lunes, 24 de septiembre de 2012

La fusión Universal/EMI según Almunia

En una conferencia de prensa en Bruselas, Almunia ha explicado la Decisión de la Comisión en relación con la fusión entre Universal y EMI. Un análisis tradicional conduciría a poner serias pegas a tal concentración dada la historia competitiva del sector y que la concentración crea un oligopolio estrecho donde solo perviven tres “majors”. Pero el mundo está cambiando mucho, especialmente en el negocio de la música grabada. Los elementos relevantes se han multiplicado e incluyen la feroz discusión acerca de la legitimidad de nuestro sistema de protección de derechos de la propiedad intelectual, la modificación en los sistemas de contratación en el sector (descubrimiento de nuevos talentos, promoción…); la enorme reducción de los costes de producción y distribución de la música como consecuencia de la digitalización e internet; la extensión de la “piratería”; la entrada en el mercado de nuevos operadores tanto en el ámbito de la producción (discográficas independientes) como de la distribución (plataformas musicales basadas en internet y que captan abonados) etc. De todos estos fenómenos nos hemos ocupado alguna vez en este blog.
La Comisión Europea analiza la operación partiendo de un análisis “tradicional” (gran cuota de mercado de la empresa resultante y riesgo de incremento de precios y de empeoramiento de las condiciones de acceso a sus catálogos por parte de terceros, en particular, los nuevos distribuidores) y los remedies ofrecidos por Universal consisten, coherentemente, en ofrecer desinversiones de catálogo. Universal venderá prácticamente, 2/3 del negocio de EMI en Europa
“EMI Recording Limited, which is home to current hit artists such as Coldplay or David Guetta, among others, and which includes the iconic Parlophone label... Pink Floyd, Cliff Richard, Kate Bush, David Bowie, Tina Turner, and Duran Duran... In addition, the company proposed to divest EMI's classical music labels – EMI Classics and Virgin Classics – and a large number of local EMI entities and various other labels. Finally, Universal committed to divest Coop, a label-licensing business, and EMI's 50% stake in the popular compilation series called "Now! That's What I Call Music".

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Lo malo no es que estemos por debajo de la media, lo malo es que no tenemos suficientes cracks

Este artículo argumenta por qué los EE.UU., a pesar de quedar bastante mal en las pruebas PISA, es la sociedad más innovadora del mundo y la más avanzada tecnológicamente. El argumento es muy simple: no es la calidad media de la educación y de las escuelas lo que garantiza el éxito económico. Este éxito lo proporciona tener “a los mejores”. Y, como lamentaba Antonio Cabrales en Nadaesgratis, el problema de España es que, en media, no estamos demasiado mal, pero no tenemos muchos alumnos excelentes.
Moraleja: alabemos la excelencia y permitamos a los más listos o esforzados que, como dice el art. 10 de la Constitución, desarrollen libremente su personalidad. La poca cultura meritocrática de España es un obstáculo a nuestro desarrollo.

Oposición de excepciones extracambiarias inter partes

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 aclara, una vez más, que la abstracción de los títulos cambiarios no impide la oposición de excepciones extracambiarias inter partes.
En el caso, el franquiciatario había emitido un pagaré a la orden del franquiciador en garantía del cumplimiento por su parte de las obligaciones derivadas del contrato de franquicia. En un momento dado, el franquiciador ejecuta el pagaré y el franquiciatario se opone porque no incumplió ninguna de las obligaciones a cuya garantía servía el pagaré. El Supremo lo explica con gran claridad

Dies a quo para calcular el plazo de prescripción de una acción de competencia desleal por inducción a la infracción/terminación contractual

El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 es típico: el empleado de X se dirige a la empresa Y, fabricante de un producto que distribuye en España X y consigue que Y termine su relación con X y contrate directamente la distribución del producto con el empleado.
El Juez de 1ª Instancia estimó la demanda. La Audiencia dijo que la acción había prescrito. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia porque dice que no se trata de una infracción “continuada”. En los casos de inducción a la infracción contractual (art. 14 LCD), la infracción está consumada (y comienza a correr el plazo de un año) cuando se incumple o termina el contrato.
Procede desestimar el recurso de casación pues, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca y que nadie discute, los actos de competencia desleal que se imputan a la demandada se agotaron con la resolución del contrato de colaboración entre ESPORTEC y ENTORNO, en junio de 2003, sin perjuicio de que sus efectos reflejos, en concreto, la distribución de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL por parte de la demandada, hayan continuado en el tiempo. 5. Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, " las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto ". Este precepto fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010 , que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita". Pero en nuestro caso, como ocurrió en el resuelto por la Sentencia 219/2011, de 28 de marzo , la controversia no gira en torno a esta interpretación legal, sino a si nos hallamos ante una conducta continuada, que haya seguido desarrollándose en el tiempo. 6. En la demanda queda claro que la conducta desleal que se imputa a la demandada es la inducción a la terminación regular de un contrato de colaboración mercantil, entre ESPORTEC y ENTORNO, mediando un comportamiento engañoso e insidioso que habría provocado la resolución, tipificada en el art. 14.2 LCD .
Por la propia naturaleza de las cosas, esta conducta inductora en último caso se puede entender consumada con la resolución del contrato, a la que iba dirigida la inducción. La resolución del contrato, según narra la propia demanda, ocurrió el 4 de junio de 2003, al hacer uso ESPORTEC de la facultad de resolución unilateral por no haberse superado el pedido mínimo pactado de 500 toneladas. El recurrente confunde esta conducta, que es la que justificaría la estimación de la demanda, caso de acreditarse la concurrencia de todos sus presupuestos legales, con los efectos reflejos derivados de ella, en concreto, con que la entidad inductora, por medio de la cual actuaría el Sr. Luis Angel , hubiera sido contratada, a continuación, por ESPORTEC para la distribución de sus productos en España. Esto último no constituye propiamente el acto de competencia desleal imputado a la demandada, sino más bien un hecho posterior que explica la finalidad perseguida con la conducta desleal.

