jueves, 26 de enero de 2012

Modesta propuesta (prototipo) sobre un régimen eficiente de lucha contra la piratería en internet sin reducir la oferta disponible ni el consumo

Los casos MEGAUPLOAD y los que le han seguido (Cuevana) parecen marcar un cambio de tendencia en la lucha contra la piratería en internet. Derrotada la SOPA y promulgado el Reglamento de la Ley Sinde en España, están las bases sentadas para acabar con uno de las dos grandes fuentes de acceso a obras protegidas por derechos de autor sin pago alguno: las páginas web que ofrecen directamente los materiales o vínculos a donde dichos materiales se encuentran. La otra bestia negra de las organizaciones que defienden los intereses de los grandes titulares de derechos son los sitios web que permiten el intercambio de archivos (peer to peer).
Doy por descartado que nadie esté pensando en aplicar el Reglamento de la ley Sinde para cerrar buscadores o servicios como los de You tube, Scribd, Dropbox etc, es decir, los sitios que permiten a los particulares almacenar documentos en la “nube” y acceder a ellos como les plazca. Una norma que permitiera cerrar tales sitios sería derechamente inconstitucional. La IFPI ha dirigido la atención de su último informe hacia una mayor colaboración por parte de los buscadores y de los operadores de servicios de pago en internet
La legislación vigente es, pues, suficiente para acabar con los sitios en Internet del tipo descrito más arriba. Quedan los sitios de intercambio de ficheros peer to peer. Y queda, sobre todo, eliminar las restricciones a la competencia en la distribución de materiales con derechos de autor. Queda también la revisión profunda de la extensión, límites y mecanismos de protección de los derechos de autor.
¿Qué tratamiento podría darse de modo general a estas cuestiones? Un “arreglo” equilibrado sería aquel que convirtiese a todos los sitios de intercambio de ficheros en empresas legítimas (al modo de la legalización de la actividad que se desarrolla en la economía sumergida) obligando a sus titulares a cobrar un canon de acceso a los usuarios de los mismos (pongamos, 50 € al año) de manera que funcionasen como los clubes de libros o de intercambio de casas. Parte de esas cantidades se destinarían a los titulares de los derechos que otorgarían una licencia general al sitio web correspondiente.
Para no desincentivar el consumo de productos “premium”, los sitios de intercambios de ficheros no podrían incluir entre el material intercambiado ni libros, ni películas o series o canciones de reciente publicación. Pongamos, por ejemplo, en el caso de las películas, el plazo de un año desde que se lanza al mercado que es el plazo que se corresponde con la exhibición en cines y videoclub e incluso televisión de pago. Es decir, los sitios de intercambio de ficheros tendrían lo que se conoce como material de “biblioteca” o de “catálogo”.
El titular del sitio de intercambio debería establecer mecanismos que permitieran asegurar que no se cuela este material premium entre lo intercambiado.
Los titulares de derecho (las “majors” de cine y música y las grandes editoriales) deberían venir obligadas a contratar en condiciones “fair, reasonable and non discriminatory” (FRAND) ofreciendo licencias de sus catálogos completos a todo el que se lo solicitase y diese garantías de utilización adecuada (por ejemplo, que no pueda participar en el intercambio de ficheros nadie que no abone la fee de pertenencia al “club”). Naturalmente, una vez puesto en marcha el esquema, la protección de las obras premium puede intensificarse alcanzando incluso el carácter penal.
La distinción entre productos premium y productos de catálogo permite contestar a los argumentos sobre la pérdida de incentivos para crear nuevas obras. Y es una exigencia de justicia. Los derechos de autor se han ampliado de manera desaforada y los costes de asegurar el respeto de los mismos son estratosféricos, de manera que ha de buscarse un equilibrio que garantice una remuneración adecuada de los titulares y el más amplio disfrute posible por parte del público.
Este sistema podría ser puesto en marcha por la Unión Europea y los demás países vendrían detrás.

