lunes, 11 de marzo de 2024

Citas: el Papa, Hegel, Buffet, Grocio y, cómo no, la 'diversity' mal entendida en las universidades

Ruth Orkin

El Papa tiene que abdicar. No es que diga gilipolleces de vez en cuando. Es que parece que solo dice gilipolleces. Y la rectificación empeora las cosas.


"Nunca trates con un bribón bajo la expectativa de que puedes evitar que te engañe".

Hugh McCulloch, 1863


Si bien hacemos hincapié en tratar bien a nuestros empleados, comunidades y proveedores, ¿quién no desearía hacerlo? – Nuestra lealtad siempre será a nuestro país y a nuestros accionistas. Nunca olvidamos que, aunque su dinero se mezcle con el nuestro, no nos pertenece.

Warren Buffet

"Puedo declarar abiertamente que, así como los matemáticos describen las formas haciendo abstracciones de cuerpos que están muy distantes de nosotros, yo, en mi tratamiento del Derecho, he abstraído mis pensamientos de cualquier instancia de hecho"

Hugo Grocio

"si los príncipes escriben las leyes, lo único que tendrán en mente es el interés público"

Muratori (1742)

La misma palabra "representante" era un truco, según Necker, porque "el término da la impresión de 'otro yo", una impresión que él veía como absolutamente falsa 

Paolo Grossi 

"Hay jóvenes que no quieren tener hijos porque el mundo va a ir de mal en peor. Por desgracia, vivirán para lamentarlo"

Matt Ridley


Parece que en Stanford no hay diversidad política e ideológica

Todo el claustro es progresista y muy progresista. Pero eso no parece molestar a los encargados de asegurar la 'diversidad'


“No solo hay que estar callado cuando no se tiene nada que decir, también hay que callar cuando no se puede expresar algo con precisión" 

Jamás alcanzará a usted la plenitud de escritor sí, en el instante en que toma papel y pluma, no está espabilado como un durmiente al que echan un cubo de agua. Usted es un comunicante, no lo olvide. También su situación indecisa debe ser expresada de manera inteligible.  
Espero que no ceda usted al punto de vista alemán de que no se puede escribir rápido. Un buen libro. Yo solo sé escribir bien y rápido. Los alemanes escriben científicamente también los libros poéticos. Sienten científicamente, por eso son lentos. El moroso trabajo de un Flaubert, por ejemplo, estriba en condiciones previas, totalmente distintas, a saber, en la pereza. Desde la escuela sabrá usted que se pueden apoyar todo el día con la mayor de las perezas en el alma”  
Aunque la relación entre dos personas decentes no se basa en pan y comida, es importante que ambos tengamos pan. La necesidad es capaz de aniquilar todo lo noble. También la amistad. Es importante que ninguno de los dos esté en manos de la vil necesidad”.

Joseph Roth, Cartas


La concepción de la propiedad como expresión de la voluntad en el iusnaturalismo racionalista 

"La forma dada a una posesión y su marca son en sí mismas signos externos sólo por la presencia subjetiva de la voluntad, que es lo que da significado y valor a esos signos externos... la voluntad así expresada... es un acontecimiento en el tiempo que tiene carácter continuado, en el sentido de no interrumpido)Sin continuidad de la voluntad expresada, la cosa se convierte en a res nullius, porque ha sido privada de la voluntad y posesión actuales. Esto explica por qué se adquiere o se pierde la propiedad a través de la prescripción adquisitiva o extintiva... La prescripción extintiva... descansa pues... en el carácter fáctico de la propiedad, en el hecho de que la voluntad de ser propietario debe manifestarse. La prescripción se basa en la presunción que he dejado de considerar la cosa como mía. Si una cosa ha de seguir siendo mía, Mi voluntad debe continuar en ella, y usarla o mantenerla bajo mi control demuestra la continuidad"

Hegel, Filosofía del Derecho 

domingo, 10 de marzo de 2024

Las mujeres no son menos cooperativas que los hombres. Sólo son menos competitivas

foto: Pedro Fraile 

En resumen, entre los mamíferos, la reproducción de los machos generalmente está limitada por el acceso a las parejas. Esto, combinado con el ritmo de la historia de la vida humana, favorece la participación de los machos en (i) estrategias de alto riesgo, (ii) la protección de la pareja y (iii) la búsqueda de un alto estatus social. Por extensión, se espera que los hombres y los niños formen alianzas políticas y participen en la defensa colectiva de la pareja a través de la agresión intergrupal, y se beneficien de la formación de redes sociales amplias y difusas. 

... el éxito reproductivo de las hembras de mamíferos generalmente está limitado por el acceso a los recursos. Como consecuencia, se espera que las mujeres adopten estrategias de bajo riesgo que mejoren su propia salud y supervivencia y la de sus hijos. Se espera que las mujeres y las niñas establezcan vínculos vinculados al cuidado de los hijos, sean muy selectivas a la hora de elegir a los socios cooperativos, formen redes sociales estrechas, excluyan a los competidores y cooperen principalmente con parientes cercanos. 

La evidencia de este marco teórico ha sido mixta. En su apoyo, varios estudios señalan que las mujeres y las niñas forman menos amistades con personas de su mismo sexo, invirtiendo más en cada relación, siendo más propensas a terminarlas si se produce una transgresión de las reglas por la otra persona y siendo menos cooperativas que los hombres y los niños en las interacciones entre personas del mismo sexo. Por otro lado, la investigación de la psicología social y de la salud indica que las mujeres son más propensas a responder a escenarios estresantes buscando y brindando apoyo y participando en estrategias orientadas a los demás a pesar de interactuar con extraños, mientras que los hombres son más propensos a responder de manera egoísta y competitiva. 

Además, una revisión sobre el comportamiento prosocial de los niños encontró que las niñas a menudo tenían grupos de juego más pequeños, pero eran más prosociales que los niños en la mayoría de los demás aspectos. 

Un estudio que comparó registros etnográficos de sociedades a pequeña escala argumentó que los hombres a menudo cooperan en grupos más grandes, mientras que las mujeres son más propensas a participar en actividades paralelas no cooperativas. 

Por el contrario, en un estudio con cazadores-recolectores Hadza en Tanzania, los hombres y las mujeres no difirieron en su número de compañeros de campamento preferidos o en el número de individuos con los que compartirían regalos. 

También se ha encontrado una ausencia de diferencias de género en las redes sociales en otros estudios... No hay evidencia de diferencias de género en la prosocialidad y la equidad entre los niños en 21 sociedades diversas. 

