jueves, 3 de marzo de 2011

Los pagarés "no a la orden" acceden al juicio cambiario y en este juicio se pueden oponer las excepciones causales si las partes son las mismas

la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria" , por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los "títulos valores" , pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero

Contratos de financiación al consumo: gratuidad y vinculación

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 establece que el hecho de que el préstamo que sirve para financiar una prestación de un tercero (un curso de idiomas) no es gratuito aunque se pacte "interés 0"
La concesión de un préstamo por parte de una de una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone la obtención de un préstamo gratuito. ... El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el caso que se analiza aparecen unos contratos de arrendamiento de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación, resultando imposible otorgar un tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. La consecuencia, tal y como ya se ha fijado por esta Sala (SSTS 25 de noviembre de 2009 RC n.º 1448/2005 ,19 de febrero de 2010, RC n.º 198/2005 ) es que basta con que el prestamista convenga con el proveedor e los servicios una retribución a cargo de este, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar xpresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada a aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la ontraprestación pactada en el otro contrato... todas las entidades financieras demandadas obtenían un beneficio de la concesión de los préstamos. Reconocido el interés a tipo "0" para el consumidor, sin embargo del contrato de préstamo el proveedor del servicio, obtenía una financiación de su actividad empresarial con el pago inmediato, por diversas entidades de crédito, del precio de un servicio prolongado que, de otro modo, iría recibiendo a plazos del propio alumno. Por otro lado la retribución de las entidades financieras se obtenía vía descuento sobre el precio del curso que además le permitía captar nuevos clientes y conseguían que el riesgo de insolvencia de la prestadora del servicio recayese sobre los alumnos, y no sobre quien realmente era financiado.
En cuanto a la exclusividad, como requisito del art. 15 LCC, reitera el Supremo su doctrina acerca de que basta, para afirmar su existencia, la vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el de financiación (se firmaban simultáneamente y en la sede del prestador de servicios sin que deje de existir exclusividad porque el prestador de los servicios trabajase con más de una entidad financiera)
El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC , cuya
inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible. Esta exclusividad se manifiesta en el hecho de que entre los contratos de arrendamiento de servicios y los contratos de préstamo firmados por los alumnos/clientes, existía una innegable vinculación, de modo que la declarada ineficacia de los primeros afecta directamente a los segundos,

miércoles, 2 de marzo de 2011

¡Qué versión! vía a fistful of euros

¿Cómo puede ser esto compatible con los principios constitucionales aplicables al Derecho Penal y al Derecho Administrativo sancionador?

129      In that regard, it should be noted at the outset that the Commission has a discretion as regards the application of attenuating circumstances (Case T‑44/00 Mannesmannröhren-Werke v Commission [2004] ECR II‑2223, paragraph 307).

Italianer sobre los intercambios de información

Seguramente, tras las numerosas críticas recibidas, Italianer se ha sentido obligado a explicar públicamente que la Comunicación de la Comisión sobre acuerdos de cooperación horizontal no es tan terrible como se ha dicho. En relación con los intercambios de información, dice lo siguiente:
In terms of restrictions by object, we clarified that they are limited to the sharing of individualised future intentions on prices and quantities. In our final text, we emphasized that future intentions should not be confused with any current data. We also mentioned that in specific situations – where companies are fully committed to sell in the future at the prices that they have previously announced and which they cannot revise - such public announcements would not be considered as intentions and would not normally restrict competition by object. For example this would normally be the case for catalogues with prices valid as of a certain date. Stakeholders strongly welcomed this approach.
The competitive outcome of information exchange depends on the interaction of the type of data that is exchanged with the market environment in which the exchange takes place. As the degree of market coverage is only one among many relevant variables such as concentration, transparency, stability, complexity etc., an industry wide safe harbour would not be appropriate.
Lo sentimos pero este discurso de Italianer no salva la desproporción de la comunicación aunque se agradece la “corrección de errores”. El primer párrafo transcrito hace referencia a éste de la comunicación
74. Así pues, los intercambios entre competidores de datos indivi -dualizados sobre los precios o cantidades previstos en el futuro deberían considerarse una restricción de la competencia por el objeto a tenor del artículo 101, apartado 157 58. Además, (¿por qué “además”) los intercambios privados entre competidores relativos a sus intenciones en materia de futuros precios o cantidades se considerarán normalmente carteles y serán multados como tales puesto que, por lo general, tienen por objeto fijar precios o cantidades. Los intercambios de información que constituyen carteles no sólo infringen el artículo 101, apartado 1, sino que además es muy improbable que cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo.
Y lo que se agradece es que aclare que comunicarse recíprocamente los precios ya decididos individualmente no debería calificarse como una restricción por objeto. También se agradece la referencia a la necesidad de analizar en todo caso el mercado en el que el intercambio de información se lleva a cabo.

