Este es el gráfico de las visitas (no visitantes únicos) del blog desde su inicio hasta la fecha. En el mes de febrero de 2015 (que tiene menos días), las visitas superaron las 90.000, y la moda se aproxima a las 4000 diarias. Los picos más bajos se corresponden con el mes de agosto.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 9 de marzo de 2015
Responsabilidad de la sociedad escindida por las deudas transferidas a la beneficiaria de la escisión
Partimos una realidad no cuestionada:
i) la sociedad prestataria, que asumió la obligación de devolución del préstamo, Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A., fue absorbida por la demandada, Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L., quien asumió con la absorción la totalidad de la deuda;
Criterios de cálculo de la indemnización por inclusión indebida en un registro de morosos
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 y hay que leerla con la que comentamos en esta entrada. Véase también la STS de 11 de febrero de 2015 que no considera excesivo que se tardasen 48 horas en rectificar los datos en el registro de morosos una vez pagada la deuda por parte del demandante.
Vodafone había comunicado a un registro de morosos el impago de facturas por parte del demandante indebidamente y así permaneció durante 10 meses. Los jueces de instancia conceden una indemnización por daños morales muy pequeña aduciendo que la deuda denunciada era muy pequeña y que no se había probado que el demandante se hubiera visto afectado en sus posibilidades de obtener créditos por dicha inclusión.
El Supremo anula otra cláusula de redondeo
Yo no sé cuándo van a arreglar el CGPJ y la Comunidad de Madrid los Juzgados de Arganda. Vean las fechas. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015
En fecha 26 de marzo de 1992 el Banco de Fomento S.A. suscribió con D.ª Evangelina , D.ª Petra y con D. Bernabé, todos ellos representados por D. Sabino según amplio poder otorgado el día 24 de julio de 1991, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca sita en Arganda del Rey, y en virtud del cual, los prestatarios recibían en concepto de préstamo la cantidad de quince millones de pesetas.
Dudas interpretativas del nuevo régimen de remuneración de administradores en la Ley 31/2014
Por Aurora Campins
Estas últimas semanas he acudido a distintos foros sobre la reforma operada por la Ley 31/2014 en materia de gobierno corporativo de las sociedades de capital. La crítica que se ha repetido con más frecuencia es que si bien algunas de las modificaciones legales resultan adecuadas en el ámbito de las sociedades cotizadas, no lo parecen tanto respecto de las no cotizadas.
La reforma del régimen de remuneración de consejeros es un buen ejemplo. En sede de cotizadas, el legislador ha reconocido explícitamente la existencia de dos clases de remuneraciones separadas, una para los consejeros “en su condición de tales” (art. 529 septdecies LSC) y otra para los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas (art. 529 octodecies LSC).
El Tribunal Constitucional anula el art. 50 de la Ley de Consumidores
Es la Sentencia 10/2015, de 2 de febrero de 2015
Concretamente el citado art. 50 LCU, bajo la rúbrica «Graduación de las infracciones» establece en su apartado primero que
«las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia».
domingo, 8 de marzo de 2015
Por qué da Vinci no pudo volar y por qué el Gobierno no nos deja
Fernando Alfaro empieza su clase sobre innovación y “huella digital” preguntando a los alumnos por qué no pudo volar Leonardo da Vinci (para ver el curriculum vitae de Da Vinci, pinchar aquí). Parece que no obtiene buenas respuestas cuando la clase la da a alumnos jóvenes y que éstas son mejores cuando los alumnos son más “viejos”. Le digo que ha formulado mal la pregunta y que cuando se habla de que los profesores deben dejar de “dictar clases” o dar lecciones magistrales y “acompañar” a los alumnos en el aprendizaje lo que se quiere decir es que ser capaz de formular las preguntas correctamente es una de las aportaciones más valiosas del profesor.
viernes, 6 de marzo de 2015
La enfermedad italiana (Italian Disease)
Los autores tratan de explicar por qué la productividad dejó de crecer en Italia desde finales de los años noventa hasta hoy. Hay tres fenómenos exógenos que influyeron: la entrada de China en la OMC (Organización Mundial del Comercio), que permitió a China acceder en condiciones de igualdad a los mercados de todo el mundo; la introducción del euro y la revolución de las tecnologías de la información. Estos tres choques afectaron a todas las economías europeas pero de forma mucho más destructiva a Italia.
