto principal de un contrato de transacción, de manera que las cláusulas de renuncia a ejercitar acciones contenida en un contrato de transacción se refieren al objeto principal del contrato y sólo quedan sometidas al control de transparencia.
una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales incluida en un contrato de compraventa o de prestación de servicios debe ser considerada en sí misma como abusiva… el consumidor no puede en ningún caso renunciar de antemano a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. A este respecto, carece de trascendencia que dicha renuncia sea mutua… En cambio, por otra parte, considero que la Directiva 93/13 no se opone, en principio, a las cláusulas contractuales de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales cuando estas cláusulas estén incluidas en contratos, como una transacción, cuyo objeto mismo sea resolver un litigio existente entre un profesional y un consumidor.
... en tal contexto… la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales puede considerarse incluida en el «objeto principal» de tal contrato, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13… las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan…. A este respecto, forma parte de la esencia misma de una transacción el hecho, en particular, de contener una cláusula de renuncia al ejercicio de todos los derechos, acciones y pretensiones en relación con el conflicto que ha dado lugar a esa transacción… Pues bien, con arreglo a dicho artículo 4, apartado 2, en principio, las cláusulas incluidas en el «objeto principal del contrato» no están sujetas a una apreciación en cuanto a su posible carácter abusivo.  Por consiguiente, siempre que se inscriba en el contexto particular a que se refieren los dos puntos anteriores: una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales no puede considerarse en sí misma abusiva.
Y aquí está el núcleo del análisis del Abogado General: ¿presentó la caja de ahorros la “transacción” al consumidor como tal, esto es, haciéndole comprender cuál era la situación potencialmente litigiosa que se quería evitar (art. 1809 CC) u ocultó al consumidor que tenía derecho a eliminar pura y simplemente la cláusula suelo originalmente incluida en el contrato acudiendo, en su caso, a los tribunales para lograrlo?

Dadas las fechas en las que la transacción se celebró – 2014 – las partes podían partir de que la situación, respecto de la cláusula-suelo era la determinada por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, esto es, que la cláusula-suelo iba referida al objeto del contrato y podía ser declarada nula si se consideraba que se había introducido en el contrato de préstamo de forma no transparente pero que si era así, los bancos sólo estaban obligados a devolver los intereses cobrados sobre la base de la misma desde mayo de 2013, esto es, desde la sentencia.

En ese contexto, bien puede decirse que la oferta por parte del banco de rebajar el “suelo” constituye una oferta idonea para formar parte de un contrato de transacción: el banco cede algo (exigir la aplicación de la cláusula suelo en su versión original intentando probar que la introdujo de forma transparente en el contrato) y el cliente cede algo (renuncia a pedir la nulidad de la cláusula-suelo en su integridad y con efectos retroactivos desde el inicio del contrato) gracias a cuyas cesiones, se evita la provocación de un pleito.

Pero si el banco presentó la “novación”, no como una transacción,
sino como un «contrato de novación» destinado a adaptar el contrato de préstamo hipotecario a los cambios en la coyuntura económica. La cláusula de renuncia mutua estipulada en dicho contrato es ambigua en sí misma puesto que es especialmente extensa: no se centra en la cuestión de la validez de la cláusula suelo, sino que se refiere a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.
cabe la sospecha de que el cliente no se enterase de por qué le estaba haciendo ese “regalo” el banco de rebajarle unilateralmente el tipo de interés que venía pagando (porque se supone que, en 2014, el “suelo” ya había empezado a aplicarse).

Si por el contrario, hay indicios de que el cliente tomó la iniciativa y que el banco respondió ofreciéndole la posibilidad de reducir el suelo, será más claro que hubo una transacción y que la nueva cláusula-suelo y la consiguiente renuncia a acciones se han incorporado transparentemente al contrato.

El problema es “reconstruir” el proceso de negociación de la transacción, pero de los indicios que da el AG no parece que, efectivamente, el banco se comportara transparentemente con el cliente respecto del sentido de la “novación”.

Y luego dice algo aparentemente sorprendente
Ciertamente, en su sentencia de 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo declaró que un contrato como el celebrado por XZ cumplía el imperativo de transparencia por cuanto su sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo había tenido una gran difusión en la opinión pública general y el contrato incluía una cláusula manuscrita en la que el consumidor admitía conocer las implicaciones de la nueva cláusula suelo.
Sin embargo, albergo dudas en cuanto a este razonamiento. En efecto, en mi opinión, la eventual notoriedad de una sentencia no basta para liberar al profesional de su obligación de redactar cláusulas de forma transparente y actuar también con transparencia en la fase precontractual. 
Por otra parte, no estoy seguro de que una cláusula manuscrita, redactada conforme a un modelo impuesto por la entidad bancaria, y que indica que el consumidor es consciente y entiende que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará de determinado interés mínimo, pueda demostrar que el consumidor comprende las consecuencias de la renuncia en que acaba de consentir.
Dudo mucho que el AG tenga en mente a “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso puede comprender las consecuencias, tanto jurídicas como económicas, que se derivan para él de dicha cláusula”. Si ni siquiera es bastante para asegurarse de que el consumidor ha entendido que el tipo de interés no bajará del tipo que figura delante de sus narices que escriba de su propio puño y letra que “es consciente y entiende que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará de determinado interés mínimo”, no sé qué más puede hacer el banco – ¡y el legislador! – para asegurar que lo entiende. Quizá, lo único que puede y debe hacerse es prohibir directamente ese tipo de cláusulas. Si tan difícil es que un consumidor entienda su significado, lo que hay que deducir es que el legislador debería prohibir su utilización. 