Si van a publicar un texto refundido de Código de Comercio…

El Gobierno ha anunciado su intención de promover la promulgación de un Código de Comercio que incluya, debidamente remozada, toda la legislación mercantil vigente. Suponemos que lo hará sobre la base de los trabajos de la Comisión General de Codificación y que tal codificación incluirá todas las materias que estaban originalmente en el Código de Comercio y, por tanto, meterán en el nuevo Código las “leyes especiales”, esto es, todo el Derecho de sociedades mercantiles, el derecho de la propiedad industrial (patentes y marcas), el derecho de la competencia desleal y defensa de la competencia, publicidad, contratos mercantiles (de agencia, seguro, transporte) y el Derecho Concursal.
Yo no creo que sean éstos, tiempos para la Codificación. Encontrar las Leyes no es hoy un problema (los historiadores dicen que, en el Antiguo Régimen, determinar qué norma era la aplicable era la principal tarea de un tribunal). Pero si lo van a hacer, deberían hacerlo a través de una Ley de Bases autorizando al Gobierno a refundir la legislación vigente.
A la vez, podría aprovecharse para “limpiar” toda esa legislación de normas que entorpecen el tráfico. En Derecho de Sociedades, hay algunas reformas que podrían hacerse sin riesgo y con ganancia para todos. Aquí van algunas sugerencias
- suprimir la referencia a los principios configuradores de la sociedad de capital. No ha servido mas que para crear confusión sobre los límites a la libertad estatutaria
- proclamar el carácter supletorio y dispositivo de las normas de Derecho societario que regulen las relaciones internas entre los socios con el límite de los derechos individuales del socio
- aprovechar todas las posibilidades de la 2ª Directiva para liberalizar la asistencia financiera
- extender la regulación de la autocartera a la sociedad limitada
- regular la separación y exclusión de socios con la técnica de cláusula general y lista de supuestos.
- eliminar el doble control de legalidad de los estatutos y de las modificaciones estatutarias
- ampliar las causas de impugnación de acuerdos sociales
- reducir a 100.000 euros el volumen de acciones de una sociedad cotizada necesarios para poder interponer una demanda de responsabilidad contra los administradores. Liberar, mediante una audiencia previa, del riesgo de costas al demandante
- suprimir el derecho de representación proporcional en el consejo de administración para las sociedades cotizadas
- liberalizar la regulación de las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones y participaciones (eliminando las prohibiciones existentes)
¿Qué otras serían deseables?

miércoles, 25 de enero de 2012

Llevar la contabilidad de forma deficiente (sobrevalorando activos) no genera responsabilidad del administrador frente a la sociedad

Porque hay que demostrar que la errónea contabilización generó un daño al patrimonio social, lo que las sentencias de instancia habían rechazado. No habiéndose producido un daño, no procede su indemnización (recuérdese que la responsabilidad del administrador exigida en ejercicio de la acción social de responsabilidad es indemnizatoria. Cuestión distinta sería que un tercero adquiriese acciones de esa sociedad confiando en la corrección de la contabilidad. Porque, en tal caso, habría sufrido daños en su patrimonio al haber pagado en exceso. Pero la reclamación de tal indemnización debería ser objeto de una acción individual de responsabilidad, esto es, una acción del comprador contra un tercero cuya actuación ha generado un vicio en el consentimiento a la compraventa.
Que la sentencia recurrida ha diferenciado con precisión entre la eventual incidencia que la contabilidad inexacta puede tener en la decisión del comprador de acciones -singularmente en el error sobre la decisión de compra o sobre el precio a pagar- y la repercusión que tiene en el patrimonio de la sociedad, que permanece inmutable esté bien o mal reflejado y, sin ápice de incongruencia, nada más ha acogido la partida en la que la "minoración por gastos de personal" ha entendido demostrado el daño efectivo causado al patrimonio de la sociedad en relación causa a efecto con la conducta de los administradores mediante pagos injustificados, lo que nada tiene que ver con la "minoración contable".

