martes, 12 de mayo de 2020

UTEs y Derecho de la Competencia



Sobre la naturaleza jurídica de las Uniones Temporales de Empresa, puede verse esta entrada. En el último número de la REI, Armengol ha publicado un breve trabajo sobre el análisis competitivo de esta asociación de empresas. Las UTEs se constituyen para toda clase de obras o proyectos cuando su eficaz ejecución exige la participación de empresas con distintas capacidades. Por ejemplo, un naviero y una constructora o gestora de concesiones para explotar una terminal en un puerto. Al Derecho de la Competencia, en principio, las UTEs le son irrelevantes porque salvo que las empresas que se asocian para desarrollar el proyecto sean enormes, normalmente, la UTE carece de la capacidad para influir sobre el mercado. Pero hay un ámbito donde las UTEs merecen un escrutinio mucho más intenso: la contratación pública. Formar una UTE para presentarse a un concurso público es la forma más sencilla de eliminar la competencia entre los licitadores. Las empresas no se presentan al concurso individualmente, lo que les obligaría a ajustar su oferta lo más posible para vencer a las de los demás, sino que lo hacen a través de la UTE y se reparten los beneficios a costa del interés público.

De ahí que el criterio de enjuiciamiento de la legalidad de una UTE en el marco de la contratación pública sea el de su necesidad, es decir, que la formación de una UTE no solo no reduce la competencia, sino que la intensifica porque aumenta el número de empresas que pueden presentarse a la licitación. En efecto, si una empresa no tiene la capacidad de suministrar a la administración lo que es objeto del concurso por sí sola, no podría presentarse individualmente, pero si puede hacerlo en asociación con otros, la competencia se intensifica. De modo que la clave está en preguntarse si las empresas que se presentan asociadas podrían haberse presentado individualmente.

Y un indicio muy poderoso de que podrían hacerlo es que se trate de empresas competidoras entre sí. En este caso, sin embargo, lo que podrán alegar las empresas es que, individualmente, carecen de la escala suficiente para prestar el servicio o realizar el suministro objeto del concurso público. De ahí que sea buena práctica administrativa dividir el suministro en lotes si eso facilita la participación de empresas más pequeñas.

Lógicamente, las UTEs formadas para suprimir la competencia entre sus miembros en relación con el contrato público de que se trate constituyen un acuerdo restrictivo de la competencia por su objeto. Son un cártel de reparto de mercado (los miembros de la UTE se reparten los beneficios que obtengan de eliminar la competencia entre ellas en relación con el concurso). Y si son un cártel cuando la asociación no es necesaria, a contrario, no es que deba aplicarse el art. 101.3 TFUE o el art. 1.3 LDC en los casos dudosos. Es que, si la UTE no es un cártel, no será un acuerdo restrictivo y no hay nada que excepcionar. Y si es un cártel, difícilmente podrá considerarse “benigno” y merecedor de ser excepcionado.

Oriol Armengol, Uniones Temporales de Empresas y Derecho de la Competencia, 2020

lunes, 11 de mayo de 2020

Artículo 101.3 TFUE



Or Brook ha realizado un cuidadoso estudio de la práctica de las autoridades nacionales de competencia en Europa en relación con el art. 101.3 TFUE, esto es, de las razones que pueden justificar que un cártel o cualquier acuerdo restrictivo de la competencia no sea considerado nulo y, en su lugar, pueda ejecutarse y no recibir sanciones. Mi opinión al respecto la he explicado aquí. Yo entiendo el art. 101.1 como una prohibición de cárteles y de acuerdos equivalentes valorativamente a un cártel. De este modo, muchos acuerdos restrictivos que la jurisprudencia europea – todavía – considera incluidos en el art. 101.1, no lo están, en mi opinión. El TJUE y la Comisión Europea deberían interpretar restrictivamente el art. 101.1 ya que se trata de una norma que restringe los derechos de las empresas europeas a celebrar acuerdos de cooperación con otras empresas.

Correspondientemente, el ámbito de aplicación del art. 101.3 se reduce en buena medida. Si un acuerdo vertical, por ejemplo, no entra en el art. 101.1 TFUE, no necesitamos “sacarlo” vía art. 101.3 alegando que produce efectos beneficiosos para los consumidores.

De ahí el interés del estudio de Brook. Permite comprobar para qué están utilizando las autoridades de competencia el art. 101.3 TFUE o, como me gusta decir, no qué es lo que el art. 101.3 dice sino lo que el este precepto “hace”.

Y lo que encuentra Brook es que hay una práctica diferenciada. Buena parte de las autoridades nacionales siguen a la Comisión Europea en su visión según la cual, al aplicar el art. 101.3 sólo pueden tenerse en cuenta los beneficios económicos directos que cabe esperar del acuerdo que se ha calificado previamente como restrictivo de la competencia. Así resulta de las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

Según Brook, así actúa la autoridad británica que en el caso Rural broadband wayleave rates (2012) rechazó tener en cuenta, para legalizar las recomendaciones de tasas para la banda ancha en zonas rurales los beneficios derivados de una mayor extensión de ésta en zonas rurales y en el caso Modelling Sector (2016), rechazó legitimar la fijación de precios acordada entre agencias de modelos señalando que la mejora de las condiciones de trabajo de las modelos no podían tenerse en cuenta a efectos del art. 101.3. A tal fin, solo son relevantes los beneficios que afluyen del acuerdo directamente a los consumidores.

Como puede suponerse, lo más interesante es lo que hacen las autoridades de competencia como la holandesa y la francesa que han legitimado cárteles, incluso relativos al precio de un producto, sobre la base del art. 101.3 y los beneficios que tales cárteles generaban al medio ambiente, a la sostenibilidad de las actividades económicas, a la cultura nacional etc.