No se puede demandar a una sociedad disuelta, liquidada y cuyos asientos en el registro se han cancelado

¿Puede ser demandada una sociedad que ha
sido cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de dicha sociedad con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. …?
La respuesta es: no.
una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada (no) puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, …la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la DGRN se le va la olla, pero no quema billetes

¿Cómo ha de calificarse la conducta de un órgano directivo que revuelve una cuestión pacífica, se rebela contra los que tienen la competencia constitucional para interpretar las leyes y “beneficia” objetivamente al grupo social al que dicho órgano tiene que regular? De captura del regulador.
Los hechos que dieron lugar a la RDGRN de 25 de junio de 2012 son los siguientes: un señor que tiene unas fincas a su nombre en el catastro, pero no inscritas en el Registro de la Propiedad, se va al Notario con su mujer y las aporta a la sociedad de gananciales. A continuación, los dos cónyuges, ante el mismo Notario, aportan las fincas a una sociedad civil que constituyen junto con su hijo. Y, por último, la sociedad civil pretende la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad (inmatriculación, art. 205 LH). El Registrador rechaza la inscripción y la DGRN da la razón al registrador.
Ignoraremos las cuestiones fiscales. El núcleo de la cuestión se encuentra en si la inmatriculación es fraudulenta. Es decir, si el que pretende inmatricular la finca en el registro de la propiedad ha “inventado” transmisiones para generar un título que le permita inmatricular. Por ejemplo, aportando un contrato de compraventa de manera que se elimine el problema de rehacer el tracto sucesivo en la propiedad de la finca.
En el caso, el Notario recurrente alegó que aquí no había “circularidad”, esto es, que el inmatriculante no es la misma persona que el titular extrarregistral de la finca. Si fuera el mismo, lo lógico es que sea él el que realice la inmatriculación.
Y no había “circularidad” porque las fincas habían sido aportadas a una sociedad civil constituida mediante escritura pública y, por tanto, se había producido una transmisión de la sociedad de gananciales y del marido a la sociedad civil. La DGRN parece considerar que la aportación de las fincas a la sociedad de gananciales por parte del marido fue simulada en el sentido de que las fincas ya pertenecían a la sociedad de gananciales.
Lo sorprendente es que, para confirmar la nota del Registrador de la propiedad y rechazar la inmatriculación, la DGRN afirma que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica, ergo, no hubo transmisión a un sujeto de derecho distinto del propio aportante. Dice la DGRN
Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil.
Esto es, simplemente, falso. La DGRN intentó sostener que las sociedades civiles no tenían personalidad jurídica y logró que se aprobara una reforma del Reglamento del Registro Mercantil que preveía – ilegalmente – la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles. Esa reforma fue anulada por el Tribunal Supremo y, desde entonces se ha mantenido pacíficamente por la doctrina (la de verdad, la de los profesores de Derecho y la doctrina jurisprudencial v., SAP Coruña 26 de junio de 2012; SAP Burgos 23 de mayo de 2012 y sobre todo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012) que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica salvo que se configuren por los socios como sociedades internas, esto es, como sociedades meramente obligacionales en las que los socios no tengan voluntad de crear un patrimonio separado – la persona jurídica no es mas que un patrimonio separado – del patrimonio individual de los socios.
La DGRN había sostenido que la personalidad jurídica surge de la inscripción del contrato de sociedad en el Registro mercantil en las RRDGRN 31-III-1997; 1-IV-1997; 30-IV-1997; 11-XII-1997 y cambió de opinión en la RGDRN 14-II-2001 como consecuencia de la STS 24-II-2000 que derogó la reforma del Reglamento del Registro mercantil que permitía la inscripción de las sociedades civiles. V., los trabajos publicados sobre la materia en aquella época
Esta tesis de la DGRN es absurda, en el sentido de que no puede sostenerse si se quiere respetar el Derecho vigente, porque es obvio que hay sociedades a las que el ordenamiento reconoce expresamente personalidad jurídica y no permite su inscripción en el Registro Mercantil (cooperativas, asociaciones) pero, sobre todo, porque las sociedades irregulares y las sociedades en formación tienen reconocida personalidad jurídica de forma pacífica (art. 36 y ss LSC) y son, necesariamente, sociedades no inscritas.
Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica».
La barbaridad no puede ser de mayor calado. En primer lugar, la voluntas legislatoris es un criterio auxiliar de interpretación de las normas, de manera que el autor de la Resolución debería volver a estudiar 1º de Derecho para entender correctamente el art. 3.1 CC que ordena atender al espíritu y finalidad de las normas con carácter preferente. Como veremos inmediatamente, el artículo 1669 CC ha sido interpretado por el propio legislador (esa es la llamada interpretación auténtica porque procede del mismo sujeto que produjo la regla que es objeto de interpretación) en muchas otras normas que presuponen que, como regla general, las sociedades civiles tienen personalidad jurídica.
El análisis de los precedentes históricos mueve a la risa y parece sacado de unos temas de una oposición.
Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles –salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el «reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas» ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869.
Pero derogada ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y “erga omnes”», es solo la misma publicidad «oficial y “erga omnes” que se exige para las sociedades mercantiles».
En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas.
Si algo resulta de los antecedentes del Código Civil es que, a última hora, esto es, en los textos que se convirtieron definitivamente en Código, el legislador optó por reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles en contra de la regulación precedente que concebía la sociedad del mismo modo que la societas romana como un simple vínculo contractual. Lo acaba de recordar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 7 de marzo de 2012
El texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor "[l]a sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados", de tal forma que de conformidad con lo previsto en el art. 1669 CC "[n]o tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros" -, cabe concluir a contrario sensu con el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 de julio , afirma que la sociedad "ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros" ), sin necesidad de inscripción.
En definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla " il n'y a que des associés point de société" (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art. 1842 del Código de Napoleón que "Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation..." (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Y el art. 1669 CC no puede ser más claro: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros” .  (vinculación puramente obligacional y actuación de los socios sin expendere nomine de la sociedad, porque ésta no es un sujeto de derecho). A continuación, con gran sabiduría, el art. 1670 CC permite a los particulares no-comerciantes (que pretendan dedicarse en común a una actividad no-mercantil tal como la agricultura, la ganadería, la artesanía o las profesiones liberales) utilizar las formas mercantiles. Son las conocidas como sociedades civiles subjetivamente y mercantiles objetivamente. El sujeto de Dº no es comerciante pero al contrato se le aplican las normas (incluyendo la constitución en escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil) del Código de Comercio.
La DGRN reinterpreta el art. 1670 CC y lo transforma, de “facilitador”, en un corsé que hace inútil la declaración del art. 1669 CC. En efecto, si para adquirir personalidad jurídica las sociedades civiles tienen que inscribirse en el Registro Mercantil y es evidente que una sociedad civil no puede ser inscrita como tal en el Registro Mercantil, la única opción para obtener personalidad jurídica, esto es, para separar un patrimonio del personal de los socios, que queda a los no-comerciantes que deseen perseguir en común un determinado fin mediante una actividad que no tenga el carácter de mercantil es utilizar las formas del Código de Comercio y constituir una sociedad colectiva o una comanditaria. ¿Alguien puede decirle al Director General que el art. 22 de la Constitución garantiza el derecho de asociación que incluye el derecho a poder actuar conjuntamente en el tráfico un grupo de personas? ¿Alguien le puede recordar que el significado de la expresión “pactos secretos” en el art. 1669 CC se deduce de lo que dice el art. 119 C de c? ¿Alguien le puede recordar que cabe la transformación de una sociedad anónima o limitada en sociedad civil y, por tanto, con continuidad de la persona jurídica a pesar de que habrá que cancelar la inscripción en el registro mercantil de la sociedad transformada? ¿alguien le puede recordar en fin que las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica porque lo reconoce expresamente la Ley de Sociedades de Capital con lo que se produce la paradoja de que una sociedad civil por el objeto pero con forma de sociedad anónima o limitada que deviene irregular (porque la escritura no se inscribe en el Registro Mercantil en el plazo de un año) que se transforma ope legis en sociedad civil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39 LSC conserva su personalidad jurídica ahora que ha devenido sociedad civil?
Es una deshonestidad intelectual mencionar unos precedentes propios y no otros. La DGRN debería haber mencionado su magnífica Resolución de 14 de febrero de 2001 en la que se recogen muchos de los argumentos de esta nota. Pero, además, es un acto de insensatez. Remover una cuestión resuelta correcta y pacíficamente sin más motivo que el gremial no hace mas que elevar los costes del tráfico jurídico.
Lo que resulta más inaceptable de la Resolución es que oculta tras una barbaridad jurídica una injerencia intolerable en la autonomía privada porque lo que hace la Resolución es aplicar la doctrina del levantamiento del velo: 
Ahora bien, así las cosas, si la sociedad civil no inscrita carece de personalidad, concurren en el presente caso todos los indicios mencionados más arriba que se han manejado por la doctrina de este Centro para apreciar la instrumentalidad de la operación diseñada. Ya que no solo se da la simultaneidad y escaso coste fiscal de las operaciones documentadas, si no también la circularidad, si atenemos a la doctrina de la nombrada Resolución de este Centro Directivo de 21 de mayo de 2007 por cuanto el titular inicial no desparece nunca del todo a lo largo del proceso negocial documentado; dado que, después de los dos títulos otorgados, los bienes quedan, en definitiva, en manos de las mismas personas y de un hijo de los cónyuges, por lo que, al menos en gran parte, siguen siendo titulares reales los cónyuges aportantes y desde luego todavía lo sigue siendo el titular inicial.
No sabemos si la interpretación correcta del art. 205 LH justifica que no se permita la inmatriculación de las fincas en un supuesto como el de la Resolución. Pero la forma “limpia” de argumentarlo sería recurriendo a la doctrina del levantamiento del velo y considerando que la aportación a la sociedad no evita la aplicación de la “regla” que prohíbe inmatricular si no se cumplen determinados requisitos. Pero la DGRN no recurre a esta doctrina porque tendría que justificar que se dan los requisitos para su aplicación y no es fácil porque la lógica del art. 205 LH es la de facilitar la inmatriculación de fincas. Y para hacerlo bien, hay que saberse algo más que los temas de una oposición.

