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domingo, 14 de diciembre de 2025

La discusión sobre la naturaleza de las compañías (voorcompagnieën) que precedieron a la VOC (la primera sociedad anónima de la historia)


Foto de Veronika Jorjobert en Unsplash

En lo que sigue he traducido y extractado levemente la parte del artículo que se cita al final y que pone de manifiesto la formación progresiva del "estatuto" de socio comanditario y socio industrial como figuras societarias distintas del socio colectivo a partir de la posición de cuentapartícipe o subpartícipe, posiciones estas últimas, claramente más antiguas. Según la región geográfica europea la transformación del cuentapartícipe en socio comanditario ocurrió antes o después. 

La clave de esta transformación se encuentra en si el que se limitaba a aportar una cantidad de dinero al proyecto empresarial lo hacía a través de un acuerdo con un socio colectivo o lo hacía directamente con la compañía, es decir, si era un mero subpartícipe o cuentapartícipe al que se aplica lo de "el socio de mi socio no es mi socio", o si era un socio de la compañía solo que de menor derecho que los socios colectivos, pero también, de menor riesgo ya que, parece, estos inversores, incluso si eran considerados socios, no respondían de las pérdidas - internamente - y tenían la responsabilidad limitada (socios comanditarios). 

Pero, parece también, que la limitación de responsabilidad - externa - tuvo dos posibles orígenes. Por un lado, estas formas societarias se empleaban sobre todo en el comercio marítimo, no tanto en el terrestre, lo que llevó a su combinación con el llamado condominio naval (art. 150 LNM) o acuerdo entre varios para construir y explotar un barco. Los que participaban en estas rederij eran, a la vez, copropietarios y, a menudo, socios (porque se obligaban a poner en común su participación en el barco para explotar éste y repartirse las ganancias). Pues bien, en la Edad Moderna, los condóminos reder podían limitar su responsabilidad por las deudas que la sociedad generase en la explotación del barco abandonando éste, es decir, dejando el barco a los acreedores de la sociedad. La institución del abandono es bien conocida y específica del Derecho marítimo. 

A la vez, entre los socios comanditarios y los socios industriales se fue extendiendo la idea de que respondían limitadamente por las deudas sociales. Los primeros por su origen en la subparticipación (lo que hacía que su relación con el socio fuera más parecida a la existente entre un acreedor - el cuentapartícipe - y un deudor - el socio -) y los segundos porque eran "socios de segunda" y perdían en todo caso su aportación - el trabajo -. 

La historia de las voorcompagnieën (de cuya fusión nació la VOC) es todavía más confusa porque probablemente tal denominación escondía diferentes arreglos societarios y, en todos ellos, existía una combinación de condominio naval y sociedad colectiva unido a la subparticipación o cuentas en participación, figuras con las que cada uno de los socios colectivos allegaba recursos adicionales para financiar las expediciones marítimas - la mercancía y la tripulación - a Asia. No es nada extraña esta enorme complejidad y variabilidad de los arreglos financieros. 

La 'gran transformación' que supuso la aparición de la VOC - la compañía de las Indias Orientales neerlandesa - consistió en estilizar y estandarizar estos arreglos financieros a partir de las figuras preexistentes. Y el motivo es obvio: la VOC consiguió que miles de particulares se incorporaran como inversores. Eso exigía organizar corporativamente las sociedades y el condominio naval, la commenda y las cuentas en participación. 

La corporación, una institución bien conocida en Occidente desde, al menos, el siglo IV, permitía, 

a) por un lado, encargar la gestión a un órgano en lugar de a los propios socios, lo que permitía aumentar el número de socios. 

b) Por otro, "anonimizar" a los inversores, hacerlos fungibles, en cuanto que sus cualidades o vicisitudes personales devenían irrelevantes si no respondían de las deudas sociales y asumían pérdidas hasta el valor de su aportación.

c) Por otro, incorporar sus derechos y obligaciones a un documento - la acción - que podía transmitirse, a imitación de la letra de cambio, mediante su entrega y registro de la transacción en el propio documento o en un "libro" llevado por la propia sociedad, lo que proporcionaba, simultáneamente, liquidez a los inversores y disponibilidad permanente de los fondos para la compañía, lo que, a su vez, permitía negar a los inversores el derecho a retirar su inversión hasta que la expedición marítima hubiera finalizado (posteriormente, como en cualquier corporación, indefinidamente).

La VOC es la primera compañía en la historia que combina la corporación con la compañía de comercio. 

a) De la corporación aprovecha su constitución por "carta" otorgada - por los Estados Generales en el caso de la VOC -, su vida eterna y sucesión perpetua gracias a que tiene "órganos" - bewindhebbers- encargados de la gestión de la empresa social, su capacidad jurídica y de obrar (las corporaciones eran considerados 'personas jurídicas'), lo que le permitía comprar y vender la mercancía en su propio nombre, no en el de los socios y la irrelevancia de las condiciones personales de los socios. Las regulated companies inglesas, que eran también corporaciones, no comerciaban en su propio nombre, eran más parecidas a un gremio o consulado de los comerciantes presentes en una determinada ruta o zona geográfica. 

b) De las formas societarias utilizadas en la Edad Moderna, la VOC aprovecha la propia naturaleza del contrato de sociedad - puesta en común de bienes, dinero o industria para repartir las ganancias -, la distinción entre socios colectivos y comanditarios con la reserva a los primeros del derecho a administrar a través de la composición del órgano de administración, los mecanismos existentes para limitar la responsabilidad de los socios comanditarios, cuentapartícipes, industriales, el abandono del barco... y la posibilidad de incorporar a un título-valor la condición de socio - accionista -, cuya transmisión sustituye eficazmente a las normas societarias sobre cambios de socios y denuncia unilateral que provoca la disolución. La membrecía en la corporación exige adquirir la condición de socio, bien suscribiendo acciones, bien adquiriéndolas. 

Justificar la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta era mucho más sencillo que justificar la de los socios de una societas o una compañía de comercio. Pero eso no impidió que los administradores de la VOC pidieran y obtuvieran de los Estados Generales que también a ellos alcanzara, lo que indica que la VOC era considerada una corporación pero nunca dejó de ser considerada una sociedad.  

Pero quizá lo que más me ha interesado es lo que De Ruysscher dice al final: la responsabilidad limitada de los accionistas de una sociedad anónima puede tener su origen en que, como en el condominio naval, los accionistas "empezaron siendo" meros copropietarios. En la medida en que no participaban en la explotación del barco, sino que se limitaban a financiar su construcción y armamento, no era evidente que fueran socios de ninguna sociedad. Y, como copropietarios, obviamente, respondían de los daños que el barco causase (por ejemplo, la pérdida de las mercancías transportadas por su defectuosa construcción) pero  tenían el derecho de "abandono" y no respondían de las deudas generadas en la explotación del barco.

En este punto, supongo que esta entrada está mal: los 'directores' o administradores de la VOC respondían de las deudas sociales porque eran socios colectivos. 

Las voorcompagnieën eran sociedades constituidas para un fin específico. Se utilizaban para organizar la financiación de viajes marítimos que normalmente duraban varios años. A partir de 1594 se organizaron en Holanda y Zelanda expediciones regulares destinadas a explorar las costas asiáticas.  

En su tesis doctoral de 1908 sobre la historia de la corporación en el derecho neerlandés, Egidius Van der Heijden († 1941) sostuvo que en las voorcompagnieën los directores fueron inicialmente reders (nombre con el que se conocía a los socios de un 'condominio naval' rederij esto es, de una sociedad constituida para explotar un barco que era copropiedad de los socios). En cuanto tales, eran los únicos socios de la compañía, aunque cada uno de ellos tenía cuentapartícipes (o subpartícipes) con los que formaba una asociación propia (las cuentas en participación en nuestro derecho).  

Solo después de la constitución de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (VOC, en 1602), formada a partir de varias voorcompagnieën, los reders pasaron a ser bewindhebbers, es decir, administradores que representaban los intereses de los inversores que quedaban así integrados directamente en la VOC, no como cuentapartícipes de los socios de la VOC. Estos inversores eran los participanten para los que Van der Heijden empleó la noción de socios comanditarios (commenda participant), que remitía a la sociedad comanditaria (commanditaire vennootschap) de su época. Van der Heijden consideraba que el socio comanditario, no activo, quedaba excluido de participar en las actividades de la compagnie y no tenía derecho alguno a intervenir (en el gobierno de la sociedad)...  