Así, por ejemplo, entre los menos discutibles, está el caso MSC Shrimp Fishery (2011) de la autoridad holandesa donde sostuvo que “los productores nacionales y la asociación de pescadores podían establecer un sistema de control para limitar la sobrepesca, en la medida en que fuera indispensable para responder a las preocupaciones de sostenibilidad identificadas por los estudios científicos”. Obsérvese que este constituiría lo que he llamado un “cartel benigno” porque el acuerdo entre los pescadores resuelve un “fallo de mercado”. Evita la tragedia de los comunes. Por tanto, es un ejemplo magnífico de los casos excepcionales en los que hay que considerar un acuerdo incluido en el art. 101.1 (porque es un hardcore cartel) pero que debe ser considerado lícito porque hay un fallo de mercado que ha de resolverse mediante la cooperación. De esta cuestión, en extenso y con los casos holandeses se ocupa este reciente trabajo.

Más discutibles son los otros casos holandeses. Se trata de casos en los que los acuerdos restrictivos de la competencia (requisitos de acceso al mercado – barreras de entrada – acordados por las empresas de un sector) se justifican en “valores” u objetivos que no tienen que ver con el Derecho de la Competencia – no tratan de resolver un fallo de mercado –. Se trata de objetivos legítimos y loables como el bienestar animal o la protección del medio ambiente. Pues bien, nos cuenta Brook que, en 2014, la autoridad de competencia holandesa publicó un informe en el que

Interpretando tanto el derecho de la competencia holandesa como el de la UE… sostiene que las consideraciones de sostenibilidad desempeñan un papel importante en la aplicación del artículo 101…  y en concreto que el párrafo 3 del artículo 101 abarca los beneficios indirectos y no económicos resultantes de los métodos de producción respetuosos del medio ambiente o de los animales y de la asignación eficiente de recursos escasos.

Esto es inaceptable porque supone “privatizar” el diseño y la implementación de una política pública. Establecer los requisitos de producción de bienes y servicios que aseguren el respeto al medio ambiente y el bienestar animal corresponde a los poderes públicos, que no pueden ser sustituidos por los empresarios del sector y mucho menos por los incumbents nacionales agrupados en las asociaciones sectoriales.

Nos cuenta Brook que esa “visión” ha conducido a la autoridad holandesa a admitir la posibilidad de un cierre coordinado de plantas de carbón por parte de las empresas eléctricas que se dice se hace para reducir emisiones o la “cooperación entre las empresas de construcción y las empresas de vivienda pública para renovar las casas y ahorrar energía… y las limitaciones a la venta de pollos cuyo proceso de producción no cumplía ciertas normas mínimas en materia de medio ambiente, salud pública y bienestar animal”.

En la práctica, sin embargo, la autoridad nacional acabó considerando que “en conjunto, los beneficios de la sostenibilidad no podían justificar el daño a la competencia en esos casos”. Finalmente, la Comisión Europea intervino, oponiéndose, cuando el gobierno holandés pretendió convertir en norma esta interpretación del art. 101.3. No obstante lo cual, la autoridad de competencia dijo en 2016 que no incoaría expedientes sancionadores contra “los acuerdos de sostenibilidad que gocen de un amplio apoyo social si todas las partes implicadas, como el gobierno, los representantes de los ciudadanos y las empresas, tienen una actitud positiva respecto de los acuerdos… incluso aunque esos acuerdos no puedan beneficiarse de la excepción del art. 101.3 TFUE”

La autoridad francesa también ha seguido una doctrina similar y ha permitido, por ejemplo, un acuerdo entre los suministradores de aparatos ortopédicos relativo ¡a precios! o lo propio respecto de acuerdos sobre distribución de películas de cine porque así se aseguraba una mejor distribución de las películas francesas – o europeas-. En 2009, sin embargo, – cuenta Brook – cambió de opinión y se alineó con la posición de la Comisión Europea aunque siguió incluyendo estos intereses generales en su análisis de los casos del art. 101.3

La concepción alemana parece la más próxima a la que he expuesto más arriba. El Bundeskartellamt ha considerado que sólo puede fundar sus decisiones en “criterios de mercado” y que “aunque es indudable que hay otros objetivos importantes económicos y sociopolíticos al margen de la protección de la competencia, no corresponde al Bundeskartellamt su realización práctica”


Or Brook, Struggling with Article 101(3) TFEU: Diverging Approaches of the Commission, EU Courts and Five Competition Authorities, Common Market Law Review 56: 121–156, 2019

Contra la Sentencia del TC alemán sólo cabe el procedimiento de infracción

Por Isaac Ibáñez García

El 10 de mayo, la presidenta de la Comisión Europea ha emitido una "declaración" sobre la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 5 de mayo. Según la presidenta, el fallo “puso bajo el foco dos cuestiones de la Unión Europea: el sistema del euro y el sistema legal europeo”. Y la Comisión toma buena nota de “la clara declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" de 8 de mayo. Hay que recordar también que el mismo día de la sentencia, el Banco Central Europeo también “tomó nota” de la misma.

La primera impresión es que ante tanta “declaración” y tanto “tomar nota” parece que estamos ante relaciones clásicas de Derecho Internacional. En este ámbito (el del Derecho internacional), en la teoría de los “actos unilaterales”, la “protesta” constituye la manifestación de voluntad unilateral por la que un sujeto de Derecho Internacional toma posición contraria respecto de un acto, pretensión o situación de hecho creada por otro sujeto de derecho internacional y muestra con ello la no aceptación de las consecuencias que de ellos se pudieran derivar.