lunes, 17 de septiembre de 2012

El Derecho como retórica y la retórica como Derecho

La práctica del Derecho, hasta entonces considerado como un arte, que se aprendía para servir a la Justicia y a la Equidad, se convirtió en una Ciencia que hizo todo lo que pudo para emular a las Ciencias Naturales. Se elevó al cielo de la lógica, de la racionalidad y de la Verdad, organizó su metodología como método epistemológico, su fundamentación como deducción y rechazó  cualquier parecido o relación, ni siquiera la más lejana, con una Retórica que se conformaba con lo plausible…
Los juristas… comenzaron a calificar los escritos como “retórica vacía” para indicar que eran insustanciales. Describieron el estilo jurídico orgullosamente como lapidario, sin sentimentalismos, altamente preciso, sin concesiones a la pedagogía o a la propaganda. Sin concesiones, pues, a todo lo que había sido lo propio y alabado de la Retórica.
Desapareció la conciencia de las relaciones entre Derecho y Retórica.
Pero en los últimos cincuenta años
La resistencia de los juristas contra la equiparación entre el arte del Derecho y la Elocuencia se derrumba. Aceptan que sus técnicas argumentativas son Retórica y vuelven a honrar a la forma, el estilo y la estética.


Por supuesto, era más fácil esconderse detrás de la norma legal y anunciar, con pesar, que uno está sometido a ella. Es mucho más difícil, pero también más democrático, no sólo tender un puente entre los hechos y la norma que ha de interpretarse, entre la ley y el caso, sino también convencer con argumentos de que esa es la interpretación correcta de la norma y la interpretación correcta de los hechos en lugar de remitirse a lo que resulta de la Ley y a la apelación a un legislador invisible para imponer un resultado determinado.