martes, 24 de enero de 2012

Instituciones y personas: “bad actors can undo even the best-designed institutions”

Fukuyama ha escrito
la diferencia real entre Hungría bajo el gobierno de Orbán y los gobiernos históricos de Gran Bretaña no está en la distribución formal de poderes en el sistema político. El problema radica en cómo se utilizan los poderes formalmente atribuidos: nadie se fía de que Viktor Orbán y Fideusz vayan a usar sus poderes de manera responsable, como se evidencia en la forma en que el gobierno violentó la propia Constitución en el Parlamento el año pasado y la poca disposición que mostró en llegar a consensos con partes significativas de la sociedad húngara en asuntos muy relevantes para estas. El comportamiento Orbán revela un sesgo autoritario que haría creíble que, directamente, ilegalizara cualquier oposición. El hecho mismo de utilizar su supermayoría para formular la Constitución de acuerdo con sus preferencias puede considerarse un abuso de poder: si, en una futura elección, se expulsa al gobierno de Fideusz, el que le reemplace necesitará de una supermayoría para cambiar reglas como el nivel de impuestos, la prohibición del matrimonio gay, es decir, de materias que deberían ser decididas por la legislación ordinaria y no en la Constitución.

Por el contrario, la "dictadura democrática" británica (en el sentido de que, formalmente, el Primer Ministro británico tiene poderes semejantes a los de Orbán)  ha servido bien a Gran Bretaña debido a la moderación subyacente en el sistema político inglés: aunque algún Primer Ministro británico haya podido tener históricamente la tentación, ninguno se ha atrevido, históricamente, a utilizar su mayoría para cercenar la libertad de prensa. La nueva Constitución de Hungría es mala pero no tanto por lo que es, en sí misma, como por lo que revela sobre las tendencias a largo plazo de sus autores.
A mí me recuerda esto una cita de Lodge en su novela Intercambios. No lo he localizado pero era un diálogo entre dos profesores de un Departamento. El outsider votó en contra de que se impartiera una determinada asignatura. Y el colega le pregunta por el motivo de su voto, es decir, si tenía algo en contra de que se enseñara Semiótica. La respuesta del outsider: No tengo nada contra la Semiótica. Pero Semiótica en X (el nombre de la Universidad) significa que Fulano es el que va a impartirla y sí que tengo mucho en contra de que Fulano dé las clases de Semiótica.
El caso de Argentina (su entramado institucional se copió del de EE.UU) es otro ejemplo. Ahora bien, no me parece que eso haga que Fukuyama tenga razón. Las instituciones son muy relevantes. Pero, en el concepto de instituciones hay que incluir no solo los arreglos formales para distribuir los poderes, sino también los arreglos informales marcados por la tradición. El diseño institucional debe permitir que, si los puestos se ocupan por personas decentes e inteligentes, el sistema pueda funcionar adecuadamente y que si son personas indecentes o idiotas, que pueda mantenerse dentro de unos límites el nivel de corrupción o que se impidan las peores formas dictatoriales. Por tanto, el diseño institucional importa, y mucho. Si el entorno en el que se enmarcan las instituciones permite que prevalezcan en los puestos públicos personas inteligentes y decentes, un diseño institucional defectuoso importará poco.
La experiencia española demuestra que el diablo está en los detalles. No existiendo riesgos de deriva dictatorial, el diseño institucional ha conducido al fracaso del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Nacional de la Energía, de las Cajas de Ahorro, de muchas instituciones autonómicas, de las televisiones públicas, de los aeropuertos… Un diseño más pensado y un par de generaciones de gestores inteligentes y decentes habría proporcionado a la sociedad española un nivel de calidad institucional muy superior.