Poco después... Simon van Brakel († 1953)... subrayó que los cuentapartícipes en las voorcompagnieën eran socios. Advirtió contra la idea de considerar las voorcompagnieën, que él denominaba factorijvennootschappen (compañías de comisión), como sociedades comanditarias vinculadas a formas semejantes a la commenda italiana. Van Brakel consideraba más relevantes las características próximas a la societas que a la commenda. En particular, destacó que en las voorcompagnieën los participanten, aunque con escasos derechos, podían ser requeridos para realizar aportaciones suplementarias a las iniciales para cubrir costes y negó que existiera evidencia de su responsabilidad limitada. Según Van Brakel, la diferencia entre una sociedad colectiva y las voorcompagnieën residía en que, en la primera, los socios tenían una obligación recíproca y equitativa de rendición de cuentas y las decisiones debían adoptarse conjuntamente. Además, las participaciones en la primera, en principio, no podían transmitirse a terceros. Van Brakel negó la continuidad entre la rederij, las voorcompagnieën y la VOC.  

Tanto Van der Heijden como Van Brakel se fundaron en los trabajos de Karl Lehmann († 1918). En 1895, Lehmann había cuestionado la teoría extendida según la cual la sociedad anónima del siglo XIX tenía su origen en la commenda italiana o en el Banco de San Giorgio de Génova. Lehmann sostuvo que el derecho societario medieval estaba impregnado de rasgos de sociabilidad y comunalidad, lo que excluía considerar a los que aportaban solo fondos como simples capitalistas no activos. Por ello, había que concluir que el elemento de responsabilidad limitada combinado con la participación activa procedía de la rederij. Lehmann estaba claramente influido por el derecho alemán de su tiempo, ya que no utilizó el esquema dicotómico que separaba las formas italianas, capitalísticas, de las formas “germánicas”, orientadas a la comunidad. En el Código de Comercio -ADHGB - alemán de 1861, la commenda mantenía todavía rasgos de unas cuentas en participación o sociedad interna, porque anteriormente se la había considerado comúnmente como una asociación de socios, activos y no activos. El argumento de Lehmann era que, en la rederij, cada copropietario del barco tenía voz proporcional a su participación en el barco y en la expedición. Los armadores formaban una asociación, y cada uno de esos socios invertía en expediciones mediante el barco de propiedad común según las necesidades. Al mismo tiempo, el barco se consideraba un corpus (un patrimonio). Esto significaba que los acreedores de deudas relacionadas con el barco o con su expedición tenían como objeto preferente de ejecución el propio barco. Por la misma razón, los partícipes quedaban fuera del alcance de los acreedores; los verdaderos socios eran los reders. El capital de la rederij, combinado con la división de participaciones en la compañía (tanto en los barcos como en los beneficios), anunciaba, según Lehmann, la responsabilidad limitada que surgiría más adelante. Estas características se reforzaron en el siglo XVII, cuando la rederij se transformó en una sociedad anónima Aktiengesellschaft.  

Lehmann consideraba por tanto que la junta de accionistas y la proporcionalidad de los votos, combinadas con un capital tangible, eran características normales de la corporación  En ese sentido, en su análisis histórico se estaba refiriendo implícitamente a los principales paradigmas del derecho de sociedades de su tiempo. (es decir, estaba cayendo en el 'presentismo' típico de los juristas dogmáticos cuando analizan instituciones históricas) 

En 1870 y 1884, la Aktiengesellschaft se había convertido en la piedra angular del derecho societario alemán y el énfasis recaía en los poderes de control de la junta de accionistas. Además, la opinión de Lehmann se basaba en la proliferación reciente de la figura jurídica alemana de la Reederei. El término reder para designar al armador había pasado del neerlandés al alemán. La responsabilidad de los reders por los daños causados por el capitán, respecto de los cuales podían abandonar su parte en el barco, se detallaba en el Derecho Marítimo Seerecht prusiano de 1727 y en el Allgemeines Landrecht de Prusia de 1794. El Code de commerce francés de 1807, que durante la ocupación francesa había sido introducido en Renania, contenía la misma regla. Y, más tarde, el ADHGB alemán de 1861 estableció la misma limitación de responsabilidad al máximo del valor del flete y del barco. Como resultado de estas nuevas reglas jurídicas, la búsqueda de los juristas de fundamentos históricos del derecho de sociedades llegó también a abarcar un examen jurídico‑histórico de los rasgos de la Reederei, que en el ADHGB había sido incluida en los capítulos relativos a las sociedades. En 1891, Paul Rehme († 1941) publicó una monografía sobre la responsabilidad de los armadores, combinando argumentos históricos y de análisis jurídico.  

Dado que Lehmann había considerado principalmente la rederij como un tipo ideal precursor de la sociedad anónima del siglo XVII, los autores neerlandeses mencionados del comienzo del siglo XX tuvieron en cuenta su planteamiento al analizar las voorcompagnieën....  En su tesis de 1908, Van Brakel sostuvo que... los inversores... eran socios (porque, entre otras razones, podían)... verse demandados por la compañía si no desembolsaban la aportación comprometida. Otro argumento era el de que los participanten recibían dividendos iguales para todos, no rendimientos fijos negociados individualmente con cada administrador. Como había hecho Lehmann, Van Brakel parecía destacar características que eran cruciales en su propio tiempo (dividendos iguales, poder de decisión). Eso significaba que diferenciaba la factorijvennootschap de la sociedad comanditaria en función de si los inversores eran socios o no. En la primera, los inversores podían exigir responsabilidad al administrador (a través del cual invertían); en la segunda, no.  

...  El célebre historiador económico Richard Ehrenberg († 1921) había corroborado ya en 1896... las tesis de Lehmann, al clasificar las voorcompagnieën como una mezcla de rederij y commenda. Los inversores eran cuentapartícipes y los socios colectivos-administradores respondían solidariamente de las deudas de la sociedad. Los inversores estaban vinculados solo a los administradores individuales con los que habían negociado su inversión (las cuentas en participación), y no a la compañía ni a los demás socios colectivos. La autoridad de Ehrenberg era difícil de ignorar. En una reseña notable de la tesis de Van Brakel, publicada en los Hansische Geschichtsblätter en 1910, Walther Vogel († 1938) afirmó que Van Brakel había polemizado contra Lehmann, pero que, sin quererlo, había confirmado su tesis. Vogel sostuvo que Lehmann no había concebido la rederij como una mera copropiedad, sino también como una compañía mercantil entre los copropietarios del barco. Por ello, Van Brakel se equivocaba al discutir la rederij como si fuera únicamente una comunidad de bienes. En ese punto, Vogel no captó del todo los argumentos de Van Brakel, quien había subrayado que los socios colectivos de las voorcompagnieën eran también (aunque no exclusivamente) copropietarios.  

En 1922... Willem van Mansvelt († 1945) llevó estas opiniones —en buena medida alemanas— aún más lejos. Consideró que las voorcompagnieën eran rederijen con inversores no activos que se asociaban individualmente con los socios colectivos, tal como habían sostenido Ehrenberg y Van der Heijden. Pero, a diferencia de Van der Heijden, consideró que la Compañía de las Indias Orientales era una rederij en la que los inversores ocupaban la posición de los reders en las voorcompagnieën precedentes. Esto significaba que podían participar en las decisiones sobre cuestiones comerciales, pero también que tenían un derecho de abandono. Los acreedores de la compañía no podían tratar de cobrar sus créditos... dirigiéndose contra el patrimonio de los participanten porque estos podían (abandonar) renunciar a su participación en la compañía.  

Las valoraciones de Van der Heijden no han sido seriamente cuestionadas desde la década de 1920. En 1922, el célebre profesor neerlandés de derecho Willem Molengraaf († 1931) criticó duramente las categorizaciones de Mansvelt en una reseña: según Molengraaf, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales era una sociedad con participación de inversores de tipo commenda. Sin embargo, en 1958 el historiador y especialista en archivos de Ámsterdam Johannes Van Dillen († 1969) consideró más correcta la posición de Van Brakel sobre las características societarias de las voorcompagnieën que la opinión de Van der Heijden. Pero, a pesar de estas posiciones, la visión de Van der Heijden siguió siendo más o menos aceptada. De hecho, los historiadores económicos contemporáneos siguen refiriéndose habitualmente a la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales como enraizada en el arreglo de la rederij. Niels Steensgaard († 2013) ha seguido la opinión de Lehmann al afirmar que la VOC supuso un refuerzo de los derechos de los inversores en comparación con los derechos de los inversores en las rederijen que fueron las voorcompagnieën. En 2004 y 2010, Oscar Gelderblom y Joost Jonker consideraron la partenrederij como un precursor de las voorcompagnieën y, en última instancia, de la VOC neerlandesa. Subrayaron la continuidad en los rasgos de propiedad fraccionada y de responsabilidad limitada tanto de los directores como de los inversores.  

Sin embargo, recientemente Martijn Punt y Matthijs de Jongh han puesto en cuestión este consenso. Punt señaló que los participantes en las voorcompagnieën no tenían un derecho de abandono, pero estaban de hecho limitadamente sujetos a responsabilidad porque eran cuentapartícipes. Otros argumentos que, según Punt, pueden aducirse contra el origen de la Compañía de las Indias Orientales en la rederij son que el capital de las voorcompagnieën no se dividía en 'partes', como ocurría en la rederij, y que el objetivo de las voorcompagnieën era el comercio, no la explotación de un barco.  