Cuando se descubre que la palabra de poder (Machtwort) que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad no es más que el poder de la palabra (Wortmacht), se derrite el regimiento de las normas y la libertad del ciudadano crece con la fuerza de sus argumentos. El que está sometido al Derecho… ya no se conforma con que le digan que “tiene que” o “que está obligado”. Quiere que le convenzan y que le permitan replicar.
La unidad del Derecho y la idea de sistema jurídico como eslóganes carentes de sustancia, congelaron las ideas del pasado y habrán de ganarse de nuevo su credibilidad por vía argumentativa o desaparecer. El Derecho será más difícil, pero también más bello y más honesto, con más capacidad de convicción y más justo si en un futuro lejano se funda en la fuerza no coercitiva de los mejores argumentos.
 

Una vez que la información se incorpora a los precios, ya no se puede batir al mercado, tampoco con la calidad del gobierno de una compañía

Over all, our study concluded that, during the 1990s, investors gradually learned to appreciate the difference between the good-governance and poor-governance companies. As a result, investors pushed up the stock prices of companies with good governance relative to those with poor governance. Once stock prices came to reflect this difference, it was no longer possible to use the governance indexes to outperform the market.
Que los inversores aprecien la diferencia entre compañías cotizadas bien gobernadas y mal gobernadas tiene como consecuencia que tal diferencia se incorpora a los precios y, por tanto, no queda arbitraje por hacer descubriendo rasgos de buen gobierno o de mal gobierno y comprando o vendiendo las acciones correspondientes. Pero eso no significa, como explica el propio Bebchuk, que el gobierno corporativo haya pasado a ser irrelevante. Al contrario, las compañías bien gobernadas valen más, ceteris paribus, que las mal gobernadas.
Thus, while governance indices may no longer be able to provide a basis for a profitable trading strategy, they should remain valuable tools for researchers, investors, and policy-makers interested in governance and its relationship with firm performance.
¿Qué hacen peor las compañías “mal gobernadas”? Según otros estudios, compran mal – otras empresas – y gestionan peor la tesorería.
En algunos de los estudios que hemos podido leer sobre los efectos sobre la cotización de la introducción o supresión de cláusulas que “blindan” a los que tienen el control – a los insiders – frente a la posibilidad de su sustitución al mando, tales como la emisión de acciones de voto reducido; las cláusulas que limitan el número de votos que un accionista puede emitir o las que establecen requisitos especiales para acceder al consejo de administración etc sorprendía comprobar que no eran concluyentes en el sentido de que parecían tener efectos distintos sobre la cotización de unas compañías y otras. Parecía que a las compañías bien gobernadas, la introducción de estas cláusulas no afectaba negativamente a su cotización mientras que sí que lo hacían con las compañías mal gobernadas.
Estos distintos efectos serían coherentes con los resultados del estudio de Bebchuk y otros del que está sacada la cita con la que se inicia esta entrada: los inversores son capaces de distinguir y, por tanto, aprecian que cláusulas que tienen efectos ambiguos sobre el valor de las compañías (por ejemplo, la emisión de acciones de voto reducido “atrinchera” a los insiders pero les permite concentrarse en proyectos de largo plazo que pueden maximizar el valor de la compañía), no perjudicarán a una compañía y sí a otra por la diferente calidad de su gobierno.
Los resultados son coherentes con un principio fundamental del funcionamiento de los mercados de capitales: los precios incorporan la información pública y, por tanto, no puede batirse al mercado sobre la base de dicha información. Pero, parece, el mercado tarda tiempo, a veces mucho tiempo, en adaptar sus precios a esa información cuando, como sucede con las reglas y usos de gobierno corporativo, sus efectos sobre la rentabilidad de las empresas es de largo plazo. O bien, por los costes de aprendizaje o bien por los límites al arbitraje.




Los orígenes del lenguaje: nació para cooperar, no para engañar o mentir

to understand how humans communicate with one another using a language and how this competence might have arisen in evolution, we must first understand how humans communicate with one another using natural gestures. Indeed, my evolutionary hypothesis will be that the first uniquely human forms of communication were pointing and pantomiming… then acted as a kind of psychological platform on which the various systems of conventional linguistic communication (all 6,000 of them) could be built.
Pointing and pantomiming were thus the critical transition points in the evolution of human communication, already embodying most of the uniquely human forms of social cognition and motivation required for the later creation of conventional languages.
Lo que enriquece el contenido comunicativo de señalar en una dirección o hacia un objeto no es el “contexto” sino “our shared experience beforehand, and that was not the actual content of the communication but only its background. Nos apoyamos “heavily upon cognitive skills of what is sometimes called mindreading, or intention-reading” que, a su vez, presupone “some kind of joint attention or shared experience between us
human communicative motives are so fundamentally cooperative that not only do we inform others of things helpfully, but one of the major ways we request things from others is simply to make our desire known in the expectation that they will volunteer help… if we are to understand the ultimate origins of human communication, both phylogenetically and ontogentically, we must look outside of communication itself and into human cooperation more generally.
This all began almost certainly in mutualistic activities in which an individual who helped her partner was simultaneously helping herself. But then there was a generalization to more altruistic situations in which individuals simply informed or shared things with others freely, possibly as a way to cultivate reciprocity and a reputation for cooperation within the cultural group. Only later still did humans begin to communicate in this new cooperative way outside of cooperative contexts for higher-up, noncooperative purposes—leading to the possibility of deception by lying.
Michael Tomasello Origins of Human Communication MIT Press, 2008"

La propiedad intelectual no es propiedad


Foto: JJBose


Recuerdo una columna de Javier Marías en EL PAIS en la que se quejaba de que no se aplicase, a la propiedad intelectual, idéntico régimen jurídico al aplicado a la propiedad de bienes muebles o inmuebles, en particular, criticando la limitación temporal de los derechos de autor.

