martes, 16 de abril de 2019

La responsabilidad de la matriz por las deudas extracontractuales de las filiales



Hay algo en la tesis según la cual la matriz de un grupo de sociedades – y, supongo, las demás sociedades del grupo – deben responder de las deudas extracontractuales de cualquier sociedad del grupo que resulta contradictorio incluso para los que estén dispuestos a aceptar que es legítimo “levantar el velo” de la personalidad jurídica y hacer responder a quien tiene el control de una sociedad de las deudas de esa sociedad. Y es por qué se paran en la sociedad matriz. Si el grupo de sociedades está controlado por una familia, ¿por qué no se hace responsable de las deudas extracontractuales de cualquier filial del grupo a todos y cada uno de los miembros de la familia titular del control sobre el grupo?

La respuesta es que, normalmente, sólo se levanta el velo cuando la filial causante del daño es insolvente y, normalmente, con hacer responsable al grupo en su conjunto, el problema se resuelve satisfactoriamente para el acreedor. Pero, en pura lógica, los tribunales que acepten esta “moderna” versión de la doctrina del levantamiento del velo que consiste en hacer responder de las deudas extracontractuales de cualquier sociedad de un grupo a la matriz de éste, deberían hacer responsables personalmente a los accionistas individuales de la matriz si éstos tienen alguna capacidad de influencia sobre la matriz.

Los que sostienen esta tesis no realizan un auténtico análisis dogmático de la cuestión. Comienzan por decir que los tribunales son reacios a aplicar alegremente la doctrina del levantamiento del velo (y hacen bien porque no es una verdadera doctrina sino una fórmula verbal para agrupar toda una panoplia de criterios de imputación de responsabilidad a alguien que no es el sujeto que causó físicamente el daño, en el caso de la responsabilidad extracontractual o que no era obligado en virtud de su consentimiento en el caso de las deudas contractuales) y, a continuación, sobre la base de que las víctimas de daños han de ser indemnizadas, afirman la responsabilidad de la matriz por los daños sufridos por acreedores contractuales o extracontractuales de la filial. O algo peor. Meten por la ventana la doctrina del levantamiento del velo que han echado por la puerta. Así, se cita el siguiente caso inglés Chandler vs Cape. Un trabajador de una filial del grupo Cape sufrió daños como consecuencia de su exposición al asbesto. La matriz de la sociedad disolvió esta que se extinguió. El trabajador demandó a la matriz. Y el tribunal estimó la demanda sobre la base de que se daban, en el caso, varios criterios cumulativamente (muy anglosajón lo de ese tipo de listas) pero, finalmente, a mi juicio, lo que hizo fue considerar que el daño sufrido por el trabajador era imputable a la matriz por omisión. Como socio de control  que dirigía la actividad de la filial, cuyos administradores eran elegidos y destituidos y, probablemente, recibían instrucciones de la matriz; como decisor – la matriz – en último extremo de las inversiones que realizaba la filial, parece bastante sencillo imputar a la matriz la responsabilidad por los daños causados por el hecho de que la filial no hiciera las inversiones necesarias para evitar la exposición al asbesto de sus trabajadores. Así, los cuatro criterios que utiliza el tribunal son
1) las actividades de la empresa matriz y de la filial deben ser las mismas en un aspecto pertinente; 2) la empresa matriz tiene, o debería tener, un conocimiento superior sobre algún aspecto pertinente de la salud y la seguridad en la industria en cuestión; 3) el sistema de trabajo de la filial es inseguro, como la empresa matriz sabía o debería haber sabido; y 4) la empresa matriz sabía o debería haber previsto que la filial o sus empleados se basarían en el uso de ese conocimiento superior para la protección de los empleados.

No veo la relevancia ni del 1, ni del 2 ni del 4. El único relevante es el 3 y, además, está incompleto. Lo que hay que preguntarse es si la ausencia de medidas de seguridad para evitar la exposición al asbesto era imputable de acuerdo con cualquier criterio razonable a la matriz. Y, si se dan las circunstancias que he explicado más arriba, la respuesta debe ser afirmativa. Por otro lado, si el Derecho Laboral desconoce, en general, la separación patrimonial derivada de la constitución de diversas personas jurídicas en lo que a la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores se trata, el problema ni siquiera se plantea: todo el patrimonio del grupo de sociedades está expuesto a las reclamaciones de responsabilidad de cualquier trabajador de cualquier sociedad del grupo.