Pero no estamos en este asunto y a estos efectos ante dos sujetos de derecho internacional (la República Federal de Alemania y la Unión Europea) que deban solucionar la controversia creada a través de los instrumentos clásicos de este derecho. Nos movemos en el ámbito de la Unión Europea (y de uno de sus Estados miembros, creador del conflicto) que dispone, como dicen las declaraciones de la señora Von der Leyen y del TJUE de su propio sistema legal, en el que el derecho de la UE tiene primacía sobre el de los Estados miembros y en el que las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas son vinculantes para todos los tribunales nacionales. “La última palabra sobre el derecho de la UE siempre se pronuncia en Luxemburgo. En ningún otro lugar”, Von der Leyen dixit.

Dice la Declaración de la Comisión Europea que su tarea “es salvaguardar el correcto funcionamiento del sistema del euro y el sistema legal de la Unión” y que están analizando en detalle la decisión del Tribunal Constitucional alemán. Y analizarán los próximos pasos posibles, que pueden incluir la opción de procedimientos de infracción. La Declaración del TJUE,

“recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una sentencia dictada con carácter prejudicial por este Tribunal vincula al juez nacional para la resolución del litigio principal (Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Fazenda Pública (C-446/98, apartado 49)). Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, creado a tal fin por los Estados miembros, es el único competente para declarar que un acto de una institución de la Unión es contrario al Derecho de la Unión. Las divergencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en cuanto a la validez de dichos actos pueden llegar a comprometer la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión y perjudicar la seguridad jurídica (Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85, apartados 15 y 17). Al igual que otras autoridades de los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a garantizar el pleno efecto del Derecho de la Unión (Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C-212/04, apartado 122). Solo así puede garantizarse la igualdad de los Estados miembros en la Unión creada por ellos”.

“Es una sentencia cuya gravedad no se puede ocultar”, aseguraba Josep Borrell, vicepresidente de la Comisión Europea y jefe de la diplomacia comunitaria durante una videoconferencia con medios españoles. "Cuestiona la cadena de mando judicial, que tenía al Tribunal europeo en la cúspide”. Y “Wolfgang Schäuble, exministro de Finanzas alemán y uno de los grandes críticos del BCE y su política monetaria expansiva. Pese a mostrarse en desacuerdo con el programa de compras de deuda soberana, Schäuble señala que resulta complicado que un tribunal como el Constitucional alemán no reconozca como vinculante una decisión del TJUE, pues abre la puerta a que todo el ordenamiento jurídico europeo salte por los aires” (Expansión).

En mi opinión, la sentencia controvertida, aparte de vulnerar el principio de primacía, podría vulnerar el principio de cooperación leal del artículo 4.3 del TUE, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional alemán reprocha al Gobierno Federal y al Bundesbank la forma en que actúan en las instituciones europeas en relación con las medidas de política monetaria que adopta el Banco Central Europeo. Pero ello no es argumento para no respetar una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, pues se entiende que en el proceso de toma de las decisiones del Banco Central Europeo cuestionadas han cooperado lealmente las autoridades alemanas.

Dicen De Miguel y Sánchez que “La justicia europea recuerda a Karlsruhe que está obligado a aplicar sus sentencias”; pero parece evidente que dicho “recordatorio” no puede hacerse –jurídicamente- mediante un Comunicado de la Dirección de Comunicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y la Comisión es la “guardiana de los tratados”.

Como “guardiana de los tratados”, la Comisión tiene que ajustarse al sistema legal de la Unión que dice salvaguardar en su Declaración, y como creo que el Tribunal Constitucional no va a desdecirse de su reciente sentencia, no tiene otro camino que el que señala el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la UE, según el cual:

“Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (recurso por incumplimiento).

La declaración del incumplimiento del Derecho de la UE a consecuencia de la actuación de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros está admitida pacíficamente por el Tribunal de Justicia. Así, entre otros: Asuntos 77/69 Comisión v. Bélgica; C-219/00 Comisión v. Italia; C-154/08 Comisión v. España; C-416/17 Comisión v. Francia. Y es la Comisión la que insta estos procedimientos, contra decisiones concretas de órganos jurisdiccionales nacionales.

domingo, 10 de mayo de 2020

"No Bourgeois, No Democracy"

Salida, voz y lealtad: Respuestas al deterioro de empresas ...

La presencia de un partido comunista-populista en el Gobierno de España hace que cobre actualidad un trabajo como el que resumo a continuación. En él se analiza el papel de la opción de “salida” dentro de la tríada de Hirschmann (salida, voz y lealtad) en preservar la democracia y un gobierno representativo que atienda a los deseos de la población.

Comienzan los autores con el ejemplo del régimen de la República Democrática Alemana que parecía estable hasta 1989 y su población leal. Los autores dicen que no había lealtad. Lo único que había era ausencia de opciones de salida. Por tanto,

"es inapropiado utilizar la movilización política o la falta de ella, como revelación de las preferencias de los ciudadanos. pueden permanecer en silencio porque están satisfechos  o estar insatisfechos pero no esperan que el uso de la voz sea efectivo"

En ausencia de una opción de salida – huida hacia el Oeste o cambio de régimen – y desechada la participación política – la voz – como medio para influir sobre el sistema, al ciudadanos de la DDR no le queda otra que la – aparente – lealtad:

el ciudadano no elige la lealtad debido a un apego especial al Estado o porque piensa que el Estado finalmente responderá (o podría hacerlo); elige la lealtad porque es incapaz de hacer otra cosa”.

Del ejemplo de la DDR los autores deducen que la presencia de más o menos voz o la apariencia de lealtad pueden ser indicaciones confusas o erróneas sobre la capacidad de los ciudadanos de influir sobre las decisiones públicas.  