Según Cassar y Rigdon... las mujeres pueden suprimir los comportamientos competitivos en un esfuerzo por conservar los beneficios potenciales de las relaciones cooperativas. En su resumen, destacan los estudios que muestran que las niñas con frecuencia prefieren los juegos cooperativos a los competitivos y son menos tolerantes a las diferencias de estatus social entre sus compañeros que los niños. Los autores sugieren que esta es la razón por la que las mujeres son menos competitivas en los juegos experimentales en los que el ganador se lo lleva todo, pero más competitivas cuando los experimentos tienen la opción de que los ganadores compartan con los perdedores. 

Starkweather y sus colegas demostraron que las redes cooperativas de cuidado infantil y de trabajo de las mujeres Shodagor en las zonas rurales de Bangladesh diferían según las actividades económicas de las mujeres. También era probable que las mujeres que se dedican al comercio cooperaban cuidando recíprocamente de los hijos de las otras cuando éstas viajaban. Dado que el comercio es incompatible con el cuidado de los niños, este intercambio les permitió resolver el equilibrio entre la asignación de tiempo al cuidado de los niños y las actividades económicas. Por el contrario, la pesca es compatible con el cuidado de los niños, y las mujeres que trabajaban como pescadoras tenían redes de cooperación más reducidas.

Fox SA, Scelza B, Silk J, Kramer KL. 2022, New perspectives on the evolution of women’s cooperation. Phil. Trans. R. Soc. B

viernes, 8 de marzo de 2024

Liquidación y extinción de una sociedad que carece de bienes y tiene un solo acreedor

El hombre de Río 

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar, y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de los asientos registrales de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016. En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor (la Agencia Tributaria), cuyo crédito no se puede satisfacer por inexistencia de masa activa. El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado porque «conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, la escritura de extinción de la sociedad debe contener la manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos»...  

La cuestión planteada debe resolverse conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018, según las cuales, sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.... para practicar tal cancelación... se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor...  

  la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital)...  

Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección. Es indudable que, al margen del procedimiento concursal, pueden iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad y contra los socios, administradores o liquidadores si la falta de pago de la deuda por la sociedad es a ellos imputable, mediante el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (cfr. artículos 397 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital), con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código Civil para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111). En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª y 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. las Resoluciones de 10 y de abril de 2014 y 23 de junio de 2016)

Es la RDGSJFP de 5 de febrero de 2024.

Nombramiento de liquidador en expediente de jurisdicción voluntaria y aceptación del cargo que resulta del mandamiento: inscripción en el Registro Mercantil


El hombre de río (1964)

Es la RDGSJFP 6 de febrero de 2024. 

... en el ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria...  la resolución que causa toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Dicho documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado. 

Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 243 dispone que: «El nombramiento de liquidadores o interventores se inscribirá en virtud de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los administradores o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo 238». Finalmente el artículo 142.1, párrafo segundo, del mismo reglamento dispone: «Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma notarialmente legitimada». 

Resulta en definitiva que para la toma de razón en el Registro Mercantil del cargo de liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria es preciso aportar al Registro tanto la resolución judicial firme de la que resulte la designación como la de su aceptación, por tratarse de actos que se producen en dicho ámbito en momentos diferentes.

En el supuesto de hecho del presente expediente, la registradora manifiesta en su informe que «existe un error en la redacción de la nota de calificación que se recurre que se notificó cuando estaba sin completar, pero lo que queda claro es que se pide el nombramiento del liquidador porque sólo se ha presentado la aceptación». Sin embargo, en el título presentado en el Registro Mercantil se dice lo siguiente: «Mandamiento (…) Que en este Juzgado Mercantil de Las Palmas se tramita el Expediente de Jurisdicción Voluntaria número 145/2018, en el cual se ha designado como liquidador de la mercantil Procor San Ignacio dos, SL con CIF (…) a Dña. L. L. H., con NIF (…), habiendo aceptado el cargo mediante comparecencia en este Juzgado el día 24/03/2021». Es decir, el título presentado es un mandamiento del que resulta el nombramiento y la aceptación del cargo de liquidador, por lo que el defecto en los términos que ha sido redactado debe ser revocado.

Auto no firme de suspensión de acuerdos sociales adoptados por una junta de una sociedad en liquidación

@thefromthetree 

Una sociedad anónima se encuentra según Registro en estado de disolución con nombramiento de liquidador inscrito. Instada la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general que así lo decidió, la propia sociedad presenta una instancia solicitando que se anote preventivamente en el Registro Mercantil la suspensión de dichos acuerdos por haber resuelto el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento dicha medida cautelar. A dicha solicitud se acompaña copia del auto no firme que contiene la resolución judicial. El registrador suspende la anotación solicitada porque no se acompaña del mandamiento del que resulte la firmeza de la resolución.  

El registrador plantea en su informe la cuestión de la legitimación de los recurrentes al tratarse de dos socios de la sociedad objeto de la demanda los que plantean la alzada, socios que no son los actores en el procedimiento judicial y tampoco los solicitantes del procedimiento registral. 

Los recurrentes entienden que la dicción del precepto reglamentario debe ceder ante la previsión legal del inciso final del artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos», con lo que la anotación debería practicarse aun sin que resulte su firmeza. Pero esta afirmación no puede ser respaldada por esta Dirección General pues no debe confundirse el plano procesal y el registral... Así resulta de la propia ley procedimental que en su artículo 738 relativo a la ejecución de las medidas cautelares establece lo siguiente en el último inciso de su apartado segundo: «Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente». Procede en consecuencia la exigencia de la firmeza de la resolución como hace el Reglamento del Registro Mercantil. Y es lógico que así sea pues como ha quedado expuesto, los efectos de la anotación no son los propios de un asiento provisional que no produce cierre del Registro (como ocurre con el supuesto de anotación de demanda de nulidad del artículo 156 del propio Reglamento del Registro Mercantil), sino que por el contrario causa el cierre frente a cualquier acto que traiga causa del acto suspendido (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2020). 

Estos efectos, propios de los asientos de inscripción justifican la exigencia de firmeza de la resolución que lo ordene.

 Es la RDGSJFP de 7 de febrero de 2024

Prescripción de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales - 367 LSC - y presunción de que se había contraído la deuda estando ya la sociedad en causa de disolución

Ruth Orkin 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024.