Los debates mencionados anteriormente se ocupaban principalmente de la categorización jurídica de los inversores y de la responsabilidad de los socios colectivos - administradores. Las divergencias de opinión se basaban a menudo en la suposición de que la voorcompagnie era un tipo específico de compañía. Sin embargo, la variedad en las estructuras organizativas era bastante amplia, también en lo relativo a los derechos de inversores y administradores. Por ejemplo, en una expedición de 1594 se estableció en el contrato social que los inversores no tendrían acceso a las cuentas ni control alguno sobre las decisiones de política empresarial adoptadas por los administradores. En la compañía de Ámsterdam Antigua y en la compañía de Delft, los inversores sólo tenían contacto con “su” administrador... Pero en 1601 la compañía de Zelanda dispuso que los inversores con aportaciones importantes tenían derecho a consultar los libros de la compañía. Aunque en la mayoría de las voorcompagnieën los inversores no estaban en pie de igualdad con los administradores, la relación exacta entre ellos podía variar.  

Las voorcompagnieën no solo se dedicaban a organizar una expedición, para la cual se reunía capital, sino también organizaban la copropiedad de barcos utilizados para navegar a grandes distancias. Esto explica la confusión entre los juristas, que se encontraron con dificultades al clasificar jurídicamente las voorcompagnieën que incluían barcos copropiedad de varios. Como se explicó antes, las normas jurídicas sobre la sociedad societas y sobre la copropiedad de barcos eran distintas. Los condominios navales ... partenrederij.. existían al menos desde principios del siglo XV. Era un régimen de copropiedad fraccionada que permitía acumular capital para construir y armar barcos de gran tamaño. Más tarde, se combinaron con la denominada open rederij. Es decir, había una comunidad de bienes sobre el barco y una sociedad por la que los socios ponían en común capital para financiar las expediciones comerciales cuyas mercancías se transportaban en el barco en copropiedad.... las relaciones entre los socios de una open rederij se regían por el régimen de la societas del derecho romano. La fusión de ambos regímenes... es muy clara en... Grocio... que, como se ha señalado, combina la communio de la copropiedad con las reglas de la sociedad, unida a una comunidad de riesgos.  

... Los inversores en la VOC eran llamados participanten. Este término tenía una historia propia. Un particeps* era, según los Statuta* de Génova de 1588, un socius de una compañía mercantil que no trabajaba en el comercio de la firma, que solo participaba en los beneficios y que no tenía derecho a decidir sobre el rumbo de los negocios. La condición de socio se refería a la relación interna con los demás socios. Un particeps no era responsable frente a los acreedores por deudas de la compañía más allá de su inversión. Cuando, al liquidarse la compañía, las deudas excedían el capital, la inversión del particeps se consideraba perdida. En términos de derechos de propiedad, un particeps era copropietario del capital de la compañía en la que había invertido. En la Génova de finales del siglo XVI, un particeps no se consideraba un  comanditario commendator (a veces llamado committens o deponens), que era un inversor que cedía los derechos de propiedad sobre el dinero invertido, aunque entraba en una relación contractual con quienes recibían su inversión. Subyaciendo a la noción jurídica de participatio había un arreglo económico de “participación”, que en Génova no se utilizaba únicamente en las sociedades. El derecho societario genovés distinguía entre socios comanditarios (es decir, socii definidos como tales en el contrato social, pero no mencionados en la razón social) y participes. Los primeros, al retirarse, disolvían la sociedad, mientras que los segundos no podían retirarse antes de su vencimiento.  

Esta participatio difería ligeramente del régimen sudalemán del Teilhaber. En la primera mitad del siglo XVI, se generalizó en Núremberg y Augsburgo distinguir entre Hauptgesellschafter (socios principales) y Teilhaber (partícipes). Los primeros respondían con sus inversiones y con su patrimonio personal; los segundos solo con sus inversiones. Se hacía además una distinción entre Teilhaber activos y pasivos. Los primeros eran (socios industriales) empleados o socios trabajadores que recibían una remuneración en forma de una (extra) participación en los beneficios; solo participaban en los beneficios, no en las pérdidas. Los Teilhaber pasivos aportaban capital a la sociedad y respondían también de las pérdidas, hasta el límite de su inversión. Tenían que abstenerse de participar en la actividad de la sociedad si querían mantener limitada su responsabilidad frente a terceros. A diferencia de los participes genoveses, parece que los Teilhaber pasivos en las compañías sudalemanas podían retirar su participación antes del fin de la sociedad, en cuyo caso la sociedad continuaba existiendo; también podían tener derechos de voto. Sin embargo, como ocurría también con los participes de Génova, los Teilhaber eran asociados de menor derecho y mantenían la propiedad de su inversión (no eran depositantes). Las características sudalemanas, distintas de las genovesas, se explican por la práctica de que las grandes sociedades contaban con numerosos Teilhaber, mientras que los *participes* en las firmas genovesas solían ser pocos y de inversiones elevadas.  

En la complilación de Amberes de 1608, el término deelhebber se refería al particeps genovés, no al Teilhaber sudalemán... el deelhebber era un inversor silencioso; se le consideraba socio, pero solo internamente... se hacía una excepción al principio de que los socios respondían in solidum y pro toto de las deudas sociales respecto de aquellos participantes (participanten) que habían invertido pero no intervenían en el comercio. La excepción se limitaba a aquellos financiadores que no figuraban en la denominación social y que no eran definidos como socios en el contrato de sociedad. Con la salvedad de esta última parte, el régimen de Amberes estaba claramente copiado de las reglas de los estatutos municipales genoveses de 1588/89 sobre la participatio.  

En la carta fundacional de la VOC de 1602 hay indicios claros de que participant se utilizaba en el sentido genovés: el artículo 9 disponía que los participanten podían retirar su dinero, pero solo al final del período fijado, lo cual apuntaba a que conservaban derechos de propietario sobre las cantidades aportadas, combinados con la prohibición de retirada anticipada.   

... En De iure belli ac pacis, Grocio usa la noción de particeps al explicar que el socius puede pactar contractualmente una limitación de responsabilidad. Grocio acepta que los socios negocien una reducción del riesgo. Permite que la regla de responsabilidad proporcional pro toto entre socios pueda modificarse en el contrato. Según Grocio, es incluso posible otorgar a los inversores una garantía de capital, de modo que participen solo en los beneficios, pero no en los costes. En este punto, Grocio estuvo claramente inspirado por Lessius, quien había defendido la legitimidad de este tipo de contratos. Sin embargo, es bastante evidente que Grocio tenía en mente únicamente la responsabilidad interna, no la externa. Con todo, el término particeps enlaza directamente con los conceptos genoveses. Lo que se quiere decir es que un socio puede ser constituido como socio silencioso en el contrato de sociedad y quedar entonces internamente obligado solo hasta el importe de su inversión. Este “participante” no es conocido externamente. En este sentido, la responsabilidad limitada de los participanten de la VOC era comparable.  

Parece que, en el último tercio del siglo XVI, en Holanda la idea genovesa de limitar contractualmente la responsabilidad de los socios, combinada con la conservación de su condición de socius, fue incorporada a la práctica de las sociedades generales creadas para expediciones marítimas. En este sentido, esta vía alternativa de “responsabilidad limitada” hace menos probable la existencia de un derecho generalizado de abandono en las relaciones contractuales de los reders anterior a las concepciones de Grocio. Aunque Grocio elaborara en gran medida un derecho general de abandono para los reders, ello no excluye que la responsabilidad limitada estuviera ya lentamente emergiendo y tomando forma jurídica en su tiempo. La rederij no es la única vía posible hacia la responsabilidad limitada. Además, la combinación de rasgos de societas y communio, de partenrederij y open rederij, en las denominadas voorcompagnieën, no impide explicar la responsabilidad limitada como un arreglo creado de manera incremental. Grocio llegó al final de este desarrollo. Es probable, por tanto, que entre aproximadamente 1590 y 1602 la idea genovesa de participatio fuera el fundamento jurídico más importante para permitir la participación en una sociedad sin responsabilidad pro toto. La categorización que hace Grocio de la responsabilidad limitada de los participantes, ahora descritos en términos de reders, como un derecho de abandono, se apoyaba en estos y otros elementos, estos últimos procedentes del derecho marítimo y del derecho local. Y, de manera algo irónica, fue gracias a esta interpretación de Grocio que los juristas e historiadores posteriores ya no pudieron excluir de su análisis un tipo de compañía como la rederij cuando estudiaban el surgimiento de la responsabilidad limitada. Los argumentos de Punt y de Jongh solo se sostienen si a finales del siglo XVI la rederij (en el sentido de open rederij) y las sociedades generales estaban claramente separadas, lo cual, cabe sostener, no era el caso. En conjunto, muchos de los argumentos mencionados respaldan la intuición de Van Brakel de que la responsabilidad limitada se desarrolló desde el interior de la sociedad general, mediante modificaciones contractuales en las relaciones entre los inversores y los socios gestores. En cualquier caso, Grocio permaneció al margen de este desarrollo, aunque las interpretaciones jurídicas e históricas posteriores lo situaran en su centro.