El AG dice
Ciertamente, esta cláusula manuscrita demuestra que se han sometido a la atención del consumidor los efectos de la cláusula suelo. Sin embargo, no basta para acreditar el cumplimiento de los estrictos requisitos de transparencia exigidos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el indicio que proporciona esta cláusula manuscrita debe completarse, a mi juicio, con otros datos concordantes… el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere dicha cláusula. En cambio, no se puede exigir al profesional que exponga, de cara al futuro, las cuotas que tendría que pagar el cliente en ausencia de esa cláusula.
No sé qué son “los motivos y las particularidades del mecanismo” de una cláusula suelo.

En todo caso, en cuanto a la transparencia, no de la cláusula suelo, sino de la renuncia a impugnar la validez de la cláusula-suelo (que es una cláusula referida al objeto principal del contrato de transacción)
se considera que un consumidor medio comprende las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan para él si, en el momento en que celebra dicho contrato, es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la referida Directiva a este respecto, del hecho de que es libre de celebrar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.
de modo que la cláusula manuscrita debería rezar (me la estoy inventando) que
“soy consciente de que podría pedir la nulidad de la cláusula-suelo, pero entiendo que hay riesgo de que el tribunal diga que la cláusula suelo de mi contrato original era válida porque había sido incorporada de forma transparente al contrato y, para evitar el pleito, acepto modificar el contrato original y sustituir el suelo original de 3,25 % por un nuevo suelo de 2,35 % y entiendo y consiento que eso significa que, aunque el euribor baje por debajo del 2,35 % yo nunca pagaré menos de esa cifra y que estoy renunciando a reclamar, en el futuro, la nulidad de la cláusula suelo.
El AG analiza también el concepto de “cláusulas no negociadas individualmente”. En los siguientes párrafos explica que el concepto es muy próximo al de condiciones generales pero no idéntico porque no se exige su predisposición para ser utilizadas en una pluralidad indeterminada de contratos. La clave, como es sabido, del concepto se encuentra en preguntarse si el consumidor pudo influir en su contenido o – añado yo – si le era exigible, en otro caso, haber renunciado a contratar y dirigirse a la competencia para obtener el bien o servicio de que se trate. El AG se remite a la existencia o no de una negociación:
Se entiende que el consumidor ha tenido la posibilidad de influir sobre el contenido de una cláusula determinada cuando la celebración del contrato ha estado precedida de un diálogo entre las partes que ha brindado a aquel efectivamente la oportunidad de hacerlo… el profesional debe aportar elementos de prueba que demuestren… (además) que el consumidor, ha participado activamente en la determinación del contenido de la cláusula
Y añade que no basta con que el banco aduzca que el tipo-suelo pactado en el caso individual estaba por debajo del tipo mínimo establecido con carácter general por el banco.

miércoles, 29 de enero de 2020

Qué cacao tiene el TJUE con la relación entre los artículos 101 y 102 TFUE


Carlos Ceesepe

Sin perjuicio de escribir algo más elaborado algún día sobre la cuestión, vayan a continuación las primeras impresiones sobre las Conclusiones de la Abogado General Kokkot en el asunto C-307/18

El caso era el siguiente (lo tomo de la nota de prensa)

