“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 18 de noviembre de 2016
miércoles, 16 de noviembre de 2016
Destitución y despido del administrador social
El administrador social ocupa la posición de tal (es un órgano) y está unido a la sociedad por una relación contractual. En Alemania esta distinción se refleja en las expresiones “nombramiento” para el cargo – para ocupar el órgano – y “empleo” para referirse a la relación contractual de servicios (o de trabajo) de los administradores ejecutivos con la sociedad. En relación con los administradores que desempeñan funciones ejecutivas (siempre en el caso del administrador único y nunca en el caso de Consejos de Administración respecto de los administradores no ejecutivos) y en contra de una tradición consolidada, hay que considerar que la relación de “empleo” del administrador será frecuentemente una relación laboral de alta dirección. Recuérdese la jurisprudencia europea sobre el carácter de trabajador de los administradores sociales que no son, a la vez, los “dueños” de la empresa social.
La existencia de esta doble relación – orgánica y de empleo – tiene consecuencias prácticas que pueden ser más o menos relevantes en función de las diferencias entre la legislación laboral y societaria. Así, por ejemplo, la sociedad puede destituir ad nutum al administrador con lo que se produce su cese como tal pero no necesariamente la terminación del contrato de “empleo”, terminación que se producirá de acuerdo con lo que en él se haya establecido y con lo que resulte de la legislación laboral aplicable. Dada la regulación del contrato de arrendamiento de servicios (inexistente) y del contrato laboral de alta dirección, sin embargo, la distinción tienen poca utilidad en España ya que, lo normal es que la destitución como administrador sea siempre causa de terminación del contrato de empleo, es decir, que no pueda hablarse de una separación entre el nombramiento y el empleo en lo que a las relaciones entre la sociedad y el administrador se refiere. Sí, naturalmente, en relación con los terceros. Dado que los administradores representan a la sociedad, las vicisitudes del contrato de empleo son irrelevantes en las relaciones externas. El administrador vinculará a la sociedad si es administrador inscrito o si la sociedad ha generado la apariencia de que lo es y los terceros han confiado en dicha apariencia.
lunes, 14 de noviembre de 2016
Grandes tweets
“La Física piensa hacia adelante, las Finanzas, hacia atrás…En Física, el investigador proyecta hacia al futuro. En Finanzas, el investigador SUPONE el futuro y calcula el valor presente. Por esta razón la Teoría de las Finanzas no es una Ciencia. Viene a decir: si suponemos que el futuro es así, entonces, el presente que resulta sería así”
Emanuel Derman @EmanuelDerman
sábado, 12 de noviembre de 2016
La impugnación de acuerdos sociales en el Derecho comparado
Como el nuestro previgente, el Derecho italiano prevé la nulidad (art. 2379 Codice civile) para los acuerdos sociales adoptados en infracción de las normas sobre convocatoria de la junta, falta de celebración, o imposibilidad o ilicitud del objeto social, mientras que califica de anulables los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos (art. 2377 ss). De forma que la “anulabilidad” es el remedio general mientras que la nulidad se reserva para los casos de – podríamos decir – nulidad de pleno derecho.
Así resumido, el Derecho italiano sería bastante semejante al español si se acepta – como hemos propuesto en otro lugar – que la eliminación de la distinción entre acuerdos anulables y nulos en España no ha significado la desaparición de la distinción entre acuerdos nulos de pleno derecho (que la ley llama “contrarios al orden público”) y acuerdos impugnables en general (contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social incluyendo los adoptados en abuso de su derecho por parte de la mayoría art. 204 LSC).
viernes, 11 de noviembre de 2016
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Leonard Cohen So long Marianne
EU law prohibits the set aside of public contracts for small and medium enterprises, however innovative
Albert Sanchez-Graells and Pedro Telles however innovative – that does not necessarily exclude SME-driven innovation, though! Ciudadanos, one of Spain’s recently emerged nation-wide political parties, recently submitted a non-legislative proposal to the...leer másEl nuevo propietario puede reclamar la indemnización de daños al que contaminó sus terrenos cuando él no era propietario: una aportación no dineraria en un aumento de capital no genera sucesión
Los hechos del caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 son muy buenos para un caso práctico de fin de carrera, porque obligan a aplicar normas administrativas, medioambientales, de derecho de sociedades, responsabilidad contractual y extracontractual y generales sobre obligaciones además de las procesales. Como son muy complicados, remito al lector a la sentencia para los detalles pero básicamente, una empresa minera contaminó – lícitamente – unos terrenos que luego cambiaron de manos como consecuencia de su aportación en el marco de un aumento de capital y, finalmente, pasaron a manos de otro que los compró. El propietario actual, que ha tenido que descontaminarlos, pide al que causó la contaminación, que le reintegre el coste de la descontaminación.
Lo que me interesa es lo que dice el Supremo sobre tres cuestiones: la retroactividad de las normas y el 1137 CC; la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual y sobre la relevancia de que un negocio o unidad productiva se haya aportado como aportación no dineraria en un aumento de capital o se haya integrado en la compañía resultante de la modificación estructural cuando haya tenido lugar una fusión o escisión.
Hipoteca y cesión de créditos perjudicial para la masa y su rescisión
Los hechos que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 están resumidos como sigue:
1.- El 20 de marzo de 2010, la compañía mercantil Dipolack, S.L. (en adelante, Dipolack) constituyó una hipoteca sobre una finca de su propiedad … «en seguridad y garantía del buen fin y completo pago» a la entidad Barnices, Pinturas y Derivados EQ, S.L. (en adelante, Barnices), del precio de las ventas de barnices y similares que desde el mismo día y durante siete años efectuara Barnices a Dipolack, hasta un máximo de 500.000 €.