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365


viernes, 1 de agosto de 2025

Ciepley (2023): la Constitución como carta corporativa autootorgada por el pueblo soberano


EE.UU. es el primer Estado-nación que 'traslada' la corporación del Antiguo Régimen al Derecho contemporáneo. Pudo hacerlo porque las asambleas legislativas de las 13 colonias norteamericanas vieron reconocida su facultad para otorgar cartas fundacionales o fueros o charters de corporaciones, facultad que, en Inglaterra, había correspondido exclusivamente al Rey y al Parlamento mediante una "act" o 'ley particular' (y en el resto de Europa, también a la Iglesia a través de bulas papales). Massachussetts fue especialmente activa y utilizó la creación de corporaciones para organizar el Estado porque corporaciones eran las 

"iglesias y municipios, colegios y bibliotecas, hospitales y organizaciones benéficas, así como otras asociaciones de servicio público. También constituyeron empresas de puentes, canales y peajes, compañías de agua y de bomberos, y entidades bancarias y aseguradoras, para erigir la infraestructura física y financiera de una sociedad empeñada en el progreso económico"

Y el tercer grupo de corporaciones: la business corporation 

Finalmente —inicialmente como un goteo que pronto se convirtió en torrente— surgieron las cartas de corporaciones manufactureras, empezando por industrias no desarrolladas por particulares, para acelerar la independencia económica de Gran Bretaña.

(v., La privatización de la corporación (I),  La privatización de la corporación (II), Almacén de Derecho, 2024)

Ante la falta de ingresos fiscales, capacidad administrativa o voluntad para emprender ellas mismas las actividades mencionadas, las asambleas legislativas de los Estados otorgaron cartas fundacionales a corporaciones para que las llevaran a cabo 

La corporación era imprescindible para constituir fundaciones o asociaciones, es decir, para crear universidades o escuelas, municipios etc pero ¿qué ventajas tenía la corporación frente a las otras formas de compañías mercantiles disponibles en el common law?  Dice Ciepley

La incorporación es una herramienta poderosa. Ser una corporación significa que una organización existe legalmente como una entidad jurídica independiente o "persona", capaz de poseer propiedades, celebrar contratos y comparecer ante los tribunales en su propio nombre (aunque bajo el control de personas naturales que actúan por ella). Esto permite destinar bienes a perpetuidad a un propósito específico, según se especifica en la carta fundacional, ampliando enormemente el horizonte temporal de los proyectos humanos. También permite agrupar el capital de particulares (ya sean donantes, contribuyentes o inversores), multiplicando drásticamente la escala alcanzable de estas iniciativas. Además, sitúa todas estas propiedades bajo el control de un microgobierno como una junta directiva o un consejo de administración— establecido y estructurado por la carta constitutiva, formando así un gobierno constitucional en miniatura para la corporación, con potencial para mejorar su gestión. Por último, fomenta la asunción de riesgos, ya que la incorporación otorga a directivos e inversores exenciones de responsabilidad normalmente reservadas a funcionarios públicos. Al proveer estas características corporativas, los gobiernos estadounidenses potenciaron la capacidad de los ciudadanos para impulsar fines respaldados por las legislaturas estatales. La corporación fue la primera alianza público-privada.

 Las ventajas de la incorporación para una ciudad o una universidad o un hospital etc son evidentes. Pero ¿para una fábrica de herramientas? En Europa, las business corporations - la sociedad anónima - no despegó hasta el siglo XX. ¿Qué era diferente en los EE.UU? Probablemente la ausencia de la sociedad comanditaria y la consideración de la partnership como una mera sociedad interna frente al auge de la sociedad comanditaria en el continente europeo (la VOC era, realmente, una sociedad comanditaria por acciones y en Francia las empresas manufactureras en el siglo XIX adoptaban esta forma societaria). Pero si hemos de distinguir entre el auge de la corporation para fines no económicos (ciudades, hospitales, universidades) de su utilización para construir y explotar infraestructuras (canales, carreteras, ferrocarriles) o para desarrollar actividades industriales (fabricación y distribución de productos), la explicación se encuentra en la tradicional calificación de la business corporation como una "bomba de capital". El recurso a la corporación permitía abordar proyectos empresariales que requerían cantidades enormes de dinero pero que prometían, a la vez, rendimientos extraordinariamente elevados. Pero su financiación recurriendo al público no hubiera sido posible si los EE.UU. no se hubieran convertido, rápidamente, una "Sociedad de alta confianza" porque la constitución de corporaciones con cientos o miles de inversores suponía que éstos se desprendían de su dinero para entregarlo a unos gestores sobre cuya conducta tenían poco control. Eso solo había ocurrido en Holanda en el siglo XVII. Los burgueses de Amsterdam y otras ciudades de los Países Bajos apreciaron la enorme oportunidad de negocio que el comercio con Asia representaba y se organizaron, coordinados por su Parlamento, para acumular capital en la VOC formando una de las más grandes compañías comerciales del mundo incluso para los estándares actuales. 

El problema que dificulta la 'conversación' sobre las corporaciones es que es una 'mega' institución jurídica. Se habla de corporaciones para referirse a Telefonica SA pero también para referirse al Monasterio de Santa Clara, la Orden de Malta, la Universidad de Harvard, la ONU, el Congreso de los Diputados, la Fundación Juan March, la Mutua Madrileña o el Estado de Massachussetts.  ¿Cómo es posible que instituciones tan diferentes quepan bajo el 'paraguas' de la corporación? La explicación es más sencilla de lo que parece. 

Una corporación no es más que un conjunto de reglas de gobierno (o reglas para tomar decisiones) que se da a sí mismo o se da a un grupo humano o a un patrimonio o a ambas cosas a la vez. Dice Ciepley - y me parece clarividente - que 

Originalmente, las corporaciones se entendían como gobiernos (legalmente limitados), que ejercían derechos delegados por la autoridad pública. De hecho, su razón de ser primordial era proporcionar gobierno. Como señalaba un tratado de 1702 sobre corporaciones: "La Intención y Fin general de todas las Incorporaciones Civiles es un mejor Gobierno", ya fuera de "Ciudades y Pueblos" o de "Comercio, Beneficencia y similares".

Un grupo de individuos o un patrimonio (o ambos) estaban 'bien gobernados' (recuérdese el conce clasificación medieval entre universitas ordinata e inordinata) si disponía de 'órganos' que pudieran llevar a cabo la voluntad de la corporación y órganos que pudieran formar la voluntad de la corporación. 

Dice Ciepley que, en los EE.UU., durante el siglo XIX, los que trataban de independizar la corporation del poder público sugirieron que la business corporation era semejante a un trust o a una partnership. Y, sobre esta base, en el siglo XX se pudo construir la doctrina 'contractualista' de la corporation como un 'nexo de contratos' en el que la única función del Estado es proporcionar derecho supletorio, esto es, un modelo de estatutos corporativos que reduzca los costes de transacción a los particulares. Este planteamiento - dice Ciepley con razón - ha puesto en primer plano la función financiera de la business corporation, esto es, su función de acumulación de capital de muchos inversores dispersos y ha ocultado el carácter organizativo o 'de gobierno' de la corporación: reglas para tomar decisiones en un grupo y/o respecto de un patrimonio unificados ambos, como quería Savigny, por un fin. 

Al examinar quién es el titular del patrimonio corporativo añade Ciepley una observación que me parece de interés. Parte de la consideración de la corporación (Darmouth College, Princeton University, McDonald's Corporation) es la titular del patrimonio ("a property-owning and contracting individual, or “person” "everything else - land, labor and capital - is owned by it or contracted by it. In other words, it is the sole proprietor and sole contracting party of the organization and therefore it also bears all its liabilities"). ¿Y los accionistas? Ciepley dice que al suponer - como hace buena parte de la doctrina norteamericana más antigua que los accionistas "own the corporation and its assets" se tiende a pensar en la business corporation como una mera "glorified partnership of stock investors" y sugiere que esta asimilación procede de 

la Compañía Inglesa de las Indias Orientales. Fundada en 1600 como una especie de consulado mercantil (asociación de comerciantes que carácter mutualista pero en cuyo seno cada comerciante comerciaba por su cuenta), a mediados del siglo XVII comenzó a imitar a su rival más exitoso, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (la VOC), que fue la primera en reorganizarse como una sociedad mercantil unificada (Gelderblom et al., 2013). Sin embargo, los ingleses no adoptaron el vocabulario neerlandés para describir esta nueva entidad. En su lugar, siguieron refiriéndose a sus accionistas con el lenguaje propio de los gremios y las asociaciones, como propietarios y miembros, a diferencia de los neerlandeses, que sabían que no lo eran (Ciepley, 2020). Esta descripción errónea se transmitió a todas las sociedades mercantiles anglosajonas posteriores, pero no resiste un examen riguroso.