El art. 944 CCom, relativo a la prescripción de "las acciones procedentes de los contratos mercantiles", establece: "La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. "Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. "Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido"

La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial ( sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 273/2000, de 21 de marzo; 189/2006, de 8 de marzo; y 119/2020, de 20 de febrero). Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las especialidades que contiene... sentencia 630/2009, de 30 de octubre

La relación jurídica que ligaba a Galisur con Coinse, de la que proviene la deuda en disputa, era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro (por todas, sentencia 119/2020, de 20 de febrero). Por lo que si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom- ( sentencia 242/2015, de 13 de mayo, y las que en ella se citan), su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom. 

a sentencia recurrida califica correctamente la compraventa como mercantil y como precepto aplicable a la interrupción de la prescripción el art. 944 CCom. Considera que como la deuda se contrajo en el año 2000 y la demanda se presentó en el año 2012, la acción no estaba prescrita, por cuanto en la fecha de presentación de la demanda el plazo de prescripción era de quince años, conforme al art. 1964 CC

La alusión al efecto interruptivo de la presentación de una primera demanda en 2008 no es correcta, por cuanto el proceso a que dio lugar dicha reclamación judicial terminó por caducidad de la instancia, por lo que, conforme al citado segundo párrafo del art. 944 CCom perdió su efecto interruptivo

Pero esta mención errónea carece de trascendencia, puesto que, aun sin esa interrupción fallida, entre que se contrajo la deuda y se interpuso la demanda inicial de estas actuaciones, no habría transcurrido el plazo legal de prescripción

En cuanto al efecto que tuvo el desistimiento de la acción contra la sociedad deudora dentro del propio proceso que ahora nos ocupa, no puede ser el pretendido por el recurrente, pues dicho desistimiento carecería de efecto interruptivo respecto de una reclamación posterior (otro procedimiento), pero no impide que la interposición de la demanda tuviera ese efecto interruptivo en el propio proceso, como consecuencia o efecto material de la litispendencia, conforme a los arts. 410 y 413 LEC ( sentencias 419/2018, de 3 de julio, y 79/2019, de 7 de febrero). Y en todo caso, en cuanto al administrador social recurrente la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y respecto de él no hubo desistimiento. 

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudassociales, prevista en el art. 367 LSC,... tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social)... por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad... con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom... Por lo que debe descartarse la prescripción invocada.

... En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL]. El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.

En este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008. Es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda, como presume la sentencia recurrida. 

.... el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho. 

Según dice la sentencia,  "En el año 2000, Galisur S.L. mantuvo relaciones comerciales con la sociedad Aluminios Coinse S.L. (en adelante, Coinse), de las que surgió un crédito a favor de la primera por importe de 76.102,17 €." Si las relaciones comerciales se mantuvieron en el año 2000 y Coinse dejó de depositar las cuentas a partir de 2001 o 2002, ¿cómo se puede deducir que la deuda es posterior a la producción de la causa de disolución? Parece - se deduce del texto destacado último - que los tribunales dedujeron de la falta de depósito de las cuentas de 2001 que Coinse estaba ya en causa de disolución en el año 2000 que es cuando se contrajo la deuda. ¡No está mal 24 años para cobrar una deuda!

Efectos de las fusiones sobre los contratos celebrados por la sociedad absorbida

@thefromthetree 


Las personas jurídicas son patrimonios organizados - gobernados por arreglos personales entre individuos como un contrato de sociedad o por reglas (corporaciones) que establecen órganos que son ocupados por individuos que se vuelven fungibles porque, existiendo mecanismos de nombramiento o elección de dichos cargos, hay "sucesión perpetua" y la universitas non moritur. Esta organización a base de reglas permite la continuidad de las relaciones jurídicas a pesar de que se produzca la sustitución de unos miembros de la corporación por otros. Eso se logra sustituyendo la transmisión de los bienes y derechos, créditos y deudas que forman el patrimonio de la persona jurídica por la sucesión universal en la titularidad del patrimonio de una persona jurídica por otra a través de las llamadas modificaciones estructurales (fusión, escisión...).

Si la persona jurídica es la mayor innovación no tecnológica de la historia, la fusión es una de las piezas más relevantes de esa innovación. El ahorro de costes de transacción que la fusión permite a los particulares que desean transmitir un patrimonio es incalculable. Para transmitir un patrimonio de un individuo a otro, el transmitente había de fallecer. Se producía entonces la sucesión universal a favor de su heredero. Entretanto, la herencia - yacente - no se disgregaba y seguían acreciendo a ella los frutos de los bienes que la formaban (los dividendos de las acciones que formaran parte del caudal relicto, por ejemplo), las rentas de los arrendamientos de inmuebles propiedad del causante y seguían debiendo pagarse los intereses de los préstamos que hubiera contraído el causante si la ley no ordena la terminación del contrato por la muerte de una de las partes. 

Lo sorprendente, como he explicado en otro lugar, es que sólo 'inventamos' la fusión a finales del siglo XIX. La razón es que, hasta entonces, no era imprescindible. La compraventa de las acciones o participaciones de una sociedad era un sucedáneo bastante aceptable. Y cuando hay 'productos sustitutivos' suficientemente buenos, la 'competencia' no provoca la aparición de nuevos productos mejores. El 'viejo' producto es bien conocido y los particulares consiguen extraer de sus rasgos todas las ventajas posibles. 

Los países anglosajones nunca tuvieron una 'teoría de las personas jurídicas'. Tenían el trust para separar patrimonios, de manera que, aún hoy, su concepción de las corporations es sorprendentemente arcaica y confusa. La idea de las corporations como personas colectivas sólo se mantiene en los EE.UU. ¿Qué ocurre con las modificaciones estructurales? (fusiones).

Matt Levine explica hoy qué pasa con los contratos que una sociedad que se fusiona con otra tenga en vigor. Por ejemplo, Groffe tiene un contrato de maquila con Tarela para que Tarela le fabrique un medicamento que Groffe comercializa. Tarela se fusiona con (es absorbida por) Salei. ¿Qué ocurre con el contrato de maquila? El Derecho español dice que, puesto que la fusión provoca la sucesión universal (todo el patrimonio de Tarela pasa a formar parte del patrimonio que es Salei), el contrato entre Tarela y Groffe permanece incólume. No hay cesión de ese contrato. Y, por tanto, Groffe no tiene, ni que dar su consentimiento a una cesión que no se ha producido, ni a Groffe le 'han cambiado' a su deudor. Naturalmente, Groffe y Tarela son muy libres de pactar otra cosa en su contrato de maquila y será sensato hacerlo si, por ejemplo, Salei es competidor de Groffe y Groffe no quiere que Salei acceda a conocimientos que ha trasladado a Tarela para que ésta fabrique el medicamento. 