¡Que suerte tiene Barnices que un cliente suyo le garantiza sus créditos con hipoteca! pensarán los proveedores ordinarios
¿Cuándo vence el crédito contra la masa correspondiente a la retribución del administrador concursal?
Es relevante para el orden de prelación de los pagos con cargo a la masa del concurso. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016
En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación…
si la administración concursal, en la medida que ha adelantado el cobro de sus honorarios, ha aplicado un orden de prelación diferente al legalmente previsto, ha de restituir a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento a dicho orden, si ello fuera preciso para la atención de otros créditos con mejor prelación
jueves, 10 de noviembre de 2016
Tweet largo: la moralidad de votar a Trump
The New Yorker
Thiel ha formulado uno de los juicios más brillantes que he oído para explicar el éxito de Trump. Ha dicho que los votantes se han tomado a Trump “seriously but not literally” mientras que el partido demócrata hizo lo contrario, se tomó a Trump “literally but not seriously”.
Esta es una de las afirmaciones más inmorales que pueden realizarse al respecto. Porque, a continuación, afirma que esos votantes habrían entendido perfectamente que cuando Trump habla de levantar una muralla en la frontera de EE.UU. con Méjico, no hay que entenderle literalmente. Hay que tomárselo en serio y entender que está abogando por una “política migratoria más sana y racional”.
miércoles, 9 de noviembre de 2016
Ganar las elecciones no te hace menos despreciable
Creo que conozco las explicaciones más convincentes del auge del populismo de derechas e izquierdas en Occidente. La última es que cada vez hay menos gente trabajando. Espero que me expliquen por qué los que no trabajan tienden a votar a sujetos despreciables, pero, sean o no convincentes, lo que no veo es la utilidad de tales explicaciones.
Me recuerdan a cuando, en los años ochenta, se intentaba explicar el terrorismo. Porque había razones que explicaban por qué un 20 % de la población vasca votaba a un partido que apoyaba explícitamente que se matara a gente como medio para avanzar proyectos políticos. Los periódicos anglosajones los llamaban “separatistas”, nunca terroristas. Y los expertos explicaban que ETA era una consecuencia de la desindustrialización, del tráfico de drogas o del fracaso escolar; de ansias insatisfechas de mayor autonomía o independencia y de la represión franquista, las torturas o los GAL. Y con esas mismas razones, la gente votaba tranquilamente al PNV – el 30-40 % de los votantes vascos – que consideraba a los que apoyaban el terrorismo como unos parientes díscolos a los que había que traer de vuelta al redil, aunque fuera a costa de dejar desasistidas a las víctimas de esos parientes feroces.
martes, 8 de noviembre de 2016
¿Puede aprobarse un aumento de capital cuando la junta de accionistas vota en contra?
Cuando Irlanda tuvo que rescatar sus bancos en el año 2008, lo hizo, naturalmente, recapitalizando algunos de ellos. Singularmente uno llamado Irish Life & Permanent. Europa prestó miles de millones de euros a Irlanda y el gobierno irlandés
"presentó a los accionistas de ILPGH (sociedad titular de la totalidad del capital social de ILP) una propuesta que tenía por objeto facilitar la recapitalización de ILP. Esta propuesta fue rechazada por la Junta General de ILPGH el 20 de julio de 2011”.
O sea, se trata de un acuerdo de la sociedad matriz del banco. Normalmente, en situaciones de grupo, son los administradores de la matriz los que fungen como junta general de la filial ya que la matriz es socio único y los administradores de la matriz representan al socio único cuando adopta decisiones como tal en el ámbito de la filial.
Ante la negativa de la junta de la matriz, el gobierno se dirigió a un juez para que ordenara a ILPGH proceder a acordar el aumento de capital con emisión de nuevas acciones de ILP (el banco filial) contra una aportación de 2700 millones de euros. Naturalmente, esas acciones serían suscritas por el Estado de Irlanda, de forma que los antiguos accionistas del banco – de ILP – quedaban diluidos hasta desaparecer (su participación era, tras la ampliación, del 0,8 % del capital de ILP). Los accionistas recurrieron y la High Court de Irlanda presentó la cuestión prejudicial ante el TJUE. En síntesis, el problema está en que, de acuerdo con la 2ª Directiva de Sociedades, (art. 29) sólo la junta de accionistas puede acordar un aumento de capital.
lunes, 7 de noviembre de 2016
Titularidad de derechos y remedios protectores
La catedral de Rouen, Claude Monet Fuente
Harrison sobre Calabresi/Melamed
John C Harrison, un profesor de la Universidad de Virginia hace la siguiente crítica de la famosa clasificación de las reglas de protección de los derechos subjetivos que debemos a Calabresi y a Melamed. Lo que sigue es una traducción del resumen de la posición de Harrison que se contiene en este post
“Calabresi y Melamed organizan las titularidades jurídidas mediante una clasificación tripartita: derechos protegidos por una regla de propiedad (property rule), derechos protegidos por una regla de responsabilidad (liability rule)y derechos inalienables. Un derecho está protegido por una regla de responsabilidad cuando, si un tercero se entromete en el derecho, las normas jurídicas requieren sólo que el que se ha entrometido pague una determinada cantidad de dinero, el valor del derecho afectado por la intromisión, normalmente, en forma de indemnización de daños”
Por el contrario, si el derecho está protegido por una regla de propiedad, la interferencia del tercero requiere del consentimiento del titular y el titular puede impedir la interferencia (si ésta no se ha producido todavía) mediante una orden de prohibición o cesación y puede ejercer, contra el que se ha interferido una acción reivindicatoria y una acción de enriquecimiento injusto. Recuérdese que el art. 1902 CC no protege derechos subjetivos.
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