Decía un jurista italiano, en relación con la equiparación entre los individuos y las personas jurídicas, que cuando llamamos a dos cosas diferentes con el mismo nombre (“personas”), falta poco para acabemos aplicando el régimen jurídico de una a la otra aunque sean de naturaleza muy diferente. Lo que ha ocurrido con la propiedad física y la propiedad intelectual es parecido:
Unifica áreas ahora separadas de la disciplina de los derechos exclusivos sobre información. Y lo hace conectando ésta con la rica y venerable tradición jurídica y académica del Derecho de Cosas
Este trabajo de Lemley, (“Property, Intellectual Property, and Free Riding” de 2004), explica bien por qué la propiedad industrial e intelectual no es auténtica propiedad. La explicación es bien conocida. Lo que Lemley añade es la formulación en términos de externalidad: la propiedad privada de bienes muebles o inmuebles se atribuye porque es eficiente en muchos sentidos (v., S. Shavell, Foundations of Economic Analysis of Law 2004, cap II y sus papers en ssrn.com) y uno de ellos es que la propiedad privada “internaliza las externalidades” que se generan en el uso y aprovechamiento de los activos.

Cuando alguien usa un coche alquilado, no tiene los mismos incentivos para cuidar del coche que cuando usa el coche propio. La razón se encuentra en que los beneficios de la inversión en “mayor cuidado” no los retiene el arrendatario del vehículo sino el propietario. Si usuario y propietario son la misma persona, se invertirá óptimamente en cuidado del vehículo porque todos los beneficios y costes de ese mayor cuidado los retendrá y recaerán sobre él. Del mismo modo, si alguien desplaza parte de sus costes de producción sobre un tercero (alimenta su ganado en los pastos de un vecino), producirá leche o carne en mayor cantidad de la eficiente o expulsará del mercado a productores eficientes pero que incluyen en su precio todos los costes de producción (porque podrá vender la leche producida a un precio inferior al que ha de reclamar su vecino).

El reconocimiento del derecho de propiedad elimina a los gorrones (free riders) que usan o extraen rendimientos de un activo sin soportar los costes de su producción, conservación o mejora. El cazador furtivo se apropia de la “producción” del coto sin pagar a cambio y genera múltiples ineficiencias que pueden superar y mucho al beneficio que el gorrón obtiene de la caza: puede haber sobreexplotación del coto ya que los furtivos no se coordinan; puede haber daños colaterales de la caza que reduzcan el valor de la finca en otros usos (mayor riesgo de incendio o menor producción agrícola o ganadera) y se incrementan los costes del propietario y de la sociedad en su conjunto en prevenir la caza furtiva. Es decir, el derecho de propiedad trata de eliminar externalidades o costes que la actividad de un individuo impone sobre los demás. O, en términos evolutivos, la propiedad reduce los conflictos sobre los bienes en el seno de un grupo y facilita, de esa manera, la cooperación.


En el caso de los derechos de propiedad intelectual, el “gorrón” de una obra no genera semejantes externalidades negativas. 



Al contrario, los inventos o las obras generan externalidades positivas porque el uso de la obra o el invento por terceros no impide al titular su uso simultáneo y tampoco reduce la utilidad del “activo” para su inventor. Y, aún más, tampoco impone costes en el uso por otros “gorrones”. De modo que no es evidente que deba prohibirse el "pirateo" de obras en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual.

En realidad, el derecho de la propiedad intelectual cumple una función muy diferente a los Derechos reales o Derecho de la propiedad física: no se trata de reducir las externalidades negativas del uso sin autorización de un bien, ni de reducir los conflictos en el uso de los bienes, sino de internalizar las externalidades positivas para incentivar la producción/creación del activo/obra en primer lugar.

En consecuencia, cuanto más aproximemos el régimen de la propiedad intelectual al régimen de los Derechos reales, peor será para el bienestar social porque más externalidades positivas se perderán si no vienen compensadas por un incremento de las invenciones u obras 

Y hay que suponer que un reforzamiento de los derechos de propiedad intelectual no tiene efecto alguno sobre la producción de innovaciones u obras artísticas porque, sin protección ninguna de la propiedad intelectual (el estado del mundo hasta el siglo XX prácticamente) existían incentivos y mecanismos en el mercado suficientes para generar un volumen amplio (no necesariamente óptimo) de invenciones y obras.

Algún sistema de copyright es eficiente porque, como una carretera de peaje, las obras se crean para que los demás las usen, no para que el autor las “disfrute”. En términos económicos,  un sistema de copyright es eficiente cuando la existencia de la obra – o de la invención – requiere una inversión significativa por parte del creador o productor que no puede ser recuperada por otra vía.

Todo el mundo está de acuerdo en que, en las últimas décadas hemos asistido a una expansión enorme de la propiedad intelectual. Lo que dice Lemley de EE.UU. es aplicable a Europa:
Los plazos de protección son más largos, el número de cosas que pueden ser objeto de derechos de autor ha aumentado, es más fácil que algo se considere obra en el sentido de la legislación de propiedadd intelectual; los titulares de los derechos de autor tienen facultades y prerrogativas más amplias para controlar los usos de sus obras, y las sanciones son más severas. Además, el legisladorha creado derechos completamente nuevos

Además, el “descubrimiento” de que un derecho de autor, una patente o una marca no conceden, salvo en casos muy particulares, un auténtico “monopolio” al titular, ya que el mismo producto o servicio o la misma idea o construcción pueden ser obtenidas sin infringir el derecho de propiedad intelectual del titular, ha ayudado a legitimar la constante extensión de los derechos de autor.

Y, en el ámbito en el que menos distorsiones existían – el Derecho de Marcas – hemos pasado de proteger a los consumidores frente al riesgo de confusión respecto del origen empresarial de un producto, que es la función legítima de las marcas, a considerar éstas como objeto de propiedad que merece la misma protección que una patente o una obra (protección frente a la dilución, debilitamiento del principio de especialidad, protección frente al uso no marcario o uso por un no-competidor etc.).