"Ser poderosa es como ser una dama. Si tienes que decirle a la gente que lo eres, no lo eres"(Thatcher). La gran idea de Hirschmann de que los ciudadanos suficientemente poderosos nunca necesitan usar su voz porque ya están consiguiendo que el Estado haga lo que quieren está claramente demostrada en nuestro modelo. Lo que sigue siendo un tanto cuestionable es su implicación de que el uso de la voz puede ser tomado como una señal de que el ciudadano carece de poder.

Es decir, el ciudadano puede no alzar la voz, no sólo porque – como en el chiste del niño que no habló hasta los veinte años porque hasta entonces todo estaba bien – el Estado esté adoptando las decisiones que corresponden a sus preferencias, sino también porque sabe que

el Estado la ignorará y, por lo tanto, opta por seguir siendo leal en lugar de usar la voz”. En efecto, es la decisión de demostrar lealtad, más que el uso de voz, lo que señala la impotencia frente a las decisiones estatales que afectan negativamente a los ciudadanos”

Y, desde el punto de vista del Estado, tendrá incentivos para adaptarse a los deseos de los ciudadanos si cree “que el ciudadano tiene una amenaza de salida creíble con una probabilidad suficientemente alta”. Ahora bien, si la opción de salida está disponible sólo creíblemente para una parte de los ciudadanos, “la incapacidad del Estado para distinguir entre los diferentes tipos de ciudadanos aumenta claramente el poder de los ciudadanos que carecen de amenazas creíbles de salida”. Los que tienen una opción clara de salida – irse a vivir a otro país – actúan así como “vengadores vicarios” de aquellos que no tienen esa opción lo que “empodera” a los ciudadanos frente al Estado y mejora, digamos, su posición negociadora. Y, concluyen los autores que, sobre esa base, se puede hacer una predicción:

la democracia (gobierno limitado) sólo surgirá y sobrevivirá cuando el Estado (la Corona) dependa de las élites económicas (Parlamentarios) que tienen una opción de salida creíble (activos móviles). Este argumento central puede expresarse de manera más amplia: es más probable que surja y sobreviva un gobierno representativo (del que la democracia es un ejemplo) cuando los gobernantes de un país dependen de un segmento de la sociedad formado por un número relativamente grande de personas que poseen activos móviles. Barrington Moore Jr. (1966, 418) planteó esencialmente el mismo argumento de manera bastante sucinta en su análisis magistral de los orígenes sociales de democracia y dictadura -

¿Qué grupos sociales poseen activos “moviles” y, por tanto, pueden amenazar creíblemente al Estado con la “salida” si el Estado desoye la voz de los ciudadanos? Los autores distinguen al grupo de los titulares de activos fijos – por ejemplo, el dueño de una mina o de una central eléctrica – que están expuestos a la expropiación estatal y no pueden “salir” del país y los que tienen activos financieros o, en general, muebles que pueden ponerse al abrigo del gobierno en otro país.

Nuestro análisis del juego salida-voz-lealtad muestra que el Estado tenderá a estar atento a las necesidades de los tenedores de activos líquidos y a responder relativamente poco a los tenedores de activos fijos, incluso si el Estado depende por igual de ambos grupos. Esto sugiere que cuando los estados dependen de los tenedores de activos líquidos para la inversión y los recursos, es más probable que acepten límites a su comportamiento depredador. Esta inferencia está respaldada por numerosos estudios empíricos que demuestran que es poco probable que la democracia emerja o sobreviva en Estados en los que predominan los poseedores de activos fijos y los recursos naturales.

Sin embargo,

Cuando el capital humano (el activo líquido por excelencia) se convierte en el motor del crecimiento económico de un país, el Gobierno se ve obligado a negociar con los titulares de estos activos de tal manera que la democracia es inevitable

Lo que lleva a ser optimista respecto de la extensión de la democracia en el mundo en la medida en que la globalización “conduce a una mayor movilidad de los activos y una mayor dependencia del capital humano”

En fin, si los demás ciudadanos – los menos ricos – comprenden que sus élites económicas tienen “opciones de salida creíbles”, sumarán sus votos para limitar la capacidad depredadora del Estado lo que explica por qué pueden coexistir democracia y amplios niveles de desigualdad en una Sociedad.

"las dictaduras cuyos ciudadanos no pueden amenazar creíblemente al Estado con la «salida» funcionan  más o menos bien porque los ciudadanos no tienen más remedio que seguir invirtiendo, aprovechar al máximo lo que se les ofrece y esperar que el Estado no sea demasiado depredador...(DDR) ... Por el contrario, las dictaduras en las que los ciudadanos tienen alternativas creíbles de salida no funcionarán porque los ciudadanos se llevarán sus activos a otros lugares para evitar la depredación del Estado" (Venezuela)


William Roberts Clark/Matt Golder/Sona N. Golder, Power and Politics: Insights from an Exit, Voice and Loyalty Game, 2006

Democracia militante


 

De esa reflexión de Loewenstein… surge una interesante teoría de la Constitución que desdobla el contenido de esta en atención al principio de autodeterminación democrática del pueblo… la decisión del poder constituyente contiene una serie de cláusulas materiales… que hacen imposible, aunque la propia norma no lo reconozca, la reforma total de la Constitución. El poder de reforma tiene que ser, en pura lógica, un poder limitado, de lo contrario se terminaría presentando como un poder constituyente camuflado. Es por ello que numerosas Constituciones (Italia, Alemania, Francia o Portugal) han incorporado las cláusulas de intangibilidad constitucional, aquellas que sólo pueden ser modificadas por la entrada en escena del poder constituyente… Lógicamente, dichas cláusulas suponen una problemática limitación del pluralismo político que puede ser calificado de intolerable desde el punto de vista del principio democrático.