Pero, las más de las veces, estas cláusulas de 'cambio de control' tienen una función más 'oscura'. Los administradores de Tarela pueden protegerse frente al riesgo de que alguien adquiera el control de Tarela y los despida incluyendo cláusulas de 'cambio de control' en los principales contratos de la compañía de modo que, llegada la fusión, Groffe pueda terminar el contrato. Groffe puede no estar interesada en terminarlo a pesar del cambio de control, pero la inclusión de tal derecho en el contrato de maquila permita a Groffe 'chantajear' a Salei: si quieres que no ejercite mi derecho a terminar el contrato - dirá Groffe - mejóramente las condiciones del mismo. Y eso, ex ante, disuadirá a Salei de realizar la oferta de adquisición de Tarela sin el consentimiento de los administradores de Tarela. 

Conclusión: la fusión provoca la sucesión universal. No hay, pues, transmisión de la propiedad de bien alguno, ni cesión de ningún crédito, ni de ninguna deuda, ni cesión de contrato alguno. De modo que si un contrato celebrado por la sociedad absorbida contiene (innecesariamente) una cláusula que prohibe la 'cesión del contrato' sin la autorización de la contraparte, esa cláusula no se aplica al caso de que una de las partes entre en un proceso de fusión con otra. A falta de tal cláusula, el contrato no sería cedible porque a nadie le pueden cambiar a su deudor (sí a su acreedor) sin su consentimiento. 

Vamos ahora con el caso que cuenta Matt Levine. Se pregunta el columnista de Bloomberg si la fusión hace 'saltar" las cláusulas que prohíben la cesión de un contrato. Dice, gráficamente, que dado que "una compañía es, en buena medida, un montón de contratos, si la adquisición provocara la terminación de esos contratos, no habría adquisiciones" porque el comprador estaría comprando 'nada'.

Los norteamericanos, para evitar este tipo de problemas, estructuran las operaciones de M & A como "reverse triangular merger" (fusiones triangulares inversas).

... de forma que la sociedad (la persona jurídica) objeto de adquisición se mantiene intacta y el adquirente se convierte simplemente en titular de sus acciones.

En la fusión triangular inversa, 

una filial (a menudo creada específicamente para ejecutar la operación por lo que recibe el nombre de Special Purpose Vehicle, SPV) del comprador es absorbida por la sociedad objeto de adquisición, cuyo capital aumenta y cuyas nuevas acciones se entregan al comprador como accionista único de la absorbida)

de modo que - concluye Levine -  

Un contrato que diga "La sociedad X no puede ceder este contrato" no se vería afectado por este tipo de transacción: la sociedad X no ha cedido el contrato a nadie; es la sociedad X la que sigue siendo la parte contractual, sólo que X tiene ahora un dueño - accionista distinto.

Se observa que, para lograr tal efecto, la "reverse triangular merger" no es necesaria. El adquirente - la sociedad Y - puede absorber a la adquirida - la sociedad X - tras realizar una OPA dirigida a los actuales accionistas de la sociedad X y, a continuación, proceder a una fusión por absorción de X por parte de Y que sería una fusión simplificada porque estaríamos ante una absorción de una sociedad íntegramente participada (o participada al 90 %).

Pero si quieres, como querría Graffe, protegerte frente a la eventualidad de que tu más estrecho competidor adquiera el control de tu proveedor fabricante Tarela, necesitas incluir en tu contrato de maquila una cláusula de 'cambio de control'. 

Este régimen es eficiente. Aquellos contratantes que tengan una preferencia 'especial' (no quieren seguir contratando con una compañía cuyos accionistas de control cambian) tienen que expresar esa preferencia mediante la inclusión de la correspondiente cláusula en el contrato. La regla supletoria - default rule - es que para las contrapartes de los contratos de una sociedad es que el cambio en los accionistas (se produzca éste cambio por adquisición de las acciones - compraventa de acciones - o se produzca mediante una modificación estructural) no afecta a la vigencia de los contratos. Esa es una de las grandes ventajas de la personificación jurídica que no debería perderse, en el caso de las organizadas corporativamente, porque haya cambio en las personas - individuos - que ostentan la titularidad de ese patrimonio como miembros con derechos residuales sobre él, cambios directos como consecuencia de la compraventa de las acciones o cambios indirectos como consecuencia de la fusión o escisión. Se reducen así los costes de transacción porque contiene una 'majoritarian default rule'.

La forma de incluir cualquier cambio de control como supuesto de hecho de la facultad de terminación pasa por decir en el contrato de maquila que a la 'cesión del contrato' se asimila cualquier sucesión universal. En los EE.UU. se utiliza la expresión "by operation of law". Así, si en lugar de una "reverse triangular merger" como la descrita más arriba, la operación de adquisición se ejecuta a través de una "forward triangular merger" donde la absorbente es la filial del adquirente (la SPV) y la absorbida es la compañía objetivo, los tribunales norteamericanos consideran que la cláusula que prohíbe la cesión se aplica si ha incluido la coletilla transcrita (“by operation of law or otherwise”).

En la práctica, lo habitual es incluir una cláusula que prohíbe la cesión junto a otra que equipara la cesión a un cambio de control en la compañía se produzca éste por una modificación estructural o por venta de las acciones de Tarela en nuestro ejemplo.

Levine cuenta el siguiente caso:

Hess Corp. es una compañía petrolera. En octubre pasado, firmó un acuerdo de fusión para ser adquirida por Chevron Corp. en una fusión triangular inversa. Al igual que muchas compañías petroleras, Hess posee participaciones parciales en varios yacimientos petrolíferos, que comparte con otras compañías petroleras en virtud de acuerdos de empresas conjuntas. Algunos acuerdos de empresas conjuntas tienen disposiciones que dicen que Hess no puede transferir sus intereses en esos campos sin otorgar a sus socios un derecho de preferencia para comprar los intereses de Hess.

La cláusula podría interpretarse (i) como aplicable a la fusión de Hess o (ii) dado que Hess es la compañía absorbente en la fusión triangular inversa, como inaplicable. Los intereses de los consocios de Hess (no acabar compartiendo la propiedad de yacimientos petrolíferos con compañías indeseables como podría ser, hoy en día, una compañía rusa o china) y los intereses de la adquirente - Chevron - (que quiere comprar Hess precisamente por sus activos en forma de campos petrolíferos) colisionan.  

Hay un pleito en este caso en los EE.UU porque Exxon - uno de los consocios de Hess - pretende ejercer sus derechos de adquisición preferente "sobre un gigantesco yacimiento petrolífero en la Guayana" y Chevron se opone. 