El grupo farmacéutico GlaxoSmithkline (en lo sucesivo, «GSK») era titular de una patente sobre el principio activo del medicamento antidepresivo paroxetina y de patentes secundarias que protegían algunos de sus procesos de fabricación. Cuando, en 1999, caducó la patente principal, varios fabricantes de medicamentos genéricos contemplaron entrar en el mercado británico con la paroxetina genérica. En este contexto, se originaron una serie de litigios entre GSK y esos fabricantes de medicamentos genéricos, en el marco de los cuales se cuestionó la validez de las patentes secundarias de GSK. Posteriormente, GSK y los fabricantes de medicamentos genéricos celebraron acuerdos de resolución amistosa de los citados litigios, en el marco de los cuales los fabricantes de medicamentos genéricos aceptaron, en esencia, renunciar, durante un período determinado, a entrar en el mercado con sus propios productos genéricos a cambio de pagos por parte de GSK.
La Abogado General Kokkot plantea el problema en los siguientes términos
¿Puede un acuerdo para resolver una controversia sobre patentes de medicamentos constituir una restricción de la competencia por objeto o por efecto y puede la celebración de ese acuerdo, eventualmente combinada con la participación en otros acuerdos, constituir un abuso de posición dominante?
Y la primera pregunta que se plantea responder es
… si… el titular de una patente y los fabricantes de genéricos pueden considerarse competidores potenciales y los acuerdos celebrados entre esos operadores pueden considerarse restricciones de la competencia por objeto o por efecto.
¿No les parece que la respuesta es obviamente afirmativa? Si los mercados se definen por el grupo de consumidores al que se dirigen dos oferentes, es obvio que GSK es competidor – real o potencial – de un fabricante de medicamentos que vende un producto sustitutivo del producto que vende GSK. Y lo mismo si se trata de un distribuidor de medicamentos de competidores de GSK. No veo la necesidad de detenerse en una cuestión tan obvia. La Abogado General concluye que el hecho de que el titular de una patente disfrute de un derecho exclusivo no equivale a que no exista competencia potencial en el mercado correspondiente al producto patentado. GSK pretende liar al tribunal al confundir derecho de exclusiva con monopolio legal. Las patentes – repitan conmigo – no dan un derecho de monopolio. Dan un derecho de exclusiva – equivalente al derecho de propiedad sobre una cosa mueble – sobre un procedimiento o una aplicación de una molécula en el caso de una patente farmacéutica –. Si, por ejemplo, la misma enfermedad puede tratarse con otra molécula, se aprecia inmediatamente que el titular de la patente carece de monopolio alguno sobre el mercado de los que sufren esa enfermedad. La AG, siguiendo las alegaciones de las partes, sin embargo, examina los “indicios” de que hay competencia potencial y, en particular, la existencia de litigios respecto de la validez de las patentes de GSK (las secundarias, porque la original ya había caducado).
La incertidumbre en cuanto a la validez de una patente de un medicamento o si una versión genérica de ese medicamento infringe esa patente no impide que el titular de la patente y el fabricante del genérico sean considerados competidores potenciales. La existencia de una controversia de buena fe sobre la validez de la patente o sobre si el producto genérico infringe la patente, independientemente de que esa controversia ya haya dado lugar o no a procedimientos judiciales y a medidas cautelares o compromisos jurídicos provisionales, es, por el contrario, un factor que puede demostrar que existe una competencia potencial entre el titular de la patente y el fabricante de genéricos. Asimismo, la percepción del titular de la patente y el hecho de que considere al fabricante de genéricos como un competidor potencial son factores capaces de demostrar que existe una competencia potencial entre esos dos operadores.
La defensa de GSK era inteligente: aplicando Cartes Bancaires, GSK decía que
dado que el alcance y la duración de las restricciones impuestas por los acuerdos no superaban el alcance y el período no vencido de la patente en cuestión, esos acuerdos no tenían un mayor potencial para restringir la competencia que el alcance jurídico de esa patente. Así pues, las restricciones impuestas por los acuerdos simplemente aplicaban el derecho del titular de esa patente, es decir, GSK, a impedir las infracciones de sus derechos de patente, que se presumen válidas, disuadiendo a los productos infractores de entrar en el mercado. Asimismo, GUK y Alpharma se comprometieron, en virtud de esos acuerdos, a no hacer más que respetar los derechos de patente de GSK, que se presumían válidos.
El problema, claro, era que no estaba nada claro que tales patentes fueran válidas. Y si lo eran ¿por qué había de pagar nada GSK? Podía limitarse a presentar una demanda contra el fabricante y ejercer todas las acciones que le atribuye el Derecho de Patentes frente a una infracción de su derecho. Si se llega a este tipo de acuerdo, teniendo en cuenta los significativos costes que tiene que incurrir el fabricante de genéricos para poner en el mercado el medicamento, es porque éste cree que la patente no es válida y tiene elementos que le indican que podría ganar en el pleito correspondiente. La AG explica estos argumentos pero los “viste” de la la manida afirmación del TJUE acerca de que los operadores económicos no pueden sustituir los riesgos de la competencia por la cooperación y han de decidir autónomamente – independientemente – su conducta en el mercado. Esta es una formulación muy defectuosa porque no entiende que los mercados son, sobre todo, cooperación, y solo excepcionalmente, competencia, de manera que es bueno que, incluso los competidores, cooperen entre sí en multitud de aspectos. De manera que es preferible la formulación negativa: lo que no pueden hacer los competidores es coludir, que es un tipo específico de cooperación: la que se lleva a cabo en perjuicio de terceros, en este caso, de los consumidores.

¿Acuerdos restrictivos – 101 – o abuso de posición dominante – 102 –?


Pasa a examinar a continuación si este tipo de acuerdos restringen la competencia. Y es obvio que lo hacen. Si el fabricante de genéricos acepta no lanzar su producto genérico y GSK le promete a cambio una cantidad de dinero o un derecho a distribuir en exclusiva el producto fabricado por GSK cuya patente ha caducado o a distribuir otros productos de GSK, estamos en presencia de un cártel de reparto de mercados por el cual el fabricante de genéricos cede – a GSK en este caso - la cuota de mercado que podría “arañar” en el medicamento correspondiente a cambio de una cantidad de dinero. Un cártel de libro.
la Comisión y la AMC opinan que los Acuerdos GUK y Alpharma constituyen, de la misma manera que los controvertidos en los casos Beef Industry Development Society and Barry Brothers, acuerdos excluyentes. En … virtud de esos acuerdos, GSK efectuó pagos sustanciales a favor de los fabricantes de genéricos, cuya única consideración fue el compromiso de esos fabricantes de no entrar en el mercado de manera independiente con su propia paroxetina genérica durante el período acordado.
De donde deducen – erróneamente a mi juicio como se explicará inmediatamente – que
Por lo tanto, según la Comisión y la AMC, los acuerdos en cuestión tenían claramente un objeto anticompetitivo y, por consiguiente, constituían restricciones de la competencia por objeto.
El error de la Comisión Europea y de la Abogado General – que acepta la argumentación de la Comisión – es no darse cuenta de que el artículo 101 y el artículo 102 del TFUE constituyen una única prohibición de ejercer poder de mercado, bien a través de acuerdos entre competidores, bien mediante conductas unilaterales del que ya dispone de posición de dominio.

La distinción tradicional de los dos preceptos no ha sido esta sino la que diferencia entre conductas concertadas (acuerdos, contratos) y conductas unilaterales. Pero esta distinción es formal. La distinción material entre el art. 101 y el art. 102 tiene que ver con la forma en que se obtiene o se refuerza o se conserva el poder de mercado.
  • Si el poder de mercado se logra, se ejerce o se preserva a través de la cooperación con otros, estamos ante un caso en el que debe aplicarse el art. 101 TFUE y
  • si el poder de mercado se ejerce, se preserva o se refuerza por cualquier conducta del dominante, estamos ante un caso del art. 102 TFUE.
Por tanto, el hecho de que exista un acuerdo (como en el caso entre GSK y los fabricantes de genéricos) es secundario. Lo esencial es que, a través de una conducta de GSK consistente en alcanzar un acuerdo (pero que podría haber consistido en pegarle fuego a la fábrica del fabricante de genéricos o haber pagado a los trabajadores de éste para que se pusieran en huelga) con el fabricante de genéricos, GSK ha logrado – o ha pretendido lograr – preservar o reforzar su poder en el mercado de la piroxetina.