De la existencia de estas cláusulas, o de su inexistencia se ha hecho depender la posible presencia de un modelo de <<democracia militante>> (este es el caso de nuestro Tribunal Constitucional). Es decir, de la delimitación material que el poder constituyente impone al poder de reforma, se ha querido derivar la habilitación para que el legislador ordinario expulse de la legalidad a partidos o asociaciones políticas que tengan como proyecto político el programa prohibido por las cláusulas de intangibilidad. Ya hemos dicho que Schmitt dio pábulo a esta interpretación… buscando sin duda la paternidad del modelo de la Ley Fundamental de Bonn, donde democracia militante y cláusulas de intangibilidad tienen sin embargo un reconocimiento constitucional autónomo y distinto (arts. 21.1 y 79.3). Pero lo que el legislador constituyente hace prohibiendo la reforma de ciertos ámbitos materiales, como precisamente había explicado en profundidad Schmitt en su Teoría de la Constitución, es introducir una serie de elementos materiales que aportan identidad institucional – por así decirlo – al modo de existencia de la comunidad política, no una fórmula par expulsar de la esfera pública la disidencia ideológica.


Cierto es que cuando se introduce dentro de una cláusula de intangibilidad un ámbito relacionado con la pervivencia de la democracia, lo que se está introduciendo en realidad es un mecanismo añadido al ya de por sí proceloso. Pero ello no impide, necesariamente, que aquellos sistemas que no establezcan las cláusulas materiales a las que venimos aludiendo no puedan articular fórmulas de <<democracia militante>> es decir, técnicas que, aún en ausencia de limitaciones expresas al pluralismo, combatan aquellos grupos que tienen por objeto destruir mediante la violencia u otros medios la democracia y los derechos individuales.

Josu de Miguel Bárcena, Javier Tajadura Tejada, Kelsen versus Schmitt: política y derecho en la crisis del constitucionalismo, 2018

sábado, 9 de mayo de 2020

Las propinas



Santoro-Passarelli analiza la naturaleza jurídica de las propinas y distingue entre la propina que se da a un camarero en un restaurante o al botones de un hotel de las que dan los jugadores en un casino al croupier cuando realizan una apuesta ganadora. La diferencia está – dice - en la “causa” de la atribución. En ambos casos es gratuita pero en el de las propinas en hostelería es remuneratoria mientras que en el caso de los casinos: “la entrega no está conectada con la prestación de un servicio” que se presta por igual a todos los jugadores… la propina depende de la suerte del jugador. Y esa falta de conexión justifica afirmar que “es la empresa la que proporciona al personal la oportunidad de ganancia”, ganancia que, paradójicamente, se produce “cuando la empresa pierde, al menos en relación con el jugador”.

¿Qué efectos debe tener esta distinta causa sobre la relación laboral entre el croupier y la empresa titular del casino? Dice Santoro que esta falta de conexión entre el servicio que presta el trabajador al cliente y la propina tiene relevancia respecto del contrato de trabajo. Y, en efecto, los convenios colectivos regulan el destino de las propinas que se reparten entre todos los trabajadores a salvo de lo que se acuerde entre la empresa y los trabajadores.

En el caso que analiza el autor, la regulación del ayuntamiento de San Remo preveía que la mitad de las propinas serían para la empresa gestora del casino y la otra mitad se repartirían entre los empleados. Santoro dice que la cláusula es legítima porque “los trabajadores, con tal pacto, no disponen de sumas que les sean debidas a título de retribución o salario” pero si el convenio colectivo o el contrato de trabajo las considerasen salario, también podría considerar la mitad como salario y la otra mitad como correspondiente al empresario. En términos de justicia conmutativa, el reparto entre la empresa y los trabajadores está justificado porque esas propinas no responden a una apreciación de la calidad del servicio del trabajador sino meramente a la suerte, de forma que es casual qué trabajador esté en la mesa y la calidad de su trabajo. Y, concluye Santoro, tampoco deben incluirse a efectos de indemnizaciones por despido.

En los demás sectores distintos del de los casinos, se debe repartir entre los trabajadores que participan en la prestación del servicio y no son salario si la empresa no interviene pero sí lo será si “se configura como forma de retribución”. Santoro-Passarelli dice que “salvo que el contrato disponga otra cosa… las propinas no participan del carácter de salario”. Piénsese que el empresario podría prohibir las propinas.

En el otro artículo que se cita al final de esta entrada se lleva a cabo un análisis económico de las propinas. Me entero que el término tip tiene un origen dudoso

Brenner (2001) atribuye los orígenes de la propina a la Inglaterra del siglo XVI, donde había urnas de latón con la inscripción "Para asegurar la prontitud" en los cafés y más tarde en los pubs locales. La gente daba propina por adelantado para obtener un buen servicio metiendo dinero en estas urnas. De hecho, Schein, Jablonski y Wohlfahrt (1984) y Brenner (2001) sugieren que "tip" viene de las tres primeras letras de "Asegurar la Prontitud", “To Insure Promptitude” pero otros sugieren orígenes diferentes. Hemenway (1993), por ejemplo, argumenta esa "propina" puede provenir del estipendio, una versión del latín "stips".

Según Azar, la práctica de la propina – en los restaurantes – es eficiente económicamente. Los camareros están mejor porque pueden ganar más dinero que si sólo cobraran salario – aunque este fuera superior – y los clientes están mejor (prefieren que parte de lo que pagan sea propina) porque así pueden supervisar el servicio y, con ello, inducir a los camareros a prestar uno de más calidad. Los dueños de los restaurantes también prefieren que haya propina porque si tuvieran que sustituir ésta por subidas en los precios de su menu, podrían ser percibidos por los clientes como más caros de lo que son. Además, el dueño del restaurante estaría pagando salarios (ahora con la propina incluida) ineficientes porque pagaría lo mismo al buen camarero y al mal camarero que, en otro caso, recibirían mayores y menores propinas respectivamente lo que favorecería la “selección inversa” en el sentido de que los mejores camareros preferirían abandonar ese restaurante y trabajar en otro donde puedan conservar sus propinas. En fin, concluye Azar, está el problema de la inercia en relación con las convenciones sociales.