Exxon cree que el acuerdo de operación conjunta para el bloque Stabroek frente a Guyana le otorga un derecho de preferencia (ROFR) sobre cualquier transferencia de la participación de Hess en el bloque, incluso mediante una fusión en la que se adquiera Hess. Hess y Chevron creen que el ROFR no se aplica a las fusiones

El contrato que incluye el ROFR no se ha hecho público de manera que no podemos saber quién tiene razón. Levine sospecha que la conducta de Exxon es puramente estratégica (revisar los términos de su relación con Hess a su favor). 

jueves, 7 de marzo de 2024

Citas: WEIRD, Alvarito y su currículum, alcohol, concentración, autodomesticación, nacionalismo español y religión



La sustituibilidad entre religión y nacionalismo según @thefromthetree

'Alvarito' pasó de puesto enchufado a puesto enchufado porque obedecía bien. Hasta que lo pillaron: sigamos poniendo a superobedientes sin currículum ni donde caerse muertos a manejar los asuntos y fondos públicos. Porque peor sería que gobernase la derecha. No quedaba un gramo de talento en el PSOE - o en la izquierda en general -. Y ahora no queda un gramo de talento en la dirección pública

¿Qué ha pasado entre 2015 y 2022? La evolución de las respuestas españolas a la afirmación: "Se puede confiar en la mayoría de la gente"


 https://ourworldindata.org/trust

No existe un nacionalismo español que sea equivalente a los nacionalismos de las regiones periféricas



Solo el 20 % de los españoles coincide con la afirmación: "Nuestra cultura, aunque no sea perfecta ni esté libre de defectos, es superior a la de las demás". Este es el porcentaje más bajo de 'nacionalismo cultural' en toda Europa. Sin embargo, los progresistas españoles continúan favoreciendo a los nacionalistas periféricos, que llevan décadas difundiendo la idea de que sus nacionalismos se enfrentan al nacionalismo español.

Autodomesticación 

Aunque no me opongo al concepto de "autodomesticación" como una manera simpática de describir el hecho de que la cooperación intensa entre nuestros antepasados favoreció la prosocialidad y desfavoreció ciertas formas de agresión, me parece muy engañoso como una teoría científica seria sobre la evolución humana. En primer lugar, la idea de un "síndrome de domesticación" claro, definido por un conjunto coherente de rasgos entre los animales domésticos, no está bien respaldada por la investigación. Los rasgos relacionados con el síndrome varían mucho y a menudo están ausentes en las especies domesticadas. Además, el experimento clásico que supuestamente lo apoya, en el que Dimitry Belyaev seleccionó por su docilidad a una población de zorros, tiene muchos problemas metodológicos. Por mencionar solo uno, la mayoría de los rasgos que se atribuyen comúnmente a la domesticación ya existían antes del experimento. Pero hay un problema mucho más profundo. Al comprender que la cooperación solo se puede explicar en términos de organismos darwinianos que compiten por maximizar su aptitud, se hace evidente que la cooperación humana implica mucha más complejidad y estrategia que la amistad indiscriminada hacia un grupo interno.

Dan Williams

Beber menos en la adolescencia (18/20) predice mejor salud a los 45 (Vía Marg. Rev)

Los resultados muestran evidencia clara de que una regulación más restrictiva del consumo de alcohol en adolescentes condujo a mejoras a largo plazo en la salud adulta. Encontramos que las personas expuestas a las leyes de Tolerancia Cero con los conductores bebidos menores de 21 durante la adolescencia tenían un 3 por ciento menos de probabilidades de reportar una limitación física o cognitiva entre los 40 y los 49 años. Por el contrario, no encontramos efectos significativos entre el grupo de edad de 35 a 39 años, lo que sugiere que los impactos en la salud solo se materializaron después de un retraso prolongado, a medida que los individuos se acercaban a la mediana edad.

Tatiana Abboud, Andriana Bellou, Joshua Lewis, The long-run impacts of adolescent drinking: Evidence from Zero Tolerance Laws, Journal of Public Economics, 2024

La mentalidad del mercado de intercambiar tiempo y esfuerzo por beneficios materiales es más prominente en las culturas WEIRD (vía Aporía)

Estudiamos cómo la intensidad del trabajo de las personas en seis países se veía afectada por los incentivos monetarios o los motivadores psicológicos, como la competencia o la colaboración. El dinero tuvo más efecto que las intervenciones psicológicas en Estados Unidos y el Reino Unido que en China, India, México y Sudáfrica (N = 8.133). En nuestro último estudio, manipulamos los marcos culturales mediante el idioma en usuarios bilingües de Facebook en la India (N = 2.065). El dinero incrementó el esfuerzo más que un tratamiento psicológico en un 27% en hindi y un 52% en inglés. Estos resultados se oponen a la lógica económica convencional de que las personas de los países más pobres deberían estar más motivadas por el dinero. Por el contrario, sugieren que la mentalidad del mercado de intercambiar tiempo y esfuerzo por beneficios materiales es más prominente en las culturas WEIRD.

 Medvedev, D., Davenport, D., Talhelm, T. et al. The motivating effect of monetary over psychological incentives is stronger in WEIRD cultures. Nat Hum Behav (2024)

El precipicio de cristal: las mujeres ocupan el 42 % de los puestos de consejero en UK

En su estudio de 2005, Michelle Ryan y Alexander Haslam encontraron que las empresas que ya habían tenido un desempeño deficiente tendían a nombrar a mujeres como líderes, dejándolas enfrentar lo que los investigadores llamaron un precipicio de cristal. Otros académicos observaron el mismo fenómeno en la política y el derecho. Algunos también descubrieron que afectaba a los directores ejecutivos de minorías raciales y étnicas. "En 2024, completamos un análisis de todos los estudios realizados sobre el precipicio de cristal y no hay evidencia de que el fenómeno se esté desacelerando", dijo. "De hecho, podemos ver varios ejemplos de alto perfil de nombramientos de precipicios de cristal en este momento".

Pilita Clark, FT

Un código penal desencajado

Sobre el éxito de su libro Troubled

Para ser honesto, escribir Troubled no fue una experiencia agradable para mí. No me arrepiento de haberlo hecho. Estoy orgulloso de ello. Pero el proceso en sí fue horrible. Sin embargo, ha pasado suficiente tiempo como para que casi haya borrado de mi memoria los desafíos diarios que implicaba, y empiezo a sentirme atraído por la idea de otro libro.