Jurídicamente, esto requirió lo que he llamado la 'privatización' de la corporación. Esto es, la eliminación de la asociación entre constitución de una corporación y otorgamiento de derechos monopolísticos y el reconocimiento de que no había ningún privilegio ni en la 'vida eterna' de la corporación ni en la responsabilidad limitada de los inversores. En realidad, la cuestión relevante desde el siglo XVII no era la responsabilidad limitada de los inversores a su aportación. Era la responsabilidad limitada de los gestores, esto es de los administradores de la SA - corporación, porque, en la tradición mercantil de la "compañía", la atribución de responsabilidad personal por los negocios de la compañía se conectaba a la realización de actos de gestión utilizando la razón social. Costó mucho, sin embargo, deshacer el vínculo entre corporación y privilegio. Y en los EE.UU. se logró gracias a la promulgación de leyes que reconocían el derecho de los particulares a constituir corporaciones sin más requisitos que los de inscribirlas en un registro público estatal. La competencia entre los Estados por atraer incorporaciones hizo el resto. Pero, obsérvese, la privatización de la corporación se produjo solo respecto de la business corporation. La discusión 'política' sobre el carácter democrático de las corporaciones continuó porque los americanos vivían en ciudades que eran corporaciones y usaban servicios públicos proporcionados, en régimen de monopolio, por corporaciones etc. 

Creo también que Ciepley explica adecuadamente por qué el Derecho norteamericano acabó distorsionando la naturaleza de las business corporations y de concebirlas como meros patrimonios dotados de capacidad de obrar, y en esa medida, personificados, pasó a concebirlas como personas colectivas con consecuencias terribles para la doctrina acerca de los derechos subjetivos de las personas jurídicas: 

Poco después, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos comenzó a extender a las corporaciones los derechos constitucionales de los ciudadanos, no sobre la base de que las corporaciones son personas jurídicas, como se sostiene a menudo porque mientras las corporaciones fueran reconocidas como personas jurídicas creadas por el Estado, no había ninguna razón para atribuirles derechos que, en principio, sólo ostentaban los individuos. Más bien, el Tribunal supremo siguió a autores como Morawetz y se apuntó a la concepción asociativa de la corporación. De manera que, cuando reconoce derechos a una corporación, el Tribunal está simplemente reconociendo los derechos de aquellos ciudadanos (los accionistas) a quienes erróneamente considera que la componen

Lamentablemente, Ciepley se une al coro de autores norteamericanos que insiste en que la autonomía privada no puede crear sujetos de derecho con capacidad jurídica y de obrar patrimoniales y señala que los autores que defienden una visión contractualista de la business corporation se enfrentan a tres objeciones que a Ciepley le parecen insuperables. 

La primera es que los particulares no pueden crear "por contrato, una nueva entidad jurídica dotada de derechos que pueden hacerse valer frente a terceros (a new legal entity with rights enforceable against third parties. Only a sovereign or semisovereign with authority over the courts and police (the rights enforcers) can do that)". Pero esto es una petición de principio. Precisamente al promulgar las leyes generales de sociedades a mitad del siglo XIX, "el soberano" ha establecido precisamente lo contrario: que los particulares pueden constituir personas jurídicas corporativas simplemente inscribiéndolas en un registro. En realidad, su objeción es que el contrato no tiene la 'potencia' creadora de corporaciones. ¿Por qué un contrato puede constituir una partnership pero no una corporation? Según Ciepley porque la constitución de una corporation implica "consagrar bienes a un fin de forma perpetua" y la amortización de la propiedad es contraria al orden público. Este argumento es todavía más débil. En la medida en que la corporación tiene capacidad jurídica y de obrar, puede disponer de los bienes que forman su patrimonio, de manera que estos no quedan 'amortizados' en el sentido de en 'manos muertas' como se entendía en el Antiguo Régimen. Y en la medida en que los accionistas participan en el gobierno de la corporación, controlan indirectamente esos bienes. El tercero es igualmente rechazable: es el del "privilegio" de la responsabilidad limitada de los accionistas y la irresponsabilidad de los administradores. Como esta cuestión ya la he tratado en múltiples ocasiones, no me repetiré ahora. En fin, el argumento de que, frente a los acreedores de los accionistas, constituye una derogación de la regla de la responsabilidad universal (art. 1911 CC) que aquellos no puedan atacar los bienes de la corporación, tampoco es correcta. El 'entity shielding' no afecta a la responsabilidad universal del accionista - con todos sus bienes - porque el acreedor del accionista puede embargar y ejecutar las acciones de su deudor que documentan todos los derechos patrimoniales que corresponden al accionista, del mismo modo que un acreedor de un copropietario podría embargar y ejecutar la 'cuota' de su deudor. 

Lo que me resulta casi disparatado es que Ciepley sugiera que cuando nos referimos a la corporación como reglas de gobierno: los particulares - dice - "no pueden legislar para otros, ni crear órganos con capacidad normativa", capacidad que corresponde sólo al Estado. ¿Y el contrato? No es suficiente para Ciepley porque dice, por ejemplo, que los contratos de trabajo que una business corporation firmara con sus empleados deberían ser autorizados por todos los accionistas que deberían aprobar unánimemente cualquier modificación de los estatutos. De manera que - sugiere - si los administradores pueden hacer esas cosas - o la junta de accionistas en su caso - es porque son órganos "dotados por el Estado de autoridad jurisdiccional lo que les permite operar por mayoría". Hay una explicación sencilla: cuando uno se adhiere a una business corporation, acepta todas esas reglas de gobierno. Es la diferencia entre contrato e institución. La sociedad es un contrato. El matrimonio o la corporación son instituciones. 

Tiene un problema con las corporaciones cuyo origen se pierde en la noche de los tiempos que los tratadistas antiguos decían que se habían constituido - habían adquirido capacidad jurídica y de obrar - "por prescripción" (cuya existencia sirvió a Savigny para descartar la idea de que las corporaciones eran criaturas del Estado. Éste se limitaba a reconocerlas). Y también lo tiene con la universitas inordinata, es decir, aquella que, por su simplicidad, carecía de órganos de gobierno. Ciepley salva la objeción diciendo que no eran, en todo caso, business corporations. Y es verdad. La business corporation es mucho más moderna que Londres. Pero todas las objeciones a la creación por particulares de corporaciones que hemos referido más arriba se aplican igualmente a la ciudad de Londres - incorporada desde tiempo inmemorial - o a una mutua de entierros. En todo caso, es incierto que este tipo de corporaciones no tuvieran relaciones con terceros. Otra cosa es que, como las cooperativas y las mutuas actuales, la actividad cooperativizada o mutualizada se lleve a cabo sólo con los miembros. 

El resto del trabajo está dedicado a explicar los orígenes corporativos del Estado. Su posición se resume en esta frase:

Ontológicamente, sin el estado no hay corporación (al menos, no hay business corporation o corporación comercial). Conceptualmente, sin la corporación no hay estado constitucional (al menos, no en el sentido moderno de una persona jurídica con un gobierno legitimado por una constitución).

Y no me parece muy discutible en cuanto a la business corporation y tampoco que el estado constitucional desarrollado en Occidente debe su carácter participativo-democrático, su estructura orgánica y la idea del carácter limitado y sometido a la ley de los poderes de los órganos a las mismas fuentes que la corporación. Se puede discrepar en la aportación de los canonistas - que Ciepley no parece considerar tan importante como otros autores - pero esta afirmación sobre la enorme influencia que tuvo el pensamiento corporativo sobre la construcción del constitucionalismo americano es muy sugerente: los estatutos de la corporación, que se otorgaban por el Rey - charter o carta - o el Papa -bula- o el Parlamento - act - tenían la función de limitar los poderes de los que ocupaban los órganos dentro de la corporación lo que explica suficientemente las Constituciones contemporáneas tanto en su contenido orgánico (cuáles son y cómo se ejercen los poderes del Estado) como en su contenido limitativo del poder público. Lo único que tuvieron que hacer los norteamericanos es sustituir al Rey de Inglaterra o al Parlamento por el pueblo soberano (de Massachussets primero y luego "we, the people" de los Estados Unidos).