¿Qué es eso? Un gorrión

lunes, 23 de enero de 2012

No comentario de una sentencia que no hemos podido entender

Aquí está la sentencia. Verán que las omisiones del texto la hacen incomprensible

El Supremo refuerza el derecho de información como mecanismo de protección de los socios minoritarios en sociedades cerradas

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 continúa la línea de refuerzo del derecho de información del socio como instrumento para reducir los costes de controlar la conducta de los socios mayoritarios o de los administradores. Queda claro que éstos no podrán denegar información que sea razonablemente relevante para que los socios minoritarios puedan decidir si aquéllos están faltando a sus deberes de lealtad
La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de sociedad capitalista formalmente abierta, en la realidad tiene características de sociedad de carácter cerrado -escaso número de socios (9) en la que uno de ellos tiene un 49,769% con las consiguientes dificultades reales del socio minoritario para desinvertir-, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores; y
por lo tanto, la información solicitada era pertinente vista desde la perspectiva del control del socio mayoritario y de los administradores
Como afirma la sentencia recurrida "algunos de los documentos solicitados suponen una petición de información pertinente por referirse a datos importantes para la aprobación de las cuentas anuales, como
pueden ser, por ejemplo, las hipotecas que gravan los inmuebles de la sociedad y su saldo a la finalización del ejercicio social, las operaciones económicas con las demás sociedades del grupo o el detalle de cuenta
con socios y administradores
, respecto de los que incluso existía en algún caso una deficiente plasmación de la realidad contable en las cuentas formuladas por el órgano de administración.

jueves, 19 de enero de 2012

Canción del viernes en jueves


Antiformalismo del bueno: el Supremo corrige la interpretación de un contrato hecha en por la instancia

Hemos dicho que los jueces formalistas son buenos jueces, en general. Que los jueces sufren unos límites severos en la información de la que disponen para decidir y, con información limitada y una elevada posibilidad de error, la aplicación formal de la norma y, cuando se trata de contratos, la interpretación literal de las cláusulas es no solo el mandato legal (art. 3 CC y art. 1281 CC) sino una buena regla por defecto. En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011, sin embargo, el Supremo corrige la interpretación de la Audiencia de un contrato de opción en el que el precio del inmueble.
El caso es llamativo porque el Supremo no podía aceptar la argumentación del recurrente en cuanto implicaba afirmar que la aportación de un inmueble a una sociedad no constituye un acto de enajenación (lo cual es harto discutible, aunque divisible, en el sentido de que habrá que afirmar que es una enajenación o transmisión en unos casos y no en otros). El Supremo no entra a ese trapo y resuelve – estimando el recurso – con la siguiente argumentación
Aunque como tenemos declarado en reiteradas ocasiones la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan, en el caso enjuiciado debe concluirse que resulta absurda la interpretación seguida por la Sala conforme a la cual el "precio" a que se refiere en pacto contenido en el contrato de 31 de octubre de 2002 para el caso de aportación de la finca a una sociedad, debía identificarse con el valor "formal" dado a la aportación, que resulta menos de la mitad del precio fijado en la venta que tuvo entre las mismas partes el 10 de marzo de 2005.
Para que se entienda: Don Romualdo (los nombres se los inventan los del CENDOJ) vendió a QUER – una sociedad – unas fincas en 2002 y otras en 2005 incluyendo, en ambos contratos, un derecho de adquisición preferente sobre otras fincas a favor de QUER. En 2006, Don Romualdo aporta una de las fincas sobre las que pesaba el derecho de adquisición preferente a una sociedad de la que él resultaba socio mayoritario (IRALMIJA SL). Hecha la aportación, QUER demanda a Don Romualdo para obligarle a cumplir con el derecho de adquisición preferente.
Claro, había una diferencia notable entre el valor atribuido a los inmuebles en la aportación social (mucho más bajo) y el valor real de las fincas como resultaba, entre otros datos, del precio al que Don Romualdo había vendido a QUER en 2005 las otras fincas adyacentes a la aportada a la sociedad. También es claro que, tratándose de una SL y de una SL familiar donde Don Romualdo iba a ser el socio mayoritario, se atribuyó un valor de aportación muy inferior al valor de mercado porque – supongo – así se pagaban menos impuestos (ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias). Desde el punto de vista del Derecho de sociedades, la conducta de Don Romualdo es irreprochable. Las normas sobre valoración de aportaciones (íntegra suscripción del capital) prohíben a los socios sobrevalorar las aportaciones, no infravalorarlas. Y, en cuanto al hecho de que recibiera menos participaciones que en el caso de que hubiera valorado las fincas aportadas por su valor real, volenti non fit iniuria.
El Supremo da la razón a Don Romualdo. Que el derecho de adquisición preferente pueda ejercerse al precio al que el que había otorgado el derecho procede a vender el bien sobre el que pesa tal derecho no puede significar que el beneficiario del derecho de adquisición pueda ejercerlo al valor atribuido a la finca en la aportación. Porque es impensable que Don Romualdo quisiera regalar al beneficiario la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles y el valor reseñado a efectos de la aportación a la sociedad. ¿Por qué está justificado no ser formalista en un caso como éste? Porque el comportamiento del beneficiario es oportunista. Quería comprar duros a peseta.