Que los criterios no son muy adecuadas se demuestra en que en un caso inmediatamente posterior Thompsonv. The Renwick Group plc el mismo tribunal decidió que la matriz no tenía deberes de cuidado – los que su incumplimiento generaría responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC en nuestro Derecho – respecto de los empleados de la filial. Parece que el criterio que utilizó en este caso el tribunal fue que la matriz era una sociedad holding que no interfería en las políticas que desarrollaba la filial, lo que demuestra que el verdadero criterio para imputar responsabilidad es si hay algún criterio de imputación del daño sufrido por el empleado de la filial a la matriz. Así, en el caso posterior Lungowe v. VedantaResources, el tribunal señaló
que la matriz puede tener un deber de cuidado hacia el empleado de una filial, o una parte directamente afectada por las actividades de dicha filial, en determinadas circunstancias. Esas circunstancias pueden surgir cuando la matriz ha asumido la responsabilidad directa de elaborar una política de salud y seguridad cuya idoneidad es el objeto del pleito, o bien, controla las actividades de la filial que dan lugar a la demanda. De hecho, el deber puede surgir porque la matriz está bien situada, por a su conocimiento y experiencia para proteger a los empleados de la filial.

Es decir, como se ve, criterios que se utilizan generalmente en el Derecho de la responsabilidad extracontractual para imputar responsabilidad a alguien por el daño sufrido por otra persona con la que no mantiene una relación contractual o directa. Como dicen los autores, en el caso de grupos de sociedades, estamos
en presencia de acciones u omisiones que supuestamente constituyan una conducta dañosa por parte de la sociedad matriz porque a su vez hayan dado lugar a acciones u omisiones en una filial que hayan perjudicado a un empleado o a un tercero.

Los autores sugieren que debe mantenerse la responsabilidad limitada de los accionistas de la sociedad matriz pero que puede prescindirse de la responsabilidad limitada de los accionistas de la filial, esto es, de la matriz como accionista. Y la razón es que, para preservar los incentivos de los particulares a invertir y acumular capital – justificación de la responsabilidad limitada – no hace falta atribuir responsabilidad limitada a las matrices de los grupos de sociedades. Y concluyen que es deseable imponer responsabilidad por los daños extracontractuales a las “empresas”, entendidas éstas como lo hace el Derecho de la Competencia europeo.

Como he explicado en otro lugar, la externalización que causa la responsabilidad limitada de las filiales es un espejismo. Sencillamente porque el Derecho de la responsabilidad extracontractual no se rige por los mismos principios, en lo que a la determinación del responsable de indemnizar el daño se refiere a lo que sucede con la responsabilidad contractual. Obligado a cumplir un contrato está el que lo haya celebrado. Obligado a indemnizar un daño está el que lo haya causado. Y si el que lo ha causado – aquél al que le es imputable el daño – es el administrador de la sociedad matriz que instruyó al de la sociedad filial para que hiciera algo que contribuyó a la causación del daño o no le instruyó – debiendo hacerlo – para que hiciera algo que habría evitado la producción del daño, la sociedad matriz será responsable del daño (además del propio administrador tanto el de la sociedad filial como el de la sociedad matriz) con independencia de la existencia de personas jurídicas distintas. Por tanto, no hay un déficit de protección de las víctimas de conductas dañosas causado por la responsabilidad limitada de las sociedades de capital. No hay nada que cambiar en el Derecho de Grupos en relación con la responsabilidad frente a acreedores. Basta con aplicar correctamente las normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual. O aplicar las normas ya previstas para situaciones especiales (responsabilidad frente a los trabajadores, responsabilidad concursal, responsabilidad por ilícitos antitrust cometidos por la filial…)

Petrin, M. & Choudhury, Group Company Liability, B. Eur Bus Org Law Rev (2018) 19: 771.

1 comentario:

Anónimo dijo...

La composición floral de la fotografía me parece obra de un genio. Enhorabuena al autor de la imagen, al florista, y al que la ha publicado

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