Compensatio lucri cum damno
Excluimos así que la llamada compensatio lucri cum damno merezca el reconocimiento de una «regla de principio», porque nunca lo ha tenido en nuestro ordenamiento ni estaría justificado que lo tuviera. Entendemos, de acuerdo con F. PANTALEÓN PRIETO (en Comentario al Código civil, «Artículo 1902», 1991, págs. 1987-1990), que la misma cautela que debe ponerse en la determinación del daño objetivamente imputable a la conducta a cargo del demandado debe desplegarse ahora en la imputación de lucros, evitando desplazarlos injustificadamente al causante del daño mediante la rebaja de la indemnización.
Citan dos sentencias del Tribunal Supremo, una errónea y otra acertada. La STS de 15 de diciembre de 1981 es la errónea. Los hechos
Las demandantes tenían su vivienda y su negocio de pastelería en un inmueble de Éibar. El día de autos, el camión asegurado por la demandada se empotró, por razones que no constan, contra otro estacionado junto a la panadería, destrozando el local. El inmueble estaba incluido en el Polígono del Plan General del Ayuntamiento de Éibar en concepto «de fuera de ordenación según plan parcial aprobado para la Zona», por lo que no podía reconstruirse y, habida cuenta de que la mayor parte de la indemnización solicitada se hacía depender de la ulterior demolición del edificio y desaparición de la industria de panadería, la Sala de Instancia estimó que el factor decisivo de los daños y perjuicios no fue el accidente descrito, sino la situación urbanística de la finca como «fuera de ordenación » y la legal consecuencia de estar destinado a desaparecer, independientemente de la «causa coyuntural» de los daños por la colisión dicha.
Pero el Supremo casa esta admisible argumentación para desestimar la imputación de la ruina total del edificio a la demandada arguyendo que «si el camión no se hubiera empotrado en el edificio, éste ni había sido declarado ruinoso ni demolido, porque la Ley del Suelo no hubiera sido aplicada sino en otro momento, en su caso, o de otro modo»; para terminar confirmando el importe indemnizatorio reducido concedido por la Audiencia en base a otro argumento, inaceptable, como es que «la demolición del inmueble afectado por el accidente, lejos de irrogar perjuicios a los demandantes, les ha supuesto muy sustanciosos beneficios significados por la compensación de la venta del inmueble solar a un tercer constructor, calculados en un 25% del valor del nuevo edificio ya construido (72.300.000 pesetas), del que recibieron dos viviendas nuevas y otras sumas complementarias, que las actoras no niegan, lo cual le lleva a la conclusión de valorar el real perjuicio sufrido en los términos que la sentencia indica, en cantidad notablemente inferior a la solicitada». Concluye citando como justificación del fallo el supuesto principio de la compensatio lucri cum damno, pese a admitir que «sólo debe aplicarse cuando exista relación entre el daño y la ventaja deducida».
Y la correcta: STS de 17 de octubre de 1998
Aquí, la arrendataria de un local de negocio recurre en casación alegando «infracción de jurisprudencia sobre el principio compensatio lucri cum damno y solicita que se reduzca la indemnización por las rentas que dejó de pagar y la pérdida de clientela a la que había sido condenada por la instancia alegando que la posterior venta de la finca por los actores les produjo un lucro patrimonial y ello supone enriquecimiento injusto».