Rob Henderson

A pesar del aumento de las posibilidades de mayor distracción, un gran estudio encuentra que en una prueba estandarizada, la capacidad de concentración aumenta (modestamente) para los adultos. Vía Marg.Rev

Cuota de liquidación a un socio que no incluye dividendos acordados y no repartidos

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2023

 Con ello resulta que lo entregado a Onesimo como consecuencia de la reducción de capital no responde a una valoración de la cuota parte de su participación en la sociedad, derivada de una valoración del patrimonio social mismo, sino que la suma es la que resulta del valor de los bienes inmuebles que se le entregan, no más. Tanto es así, que el propio pacto de socios de 15 de noviembre de 2019 hace constar que " la tesorería que en dicha fecha disponga la sociedad quedará en sede de la sociedad para atender los gastos e impuestos derivados de la reducción de capital social con excepción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de operaciones societarias y el Impuesto sobre la Renta de Persona Físicas que en ambos casos le corresponde abonar al socio D. Onesimo " [f. 354, ap. 5º]. Ello evidencia que en ALIMENTACIÓN MADIQUE SL existían más activos que no fueron ni valorados ni computados en la entrega de los bienes inmuebles, y particularmente la tesorería, donde se remansarían los dividendos no pagados, lo que revela que esa suma no representaba una exacta cuota parte del patrimonio social. Ello determina que, de la prueba practicada, no puede concluirse que los dividendos pendientes de pago le fueron satisfechos a Onesimo por este cauce. De hecho, no parece que aquel pacto de socios y el consiguiente acuerdo de reducción de capital englobase el total de las relaciones jurídicas de los socios y de la sociedad para liquidarlas en su totalidad, ni siquiera que ello fuera intención de las partes, ya que se acredita que, ya en mayo de 2021, por ALIMENTACIÓN MADIQUE SL se reclaman judicialmente a Onesimo cantidades que afirma entregadas a título de préstamo a éste durante el tiempo que fue socio, como muestra de que no se finiquitaron todas las relaciones conflictivas entre la sociedad y el socio con el citado pacto parasocial y su ejecución posterior a través de la reducción de capital [f. 481 y ss.]. (12).- En conclusión, se ha probado por Onesimo el hecho constitutivo de su pretensión, la existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible, derivado del crédito para el pago de dividendos no satisfechos, y por ALIMENTACIÓN MADIQUE SL no se ha probado la presencia de hechos extintivos de ese derecho, su pago, ni impeditivos, la voluntad del demandante de no hacerse con el derecho. Ello debe conducir a la estimación íntegra de la demanda.

miércoles, 6 de marzo de 2024

Ranieri: persona jurídica

Peter Kindler ha recensionado en la ZHR algunos puntos del libro de Filippo Ranieri, L'invenzione della persona giuridica. Un capitolo nella storia del diritto dell'Europa continentale, 2020. (Filippo Ranieri und die rechtsfähige Personengesellschaft, ZHR 185 (2021), 598), libro del que espero ocuparme en un futuro próximo. Resumo la recensión a continuación con algunas anotaciones.

Comienza el profesor de Munich resaltando, con apelación a Magritte y su cuadro de una pipa titulado 'esto no es una pipa' la contradicción de la doctrina alemana al negar la calificación de persona jurídica a la sociedad civil o colectiva. Si tener personalidad jurídica significa (i) la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones - capacidad jurídica - y (ii) poder entablar relaciones jurídicas en el tráfico (capacidad de obrar), entonces "todas las sociedades externas son personas jurídicas". Kindler recuerda la concepción de Savigny: la titularidad de un patrimonio constituye la "esencia de la corporación" (recuérdese que, en derecho alemán, hasta recientemente, sólo se consideraban personas jurídicas - Rechtspersonen a las corporaciones como la asociación o la sociedad anónima) y concluye que concluye, a diferencia de Savigny, que la determinación de lo que es una persona jurídica no queda al arbitrio del legislador: si éste reconoce capacidad a las sociedades para ser titulares de un patrimonio y les reconoce capacidad de obrar, esas sociedades son personas jurídicas. Lo anterior no quita para que Savigny, contradiciéndose, definiera al definir las acciones de una sociedad anónima como documentos que recogen una cuota de propiedad y a los accionistas como copropietarios).

Las reglas especiales aplicables a las sociedades de personas pero no a las sociedades de capital - dice Kindler - no altera la conclusión. Que no puedan existir sociedades civiles o colectivas unipersonales por ejemplo. Y añade - y estoy de acuerdo - que "la responsabilidad limitada no es una característica esencial de la persona jurídica, sino una decisión del legislador específica de la forma jurídica" (yo diría que lo que es una decisión del legislador es añadir la responsabilidad personal de los actuantes a la responsabilidad del patrimonio personificado). Lo mismo con la libre transmisibilidad. En cuanto a la regla de la mayoría, creo que Kindler no tiene razón. No es una cuestión que se refiera a la persona jurídica sino a la organización, esto es, al mecanismo de gobierno del patrimonio personificado.  

Ranieri señala que la actitud ambivalente del HGB -capacidad jurídica sin personalidad jurídica- se debe a la pandectística, según la cual la sociedad debe concebirse simplemente como un contrato obligatorio en el sentido de la societas romana. Esto se corresponde a la ubicación de la sociedad civil en el Libro... (dedicado a los contratos en el Código civil, no a las personas). 

De acuerdo con la acertada apreciación de Ranieri (p. 80), la sentencia en BGHZ 146, 341 (White Horse) nos ha ayudado a alcanzar exactamente (la situación previa a la pandectística)... Con esta sentencia, la sociedad civiil externa se liberó del estrecho mundo del derecho contractual (§ 705 BGB) y de los derechos reales y se elevó a la categoría de persona jurídica, por lo que la historia se repite, después de todo. El veredicto puede complacernos dogmáticamente como un "desencantamiento" de la sociedad civil... pero ha permitido a Alemania volver a conectar con el resto de los derechos europeo-continentales que, desde el siglo XIX, habían reconocido personalidad jurídica a las sociedades de personas sin la "construcción auxiliar" de la "comunidad en mano común"

Ranieri considera el levantamiento del velo en las sociedades de capital como la institución simétrica de la personalidad jurídica de las sociedades de personas lo que se 

"basa probablemente en la idea de que, al menos en principio, la personalidad jurídica es una característica esencial de las sociedades de capital y la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales es una característica esencial de las sociedades de personas. De hecho, la doctrina del derecho natural de la persona moralis había asumido esto último cuando a la societas mercatorum se le negaba la condición de persona ficta porque sus socios eran responsables de las deudas de la sociedad... Sin embargo... así como la personalidad jurídica ha dejado de ser exclusiva de las sociedad de capital, la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales ha dejado de ser sólo concebible en las sociedades de personas"

Es graciosa la perplejidad de Kinder ante las construcciones de la doctrina italiana. El Codice Civile de 1942 sólo reconoció personalidad jurídica plena a las sociedades de capital en contra del más liberal - y más próximo al derecho español y francés - Codice di commercio de 1882. Pues bien, los autores italianos dicen que las sociedades de personas tienen "autonomía patrimoniale" pero "imperfetta", lo que, "en la práctica significa que tienen personalidad jurídica igual que las sociedades de capital" y acaban hablando de "soggetto collettivo non personificato" o de "soggetto giuridico non personificato pero con soggettività giuridica. Una parte importante de la doctrina italiana admitió, por el contrario que las "sociedades de personas habían de ser consideradas como personas jurídicas" porque es la "sociedad la que adquiere derechos y contrae obligaciones a través de sus socios-representantes de la sociedad".