Por otra parte, no parece que – en EE.UU., las propinas influyan en la calidad del servicio significativamente.  En España puede ser distinto porque no hay tanta presión social para dar propina si el servicio no te ha parecido bien y la cuantía de la propina es inferior a la que se practica en EE.UU. El autor explica que la abundancia de clientes internacionales que desconocían la práctica de la propina norteamericana llevó a muchos restaurantes de Florida a sustituirla por un cargo por servicio, como es frecuente en los restaurantes italianos «pane e coperto». Pues bien, tras el cambio, el resultado es que la calificación del servicio tenía una asociación positiva mayor (en forma de mejores valoraciones en las plataformas como TripAdvisor) en los restaurantes en los que la propina era voluntaria que en los que se incluía como un cargo adicional.

Otro dato interesante es que los conductores y los camareros blancos reciben más propina que los negros y que las camareras reciben toda clase de comentarios sexualmente procaces aunque no parece que el hecho de que reciban propinas esté relacionado con la mayor o menor frecuencia de este tipo de conductas abusivas por parte de los clientes.


Francesco Santoro-Passarelli,
Mance dei giuocatori vincenti e retribuzione
Giur. it., 1955, IV, p. 1


Ofer H. Azar, The Economics of Tipping,
Journal of Economic Perspectives—34, 2020

viernes, 8 de mayo de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Haydn Misa de Santa Cecilia, Quoniam tu solus sanctus

Resiliencia organizativa

  Por Sociedad civil - “El día de después”   La resiliencia organizacional es la habilidad que tienen las empresas para sobreponerse a circunstancias desfavorables, las cuales han generado cambios en su desarrollo habitual. La antifragilidad está más allá de...

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Citas: Hamilton (el biólogo), Rory Sutherland sobre equidad y diversidad, resolución contractual y la imposibilidad de volver al pasado para corregir un error


Una mente maravillosa

Desde luego Bill Hamilton tenía una de las mentes más creativas que he conocido en el campo de la biología. Todavía recuerdo el día que un estudiante de posgrado bajaba por el pasillo diciendo: «¿Has oído lo que dice Hamilton, que las bacterias usan las nubes para dispersarse?». En menos que canta un gallo pregunté: «¿Ha explicado cómo las bacterias aprovechan la lluvia para caer donde quieren?». Y así era, en efecto. Su idea me dio una lección de humildad, pues desde que empecé a ir a Jamaica, oí a la gente decir que «los árboles atraen la lluvia, de modo que no los tales». Y pensaba yo: «pobres almas ignorantes, tenéis la correlación correcta pero la dirección de la causalidad equivocada: como es lógico, donde más llueve, más fácil es que crezcan árboles». Ahora Bill Hamilton sugería que, quizá, los jamaicanos estaban en lo cierto: las temperaturas más bajas en áreas boscosas podrían ser por sí mismas una efectiva señal de lluvia”

Robert Trivers, Vida Indómita. Aventuras de un biólogo evolutivo. 2016, p 250.


Una evidencia de que la propiedad conmutativa no se aplica a las relaciones sociales y por qué hay que sacrificar algo de equidad si quieres más diversidad

Cuando se trata de contratar empleados no es lo mismo que 10 personas contraten a uno que una persona contrate a 10. Si 10 directores de RRHH contratan cada uno de ellos a una persona lo más probable es que los diez contratados se parezcan mucho entre sí, si las empresas pertenecen al mismo sector. Por el contrario si uno de estos directores de recursos humanos contrata a 10 empleados de una tacada es probable que haya mucha más diversidad dentro del grupo de los contratados. La razón es que en el primer caso los directores de RRHH no pueden arriesgarse a que la contratación sea un fracaso. Pero en el segundo caso los directores de RRHH pueden arriesgarse más y el resultado será una mayor variación o diversidad como se dice ahora. Por lo tanto contratar en grupo da más oportunidades de acceso al empleo al diferente al que no tiene las cualidades que se consideran estándar para ese trabajo.

Rory Sutherland, Alchemy


Una evidencia más de lo fácil que habría sido que la especie humana se hubiera extinguido. No fue la inteligencia – sólo – la que nos salvó

Los arqueólogos dicen que han encontrado el hilo o cordón más antiguo del mundo, que nuestros antepasados neandertales fabricaban retorciendo las fibras naturales. Los investigadores dijeron que el hallazgo es la primera evidencia conocida de la fabricación de tejidos y cuerdas y sugiere que los Neandertales de la Edad de Piedra eran quizás mucho más inteligentes de lo que pensábamos. El sitio arqueológico donde se encontró el fragmento de hilo es el de Abri du Maras, al sur de Francia. "La idea de que los neandertales eran cognitivamente inferiores a los humanos modernos se está volviendo cada vez más insostenible", según los investigadores en el nuevo estudio.

CNN


La diferencia entre una moratoria y la suspensión de la acción de resolución

Lo cierto es, sin embargo, que la mayoría de los países europeos no han adoptado moratorias en este terreno, sino que han reservado su intervención en el ámbito del arrendamiento, como examinaremos en el siguiente apartado, a la suspensión de la resolución del contrato por impago del arrendatario y del consiguiente desahucio del arrendatario. Algunos países han añadido una prohibición de ejecutar penalidades y garantías por impago del arrendatario mientras dura la situación de emergencia. La razón parece ligarse a la idea rectora de este apartado: la moratoria supone obtener liquidez a costa de la contraparte contractual, y no hay garantías de que la contraparte contractual en un contrato de arrendamiento está bien situada -en general y en las circunstancias singulares del momento, de modo especial- para ofrecer esa liquidez sin desencadenar sucesivos y posteriores impagos y, en definitiva, la tan temida espiral de incumplimientos.