Los Derechos reales atribuyen al propietario también una parte de las ventajas que otros obtienen de su propiedad sin su consentimiento a través de la doctrina del enriquecimiento injusto. Pero solo en casos muy particulares e incluye en su supuesto de hecho el empobrecimiento del titular del derecho.

Eso quiere decir que el Derecho no trata de “internalizar” las externalidades positivas en general. De hecho, una de las grandes ventajas de las ciudades frente a los pueblos se encuentra en el volumen de externalidades positivas y recíprocas que la aglomeración de muchos individuos en un lugar genera.  Pero los vecinos de una ciudad no pueden exigirse recíprocamente un canon. Si mi vecino tiene muy buen gusto y cuida su finca especialmente bien, el mayor valor de mi finca, por estar al lado de la suya no permite a mi vecino exigirme pago alguno y mucho menos a los viandantes por disfrutar de una bonita vista. Si un accionista significativo vigila lo que hacen los administradores de la sociedad en la que yo también soy accionista, el mayor valor de mis acciones consecuencia de su actividad no le da derecho a reclamarme nada. Un mundo en el que se pretendieran internalizar las externalidades positivas – dice Lemley – sería un mundo en el que los oferentes serían monopolistas que discriminarían perfectamente entre los consumidores cobrando a cada uno el máximo que estuvieran dispuesto a pagar.

Cuestión distinta es que el derecho de exclusiva en que consiste el copyright o la patente no deban considerarse como derechos subjetivos y aplicárseles las doctrinas generalmente aplicables a éstos (abuso de derecho, protección frente a la expropiación, posibilidad de cesión y de ser objeto de negocios jurídicos etc).

El planteamiento de Lemley sugiere, quizá, un tratamiento particular de ciertas infracciones de derechos de propiedad intelectual o industrial. Por ejemplo, la utilización de una obra en el marco de producción de otra obra (un cuadro que se coloca en una habitación donde transcurre la acción de una película). Si reproducimos la negociación hipotética entre el pintor y el productor de la película, puede que el resultado sería que el pintor pagase al productor a cambio de dicha utilización como sucede con la publicidad en placement mediante la presencia de la marca anunciada en el escenario de la serie o película televisiva. El productor de cine no hace el uso de la obra para el cual el autor la creó. No tiene el cuadro – ni una reproducción del mismo – colgado en su salón o en su oficina. La concepción realista de los derechos de propiedad intelectual conduce, sin embargo, a exigir que, cualquiera que obtenga un beneficio del uso de una obra, pague a su autor por tal uso porque todos los rendimientos que se deriven o puedan derivarse de la obra le pertenecen.

Por otra parte, la retórica de los derechos de propiedad intelectual como derechos reales encubre una profunda injusticia si se compara con su fundamentación en la idea de generar un incentivo al creador o inventor para producir la obra o la patente. Al conceder el derecho, se trata de que el creador o inventor cubra los costes de producción y obtenga un beneficio, de manera que prosiga con la creación. Como no todas las obras merecerían haber sido publicadas ni todas las invenciones son socialmente útiles, dejamos al mercado que premie al creador o inventor que haya acertado con lo demandado por los consumidores atribuyéndole un derecho de exclusiva.

Este sistema garantizaba una retribución razonable (o desaforada) para algunos de los creadores e inventores y ninguna para la mayoría de éstos porque los consumidores no compraban sus obras o los productos fabricados gracias a la patente y tenía unos costes sociales razonables en proporción (que impedían el acceso a la obra al grupo de gente que estaría dispuesto a pagar el precio de la reproducción de la obra sin incluir la remuneración del autor).

Las nuevas tecnologías no solo han permitido la piratería masiva. Han incrementado exponencialmente la retribución de las obras de éxito sin que, por otro lado, su coste de producción haya aumentado paralelamente en términos objetivos (no cuesta más crear una canción o producir una película ahora que hace cincuenta años). Se produce así una “redistribución” en favor de los creadores de éxito. Verdi o Haendel vivieron bien gracias a sus obras. Un cantante de éxito de los años cincuenta también. Uno de finales del siglo XX deviene multimillonario. Eso no es un problema demasiado grave (deberíamos tener muchos y grandes cantantes) salvo porque, en el caso de las invenciones especialmente, pero también de las obras, todos somos unos “copiones” y los predecesores en los que se apoyó el autor o el inventor no reciben, necesariamente, “su parte” y, viceversa, el derecho de exclusiva atribuido al primero puede impedir obras derivadas o innovaciones sucesivas si “la parte” que se queda el segundo no es suficiente para moverle a crear la obra o a patentar la invención. Por no hablar de que el aumento de valor económico de estos derechos permite a los que se benefician del mismo incrementar extraordinariamente su influencia sobre los poderes públicos para extraer más y más protección legislativa de sus intereses.

Pero el mayor problema es que buena parte de esos ingresos extra – los que no se lleva el cantante – se despilfarran en un incremento de los gastos dirigidos a obtener esa posición de éxito: los costes de producción, distribución y promoción aumentan. Es decir, podemos padecer un exceso de inversión en ese tipo de productos que permiten a sus titulares internalizar un volumen muy superior de las externalidades positivas que producen que cualquier otro bien, de modo que
La propiedad intelectual no es una respuesta a las distorsiones de asignación de los recursos resultantes de la escasez, como lo es el Derecho de Cosas. Es más bien una decisión consciente de crear escasez de un tipo de bien normalmente no escaso con el objetivo de aumentar artificialmente los beneficios económicos de la innovación... La teoría económica no ofrece ninguna justificación para adjudicar a los creadores nada más que lo necesario para recuperar sus costes fijos medios

Dice Lemley que hay que pensar el Derecho de la Propiedad Intelectual en términos de lo que en Europa continental llamamos “actividad de fomento” de los poderes públicos. No en vano, hace muchos años, eran los administrativistas los que lo estudiaban.