Y concluye Kindler que el trabajo comparativo de Ranieri demuestra que el alemán es el único derecho que ha recurrido a la "comunidad de bienes en mano común" (una forma de copropiedad arcaica que se opone a la comunidad romana de bienes de nuestro artículo 392 ss CC) que se distingue sólo formalmente de la personalidad jurídica porque el patrimonio existe como unidad pero su titular no es la sociedad - la persona jurídica - sino los socios "en mano común". Pero esto ya es agua pasada una vez reformado el Código civil alemán.

"Si el patrimonio social se atribuye a la propia sociedad como persona jurídica, no existe ninguna necesidad, en términos jurídico-reales de asegurarlo frente a actos de disposición por parte de los socios que carezcan del derecho a administrar o contra el ataque de los acreedores particulares de los socios. Al tiempo, la continuidad del patrimonio social se independiza, en términos jurídico-reales, de las personas concretas que sean socios en cada momento de la sociedad... el componente personalista del principio de la mano común deviene innecesario si, como ocurre, la capacidad jurídica se atribuye a la propia persona jurídica y no a los socios como "grupo" unificado por la titularidad común del patrimonio. Si no hay un patrimonio que se atribuya a los socios, falta el sustrato real para afirmar la existencia de un "grupo" de socios

De abandonar la comunidad en mano común como base de la personificación de las sociedades civiles a considerar, como en Derecho francés, a todas las sociedades externas como personas jurídicas, dice Kindler refiriéndose a Ranieri, hay un paso muy pequeño. Porque una vez que se abandona al "grupo" de socios como sujeto de imputación, solo queda la propia sociedad como persona jurídica. 

Archivo



 Si la conducta agresiva es suficientemente heredable, la eliminación física de los violentos a través de la pena de muerte, de forma sistemática y a gran escala, habría acelerado el predominio de los individuos menos violentos. Junto a la evolución genética (que tendría que explicar que a esos violentos se les ejecutaba antes de que se reprodujeran, por lo que sería útil saber la edad que tenían los condenados a muerte en el momento en el que cometían la conducta violencia. Los autores suponen que “los condenados no tenían hijos cuando fueron ejecutados” pero contrarrestan esta suposición con la de que no había otras presiones selectivas distintas de la pena de muerte en contra de la comisión de actos violentos además de que presumen que cada asesino solo mataría una persona en su vida), hay una co-evolución cultural: la represión sistemática por el Estado de las conductas violentas creó “una norma cultural que favorecía a los individuos menos inclinados temperamentalmente a la violencia”.


Los autores examinan qué pasa cuando un asesor financiero (los que cuidan de nuestro dinero en las instituciones financieras en las que tenemos nuestros ahorros) es sancionado por las autoridades por infringir las normas de protección de los inversores, esto es, básicamente, por infringir sus deberes fiduciarios hacia los inversores. Resulta que, a pesar de que las empresas reaccionan frente a las infracciones que detectan en su seno, los infractores no son expulsados del mercado sino que, a menudo, vuelven a él trabajando para otra empresa de servicios de inversión, otra empresa que, lógicamente, tiene menos reputación y que se dirige a clientes menos informados.

martes, 5 de marzo de 2024

El acuerdo social como negocio jurídico

JAL

Lo que sigue es un resumen con algunos comentarios de la recensión al libro de Dominik Skauradszun, Der Beschluss als Rechtsgeschäft, Berlin (Duncker & Humblot) 2020, 436 páginas que ha realizado Michael Hoffmann-Becking en ZHR 186 (2022), 770

Un acuerdo social se define como 'la decisión de un órgano colegiado sobre una propuesta'... "resultado de la formación de la voluntad" de una organización. Dado que las organizaciones no son individuos, la "voluntad" de una organización se expresa mediante acuerdos adoptados por sus órganos. Una organización corporativa esta compuesta por órganos y no por individuos. Los individuos - miembros - forman parte de los órganos lo que permite hacerlos fungibles. A la pregunta ¿cómo adoptan decisiones los órganos colegiados? la respuesta es: adoptando acuerdos. Esta regla se aplica a todas las corporaciones: a las sociedades corporativas, a las asociaciones externas e internas, a las fundaciones y a las comunidades de propietarios: si hay órganos colegiados, si hay collegium, hay acuerdos sociales. Gracias a los acuerdos sociales, se finge unanimidad donde sólo hay mayoría. Los acuerdos sociales se adoptan incluso en corporaciones 'forzosas' como la que se forma entre los acreedores de un insolvente y en las sociedades de personas - que no son corporaciones porque no tienen órganos sociales - que aprovechan voluntariamente las ventajas de la organización corporativa. 

¿Se interpretan los acuerdos sociales objetivamente como los estatutos? Si los acuerdos se refieren a los estatutos (modificación de estatutos) parece obvio que sí. Si se trata de acuerdos que interpretan los estatutos, también. Pero, en general, dado las personas jurídicas no son individuos y, por tanto, que la aplicación de las reglas subjetivas de interpretación de las declaraciones de voluntad no son aplicables más que a los individuos y que los acuerdos sociales vinculan a todos los miembros de la persona jurídica (art. 159 LSC), parece lógico concluir que su interpretación debe hacerse objetivamente. 

El 'procedimiento' de adopción de acuerdos puede dividirse en fase de propuesta (la formulación de una propuesta es imprescindible porque los miembros del órgano no manifiestan su consentimiento sino que emiten un voto a favor o en contra de la propuesta), fase de decisión y fase de ejecución. El acuerdo social es eficaz desde que se proclama por el presidente del órgano que lo adopta. 