A los estadounidenses les gustaba la idea de limitar el poder público a través de una carta o fuero. Lo asociaban con la libertad... La vida bajo un soberano, como el Parlamento, la asociaban con el despotismo, incluso con la esclavitud política; no querían que el gobierno fuera soberano. Pero la ruptura con Gran Bretaña dejó a los estadounidenses con un problema. Los gobiernos de cada una de las colonias derivaban su legitimidad de la Corona inglesa, de manera que, con la independencia habían quedado 'desincorporados', ya no se gobernaba Massachussets por una corporación creada por el rey de Inglaterra.

de manera que había que encontrar la legitimidad del gobierno en una nueva "carta" o "estatutos" pero que sería otorgada, no por el rey, el parlamento o el papa sino por el pueblo soberano: 

 Esta fue la gran innovación constitucional estadounidense: unir constitución corporativa con soberanía popular. Al igual que un rey soberano podía otorgar una carta corporativa para fundar un gobierno con unos poderes limitados por la propia carta, también podía hacerlo un pueblo soberano. La Constitución de los Estados Unidos no es un "contrato social" escrito, como se sostiene ampliamente, sino una carta corporativa emitida popularmente, o "carta constitucional" (El Federalista 49).

David Ciepley, Democracy and the Corporation: The Long View, 2023,  Annual Review of Political Science, 26 (2023) pp 489-517

martes, 21 de noviembre de 2023

El nacimiento de los Estados modernos europeos



Equipo Crónica, Adami y Goya en el salón, 1974. Colección Fundación Banco Santander

Entre 1700 y 1870, las unidades políticas europeas experimentaron transformaciones complejas, profundas y a menudo localmente específicas. Hay tres grandes tendencias: (i) el continuo auge del absolutismo desde el siglo XVI hasta el XVIII; (ii) su compleja sustitución por regímenes constitucionales en el siglo XIX; y (iii) el ascenso del Estado nacional por encima tanto de los imperios territoriales como de las confederaciones de pequeñas unidades soberanas. En los imperios, un gobernante o un Estado despliega su control político y militar sobre múltiples entidades territoriales, imponiendo diferentes combinaciones de uniformidad jurídica, económica y cultural. Entre la época romana y la Primera Guerra Mundial, hubo al menos un imperio en Europa, y la mayoría de los reyes aspiraban a convertirse en gobernantes de imperios. Durante milenios, los imperios fueron los sistemas de gobierno dominantes en todo el mundo. Sin embargo, en Europa sucumbieron ante una marea de Estados nacionales, que se pudo ver surgir tras la Paz de Westfalia en 1648.  

Los Habsburgo y el Sacro Imperio Romano Germánico sobrevivieron, pero su control sobre territorios distintos de sus bases tradicionales se debilitó. Los otomanos también perdieron el dominio sobre sus tierras europeas, aunque mantuvieron un mayor control sobre sus territorios asiáticos... al estallar la Guerra de Sucesión española en 1702, los Estados nacionales se estaban imponiendo en Europa. Charles Tilly (1992) atribuye el éxito de los estados nacionales a su absorción del sistema de extracción fiscal y de las organizaciones militares en unidades administrativas. Aunque se sabía que la centralización era más eficaz, también era mucho más costosa. 

González de Lara, Greif y Jah (2008) sostienen que los potentados medievales eligieron el gobierno indirecto porque era barato, y esta estrategia organizativa pervivió durante muchos siglos. Pero una administración descentralizada también limitaba la capacidad de los gobernantes europeos para extraer recursos de sus súbditos, librar guerras y controlar grandes territorios. A principios del siglo XVIII, la situación había cambiado. Los gobernantes incorporaron cada vez más estructuras fiscales y militares a sus estructuras administrativas, deshaciéndose así de las capas de intermediarios en las que habían confiado para negociar con las élites. Las asambleas representativas asentadas, bastante comunes en los cinco siglos anteriores, se volvieron raras; la administración fiscal se estatalizó; los ministerios de finanzas estatales sustituyeron cada vez más a los banqueros y capitalistas a los que los reyes habían subcontratado a menudo sus necesidades financieras; y los mercenarios profesionales fueron sustituidos por ejércitos permanentes, compuestos casi exclusivamente por nacionales de los estados a los que pertenecían.

Aunque no hace justicia a la gran variedad de sistemas políticos europeos, esta caracterización aproximada ilustra lo que diferenciaba a los nuevos Estados de las estructuras políticas a las que venían a sustituir. El destino de los países que no aplicaron tales reformas revela su importancia. La nobleza de base agraria de la Federación polaco-lituana basaba su poder en el liberum veto, que permitía a cualquier miembro del parlamento anular sus actos y acabar con las 73 instituciones estatales y privadas actuales. La consecuencia fue que en 1700 Polonia ya no era un Estado. Las reformas iniciadas en 1764 llegaron demasiado tarde: Polonia fue dividida entre Rusia, Austria y Prusia. Un sistema similar se había aplicado en Hungría, que fue absorbida por el Imperio Otomano en el siglo XVI. Por regla general, las grandes potencias absorbían a los Estados pequeños, incapaces de desplegar ejércitos permanentes y dominados por las élites tradicionales; la pérdida de la independencia de Venecia, que llevaba mil años en manos de Napoleón, fue el ejemplo más emblemático del destino de las ciudades-estado comerciales y aristocráticas de toda Europa. Estados algo mayores, como los principados alemanes, se vieron envueltos en la maquinaria fiscal y militar de sus vecinos más poderosos. La Confederación Helvética, un conjunto de cantones gobernados por el patriciado, fue invadida por los ejércitos napoleónicos, aunque tras el Congreso de Viena logró resurgir ampliada y habiéndose dotado de un gobierno que podía considerarse central en cierta medida. A pesar de su laxa organización, la Confederación Helvética logró mantenerse independiente en medio del tira y afloja de Francia y Austria, ilustrando los rendimientos decrecientes del modelo imperial en Europa... 

Aunque sobrevivieron los órganos representativos con poder real, la mayoría de los sistemas políticos pasaron al gobierno absoluto directo. Una de las principales dimensiones en las que se pueden clasificar las monarquías absolutas es su eliminación de las fuerzas políticas alternativas, especialmente la Iglesia, la nobleza, los recaudadores de impuestos, los tribunales locales y regionales y las asambleas que aprobaban los impuestos (Finer, 1997). La pérdida de poder de los actores tradicionales fue muy variada y en ningún caso irreversible. La eliminación de intermediarios, parte del programa de la Ilustración, arraigó con mayor vigor en Prusia, Rusia y Austria. Estos tres países se encontraban aún en las primeras fases de la construcción del Estado cuando se convirtieron monarquías absolutas, y sus gobiernos centrales encontraron relativamente poca resistencia. Los gobernantes reformistas también se impusieron en España (Carlos III y su ministro Campomanes), Portugal (con las reformas impulsadas por el ministro principal Pombal) y Suecia (Gustavo III)...

Sin embargo, sus sucesores revirtieron en gran medida sus reformas. Francia logró algunos avances bajo Luis XIV, que consiguió cooptar a la nobleza y reducir el poder de los parlamentos para bloquear los edictos reales. Sin embargo, el venal sistema francés impidió una reforma más profunda. Los cargos no sólo eran propiedad privada y, en el siglo XVIII, en gran medida hereditaria; también constituían una de las principales formas de financiación pública. La reforma era imposible sin una fuente de financiación alternativa. Ante la resistencia de la nobleza a aceptar nuevos impuestos, Francia carecía de medios para financiarse. Esta desventaja acabó determinando sus crecientes pérdidas en los campos de batalla e impulsó la búsqueda de reformas más radicales (Bordo y White, 1991; Brewer, 1989; Ertman, 1997).  

Cuando se mide en relación con el PIB, el éxito extractivo de Inglaterra brilla en relación con su principal rival, Francia... Entre 1665 y 1800, los ingresos totales en Inglaterra aumentaron del 3,4% del PIB al 12,9% como mínimo. En Francia, mientras tanto, los impuestos cayeron del 9,4% a principios del siglo XVIII a sólo el 6,8% en 1788... El régimen fiscal verdaderamente excepcional era el de Holanda: a principios de la década de 1740, los ingresos públicos ascendían al menos al 14% de la renta provincial..... 

Inglaterra es el ejemplo a seguir: en 1765, los impuestos sobre la tierra representaban menos de una cuarta parte de los ingresos públicos; el resto procedía de los derechos de importación y exportación y de los impuestos sobre los bienes de consumo. Holanda es el otro ejemplo obvio, pero aquí los impuestos directos sobre la tierra, los bienes inmuebles, los activos financieros y la renta seguían representando el 43% de los ingresos totales. Los impuestos directos de Francia representaban aproximadamente la mitad de los ingresos a mediados de siglo... Países como Prusia y la monarquía de los Habsburgo, por otra parte, dependían aún más de los ingresos del patrimonio real, los impuestos sobre la tierra y la venta de monopolios. En 1765, los gobernantes de los Habsburgo (16 por ciento), los Países Bajos austriacos (16 por ciento) y Prusia (31 por ciento) seguían obteniendo una parte considerable de sus ingresos de sus propias posesiones. 

España también se ajusta a esta imagen; más de un tercio... los ingresos del gobierno central crecieron modestamente en el mejor de los casos. 