Las moratorias arrendaticias española y portuguesa (y más la segunda, pues es de universal alcance para todos los arrendadores) presentan un cierto riesgo de forzar a dar liquidez al arrendatario a quien acaso no está bien situado para suministrarla, iniciando así en algunos casos una cadena de impagos de indeseables consecuencias. Es probable que si el arrendador es una entidad con músculo financiero (directo o indirecto) suficiente, podrá efectivamente proporcionar a sus arrendatarios la liquidez de urgencia que estos precisan. Pero no cabe asumir que necesariamente esta condición se puede predicar de todos los arrendadores, ni siquiera de los denominados, con imprecisión, “grandes tenedores”, especialmente si consideramos que el número de inmuebles que convierten a un arrendador en un gran tenedor es bajo, y no garantiza, ni mucho menos, elevada capacidad de financiar a corto plazo a sus arrendatarios. Por ejemplo, una pequeña inmobiliaria con 7 pisos y 5 locales de negocio se califica por la normativa de emergencia española como gran tenedor. No es evidente que este agente económico está en buenas condiciones para dar liquidez a sus arrendatarios, y mucho menos a todos al mismo tiempo. Esto puede provocar una cadena de impagos -la inmobiliaria impaga a sus proveedores de bienes y servicios- y esto es lo que es importante contener.

Ganuza/Gómez Pomar, Los instrumentos para intervenir en los contratos en tiempos de COVID-19: guía de uso,  InDret 2020


Cuando incumplir tu código ético equivale a abuso de mercado

El 26 de marzo de 2020, Signet Jewelers acordó resolver una demanda colectiva de inversores por 240 millones de dólares. En esta demanda se había alegado que las declaraciones del código de conducta y el código de ética de Signet -disponibles públicamente en su sitio web e incorporadas por referencia en sus informes anuales- eran falsas o engañosas.

En el caso de Signet Jewelers, el tribunal admitió a trámite las demandas basándose en declaraciones de que Signet tomaba decisiones de empleo "únicamente" sobre la base de los méritos y que contaba con "mecanismos confidenciales y anónimos para que los empleados pudieran informar de sus preocupaciones". Para llegar a esta decisión, el tribunal razonó que estas declaraciones generaban responsabilidad porque "contradecían directamente con las alegaciones de la [demanda]". El tribunal señaló acusaciones detalladas -basadas en el expediente de un caso paralelo de discriminación en el empleo- según las cuales Signet había prometido ascensos a empleadas a cambio de que accedieran a demandas sexuales y había tomado represalias contra las mujeres que denunciaron estas prácticas. En un auto posterior, el tribunal afirmó que las afirmaciones contenidas en el Código ético de Signet no podían considerarse irrelevantes: "Los códigos de conducta y ética de Signet... pregonaban ciertos valores y prácticas que constituyen exactamente lo contrario de lo que la empresa aparentemente valoraba y practicaba"..

Codes of Ethics and Securities Litigation


Hay que evitar correr riesgos excesivos, prima facie, porque no podemos volver al pasado

no tiene sentido asignar una probabilidad a un solo acontecimiento, y que cualquier decisión relativa a un solo acontecimiento deba recurrir a la intuición o a la moral. Para que las matemáticas sirvan de guía, el evento tiene que estar incrustado dentro de otros eventos similares. Fermat y Pascal  eligieron incrustarse en universos paralelos, pero alternativamente -y a menudo de forma más significativa- podemos incrustar los eventos en el tiempo. El concepto de una decisión relativa a un único acontecimiento aislado, ya sea probabilístico o no, parece dudoso: ¿cómo interpretamos la premisa de aislamiento? Seguramente, el evento es parte de una historia. ¿El individuo que toma la decisión muere inmediatamente después del evento? En general, las consecuencias de la decisión se desarrollarán con el tiempo… Es manifiestamente falso que el promedio de rendimiento del conjunto comúnmente utilizado en la lotería sea igual al promedio de rendimiento en el tiempo.

Ole Peters, The time resolution of the St Petersburg paradox, Phil. Trans. R. Soc. A (2011) 369, 4913–4931

Un gran avance en la comprensión de cómo funciona la competencia entre Derechos de Sociedades


Hay un debate que tiene ya más de cincuenta años acerca de si la competencia entre los Estados por atraer “incorporaciones”, esto es, porque las sociedades anónimas se constituyan conforme a su Derecho de Sociedades y se inscriban en su registro mercantil genera resultados eficientes (la “calidad” del derecho de sociedades en términos de mayor protección de los accionistas y menos costes de agencia de los administradores) o ineficientes (una carrera hacia el fondo en la “calidad” del Derecho de sociedades que, para atraer a los que toman las decisiones sobre dónde incorporarse – los administradores – produce normas cada vez más protectoras de los administradores a costa de los intereses de los accionistas como normas que protegen a los administradores frente a una OPA hostil que impide, por tanto, que los accionistas reciban la prima de control).

En este trabajo los autores examinan “si las sociedades prefieren regirse por leyes que sean relativamente favorables para los accionistas o por leyes que protejan principalmente los intereses de los administradores sociales” y, “lo que es más importante” evalúan cuán intensa es la presión competitiva, esto es, “si las preferencias – de los administradores sociales – son lo suficientemente fuertes como para generar cambios en las cuotas de mercado (de Registro) cuando los Estados cambian su Derecho de sociedades.