martes, 1 de marzo de 2011

El Tribunal de Justicia contra la libertad: más límites a la libertad de pactos en el ámbito de los seguros

Se ha publicado la sentencia por la que se declara nulo el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 por el cual se autorizaba a los Estados a permitir a los particulares – a las compañías de seguro – tener en cuenta

diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos”.
El Tribunal considera que la norma de la Directiva
permite a los Estados miembros afectados mantener de modo ilimitado en el tiempo una excepción a la norma de primas y prestaciones independientes del sexo” y, en esa medida “es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres marcado por la Directiva 2004/113 y resulta incompatible con los artículos 21 y 23 de la Carta
La argumentación del Tribunal no justifica la consecuencia jurídica (nulidad de la norma del art. 5.2 de la Directiva) sino una interpretación de la misma en el sentido de que era una norma transitoria como excepción a la obligación, sentada en el art. 5.1, en el sentido de que los Estados aseguren que
en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente”.
Lo que no me gusta de la sentencia es que el Tribunal no dedica ni una sola línea a ponderar. La Directiva es una norma dirigida a los Estados, no a los particulares. Obliga a los Estados a prohibir que los particulares alcancen determinados pactos, es decir, la Directiva obliga a los Estados a limitar la libertad contractual de los particulares. En consecuencia, lo que tenía que ser de interpretación restrictiva no es el art. 5.2, sino el art. 5.1 que es la norma que restringe la libertad de los particulares. El Tribunal de Justicia parte – asume sin argumentar – la eficacia horizontal de la prohibición de discriminación recogida en los arts. 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales, siendo así que esa es una asunción muy discutible. Es mucho más razonable considerar que esos preceptos van dirigidos a los poderes públicos europeos a quienes les está vedado discriminar por razón de sexo. Y la aplicación entre particulares debe hacerse de forma mucho más cuidadosa porque hay que ponderar el riesgo de exclusión social o de discriminación intolerable frente a la limitación de la libertad de los particulares para contratar con quien quieran y en las condiciones que tengan a bien establecer libremente.

Porque si las compañías de seguro están en competencia y aplican, sobre la base de cálculos actuariales, una prima superior en los seguros de vida a las mujeres, se crea un espacio para que una compañía de seguros se dirija a las mujeres ofreciéndoles primas más bajas y publicitando el hecho de que tratan mejor a las mujeres que sus competidoras atrayendo así a este sector de la clientela y forzando a las compañías de seguro que diferencian en función del sexo a abandonar tal práctica so pena de perder una parte significativa de sus clientes. Es decir, no hay ninguna prueba empírica de que el mercado no sea capaz de eliminar la discriminación. Con sentencias como ésta, con lo que hemos acabado es con la libertad de pactos. Y, cuando así se hace, por lo menos querríamos ver un par de párrafos explicando que la libertad contractual no tiene ningún valor. Se confirma: el Tribunal de Justicia se inclina demasiado a menudo en contra de la libertad de los particulares. En este sentido, no se entiende bien que una norma de una Directiva pueda ser ilegal por ser contraria a ¡otra norma de la misma Directiva!. Si la Unión Europea no venía obligada a prohibir a las compañías de seguro la utilización del sexo en la fijación de las primas, mucho menos podía venir obligada a prohibirlo absolutamente. Es por esta razón que el Tribunal tiene que añadir a la absurda justificación de que la excepción es contraria a la finalidad de la propia Directiva, la infracción de los artículos 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales.