Competencia desleal por imitación y aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. El Supremo reitera su doctrina

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 se reitera que el art. 11 LCD (actos de imitación) se aplica a las imitaciones de productos y el art. 6 (actos de confusión) a las imitaciones de signos distintivos. Si hay una imitación desleal o no, puede decidirlo el Supremo (revisable en casación). Además, se aclara que para que haya imitación desleal no basta con que se imite la finalidad o destino de uso del producto “crema para..., o para...-, lo que es claramente insuficiente, especialmente si tenemos en cuenta que nos hallamos en el sector o campo de la cosmética en el que todos los fabricantes tienen tipos de crema para diversos usos. Es necesario que la copia se refiera a un elemento esencial y que incida sobre denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial"
Más interés tiene lo que se dice sobre qué casos permiten calificarse como aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno
“esta  Sala  en  Sentencia de 30 de diciembre  de  2010,   ya declaró su criterio respecto de la apreciación de tal requisito, diciendo que «no resulta razonable limitarlo al supuesto de reproducción mecánica (aun cuando sea el más general o normal de los constitutivos de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno) hasta el punto de excluir imitaciones "sin reproducción mecánica" en las que hay un alto grado de semejanza, de práctica identidad, aunque concurran variaciones inapreciables o que se refieran a elementos accidentales, o diferencias de muy escasa trascendencia, siempre que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado».
Y lo dice porque quiere corregir a la Audiencia que había interpretado este grupo de casos de una forma demasiado estrecha.
Se confirma la conclusión: en Derecho español es muy difícil que un acto de imitación resulte desleal. El tenor del art. 11.1 LCD es muy potente: la imitación de las prestaciones ajenas es libre. Y este es el principio general “sano” en una economía de mercado.

Importante Sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de separación en la sociedad limitada

No sabemos cuánto tiempo más estará Gimeno-Bayón en el Tribunal Supremo, pero parece decidido a dejar huella en la doctrina legal. En la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 ha resuelto definitivamente la cuestión acerca de si son válidas las cláusulas estatutarias que atribuyen a los socios de una sociedad limitada el derecho a separarse sin necesidad de alegar causa (ad nutum).

miércoles, 18 de enero de 2012

Compraventa de acciones: existencia de contrato de compraventa e infracción de restricción estatutaria

