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En una sociedad limitada se adopta por unanimidad en junta universal el acuerdo de disolución y se procede simultáneamente a su liquidación repartiendo 65,63 euros entre los socios. Se presenta la escritura pública al Registro pidiendo la cancelación de la hoja registral de la sociedad. El Registrador deniega la cancelación porque figuraba en dicha hoja un auto judicial que
declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso «la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales…».
O sea, que la extinción ya se había producido por virtud del auto judicial que ponía fin al concurso. El recurrente alegó, sin embargo, que
si bien la sociedad está extinguida por resolución judicial en procedimiento concursal, no por ello carece de personalidad jurídica residual y puede y debe realizar determinados actos respecto de operaciones de liquidación y de sus relaciones con socios y terceros.
La DGRN en Resolución de 30 de agosto de 2017 da la razón al recurrente con la siguiente argumentación. Aborda en primer lugar los