De manera que estos casos deben examinarse desde de la perspectiva del abuso de posición de dominio. ¿Estaba ejerciendo o preservando su poder de mercado GSK al alcanzar estos acuerdos con los fabricantes de medicamentos genéricos?
  • Si la respuesta es afirmativa respecto a que GSK tenía posición de dominio (que no es obvio porque había sustitutivos de la paroxetina) y es obviamente afirmativa respecto de que el acuerdo permitía a GSK preservar o ejercer su poder de mercado, no hay más que hablar.
  • Si la respuesta es dudosa o negativa (GSK carece de posición de dominio en el mercado de la piroxetina y, por tanto, un acuerdo celebrado por GSK con otro no puede constituir un abuso de posición dominante), entonces hay que examinar si el hecho de que en dicho acuerdo participara un fabricante de genéricos determinado permitía a GSK obtener poder de mercado, por ejemplo, porque ese fabricante de genéricos era el único o uno de los pocos únicos que podía entrar en el mercado. En tal caso, estaríamos ante un cártel de reparto de mercado puro y duro. Un hard core cartel que, en la terminología absurda del TJUE habría que calificar como una restricción por objeto.
Pero – y aquí está mi discrepancia con la doctrina del TJUE – si el acuerdo entre GSK y el fabricante de genéricos no podía proporcionar a GSK poder de mercado – por ejemplo, porque se trataba de un pequeño fabricante tan precario que, aunque intentara lanzar el producto, nunca conseguiría hacerse con una cuota de mercado significativa – entonces, el acuerdo no es más dañino que una adquisición del segundo por la primera. Y a nadie se le ocurriría multar a GSK por adquirir a un pequeño fabricante de genéricos.

En todo caso, tal acuerdo no podría ser calificado como cártel. Sencillamente porque, existiendo competencia en el mercado, que el fabricante de genéricos se avenga a no lanzar el producto no restringe la competencia en el mercado, es decir, siendo GSK y el fabricante de genéricos precioaceptantes, la decisión – inducida por GSK – del fabricante de genéricos de no entrar en el mercado no puede afectar a los precios de ese medicamento, puesto que esos precios son ya competitivos.

Por el contrario, si GSK está dispuesto a pagar al fabricante de genéricos para que no entre en el mercado es porque se está repartiendo con él la ganancia supracompetitiva que ha venido obteniendo hasta ese momento gracias a su posición de dominio y que se ve amenazada por la entrada del fabricante de genéricos.

La AG adopta otra perspectiva: la de la aplicación cumulativa de los artículos 101 y 102
A este respecto, el Tribunal ya ha explicado que del propio texto de los artículos 101 y 102 del TFUE se desprende claramente que una misma práctica puede dar lugar a una infracción de ambas disposiciones, que por lo tanto pueden aplicarse simultáneamente. En efecto, dado que el artículo 102 del TFUE se refiere expresamente a situaciones que tienen un origen claro en las relaciones contractuales, las autoridades de defensa de la competencia están facultadas, teniendo en cuenta la naturaleza de los compromisos recíprocos contraídos y la posición competitiva de las distintas partes contratantes en el mercado o los mercados en los que operan, para proceder sobre la base de los artículos 101 ó 102 del TFUE.
Esto es un análisis “barato” en términos jurídicos. ¿No se va a molestar el TJUE en explicarnos si estamos ante un concurso de normas? ¿Si hay relación de especialidad entre ambas? No. Se limita a repetir – como ya he dicho – descriptivamente que el 101 se refiere a acuerdos y el 102 a conductas unilaterales.

Luego dice algo más interesante. El TJUE desoyó a la AG Kokkot en el asunto Cartes Bancaires para seguir al AG Wahl – ahora en el TJUE como juez – en lo que a la concepción del art. 101.1 TFUE se refiere. Y, en estas Conclusiones, la AG Kokkot toma nota del cambio de opinión del TJUE pero sólo a “regañadientes”:
… el artículo 101 del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que puedan afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros, con independencia de la posición en el mercado de las empresas afectadas. El artículo 102 del TFUE, en cambio, se refiere al comportamiento de uno o varios agentes económicos, consistente en el abuso de una posición de fuerza económica que permite al agente afectado obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de que se trate, al permitirle comportarse de manera apreciable con independencia de sus competidores, de sus clientes y, en última instancia, de los consumidores.
Wahl dijo que los cárteles de chichinabo (repartos de mercado entre pequeños competidores que, conjuntamente no tienen una cuota de mercado significativa) no están prohibidos por el art. 101.1, porque no “pueden afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros” y Kokkot fue la AG del caso Schenker donde el presunto cártel alcanzaba a la misérrima cuota del 3 % del mercado austriaco. De manera que, en esa medida, Kokkot acepta el cambio en la jurisprudencia europea que va de Schenker a Cartes Bancaires. Pero no parece aceptarlo en lo que se refiere a que sea irrelevante “la posición en el mercado” de las empresas que participan en el acuerdo. De nuevo: si GSK no tiene posición de dominio en el mercado de la paroxetina y los fabricantes de genéricos tampoco y tampoco la tienen todos juntos, el acuerdo entre ellas no puede afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros, no puede afectar al funcionamiento competitivo de los mercados. Pero, en este punto, Kokkot no da su brazo a torcer.