La propuesta no es una declaración de voluntad de los administradores, en el caso de una SA o una SL. Los administradores no quedan vinculados porque, en realidad, no votan. El autor de la recensión dice que es un "acto jurídico" y que se integra en el acuerdo que finalmente se adopte, por ejemplo, a efectos de interpretarlo. Pero es un acto separable del acuerdo social, lo que es relevante a algunos efectos. Por ejemplo, no se puede impugnar separadamente una propuesta de acuerdo, pero se puede exigir responsabilidad a los administradores cuando la formulación de la propuesta suponga una infracción de sus deberes de diligencia y lealtad. Tal ocurrirá, por ejemplo, si los administradores realizan propuestas que benefician a determinados socios o a terceros o si la redactan defectuosamente y se generan daños para la sociedad o los socios. La formulación de propuestas de acuerdos constituye, pues, desde la perspectiva de los deberes de los administradores, un acto de gestión y su formulación defectuosa puede permitir la impugnación del acuerdo que se haya adoptado respecto de tal propuesta.

En cuanto a la votación, en la doctrina alemana es communis opinio que el presidente de la junta está facultado para decidir quién vota y quién no puede hacerlo (¡no el registrador mercantil!) y para determinar el resultado de la votación contando los votos y proclamando el resultado y habrá de estarse a lo proclamado por el presidente e impugnar el acuerdo si el presidente ha proclamado erróneamente el resultado. Esta competencia del presidente - se dice - no necesita ser explicitada por el legislador, porque deriva de la propia naturaleza del cargo. El presidente responde por negligencia o deslealtad en el ejercicio de su cargo pero la doctrina alemana entiende que no le son de aplicación las normas sobre responsabilidad de los administradores sino las generales sobre responsabilidad contractual.

La 'puesta en vigor' del acuerdo - la eficacia - depende de la proclamación. Y, a tal efecto, el recuento de los votos es un acto preliminar. A pesar de los más de 50 artículos que regulan la junta en Derecho español, no hay una regulación de la proclamación del resultado. La proclamación del resultado es un elemento imprescindible del acuerdo social: "ni la propuesta, ni la emisión de los votos, ni la determinación del resultado de la votación" son suficientes. Sólo hay un acuerdo social - pero entonces es eficaz para todos hasta que no sea impugnado exitosamente - con la proclamación del acuerdo por el presidente. 

Ahora bien, dice el autor de la recensión que la proclamación del acuerdo no es un acto solemne que requiera el uso de una fórmula sacramental. Puede considerarse proclamado el resultado simplemente con el anuncio del resultado de la votación. Y, en todo caso, no deben confundirse los problemas de existencia del acuerdo con los problemas de prueba del mismo y de su contenido. En general, la doctrina - en contra de la jurisprudencia del BGH - admite la validez de la adopción de acuerdos tácitos. 

Un caso peculiar es el de la aprobación conjunta de varios acuerdos sustancialmente diferentes y que deben ser objeto de votación separada (art. 197 bis LSC). A mi juicio - y el de la mejor doctrina - si no hay oposición de ningún miembro del órgano a la adopción de un único acuerdo por el que se designa a todos los administradores, por ejemplo, el acuerdo conjunto debe considerarse válido.

En el caso de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión, se discute si el acuerdo se considera adoptado con la emisión del último voto o es necesaria, en todo caso, la proclamación. La doctrina mayoritaria se orienta en este segundo sentido. Y, en contra de la más rígida doctrina española, se considera que la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión es admisible incluso en "aquellos órganos para los que el legislador no lo ha previsto expresamente". Y la razón es obvia: el principio de libertad de forma se aplica también a los acuerdos sociales. 

Cada voto es una declaración de voluntad y se le aplica el régimen de éstas. 

Es posible someter los acuerdos a condición suspensiva. El acuerdo condicionado no podrá ejecutarse hasta que se cumpla la condición pero podrá impugnarse desde su proclamación.

En cuanto a la representación, corresponde al presidente la verificación de la existencia y regularidad del poder y el autor del libro (Skauradszun) cree que no es posible la ratificación por el socio de lo hecho por el representante sin poder, pero el autor de la recensión cree que esta opinión no es convincente. 

También discrepa el autor de la recensión con el autor del libro respecto a si la destitución del administrador es una declaración de voluntad recepticia. El autor del libro cree que no, No parece que sea un requisito de eficacia de la destitución pero, naturalmente, hasta que se le notifique, el administrador podrá seguir actuando como administrador. En todo caso, la comunicación al administrador es necesaria para la terminación del contrato de administración 

Skauradszun considera los acuerdos de aprobación de la gestión como estipulaciones a favor de terceros pero no parece que sea necesaria la aceptación de la misma por el administrador para poder beneficiarse de sus efectos. 

Skauradszun admite la validez de la concesión de un derecho de veto a alguno de los miembros del órgano de administración y califica éste como un privilegio. "Si la mayoría de los miembros del órgano de administración votan a favor de la propuesta de acuerdo y luego el titular del derecho de veto ejerce su derecho de veto, Skauradszun afirma que estamos ante un acuerdo sometido a condición resolutoria". Esto es interesante porque abunda en la idea de que el derecho de veto - o la exigencia de la unanimidad - no son requisitos de la votación necesarios para la validez del acuerdo. Son requisitos añadidos, como autorizaciones por parte de 'terceros'. En el caso del veto, todos los acuerdos adoptados en un órgano en el que uno de sus miembros tiene un derecho de veto son acuerdos condicionados resolutoriamente a que el titular del derecho ejercite su derecho de veto, eso sí, en principio "el derecho de veto debe ejercerse inmediatamente después de que se haya proclamado la decisión mayoritaria"

Del mismo modo, cuando se exige unanimidad, en realidad, se estaría sometiendo el acuerdo social (que se considera adoptado por mayoría) a la condición suspensiva consistente en la autorización del acuerdo por todos y cada uno de los socios individualmente considerados, de modo que un acuerdo para el que se ha pactado la unanimidad que se aprueba por mayoría, tiene su eficacia suspendida hasta que se verifique si todos los socios consienten o no. Esto implica, por ejemplo, que si un socio no ha votado, el acuerdo ha sido válidamente aprobado por la mayoría legal y se puede recoger, a posteriori, la autorización del socio que no votó en la junta.

Hoffmann-Becking concluye sobre el libro:

El libro es fluido, de fácil lectura y tiene un lenguaje cuidado y descriptivo. Creo que la "parte general" de la tesis tiene poca relevancia para la práctica del derecho societario. En cambio, la "parte especial" aborda muchos temas de interés para la práctica y es una fuente valiosa para el abogado corporativo. El razonamiento de Skauradszun es a veces prolijo, pero siempre interesante. 

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