En la mayoría de los países, la presión fiscal no era mayor en 1870 que un siglo antes. Los impuestos de la mayoría de los gobiernos centrales seguían representando menos del 10% delPIB. En Francia los impuestos cayeron del 10,4% en 1820 al 6,9% del PIB en 1870. En la República Holandesa, el gasto del gobierno central cayó del 14% en 1840 a menos del 8% en 1870... Este descenso se explica en parte por la expansión de estas economías: los ingresos absolutos aumentaban porque el PIB crecía más rápido después de 1815 que antes de 1789. De ahí que en el noroeste de Europa las arcas del Estado estuvieran relativamente saneadas. Sin embargo, en el sur y el centro de Europa el panorama no era tan halagüeño, ya que el crecimiento del PIB era más lento. 

La moderación de la presión fiscal también reflejaba la reducción de las guerras en Europa. Inglaterra, Francia y España continuaron su lucha por el imperio más allá de Europa, pero estas guerras coloniales fueron mucho menos costosas - o se perdieron pronto, como en el caso de España. 

Al mismo tiempo, los gobiernos no podían, o no querían, ofrecer a las poblaciones servicios públicos. Sólo ejércitos. En ese sentido, poco cambió en Europa entre 1700 y 1870. Los gobiernos centrales eran perfectamente capaces de diseñar instituciones fiscales para recaudar dinero, pero utilizaban estos ingresos únicamente para librar guerras, o para pagar las deudas resultantes. No consideraron la posibilidad de aumentar los impuestos para proporcionar bienes públicos de forma más generosa. En este sentido, resulta revelador que la mayoría de los gobiernos del siglo XIX prefirieran trasladar la carga o los beneficios de las obras de infraestructura a los gobiernos locales o al sector privado.

Dan Bogart, Mauricio Drelichman, Oscar Gelderblom, and Jean-Laurent Rosenthal, State and private institutions, 2009

martes, 3 de marzo de 2020

Amsterdam, siglo XVII, de los contratos a plazo a los derivados financieros



Foto: Miguel Rodrigo. Espinho, Portugal


“la innovación en la Bolsa de Ámsterdam iba más allá de la especialización en los tratos sobre mercaderías. También aparecieron nuevas técnicas. El énfasis tradicional de Ámsterdam en el comercio al por mayor de grano, para el que se construyó una bolsa especializada en 1617 – y otros comercios a granel, promovió la práctica de comprar por adelantado (futuros), comprar en depósito (no se adquiría en firme la mercancía hasta que era revendida)  etc. La razón se encuentra en que el precio de estas mercancías variaba bruscamente en un corto espacio de tiempo. Los comerciantes de Ámsterdam se convirtieron en especialistas en comerciar con el grano que estaba por llegar y en <<comprar arenques que no habían sido todavía pescados>>


La diferencia entre un contrato a plazo y un futuro la explican muy claramente. Un derivado es, como es sabido, un instrumento financiero cuyo valor depende del valor de otro activo que varía en precio,
"En su forma más simple, los contratos a plazo prevén la entrega futura de una cantidad fija de grano, fanegas de arroz, granos de café, acciones o cualquier otro activo, por un precio fijado en el momento de celebrar el contrato.
El contrato a plazo asegura al comprador frente al riesgo de que el precio de esa mercancía aumente a costa de perderse la posibilidad de un mejor precio (más bajo) en el mercado en el momento de la entrega. Si C compra a plazo de 6 meses 100 toneladas de trigo a 20 € la tonelada, ganará si llegado el plazo de entrega, el trigo está a 23 € y perderá – porque podría comprarlo en el mercado – si está a 17 €.
Un contrato de futuro representa un segundo paso en la gestión del riesgo.
¿Por qué? porque se reserva la denominación de futuro para los contratos a plazo que, en su propia celebración, están concebidos para ser objeto de transmisión, esto es, para que las partes de la compraventa original cedan su posición a terceros. Con ello, los contratos, rectius, las posiciones de comprador y vendedor a plazo, se convierten en el propio objeto de otro contrato de “compraventa” (rectius, de cesión de un crédito). Para ello es imprescindible el uso de “contratos normalizados” (incorporación del contrato a un documento o, en la jerga actual “titulización”), de manera que sean homogéneos entre sí y sólo se diferencien por la mercancía que constituye su objeto, el precio pactado y la fecha de entrega. Además, llegado el vencimiento, si las partes no están interesadas en la mercancía, pueden liquidarlo por diferencias, esto es, cumplir el contrato entregando – en nuestro ejemplo, C a V 30 si el precio del trigo ha bajado y entregando 30 V a C si el precio del trigo ha subido (30 es, obviamente, una cantidad muy inferior a los 2300 o 1700 que, en caso de liquidarse mediante la entrega de las 100 toneladas de trigo habrían tenido que desembolsar respectivamente comprador o vendedor).


Las opciones no tienen como subyacente un contrato de compraventa (como tienen los futuros). El subyacente es un crédito contra el que ha otorgado la opción de compra a entregar una mercancía en una fecha a un precio determinado. Y es este crédito – la opción – lo que, a continuación, se negocia en un mercado secundario. Por tanto el que adquiere la opción no se obliga a comprar nada. Sólo paga por asegurarse el derecho a comprar (o vender):
La razón de ser de las opciones reside en su función como forma de seguro contra las variaciones de los precios: por una pequeña prima, los comerciantes pueden aprovechar una determinada oportunidad de mercado, sin tener que comprometerse plenamente de su capital. Por esa razón tales transacciones fueron originalmente llamadas premieaffaires en holandés o Prämiengeschäfte en alemán... "
En el ejemplo, C puede asegurarse frente al riesgo de subida del precio del trigo dentro de seis meses (que es cuando lo necesita para su molino) pagando una prima a V a cambio de que éste se obligue a venderle las 100 toneladas – y entregárselas – de trigo dentro de 6 meses al precio de 20 € la tonelada. La prima se calculará en función de las expectativas que tengan ambas partes respecto a la evolución de los precios del trigo en los próximos seis meses

Al tener que pagar solo una fracción del precio de la mercancía o activo por la oportunidad de comprarlo o venderlo, los derivados crean "infinitas oportunidades de especulación”. ¿Qué los diferencia de una apuesta y lo acerca al seguro? Que el que “adquiere” el derivado esté sometido al riesgo (sea un molinero que necesita el trigo). Si el que adquiere el derivado no está sometido al riesgo, el derivado es una apuesta sobre la evolución del precio del trigo. Las opciones permiten desplazar el riesgo y se espera que los que lo asumen están en mejores condiciones de gestionarlo. Además, con sus transacciones, los que venden y compran derivados contribuyen a formar precios más eficientes. Es decir que los derivados tienen función de seguro; contribuyen a mejorar la formación de los precios y permiten asignar el riesgo al que está en mejores condiciones de soportarlo. Pero, como nos ha enseñado la reciente crisis financiera, pueden ser armas de destrucción masiva cuando se convierten en simples herramientas de la especulación. Tal ocurre cuando entran en ese comercio las que en el siglo XVII serían viudas, huérfanos y eclesiásticos, esto es, en nuestra época, cuando se distribuyen en masa entre los ahorradores más modestos productos financieros basados en derivados.

Los autores recuerdan finalmente qué requisitos tienen que darse para que pueda surgir – como surgió en Ámsterdam a comienzos del siglo XVII – un mercado financiero centralizado de derivados
  "El principal requisito para que surjan estos derivados es que el activo subyacente sea fácilmente negociable, esté disponible en cantidades suficientes y esté sujeto a los cambios de precio".
Lo último atrae a los especuladores y lo primero y segundo permite a los “deudores” “cumplir” a bajo coste.

Lo interesante para el jurista es qué tiene que hacer el Derecho – permitir o prohibir – y qué infraestructura de garantía del cumplimiento ha de poner a disposición de las partes para que pueda emerger un mercado de derivados. Gelderbloom y Jonker cuentan que, históricamente, han existido regulaciones para evitar el alza de precios de productos de primera necesidad y para proteger a los pequeños inversores y que esas regulaciones incluían la prohibición de los futuros. Téngase en cuenta que estos mercados de derivados son muy fácilmente controlables por las autoridades ya que requieren de un mercado centralizado para emerger y el control sobre dichos mercados es muy poco costoso para la autoridad pública.

Además, dicen que "Para que los contratos a plazo se conviertan en futuros, es necesario independizarlos de las partes contratantes originales y normalizarlos”. Exactamente igual que con las acciones (no así con los títulos de deuda. Recuérdese que los mercados de deuda centralizados aparecieron históricamente antes que los mercados de acciones y que el mercado de acciones de la VOC se desarrolló en el mismo lugar y conforme a las mismas reglas organizativas que el mercado de deuda de Ámsterdam), es necesario hacer homogéneas entre sí las acciones para que puedan ser objeto de intercambios anónimos. Pero las acciones, igual que los futuros, son contratos (de sociedad) y documentan el derecho de participación del socio – accionista – en una sociedad anónima. No es de extrañar, pues, que la responsabilidad limitada por las deudas sociales fuera un rasgo de la posición de accionista desde los inicios de la sociedad anónima.