En definitiva, la AG Kokkot ha perdido una magnífica oportunidad para guiar al TJUE respecto de las relaciones entre el art. 101 y el art. 102 TFUE ¿Decidirá, no obstante lo correcto el TJUE? Creo que sí. Porque, a efectos prácticos, en este caso, no le toca al TJUE – es una cuestión prejudicial – revisar si GSK tiene posición de dominio o no en el mercado de la piroxetina y si la alcanza gracias a estos acuerdos. Es una cuestión que debe resolver el tribunal remitente.

El caso decisivo llegará cuando el TJUE revise una multa impuesta por la Comisión Europea y la conducta consista en un acuerdo entre empresas que no tienen posición de dominio ni logran posición de dominio a través del acuerdo. En tal caso, si la autoridad no prueba la posición de dominio, el acuerdo no debería estar prohibido ni ser sancionado ni por el art. 102 ni por el art. 101.

martes, 28 de enero de 2020

Jornada sobre Insolvencia Transfronteriza. Fundación Ramón Areces, Madrid 14 de febrero




Fundación Ramón Areces. Calle Vitruvio, 5, Madrid.
Fecha: 14 de febrero
Inscripciones: la asistencia es gratuita, aunque se requiere inscripción previa mediante correo
electrónico remitido a la dirección andrew.oflynn@uam.es

lunes, 27 de enero de 2020

Cómo dar un buen curso introductorio de Economía (o de cualquier otra Ciencia Social)



Boudreaux viene a decir, criticando por iluso a Raj Chetty, que pueda darse un curso introductorio de Economía como uno de Medicina: partiendo del análisis de los datos. Fundamenta bien su crítica sobre la famosa afirmación de Coase sobre los institucionalistas que tenían muchas observaciones – datos – pero ninguna teoría que diera sentido a los datos (“American institutionalists were not theoretical but anti-theoretical.... Without a theory they had nothing to pass on except a mass of descriptive material waiting for a theory, or a fire”) y explica bien que la complejidad de las relaciones sociales de los humanos hace que los mercados sean extraordinariamente más difíciles de estudiar que el cuerpo humano. Si, como decía Wilson, todavía no tenemos un conocimiento científico de la biología humana comparable al de la química, la física o las matemáticas, mucho menos de cualquier ciencia social. Simplemente, el objeto de estudio es demasiado complejo.
… la complejidad de la realidad (no puede ser) capturada adecuadamente por las palabras, variables, gráficos y conceptos utilizados en las teorías económicas. La ofensa científica aquí no es el uso de términos y supuestos simplificadores. Toda persona científicamente alfabetizada entiende que las teorías, para ser útiles, deben abstraerse de una multitud de detalles de la realidad. La ofensa es que los economistas ortodoxos han olvidado que mucho de lo que es relevante en la realidad económica resulta de detalles y complejidades que son imposibles de captar en las teorías en tal forma que permitan a los economistas hacer predicciones específicas del tipo que los químicos hacen cuando se les pide que predigan las consecuencias de combinar el CO2 con el H2O.
Utiliza el caso de predecir los efectos de un aumento del salario mínimo. No podemos predecir con exactitud qué ocurrirá en el mercado de trabajo cuando el legislador eleva el salario mínimo porque los empleadores y los trabajadores pueden reaccionar de muy diferentes maneras a dicho aumento (desde pasar su relación al mercado negro hasta exigir un mayor esfuerzo por parte del trabajador o a reducir los beneficios no salariales que recibe el trabajador). De manera que un buen profesor
utiliza los análisis de la oferta y la demanda para aclarar un aspecto importante en el que la mano de obra poco calificada es igual a cualquier otro bien o servicio: si el coste de adquirirlo o utilizarlo aumenta, la gente se vuelve menos dispuesta a adquirirlo y utilizarlo. Lo que es cierto para los albaricoques, la aspirina y las vacaciones en las montañas es igualmente cierto para la mano de obra poco calificada. Pero este buen maestro se cuida también de aclarar el punto significativo y general, que es que la reducción en el atractivo del empleo de mano de obra poco calificada provocado por la subida del salario puede manifestarse en la realidad de muchas maneras diferentes, cada una de las cuales tiene consecuencias negativas para los trabajadores poco calificados.
O sea, igual que con el homo oeconomicus: no olvidar nunca que se trata de herramientas analíticas que nos permiten comprender mejor la realidad pero que son herramientas muy imperfectas. Lo que hay que transmitir – concluye Boudreaux – son las “fuerzas económicas” que explican los resultados que observamos en los mercados.

Como siempre, ya pueden imaginar que alguien tan listo como Chetty no puede haber hecho un curso tan fácilmente criticable. Si uno repasa el Syllabus, se da cuenta de que requiere un montón de teoría. Lo que ocurre es que la teoría que requiere no es teoría económica – teoría de precios – necesariamente, sino métodos estadísticos. El propio Chetty dice que su curso es "complementario" de los cursos introductorios en Economía pero no requiere de haber superado éstos. Y no hay que olvidar que a Chetty la teoría no le preocupa en exceso. 

Donald J. Boudreaux, How Should Econ 101 Be Taught?