Descubrir el talento es, a menudo, demasiado difícil


Azul, @thefromthetree

La explicación más extendida de por qué las estrellas ganan mucho más que un miembro medio de la misma profesión es la que afirma que es producto de la escasez (solo puede haber uno que sea “el mejor”) y de las enormes economías de escala. Por ejemplo, en la música, aunque Pavarotti era solo un poco mejor que Jaume Aragall, recibía una paga cincuenta, cien o mil veces mayor que la de Aragall simplemente porque los discos del segundo cuestan lo mismo que los del primero (o solo dos veces más) y, por lo tanto, los consumidores preferirán comprar el disco de Pavarotti. Dado que los discos se pueden reproducir a un coste marginal muy pequeño indefinidamente, Pavarotti obtenía muchos más ingresos que Aragall. Simplemente, Pavarotti puede atender por sí solo a toda la demanda y, para quedarse con toda la demanda, sólo le hace falta ser (o ser considerado por los clientes) un poco mejor que su más inmediato rival. En tal caso, se cumple aquello de que "the winner takes it all". Con los abogados o los médicos el fenómeno es similar aunque no hay semejantes economías de escala. La reputación se concentra en las “estrellas” de cada profesión y pueden reclamar pagos mayores. Estas doctrinas no explican, sin embargo, por qué un cantante tan bueno como Pavarotti no podría haber sustituido a éste.

Una explicación alternativa se funda en la dificultad para identificar el talento y, por tanto, en las ineficiencias del mercado de trabajo. Cuando el talento es difícil de identificar, aquellos cuyo talento ya ha sido identificado y apreciado por el público en general tienden a recibir enormes salarios lo que indicaría que la competencia se produce por contratar a los más talentosos una vez que han sido identificados pero que no funciona adecuadamente en el proceso previo de selección, entre todos los potenciales “talentosos”, de aquellos que verdaderamente lo son.

sábado, 15 de septiembre de 2012

Profit motive is the most reliable way to make sure your needs get met

Parafraseando a Adam Smith, Leeson (The Invisible Hook, p 178) dice
Without the grocer’s greed, you’d be scratching for tunips in your backyard. Without your landlord’s greed, you’d be living in a tree house somewhere. And without your employer’s greed, you wouldn’t have a job. The beauty of markets is that they harness individuals’ greed and make it service other people’s desires”

viernes, 14 de septiembre de 2012

Economía de las patentes: un repaso

Este es uno de los mejores resúmenes que hemos encontrado del sentido del Derecho de Patentes ( RECENT RESEARCH ON THE ECONOMICS OF PATENTS
Bronwyn H. Hall/Dietmar Harhoff ) (traducción libre)
“En términos sencillos,  cuando el Estado otorga una patente, trata de ponderar la concesión de un derecho exclusivo – monopolio – en el uso de una invención a cambio de dos cosas. Un incentivo para que se inventen cosas y la publicación temprana de la invención que evite que se mantenga secreta para evitar que otros se apropien de ella… Pero ya es evidente que las cosas son más complicadas. La primera observación es que la invención es acumulativa, es decir, que cada descubrimiento se apoya en los descubrimientos previos por lo que el Derecho de patentes puede ralentizar la innovación porque eleva los costes para el inventor sucesivo que se apoya en las invenciones previas. Esta circunstancia sugiere que el efecto global del Derecho de Patentes sobre la innovación puede que no sea tan potente como sugiere la justificación tradicional. La segunda observación es que los titulares de las patentes pueden usar el Derecho de patentes “estratégicamente”. Por ejemplo, limitando la publicación y omitiendo datos esenciales (tácitos) que impedirían al que consulta la patente reproducir el producto o el procedimiento. O dejando dormir patentes con el único objetivo de preservar un monopolio en un mercado perjudicando a los rivales.
Por último, las compañías intensivas en conocimiento,se enfrentan a problemas añadidos: sus activos son, sobre todo, intangibles y las patentes pueden ayudarles a mitigar los problemas que dicho carácter de sus activos les provocan. En particular, un derecho de exclusiva como el que proporciona una patente les facilitará la financiación por parte del capital-riesgo y permite la existencia de mercados secundarios para los activos patentados que deberían facilitar la entrada en los sectores intensivos en conocimiento al aumentar el valor de liquidación de la empresa si, finalmente, fracasa… Las patentes… facilitan los intercambios de expertise y know-how entre las empresas porque tienen la ventaja de que son documentos jurídicos que delimitan la tecnología cubierta por la patente y pueden utilizarse… para celebrar contratos de licencia”.
Los autores explican que las primeras patentes eran – de acuerdo con la lógica del mundo preindustrial – monopolios sobre productos mas que derechos de exclusiva que protegían al inventor frente a la imitación. Y, en la actualidad, una diferencia importante entre los EE.UU y Europa se encuentra en la oposición a la concesión de una patente. En EE.UU las patentes se impugnan mediante una demanda judicial. En Europa, el sistema de examen previo es tan robusto que incluye la posibilidad de oposición que, si tiene éxito, impide al solicitante obtener la patente en primer lugar ( “more restrictive patent systems with strong examination standards may be superior to those with weak quality standards”). La evolución del Derecho de patentes en cada país parece responder, al menos en medida pareja, a la protección de las innovaciones y a las empresas o sectores nacionales más desarrollados (industria química en Alemania en el siglo XIX).
Los problemas para diseñar un sistema eficiente de patentes se agravan por los costes de la litigación y porque, a menudo, hay múltiples patentes pertenecientes a distintas personas sobre las invenciones necesarias para fabricar un producto y se refieren a un estudio que concluye que “under fragmentation of ownership and  uncertainty over patentability, fewer and stronger patents are needed for the social
welfare optimum
”.
Los autores señalan que el segundo de los grandes efectos beneficiosos de las patentes – la publicación de las invenciones – no parece muy efectivo. Ni por el momento de la publicación, ni por la exhaustividad de la información ni por los incentivos de los inventores sucesivos para utilizar esa información (les pueden acusar de haber infringido dolosamente la patente si se demuestra que utilizaron exhaustivamente la información publicada).
En relación con las patentes de software, los autores explican que el primer problema es identificarlas, es decir, saber cuándo se está patentando un código y cuando se patenta una mezcla de software y hardware, que era lo que hacían las empresas hasta que, en los años 90, se admitieron las patentes de software en los EE.UU. Una primera indicación de lo discutible de dar la protección de una patente al software es que ni la Unión Europea ni Japón las han admitido y una segunda es que, dado el carácter secuencial de las innovaciones en ese área, es probable que los costes de las patentes de software en términos de reducir la innovación sean elevados. Lo triste es que, probablemente, nunca sepamos ya si es eficiente o no porque las empresas norteamericanas se han adaptado a la posibilidad de patentar y, por tanto, hacer el contrafáctico (¿qué habría pasado en la industria si no existieran las patentes?) resulta imposible. No obstante, los autores concluyen que “given software patentability, ICT firms engaged in patent portfolio races needed to add software patents to their portfolio, but there was no particular positive impact on software innovation per se” y que la incertidumbre respecto de su calidad ha provocado un aumento de la litigiosidad. Y citan un estudio de 2011 según el cual,
“among the patents litigated more than 8 times, three quarters are software patents including business method patents. In principle such patents should be very strong,given the willingness of their owner to litigate, and they are the subject of settlement slightly more frequently than other patents. However, when they do go to trial,the patent holder  wins only 13 per cent of the cases, as opposed to 51 per cent of cases involving non‐software patents.