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 se confirma que la interpretación de los hechos realizada por la Audiencia era correcta (no había meros tratos previos sino un contrato perfecto de compraventa)
Hay que recordar que en la sentencia recurrida se declaró probado (1º) que hubo oferta, completa y emitida con voluntad de quedar obligado - al remitir el demandante al demandado un borrador de contrato, en el que le proponía la compra de las acciones de que el último era titular y de una tercera parte indivisa de una finca -; (2º) que hubo aceptación del destinatario de la oferta, coincidente con ésta en cuanto a las acciones y su precio - probada por la comunicación que el aceptante remitió al administrador de la sociedad, a los efectos estatutarios pertinentes -; y (3º) que la promesa de compraventa no quedó suspensivamente condicionada a que el tercero de los socios no hiciera ejercicio del derecho de preferente adquisición.
Lo que nos gusta – y seguro que le gusta a José María Miquel – es que el Supremo corrige al recurrente y distingue con precisión entre el fundamento de la obligación de Don Olegario (el vendedor):
…la referencia a la regla de interdicción de una conducta contradictoria con los llamados actos propios - efectivamente contenida en la sentencia recurrida - ninguna influencia pudo tener en la decisión del litigio, ya que no era la buena fe - o sólo ella - la que impedía a don Olegario liberarse de lo pactado con don Hilario , sino el efecto vinculante del contrato celebrado - artículo 1091 del Código Civil: "pacta sunt servanda"
A continuación, el Tribunal aborda una cuestión peliaguda: si la transmisión de las acciones a favor de don Hilario podía – como consideró la Audiencia – verse impedida por el incumplimiento de una restricción estatutaria a la libre transmisibilidad en forma de derecho de adquisición preferente del tercer socio. La mejor doctrina al respecto es que las limitaciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones tienen eficacia erga omnes, es decir, no tienen solo el efecto de autorizar a la sociedad para no permitir al adquirente el ejercicio de sus derechos de de socio (no reconocerlo como socio) sino que impiden la transmisión de la propiedad de las acciones. Esta no se produce. Parecería que el Supremo no se suma a esta doctrina mayoritaria.
La supuesta infracción de una restricción estatutaria a la libre transmisión de la acciones de Exclusivas Alonso, SA, en forma de cláusula de conocimiento o de tanteo a favor del socio no llamado al proceso - negada por el demandante y por el Juzgado de Primera Instancia -, alcanzaría sólo a la oponibilidad de la enajenación respecto de la citada sociedad, con las consecuencias que sobre la legitimación del adquirente tendría una negativa de la misma a reconocer una transmisión contraria a sus estatutos, pero no a la validez y eficacia entre las partes de la misma - sentencias 390/1978, de 24 de noviembre , y, en lo sustancial, 579/1994, de 15 de junio –. De modo que los discutidos derechos de don Belarmino , como se ha dicho extraño al proceso, no pueden ser utilizados por don Olegario para justificar su incumplimiento de lo que pactó con don Hilario ni han de impedir que sea estimada la pretensión deducida por éste contra aquel, de acuerdo con la norma del artículo 1091 del Código Civil - " pacta sunt servanda " - y al alcance relativo o " inter partes " de la cuestión litigiosa.
A nuestro juicio, la cuestión está bien resuelta (el Supremo estima el recurso de Don Hilario) pero es muy discutible que pueda hablarse de que una transmisión es válida o eficaz (es decir, que se ha producido la transmisión de la propiedad) inter partes pero no frente a un tercero. La transmisión de la propiedad se produce o no se produce pero no puede producirse sólo inter partes.
Si lo que quiere decir el TS es que el contrato de compraventa es válido (aunque la entrega de la cosa no produzca la transmisión de la propiedad porque el accionista vendedor no tenía poder de disposición – por la cláusula estatutaria que restringía la transmisibilidad – ) como lo es un contrato de compraventa de una cosa ajena – que no es propiedad del vendedor -  sí que podemos seguirle. Y si lo que dice es que don Olegario – el vendedor – no podía ampararse en la cláusula estatutaria para incumplir su contrato con Don Hilario, también. Pero si la sociedad o el beneficiario del derecho de adquisición preferente – Don Belarmino – impugnasen la transmisión, su pretensión debería ser estimada si, efectivamente, la transmisión a Don Hilario se hizo en infracción de la cláusula estatutaria.