Lo novedoso de este trabajo en relación con los que he leído anteriormente sobre el particular es que introducen un factor de inercia racional.

Dado que la mayoría de las sociedades tienden a permanecer en el Estado en el que se constituyeron, no es realista suponer que cada sociedad revisa cada año tal decisión y toma una nueva al respecto. Las sociedades son lentas en responder a los cambios jurídicos y no «reincorporarse» en otro Estado como respuesta a un cambio en el Derecho de Sociedades. Y esta inercia no implica que el contenido del Derecho les resulte indiferente. Por lo tanto, suponemos que después de la decisión inicial de incorporación, no es seguro sino sólo probable o posible que cada sociedad tome una decisión respecto al Estado a cuyo Derecho y registro someterse. Esta probabilidad… depende de la disponibilidad de sistemas jurídicos más atractivos y de la aleatoriedad ...  Nuestros resultados indican que las decisiones de las sociedadses de incorporase o reincorporarse están sometidas a una intensa inercia y que las sociedades tienen un fuerte tendencia a inscribirse en el Registro Mercantil del Estado en el que tienen su sede real… a pesar de lo cual hay una significativa presión competitiva sobre Delaware que impulsa a este Estado a ofrecer protección adecuada a los accionistas…. O sea, que la demanda de Derecho de sociedades es más elástica de lo que sugiere el hecho de que Delaware sea dominante. Y explica que el parlamento de ese Estado haya sido muy ágil en satisfacer esa demanda adoptando los cambios adecuados en su legislación societaria para satisfacer las necesidades empresariales

Esta inercia explica que el mercado de “re-incorporaciones” (sociedades que trasladan su inscripción en el Registro Mercantil de un Estado a otro) sea relativamente estático. La razón se encuentra en que el contenido del Derecho de Sociedades no es la única razón que explica el predominio de Delaware (la calidad de sus tribunales y la calidad del Derecho efectivamente aplicado dada la concentración de litigios ante ellos), de modo que los demás Estados no podrían robarle cuota de mercado simplemente imitando su Ley de Sociedades. Es más, dicen los autores que Nevada perdería cuota de mercado si lo hiciera, en lugar de dirigirse a un “segmento de la clientela” para el que las leyes de Delaware no son óptimas. Es decir, que la estrategia competitiva racional para otros Estados no es imitar sino aumentar la oferta.

Los resultados son bien interesantes porque indican que la inercia racional que se ha descrito oculta la intensidad de las preferencias de las sociedades por un tipo u otro de normas y por el contenido del Derecho de Sociedades. Así, según los autores, las sociedades de tamaño medio y cuyo accionariado está dominado por inversores institucionales muestran un gran rechazo por las normas societarias proteccionistas, esto es, por normas que protegen a los administradores frente a OPAs hostiles o que alivian o liberan a los administradores de responsabilidad por los daños causados en su gestión. Cuanto mayor es la participación en el accionariado de inversores institucionales, mayor es el rechazo por este tipo de regulación. Pero es que, además, dicen los autores que pueden calcular qué pasaría si Delaware – el estado que domina en el mercado de las incorporaciones societarias – modificara su Derecho para introducir normas más protectoras de los administradores: perdería un 10 % de cuota de mercado (que representa entre 35 y 62 millones de dólares en ingresos registrales). Es más, los autores indican que aquellos Estados que han introducido normas anti-opa en sus leyes de sociedades han visto declinar su “cuota” en este mercado por las incorporaciones societarias.

De modo que los autores concluyen que tienen razón los que han dicho que la competencia entre los Estados norteamericanos por atraer incorporaciones es una “race to the top” y favorece a los accionistas, no a los administradores sociales. Los mercados funcionan y el precio de las acciones – el precio al que se emiten cuando se ofrecen al público en una OPV u OPS – incorpora la información acerca de la “calidad” de las reglas de gobierno de esa sociedad, reglas formadas por los estatutos sociales y por el Derecho de Sociedades aplicable a los “internal affairs” de esa sociedad.

Es más, en la variedad está el gusto. Según los autores, las sociedades se “autoseleccionan” “para elegir sistemas de gobierno corporativo que benefician en general a sus accionistas” y aquellas para las que es valioso un régimen jurídico protector de los administradores a costa de los accionistas se han desplazado, en los últimos años a Nevada que, desde principios de este siglo, adoptó una regulación muy “liberal” de los deberes y responsabilidad de los administradores. Dicen los autores que lo que explica este desplazamiento es que se trata de sociedades de pequeño tamaño y que no tienen accionistas externos, esto es, inversores institucionales. ¿Por qué son valiosas estas normas para las sociedades de pequeño tamaño? Porque los empresarios – que son los que retienen las funciones de administración – pueden protegerse así frente a eventuales reclamaciones por parte de los inversores externos a los que dan entrada en su capital. Imagínese que un fondo adquiere una participación minoritaria en el capital de una sociedad familiar que le otorga ciertos derechos de control pero no a participar en la gestión de la empresa. En casos así, el socio de control – y administrador -, o sea, la familia, querrá protegerse frente a eventuales demandas por parte del fondo inversor.

 Si es así, se refuerzan los argumentos de los que sostienen que hay que dar más libertad a las sociedades para regular sus “internal affairs” – su gobierno corporativo – como tengan por conveniente, incluyendo, por tanto, toda la regulación de la Junta y  todo el régimen de adopción de decisiones por los socios eliminando, naturalmente, las limitaciones a la libertad de configuración estatutaria por parte, no ya del legislador, sino de la Administración Pública (Registro Mercantil).

Eldar, Ofer, and Lorenzo Magnolfi, Regulatory Competition and the Market for Corporate Law, 2020


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