Si éstas nacieron – como nacieron en el caso de Holanda y su Compañía de las Indias Orientales VOC – para ser negociadas en un mercado, tenía que darse por descontado que los tenedores de acciones no respondían con su patrimonio de las deudas de la VOC. porque si respondieran, no daría igual quién fuera el accionista a efectos de evaluar la solvencia de la VOC (el que prestara dinero o diera crédito a la VOC sabía que no podría reclamar la devolución o el pago de las mercancías a los accionistas si la sociedad no le pagaba). Este rasgo de las sociedades anónimas no fue tan obvio en Inglaterra, donde las acciones de su Compañía de Indias (EIC) no se negociaban en un mercado de tipo bursátil hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XVII y de hecho, es en la doctrina jurídica inglesa donde se discutirá hasta el siglo XX acerca de la responsabilidad limitada de los accionistas.

En definitiva, la aparición de los futuros en Ámsterdam parece una consecuencia “natural” una vez que, desde comienzos del siglo XVII se negocian en la bolsa de Ámsterdam acciones de la VOC. Era un desarrollo “natural” que se negociasen también contratos de compraventa de tales acciones a ejecutar en el futuro pero con el precio de la compraventa fijado en el momento en el que el contrato se celebraba. Se daban, en relación con las acciones de la VOC los tres requisitos señalados:
  • eran homogéneas entre sí;
  • había un número abundante (se emitieron miles de acciones) y
  • eran objeto de negociación en un mercado líquido como era la bolsa de Amsterdam.

Todo lo que tenían que hacer los avezados financieros holandeses era aprovechar la “infraestructura” creada para la negociación de obligaciones y acciones para negociar futuros lo que implicaba, sobre todo,
"establecer mecanismos de compensación y cobertura del riesgo de la contraparte. La compensación o rescontre, como se llamaba en el siglo XVII, es la liquidación periódica de créditos y deudas recíprocos. La compensación crea liquidez. La cancelación recíproca de los créditos y deudas que tienen varios comerciantes entre sí permite la liquidación de transacciones con pagos de una cuantía que es solo una fracción del valor nominal de los créditos que se compensan. Y, a la vez, la organización que proporciona los servicios de compensación, puede proporcionar cobertura para las pérdidas que resulten de los incumplimientos de los participantes en el mercado".
Gelderbloom y Jonker explican que, mientras los contratos a plazo son muy antiguos, los futuros no aparecen antes del siglo XVI. Y es lógico porque, como se ha visto, requieren de mercados donde puedan liquidarse por diferencias, esto es, sin la entrega efectiva de las mercancías que constituyen el subyacente:
"Incluso en las más grandes ferias, justamente famosas por las oportunidades para la compensación de créditos que ofrecían a los comerciantes medievales, nunca surgió un mercado regular de derivados
Además de que hasta la segunda mitad del siglo XVI había poco comercio de productos de calidad homogénea (que pudiera servir como subyacente de contratos financieros, esto es, al que pudiera asignarse un precio único porque su calidad no variase) y que “el carácter intermitente de estas ferias simplemente no permitía que se generaran cotizaciones diarias, que son imprescindibles para la negociación de derivados”".

En Amberes en el siglo XVI, sin embargo, la concentración de comerciantes y de tráfico mercantil en la ciudad abrió oportunidades para la especulación, a la que los tratados de práctica y derecho mercantil de la época denominaban correctamente “apuestas” sobre la evolución del precio del grano pero también sobre la relación de cambio entre divisas o los tipos de interés. Una vez que el comercio de trigo y centeno en Ámsterdam alcanzó proporciones elevadas y regularidad, se generaron cotizaciones diarias. Aparecen las opciones (compras futuras que el comprador podía anular si pagaba una prima en el momento de contratar o el pago [cobro] de primas a cambio de asegurarse la entrega [asegurar la entrega] de una determinada cantidad de trigo en un momento futuro).

A pesar de las prohibiciones legales, la contratación de futuros y opciones se expandió en los Países Bajos durante el siglo XVI y se extendió a otras mercancías (arenques) distintas del cereal. Eso indica, dicen Gelderbloom y Jonker, que  “los precios eran suficientemente volátiles” para que existiera una oportunidad de ganancia en especular sobre su evolución a corto plazo. Y lo que es fascinante: “la variabilidad de las capturas y el considerable capital necesario para equipar los barcos dedicados a la pesca de arenque aumentaron extraordinariamente los incentivos para desarrollar mecanismos de gestión de los riesgos”, es decir, los comerciantes holandeses buscaron cómo cubrirse frente al riesgo de que el capital invertido en armar un buque pesquero no resultara rentable porque las capturas fueran menores de lo esperado. Tan grandes eran los incentivos que el problema de la fungibilidad – homogeneidad – de los arenques se palio con reglas sobre el tamaño y la edad, la época del año de captura y la forma de procesamiento del pescado.

Sólo insiders participaban en esta especulación. La razón, según estos autores, es que se trataba de un comercio prohibido (la gente comía arenques y las autoridades temían más a una revuelta por la subida del precio de los alimentos que a una vara verde) y, por tanto, sin garantías de que la contraparte cumpliría llegado el vencimiento de la opción o el futuro, lo que lo hacía demasiado arriesgado para los no financieros.

Los primeros mercados de (negociación secundaria) deuda pública aparecen también en los Países Bajos. La explicación de por qué no aparecieron en Venecia anteriormente a pesar de que la Serenísima emitía deuda pública regularmente es curiosa: no había suficiente deuda pública en manos del público. Estaba, en su mayor parte, en manos de lo que hoy llamaríamos “inversores institucionales” que la mantenían hasta su vencimiento.

Pero la situación cambia con los viajes comerciales a Asia. Los que los organizaban emiten deuda que suscribe gente del común interesada en poder desprenderse de ella en función de las noticias que iban llegando sobre la suerte de tales viajes. Cuando en 1602 se constituye la VOC, sus acciones se negociarán “como si” fueran títulos de deuda. Esta negociación se vio estimulada por la posibilidad de desembolsar las acciones en 4 años (en realidad, el desembolso parcial de las acciones se hizo crónico y es responsable de buena parte de los grandes fracasos de la sociedad anónima) hasta el punto de que
"en los primeros cinco años de existencia de la empresa ya un tercio del capital suscrito en Ámsterdam cambió de manos… "la negociación regular a plazo de las acciones comenzó una vez que los inversores habían desembolsado sus acciones completamente"
Dicen los autores que en las primeras décadas del siglo XVII no se han encontrado rastros de contratos de opción que tuvieran como subyacente las acciones de la VOC o su gemela la WIC. La razón que apuntan es que los precios de estas acciones no fluctuaban lo suficiente en el corto plazo como para sostener un mercado de opciones. Pero, cuando la VOC empezó a pagar dividendos anualmente de forma regular – a partir de 1635 – la gran varianza de estos (del 15 al 65 % del nominal) dio a los especuladores la oportunidad que esperaban de apostar por bajos o altos dividendos a través de opciones de venta y de compra respectivamente. La volatilidad de los precios aumentó extraordinariamente, a lo que se añadió que el valor de cada acción singular de la VOC se elevó tanto que sólo los muy ricos podían ser accionistas, lo que estimuló la negociación de derivados sobre acciones de la VOC. Estos se liquidaban en dinero, no entregando acciones. Aparece el préstamo de acciones con fines especulativos. Para 1650 habían aparecido
"una serie de nuevas técnicas financieras, entre ellas la pignoración de acciones como garantía de préstamos, las operaciones de venta con pacto de recompra (repo), los contratos a plazo, los futuros y las opciones".
No queda mucho rastro escrito porque los contratos privados se destruían una vez liquidados.

¿Por qué se desarrollaron los mecanismos de compensación? Por la escasez de moneda (problema endémico en la Edad Moderna) y para evitar la intermediación bancaria. Dadas las economías de escala en la compensación, rápidamente se organizaron grupos de comerciantes para saldar sus créditos y deudas recíprocos mediante su compensación. Esta compensación podía ser in natura, esto es, entregándose el número de acciones resultante de la compensación. Con el paso del tiempo, la compensación se generalizó a través de intermediarios (makelaars): acreedor y deudor recíprocos iban ante un intermediario que registraba la compensación.

Esta evolución de los contratos a plazo transformados en futuros y opciones afectó también a los tulipanes y contribuyó a la “manía” en torno a su precio pero, curiosamente, no la negociación “regular” – la que tenía lugar en los “clubs” – sino la informal. Los clubs proporcionaban suficientes garantías de la correcta celebración de los contratos y reducían notablemente los riesgos de incumplimiento.

Oscar Gelderblom & Joost Jonker, Amsterdam as the Cradle of modern Futures and Options Trading, 2005


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