Pero la sentencia es errónea porque aplica a contratos privados la lógica de las prestaciones públicas. La cuestión había sido analizada antes por el Tribunal Supremo norteamericano. Así, en el caso Manhart, el TS dijo que "exigir aportaciones mayores a las mujeres en sus planes de pensiones sobre la base de que las mujeres son más longevas, es equivalente a excluir a mujeres de ciertos puestos de trabajo sobre la base de que, en media, las mujeres son menos capaces de levantar objetos de gran peso que los hombres". Un empleador puede discriminar en función de la capacidad para levantar cosas pesadas (trabajos en fábricas que requieran tal actividad) pero no puede discriminar en razón de la probabilidad estadística de que las mujeres son menos capaces de levantar peso que los hombres. Si hay una mujer que puede levantar el peso necesario, debe poder contratársela. Y aunque las mujeres sean estadísticamente más longevas que los hombres, no se puede discriminar a las mujeres simplemente porque pertenezcan a un grupo humano que tiene, estadísticamente, una mayor probabilidad de alcanzar edades avanzadas. Este razonamiento, dice Heath, puede mejorarse si distinguimos entre igualdad ex ante e igualdad ex post. Supongamos - continúa el autor - que asignamos un bien usando una lotería (tirar una moneda al aire). El sistema es igualitario ex ante (los dos tienen las mismas posibilidades de recibir el bien o, dicho de otro modo, el valor esperado es el mismo para ambos) pero no ex post (porque sólo uno recibe la totalidad del bien). Pues bien, el error del Supremo americano y el del TJ consiste precisamente en no haber entendido que en el seguro lo que hay que garantizar es la igualdad ex ante, no ex post, precisamente porque el seguro se contrata para reducir la incertidumbre o, en otros términos, porque el seguro es un contrato aleatorio, es decir, un contrato en el que no hay garantía de que la indemnización que efectivamente reciba cada uno de los asegurados se corresponda con la que reciben los demás ni con las primas pagadas individualmente. En otro caso, sustituiríamos el seguro por el ahorro. La prima está calculada correctamente si podemos afirmar que se corresponde con el valor esperado del siniestro, valor que sólo puede calcularse utilizando mecanismos actuariales, es decir, estadísticos. Por la misma razón, debería considerarse discriminatorio tener en cuenta la edad - los jóvenes tienen más accidentes - para determinar la prima en un seguro de accidentes de tráfico. Prohibir la discriminación estadística destroza la base mutualista del seguro. El seguro deja de ser un mecanismo de mutualización o colectivización de los riesgos y pasa a ser un mecanismo de redistribución. Y, cuando queremos hacer tal cosa, recurrimos, no al seguro, sino a la seguridad social, esto es, a mecanismos de cobertura universal y obligatoria basados en la idea de solidaridad de los que tienen más suerte o más ingresos con los que tienen peor suerte en la lotería genética o en la vida. En el caso de la utilización del sexo para determinar las primas, lo que hay que impedir a las compañías de seguro es que lo utilicen cuando no está justificado - los hombres y las mujeres tienen la misma longevidad y de hecho se están aproximando las tasas - o existen instrumentos que permiten medir la longevidad esperada más precisos.

Eso, en el mismo día que el Presidente del Parlamento Europeo y la Comisaria de Justicia amenazan con imponer a las empresas cuotas femeninas en los Consejos de Administración. ¡Viva Europa! Por si los Estados europeos no interferían suficientemente en la vida de los particulares, las instituciones europeas se ponen a la cabeza de la manifestación. Lo más sangrante es que, por ejemplo, en el Tribunal de Justicia solo hay 7 mujeres sobre 36 miembros y en la Comisión Europea son mujeres 9 de sus 27 miembros. Es decir, que ambos incumplirían la ley noruega (40 % de cuota femenina). Que empiecen por ponerse cuotas los Estados y para los puestos públicos y dejen en paz a las empresas privadas. O, por lo menos, que examinen con cuidado, antes de hacerlo, qué es lo que ha pasado en Noruega.

lunes, 28 de febrero de 2011

No hay monopolio que cien años dure ¡ni siquiera con la garantía del Estado!

En el blog nos hemos ocupado a menudo de la cuestión de los derechos de propiedad intelectual. Y hemos sostenido, más o menos, que el problema está en que la distribución es monopolística. Que los precios deberían ser mucho más bajos dado que el coste marginal de distribuir un “ejemplar” ha devenido prácticamente nulo.
Pues bien, hoy en Business Insider se narra este caso
“26-year old Amanda Hocking is the best-selling "indie" writer on the Kindle store, meaning she doesn't have a publishing deal, Novelr says.
And she shouldn't. She gets to keep 70% of her book sales -- and she sells around 100,000 copies per month. By comparison, it's usually thought that it takes a few tens of thousands of copies sold in the first week to be a New York Times bestselling writer.
The comparison isn't entirely fair, because Hocking sells her books for $3, and some $.99. But that's the point: by lowering the prices, she can make more on volume, especially impulse buys. Meanwhile e-books cost nothing to print, you don't have to worry about print volumes, shelf space, inventory, etc. And did we mention the writer keeps 70%?
¿se acuerdan cuando decíamos “please sell songs for a song”? Los músicos han empezado. Los escritores también. Si lo que los editores aportan no añade valor, es lógico que Amazon se los quite de en medio. Al fin y al cabo, y a diferencia de lo que sucede con los artículos científicos, ni siquiera se necesita de peer review para que podamos fiarnos de una novela. O nos gusta, o no.

Archivo del blog