Derechos de la mujer y desarrollo económico: la importancia de ser padre y suegro a la vez







En la Historia de España, y debido a la larga duración de la dictadura franquista, los derechos de la mujer se equipararon a los del hombre con mucho retraso respecto del resto de Europa. La influencia católica en el Derecho de Familia tuvo mucho que ver. Hasta 1975 no se reformó el Código Civil para dar derechos económicos a la “mujer casada” y la propia exposición de motivos de la Ley decía que la “naturaleza, la religión y la historia” atribuyen al marido “la potestad de dirección” de la sociedad conyugal, hasta el punto de que la mujer tenía un deber de obedecer al marido que no se revisó con ocasión de la reforma de 1958. Esa Ley de 1975 fue la primera que otorgó plenos derechos de propiedad a la mujer casada.

En Europa, el reconocimiento de derechos económicos igualitarios precedió al reconocimiento de los derechos políticos y laborales. En los países subdesarrollados, el proceso parece haber sido el contrario. Parece claro que, más derechos para la mujer conduce a más patrimonio en manos de mujeres y a más inversión en formación de las mujeres y a menos hijos por mujer o que el aumento de participación de la mujer en los gobiernos conduce a un mayor gasto en sanidad y en infancia.

Menos intuitivo es que la igualdad en el reparto de los bienes matrimoniales reduzca la participación de la mujer en la vida laboral. Y más fascinante es explicar por qué, siendo el varón de mayor fuerza física que la mujer, ha aceptado la igualdad de derechos. Al margen de cambios culturales, es posible – dicen los autores – que los varones hayan comprendido que va en su propio interés la igualdad de derechos una vez se comprenden los efectos de los cambios tecnológicos.

Doepke y Tertilt y Voena explican esta evolución como sigue: como votantes, los varones preferirían que sus esposas tuvieran pocos derechos y que las esposas de los demás tuvieran muchos derechos. ¿Por qué? Porque, en general, más derechos para las mujeres (que son – menos una – “esposas de otros”) mejora la educación y el bienestar de los hijos. Y porque los varones tienen hijas que se casarán con otros y los padres no quieren que sus yernos exploten a sus hijas. Este deseo de los padres se refuerza conforme se reduce el número de hijos por familia: “without female rights, bequests to daughters are essentially confiscated by the sons-in-law” (Fernández 2009 que indica que los estados norteamericanos con menor fertilidad fueron los primeros en atribuir derechos políticos a las mujeres, lo que sugiere que la preocupación de los padres por el bienestar de sus hijas aumenta, lógicamente, cuando se reduce el número de hijos). Los varones apoyarán la causa de los derechos de la mujer si con ello se mejora el capital humano de los hijos lo que, a su vez – la mayor formación de las mujeres – refuerza y consolida la igualdad de derechos. Y así estamos (relación entre renta per capita de un país y derechos de la mujer).
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Doepke, Tertilt Voena (2011)
Como se aprecia, España, por su nivel de renta, es uno de los países más avanzados del mundo en el reconocimiento de los derechos de la mujer. Solo nos superan los países nórdicos que son mucho más ricos (¡miren Italia!). Este índice incluye la envergadura de la violencia contra las mujeres. España es uno de los países de Europa con menos violencia de género, aunque, a juzgar por los medios de comunicación, parecería lo contrario.

Una observación interesante es, como hemos dicho, que los países que tienen regímenes económico-matrimoniales como el español (sociedad de gananciales) que atribuyen muchos derechos al cónyuge sobre el patrimonio familiar (por eso el cónyuge no es heredero en Derecho castellano) elevan el coste de oportunidad de trabajar para la mujer y conduce a que el número de mujeres casadas que trabaja sea menor. Mi intuición es que razones parecidas explican el “techo de cristal” de las mujeres profesionales. El coste de oportunidad de perseguir una carrera profesional se eleva cuando deciden tener hijos. Los varones profesionales, obviamente, no se enfrentan de la misma manera a esas opciones alternativas. Por eso se dice con razón que el mercado laboral no discrimina a las mujeres, ni siquiera a las casadas, sino a las madres.

En cuanto a las razones del cambio de actitud de la sociedad hacia los derechos de la mujer, la explicación cultural es obvia (tengo encima de la mesa el libro sobre las revoluciones morales) pero las de corte económico son también importantes. La conclusión de los autores es que el reconocimiento de los derechos de la mujer afectó a las decisiones sociales de forma que se aceleró el desarrollo económico y, viceversa, el desarrollo económico hizo posible el reconocimiento de los derechos de la mujer reforzándose ambos recíprocamente.

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