Confirmación de la interpretación del art. 28 Ley Contrato de Agencia: el Supremo se pone serio con el cumplimiento de sus requisitos

La doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 es la siguiente. La Audiencia había reconocido el derecho del agente a la indemnización por clientela en un caso de terminación de un contrato de agencia porque el principal había decidido abandonar la actividad fusionando la sociedad con otras de su grupo para aprovechar su patrimonio inmobiliario. El motivo de casación es que
la sentencia recurrida del requisito consistente en el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario, debe ser estimado, ya que tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales… Dicha omisión de la sentencia recurrida no puede entenderse como un simple olvido o una deficiencia técnica que esta Sala podría suplir, según parece pretender la parte actora-recurrida en su escrito de oposición, dando por existente ese requisito del potencial aprovechamiento de la clientela con base en los hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo puede responder a una incompleta consideración del art. 28.1 LCA por el tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la extinción del contrato de agencia estaba justificada por el cese de la actividad de la demandada Rainbow , absorbida luego por otra sociedad dedicada a una actividad completamente ajena a la de Rainbow, difícilmente podía considerar concurrente el requisito de que se trata.

Infracción de un derecho de adquisición preferente contractual

El derecho de adquisición preferente es oponible a un adquirente de mala fe (tercero que no es verdadero tercero o tercero que es una persona interpuesta del que había concedido el derecho o tercero que actúa en colusión con el concedente de la opción para defraudar el derecho del beneficiario del derecho de adquisición preferente). Y el beneficiario del derecho de adquisición preferente tiene derecho a ejercer éste aunque la transacción con el (falso) tercero fuera simulada, STS 14 de diciembre de 2011
No obstante, se ha de poner de manifiesto que tanto la petición como la siguiente declaración judicial de "rescisión por fraude" de la citada operación resultan superfluas en el caso presente pues basta la declaración de la existencia a favor de la parte actora del derecho de adquisición preferente sobre la finca y de la ausencia de buena fe por parte de la adquirente -en este caso la entidad CSM La Salamanquilla S.A.- para que se obtenga el propósito perseguido mediante la interposición de la demanda. Buena prueba de ello es que el propio "suplico" de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto hace suyo el "fallo" dictado en la primera instancia, condenan a ambas demandadas a otorgar las correspondientes escrituras para hacer efectivo dicho derecho de adquisición preferente, lo que únicamente sería necesario en el caso de González y Paz S.L. si, por razón de la rescisión, el bien volviera a su patrimonio.

Destitución de administradores designados por el sistema de representación proporcional. El Supremo matiza