El transcurso del plazo de tres años para vender las participaciones en autocartera no impide a la sociedad venderlas válidamente





Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:3333

El razonamiento es tan convincente que me limitaré a transcribirlo resumido. Además, el Supremo confirma su conocida doctrina respecto de que la nulidad que se deriva de la prohibición de que una sociedad asista financieramente al adquirente de sus acciones o participaciones afecta exclusivamente al negocio de financiación, no al negocio que articula la transmisión de las acciones o participaciones y, por tanto, no al efecto transmisivo. Las acciones o participaciones siguen siendo del adquirente pero el negocio que articula la “facilidad” financiera proporcionada por la sociedad cuyas acciones o participaciones se adquieren, es nulo. Así, por ejemplo, si este consiste en un aplazamiento del pago, el beneficiario deberá pagar inmediatamente.

Dice el Supremo en relación con un recurso en el que se denunciaba que la sociedad había tenido las participaciones en autocartera por un período superior a los tres años sin proceder a su amortización y, transcurrido el plazo, había procedido a su venta:
Lo que es contrario a Derecho es que la situación de autocartera se haya prolongado durante más de tres años (y el art. 157 LSC lo considera como una infracción, de la que serían responsables los administradores sociales, sancionable con multa) pero no que se haya puesto fin a la misma mediante la transmisión de las participaciones sociales en autocartera con posterioridad al transcurso de esos tres años.

No responde a la ratio del art. 141.2 LSC que la única solución, una vez transcurrido el plazo de tres años durante el que se permite a la sociedad limitada la tenencia de las propias participaciones adquiridas lícitamente, sea la amortización de las participaciones con reducción del capital social, de modo que no sea ya posible la enajenación de las participaciones en autocartera…

Si la sociedad no cumple voluntariamente la exigencia legal de poner fin a la autocartera dentro de ese plazo, el art. 141.2 LSC permite hacer efectiva la finalización de la autocartera mediante la coerción judicial: …cualquier interesado podía solicitar a la autoridad judicial que pusiera fin a esta situación de autocartera, y en el caso de los administradores, esa facultad se convierte en obligación. Pero, lógicamente, esta imposición por la autoridad judicial (tras la reforma de 2015, por el letrado de la administración de justicia o el registrador mercantil) solo permite que la finalización de la situación de autocartera extralimitada temporalmente se lleve a cabo mediante la amortización de las participaciones en autocartera, con reducción de capital. No puede imponerse coactivamente por el tribunal que la finalización de la situación de autocartera se lleve a cabo mediante la enajenación de las participaciones sociales porque esta solución requiere la participación no solo de la sociedad incumplidora, sobre la que puede imponerse la coerción, sino también de un tercero que adquiera las participaciones, y es claro que a un tercero, en principio indeterminado, no puede imponerse coactivamente tal adquisición. Más aún cuando, en atención a los principios configuradores de la sociedad limitada, la enajenación de las participaciones en autocartera habría debido llevarse a cabo respetando el régimen legal y estatutario de transmisión y a un precio no inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios (art. 141.1 LSC), lo que hace inviable en la práctica la posibilidad de una venta judicial.

Que, transcurridos tres años desde la adquisición derivativa lícita de sus propias participaciones por la sociedad limitada, sin que tales participaciones se hayan enajenado o amortizado, y sin que se haya instado ante la autoridad judicial por cualquier interesado o por los administradores sociales la amortización de las participaciones en autocartera, la sociedad haya enajenado esas participaciones sociales respetando las exigencias del art. 141.1 LSC, no perjudica la finalidad perseguida por la normativa que establece las cautelas a la autocartera en las sociedades limitadas, concretamente su carácter temporal.

Es más, sería un contrasentido estimar una acción de nulidad de la transmisión de las participaciones sociales porque se volvería a la situación de autocartera extralimitada en el tiempo, y se reduciría el patrimonio social al tener que restituir el precio obtenido por las participaciones transmitidas, restitución que en el caso objeto del recurso habría de llevarse a cabo mediante la inclusión en el pasivo de la sociedad de los créditos de los socios que fueron compensados en pago, total o parcial, de las participaciones adquiridas por ellos. Sin embargo, con la transmisión de las participaciones sociales se ha mantenido la cifra del capital social y se ha incrementado el patrimonio social al ingresar en el mismo el precio obtenido en la transmisión, lo que objetivamente favorece a la sociedad.

sábado, 25 de enero de 2020

¿Por qué el carlismo termina siendo una suerte de ideario regional confinado en el Norte de España?




@thefromthetree
… Acaso cupiera pensar que la población vasco navarra y el montañés catalán se hallan más dentro de la vida campesina que el resto de los españoles en general"… No hay inconveniente en admitir nuestro ruralismo metafísico, en el que pudiera haber cierta gradación, siendo vascos, navarros y catalanes presa más firme del espíritu de la tierra que los demás españoles. Los carlistas más combativos, en todo caso, los ha dado Cataluña… las partidas carlistas catalanas no cedieron nunca ni en fanatismo ni en ferocidad a las vasco navarras"… Los primeros clérigos que se echaron al campo fueron los catalanes. La primera junta teocrática fue la Junta Suprema de Cataluña con sede en Manresa. Las provincias catalanas constituyeron centro de la rebelión ultramontana tan difíciles de domar como los de la Burunda. … Por otro lado… <>. En efecto, por sus ideas, sus costumbres y su planta física, el vasco es un pueblo esencialmente rústico, una sociedad de aire libre que discute los negocios públicos al pie de un árbol... el carlismo se reconocía anacrónico. Había triunfado en España en la medida en que podía abrirse camino y más lejos no hubiera ido nunca de no haberle favorecido, al cabo de setenta años, el tremendo accidente histórico que entregó los destinos de España al general Francisco Franco a principios de 1939... había de dar guerra el carlismo, que será una fuerza en tanto no se modifique la planta de la sociedad española... tendría vida en tanto en España no se creara aquella atmósfera urbana que reconcilió el alma salvaje de Ramón Cabrera con la civilización... La agresión absolutista que se desncadena con la insignia de Dios, Patria y Rey... produjo una conmoción de incalculable alcance en la sociedad española... María Cristina de Borbón y muchos de los generales y políticos que la seervían, se vieron forzados a defender las ideas y el sistema político dle liberalismo. La  conducta de la Iglesia había trazado una divisoria, en parte artificial, en la sociedad; se era liberal, aunque no se sintiese el liberalismo, o carlista. La mayoría de aquellos políticos y militares agrupados en torno a la reina no simpatizaban con la monarquía constitucional. Eran absolutistas pero repudiaban la teocracia... Estos tres (Llauder, Córdoba y Quesada) generales absolutistas se alistaban contra el carlismo, como tantos otros españoles, porque rechazaban la anacrónica y perturbadora ambición de la Iglesia. La consecuencia fue que el bando liberal o cristino contuvo innumerables antiliberales, individuos que nunca hubiesen guerreado contra el clero si el clero no los hubiera atacado"