El motivo es desestimado pues «la relación arrendaticia estaba extinguida al tiempo de efectuarse la venta pública, sin que sea relevante, a efectos de las obligaciones arrendaticias asumidas por la recurrente (...). Es indiferente que los arrendadores hubieran realizado una buena venta, como también si no lo fuera. (...) La posible ventaja que hubieran obtenido los demandantes al desalojar el local la recurrente, ellos no la propiciaron (...) La jurisprudencia que declara qué ha de deducirse de la indemnización resulta limitada al tiempo en que el local permaneció desocupado. No es el caso de autos, pues no se probó que el local hubiera sido arrendado de nuevo, en la vigencia de la locación de los diez años pactados
Para la aplicación de la compensatio lucri cum damno en daños derivados de conductas anticompetitivas v., esta entrada.
Reglas de Derecho Transitorio en la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital: impugnación de acuerdos de la Junta
Ignacio Farrando ha publicado un breve trabajo sobre los problemas que plantea el régimen transitorio en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital. Resumimos sus conclusiones extraídas de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.
Uno.—Los acuerdos adoptados antes de la reforma que vulneren el reglamento de la junta podrán ser actualmente impugnados pese a que, en el momento de su adopción, ese motivo no se reconocía como causa impugnatoria en vigor de la reforma.
English Tips for Spanish Lawyers (iii) “relevant & eventual”
Por Nick Potter
In this series we look at real-life examples of the most common mistakes in English by native Spanish lawyers – and how you can avoid them. These and loads more invaluable tips are available in my e-book / paperback, 50 English Tips for Spanish Professionals.
relevant and eventual
Más sobre el art. 160 f LSC
Fernández del Pozo ha publicado un artículo sobre el nuevo precepto de la LSC relativo a la adquisición o enajenación (o aportación a otra sociedad) de activos esenciales. Entre las cosas interesantes que dice se encuentran las siguientes:
Obviamente, por ser cuestión ajena al «ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio» la actuación de los administradores en relación con decisiones sobre activos esenciales no queda cubierta por la nueva norma de «Protección de la discrecionalidad empresarial» contenida en el art. 226 LSC.
jueves, 5 de marzo de 2015
El contrato de administración con el consejero-delegado
En nuestra opinión, y siguiendo las palabras de la Comisión de Expertos, el contrato es necesario para fijar el régimen de retribución del consejero ejecutivo, sólo cuando exista esa retribución y no esté limitada a la estatutaria que reciba en su condición de administrador, aunque no sea igual a la de los otros consejeros. En estos casos el Consejo de Administración negociará con el interesado los términos de su retribución, y ambas partes habrán de suscribir el oportuno contrato…
¡Pobrecito de mi! Yo solo quería ganar un pastizal especulando en la burbuja
Los empresarios amateur que comprometen su patrimonio personal actuando como fiadores de una sociedad que recibe un préstamo y que está infracapitalizada
En los años que vivimos endeudadamente, mucho particular se metió a promotor y se convenció de que se podía hacer rico sin poner un duro. Bastaba con tener un amigo en alguna de las cajas dedicadas a prestar a promotores como si no hubiera mañana para conseguir la financiación necesaria para comprar los terrenos, construir y vender. Luego, los compradores de las viviendas se subrogarían en la deuda contraída con la caja y los socios-promotores podrían jubilarse con lo ganado. Pero eso solo le salió bien a algunos y al comienzo de la burbuja. A muchos otros les salió mal. Y como las cajas han sido rescatadas por el Estado, los deudores de las cajas han intentado que no se les exijan las garantías personales que prestaron a las cajas que les dieron créditos a las sociedades de las que eran socios. El ponente de la Audiencia Provincial de Pontevedra no tiene mucha paciencia con el argumento de que fueron – poco menos que – engañados por la Caja de Ahorros, simplemente porque se habían montado un cuento de la lechera en sus cabezas cuando constituyeron la sociedad limitada con 6000 € para promover 400 viviendas (no diez ni quince, 400).
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