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011. El Presidente del Consejo había realizado, al parecer, pagos de gastos particulares a terceros con fondos sociales. La sociedad le reclama, en ejercicio de la acción social de responsabilidad que reintegre al patrimonio social los fondos indebidamente dispuestos. Y el administrador se defiende diciendo que la sociedad debe pedir dicho reembolso a los terceros a los que el administrador desleal pagó. Ya se imaginan qué dice el Supremo frente a semejante argumento
Más interesante es la cuestión de si los gastos (de un viaje) de un empleado de una filial o de una sociedad participada por otra pueden imputarse a esta otra o si, por el contrario, el administrador que cargó en las cuentas de esta última dichos gastos infringió sus deberes como administrador. Dice el Supremo que, aunque las sociedades afectadas tuvieran que formular cuentas consolidadas, tal obligación
En modo alguno permite hacer tabla rasa de la normativa contable y, con frontal vulneración de las exigencias de veracidad e imagen fiel, imputar a la "dominante" o a otra sociedad del grupo los gastos de la "subordinada", lo que, además, trasciende a los accionistas de cada una de ellas y a los terceros que con ellas se relacionan, ya que, no hay que olvidarlo, la consolidación contable no tiene nada que ver con la confusión de patrimonios.
Además, el Tribunal resume su doctrina sobre el derecho de información y, en particular, sobre la necesidad de facilitar a los accionistas el informe de auditoría en sociedades en las que sea obligatoria y añade una aclaración pertinente sobre la aplicación correcta de la doctrina de los actos propios: no hay venire contra factum proprium por el hecho de que un accionista que ha votado en contra de la aprobación de las cuentas reciba el dividendo acordado en aplicación del resultado producto de tales cuentas
Finalmente, la recurrente no ha razonado por qué resulta incoherente la impugnación de la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el hecho de que el accionista y administrador cesado impugnante, minimice los efectos negativos del acuerdo que reputa ilícito, y perciba la retribución y los dividendos derivados de un acuerdo cuya ejecutividad proclama el artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas una vez aprobada el acta, y si a lo que pretende referirse la recurrente es a que tal comportamiento constituye un acto propio, no ha argumentado las razones por las que tal conducta es apta para suscitar confianza en que su autor no puede impugnar la validez de los acuerdos sin incurrir en una actuación incoherente.
Pero lo más trascendente de esta sentencia se refiere a la destitución por la mayoría de los consejeros designados por la minoría en ejercicio del derecho de representación proporcional. En este punto, el Supremo comienza recordando la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de julio de 2008 en la que se estableció que tanto los designados por mayoría como los designados por el sistema de representación proporcional pueden ser destituidos ad nutum – sin alegar causa – pero con sometimiento a los límites al ejercicio de cualquier derecho, lo que, en el caso significa que la destitución no pueda considerarse como ejercicio abusivo del derecho (de la mayoría) a destituir a los administradores sociales. Y la Audiencia Provincial había considerado que, como la mayoría había alegado – para destituir a los minoritarios – que existía contraposición de intereses con la sociedad y tal conflicto de intereses “era inexistente”, la destitución se consideró abusiva. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
no es preciso en estos supuestos la justa causa a la que se refiere el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 224.2 de la Ley de Sociedades de Capital-, A fin de que el derecho de la minoría a tener representación en el consejo de administración por el mecanismo de la agrupación de acciones no quede vacío de contenido por la utilización intencionada o extralimitada por la mayoría de la facultad de cesar sin necesidad de causa alguna a los designados, como tenemos declarado en la sentencia 653/2008 de 2 de Julio , cabe "atender a los límites generales impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos y facultades jurídicas, en este caso de los socios integrantes de la mayoría -artículo 7 del Código Civil -, además de a las condiciones que son consideradas precisas para la validez de los acuerdos sociales -artículo 115.1 del texto refundido-" ,
En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia.
La sentencia que ahora comentamos ha complicado levemente el status quaestionis. Porque no aplica coherentemente las reglas sobre la carga de la prueba o de la argumentación. Si la destitución de los administradores designados por la minoría puede hacerse ad nutum sin más límite que el abuso de derecho (y la protección de los intereses de la minoría), la mayoría no ha de probar la concurrencia de causa alguna para que la destitución sea válida y, por tanto, la “inexistencia” del conflicto de interés entre los minoritarios y la sociedad es irrelevante. Corresponde a la minoría probar que la destitución de sus representantes en el Consejo fue abusiva, esto es, que no había razón o interés legítimo alguno de la mayoría para proceder a tal destitución y que sólo se les destituyó para “fastidiar” a la minoría. Que no hubiera causa para la destitución no significa que la mayoría ejercitara de modo ”anómalo… la facultad” de destitución. La sentencia que comentamos obliga a aconsejar a los que pretendan destituir a consejeros designados por la minoría a que no aleguen causa alguna cuando lo hagan, porque si luego se niega la existencia de tal causa (el conflicto de interés en nuestro caso), se puede perder el pleito.

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