jueves, 23 de enero de 2020

Imputación de pagos en el concurso: pagos a los trabajadores realizados por el FOGASA



De este modo, las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso.

Conforme a las mismas, los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento ( art. 84.3 LC), mientras que para el pago de los créditos concursales, por formar parte de la masa pasiva ( art. 49 LC), debe esperarse, en caso de convenio, a su aprobación y de acuerdo con la novación pactada en cuanto a quitas y esperas, y en caso de liquidación, tras la liquidación del activo, después de que hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa (salvo en el caso del crédito por privilegio especial respecto de los bienes afectados a su pago) y por el orden de prelación aprobado en la lista de acreedores.

El art. 154 LC contiene una regla implícita de prelación, al decir que "antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta".

En este contexto, aunque sea el Fogasa quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado, para la imputación de pagos debería seguirse estas prioridades de cobro, con un par de advertencias. La imputación de pagos debe realizarse de entre la pluralidad de créditos respecto de los que, conforme a lo previsto en el art. 33 ET, el Fogasa estaba obligado a adelantar el pago. Eso supone que sólo podrá imputarse el pago a estos créditos y no a los que, aun siendo también de la misma naturaleza (en nuestro caso, salarios), fueran posteriores a la reclamación frente al Fogasa. Consiguientemente, en un supuesto como este, debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa. Sólo lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos.

Interpretación del art. 400 LEC: preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en una acción de responsabilidad de los administradores


Unamuno

Es la Sentencia de 8 de enero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:11
La identidad objetiva se produce en este caso como consecuencia del reseñado efecto preclusivo del art. 400 LEC. 
En el primer pleito se ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores de Hicsa basada en el incumplimiento de los deberes de promover la disolución, estando la sociedad incursa en causa de disolución. Esta acción se halla regulada en el art. 367 LSC
… En el segundo pleito se ejercita una acción individual de responsabilidad frente a los administradores para ser resarcida de la parte de la deuda social (de Hicsa frente a Luma) pendiente de pago. Aunque la demanda pedía, de forma subsidiaria, la reintegración del patrimonio de Hicsa en ese mismo importe que se le adeudaba a Luma, para a continuación hacer pago a esta última de esa cantidad. En cualquier caso, esta acción ejercitada en este segundo pleito es una acción de responsabilidad civil propia de los administradores, basada en un comportamiento antijurídico (ilícito orgánico), la culpa, el daño y la relación de causalidad. Es distinta de la acción ejercitada en el primer pleito, 
Los hechos pueden ser distintos y, sobre todo, la causa de pedir varía. Pero, a la vista del efecto preclusivo del art. 400 LEC, no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. 
Y en este caso así es. La acción de responsabilidad ejercitada en este segundo pleito invoca como daño objeto de indemnización, el crédito que la demandante ostenta frente a la sociedad Hicsa que tiene pendiente de cobro y que no ha podido cobrar por el comportamiento de los administradores que justifica su responsabilidad. La suma objeto de indemnización formaba parte de la que, previamente, había sido solicitada en el primer pleito. 
… (en el segundo pleito) La reclamación ya no se funda en el incumplimiento del deber de promover la disolución, sino en un comportamiento más amplio, que califica de ilícito orgánico y que habría impedido el cobro del crédito de Luma, siendo el daño la frustración del cobro del crédito, y la condena solicitada su pago. La propia demanda, en su fundamentación jurídica, lo reconoce cuando afirma: "Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), excepto las cantidades objeto de condena en otro procedimiento, ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad individual y social por daños derivada de la actuación negligente de los demandados y responsabilidad por deudas sociales, por el reparto de dividendos, desaparición del tráfico económico, renuncia y paralización de los órganos sociales y de la mercantil e incumplimiento de solicitar el concurso de acreedores". 
La demandante en el primer pleito podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC, la acción individual de responsabilidad ex art. 241 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo. 
El recurso se refiere a hechos acaecidos con posterioridad al inicio del primer procedimiento que excluirían el efecto preclusivo. Pero carece de relevancia esta objeción, pues la práctica totalidad de los hechos denunciados como constitutivos del ilícito orgánico que justificarían a juicio del demandante la responsabilidad de los administradores por el daño sufrido por la demandante, ya se daban al instarse el primer pleito y los únicos que no lo eran son una prolongación o continuación de lo que ya estaba ocurriendo.

Transparencia de una cláusula suelo


Doris Day con 18 años

Como hemos dicho en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Y aquí, la sentencia recurrida toma en consideración que el demandante manejó diversas ofertas y conoció que en la finalmente aceptada se incluía una limitación a la variabilidad del tipo de interés, por lo que le otorga la relevancia debida a la información precontractual.

Es cierto que no podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la cláusula no supone desequilibrio en las prestaciones, pues es jurisprudencia reiterada de esta sala que, en el caso de las llamadas cláusulas suelo, su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan). Pero esta discrepancia no afecta a la base de la decisión, puesto que, una vez determinado que la cláusula era transparente, resultaba ocioso pronunciarse sobre su abusividad.

O sea, que errores dogmáticos no justifican recurrir en casación. Los lectores del blog ya saben que el TJUE se equivocó al decir que las cláusulas intransparentes son abusivas. Esta sentencia parece decir que una cláusula suelo transparente deja de ser una cláusula predispuesta y se convierte en una cláusula negociada individualmente.

¿Cuándo es suficientemente grave el incumplimiento para dar por vencido anticipadamente un préstamo hipotecario?


Marfil de Santa Eufemia de Grado


Se ocupa de una cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que la demandante era fiadora e hipotecante. La cláusula era claramente abusiva (“la Caja podrá dar por vencido este préstamo… cuando concurra… la falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos"). Se dejaron de pagar cinco cuotas. Se declaró vencido el préstamo en julio de 2011, se subastó el piso en septiembre de 2012 adjudicándose a la Caja a la que la demandante entregó la posesión. Después, presentó una demanda alegando la nulidad de la cláusula, demanda que fue estimada. La demandante recuperó la posesión del inmueble. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia y la demandante recurre en casación.

El Supremo desestima el recurso de casación. Comienza “centrando” la cuestión: se trata de aplicar las
“consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió contra la vivienda hipotecada”
El Supremo concluye que, en el caso, se daban las circunstancias que justificaban la doctrina sentada en la sentencia de 11 de septiembre de 2019
En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (dictada en el procedimiento en que se planteó la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 26 de marzo de 2019, aportada por la recurrida mientras se tramitaba el recurso de casación), hemos establecido que, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC -como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 –. 
Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero. Es decir, que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.
Aplicada al caso,
En el caso litigioso, la Audiencia Provincial no ignoró dicha interpretación, sino que, con cita expresa de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011) y de la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, ponderó la gravedad del incumplimiento en relación con las circunstancias expuestas en tales resoluciones y llegó a la conclusión de que el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado fue correcto. 
Y consideró que la nulidad de la cláusula no vedaba el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se hizo, no por la previsión contractual anulada, sino en uso de una facultad legalmente prevista. 
Razones por las que el recurso de casación debe ser desestimado
Para completar el escueto razonamiento del Tribunal Supremo, puede verse esta entrada de Fernando Pantaleón en el Almacén de Derecho (en la parte final donde explica cómo debe integrarse la laguna legal que genera la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado).

El Supremo no ha podido ser más cauto. Ni siquiera entra a examinar la argumentación de la Audiencia para considerar que el incumplimiento del prestatario era lo suficientemente grave, en el momento en el que fue declarado vencido el préstamo como para justificar éste de acuerdo con las valoraciones recogidas en el art. 1124 CC y, después, por el legislador en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Se limita a decir que la Audiencia razonó sobre el particular y que su ponderación no es inadmisible.

La Audiencia es la Audiencia de Barcelona, y la sentencia recurrida en casación es la de 25 de febrero de 2016, ECLI: ES:APB:2016:1571. En ella, la Audiencia había “ponderado” que
En efecto, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no impide despachar la ejecución y, en consecuencia, no obliga a la entidad demandada-parte ejecutante acudir a un proceso declarativo para obtener la resolución contractual, con base en un incumplimiento que justifique su vencimiento anticipado con arreglo al art. 1.124 CC . 
La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no veda el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria y ello porque cabe sustituir esa cláusula para evitar una laguna contractual en perjuicio del consumidor, como argumenta la citada STS. Es menester significar que en el supuesto de autos no se ha vulnerado el derecho de la demandante-parte ejecutada a liberar el bien hipotecado con arreglo a lo dispuesto en el art. 693.3 LEC . 
Pues, si bien es cierto, como afirma en su escrito de demanda, que la parte ejecutante no le comunicó la posibilidad de liberar el bien con arreglo a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC ("... el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578), es asimismo cierto que, como resulta del tenor literal del referido precepto, no se impone esa obligación a la parte ejecutante sino que se le faculta para ello y que, además, el referido precepto otorga a la parte ejecutada el derecho a liberar el bien, aun sin el consentimiento del deudor, cuando el bien hipotecado fuese su vivienda, como ocurre en el supuesto de autos. Pues bien, no consta en autos que la parte ejecutada pretendiera en ningún momento el ejercicio del referido derecho, por lo que no estimamos vulnerado el derecho a enervar la ejecución y rehabilitar el préstamo hipotecario que confiere el art. 693.3 LEC
Observaciones

1. ¿Habría dicho lo mismo la Audiencia – y el Supremo – si el demandante hubiera sido el prestatario y no el fiador-hipotecante?

2. El número de cuotas impagadas era de 5 en el momento en el que la Caja dio por vencido el préstamo, o sea, que no se cumplían los requisitos para declarar vencido el préstamo del art. 24 LCCI.

3. Ni en la fecha en la que se presentó la demanda de ejecución hipotecaria, por supuesto, ni en la fecha en la que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, estaba en vigor la LCCI

4. ¿Representan cinco cuotas impagadas – sucesivas – un incumplimiento suficientemente grave del contrato para justificar la declaración de vencimiento anticipado?

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