domingo, 27 de marzo de 2011

Preguntas de examen

David Lodge, en Intercambios, se reía de esa obsesión británica por los exámenes. Harpers ha publicado las preguntas que se hacen en el que se considera uno de los exámenes más difíciles del mundo (via Kedrosky). El de All Souls de Oxford.
Algunas preguntas: ¿para qué es buena la guerra? ¿hay demasiados contables y auditores? ¿qué se puede decir a favor de la astrología? ¿qué debería tolerar? ¿el exilio es siempre una desgracia? ¿por qué hay personas que se visten y se arreglan de forma estrafalaria? ¿las novelas históricas son buenas o malas para el estudio de la Historia? ¿ha existido algún período histórico que no pudiera considerarse como la era de la información? ¿cuántas civilizaciones hay en el mundo? ¿se puede medir la felicidad? y muchas otras.
La verdad es que las preguntas que yo hago a mis alumnos son mucho menos sugerentes. Todos los días se aprende.

Valor razonable de las participaciones de una SL en casos de separación: no caben descuentos por carácter minoritario de la participación y otra de levantamiento del velo

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011 afirma, en primer lugar, que valor real y valor razonable son sinónimos. Además, se suma a la doctrina mayoritaria para afirmar que
 
Pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posiciónalejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que huelgan primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio, perdiendo en gran parte el mecanismo de separación de su función de tutela de la minoría para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados.
Referencias a un análisis más detallado de la cuestión puede verse aquí
También tiene interés la STS 1 de marzo de 2011 porque se ocupa de un caso en el que el marido, a punto de separarse, traspasa bienes inmuebles gananciales a sociedades de las que su mujer no era socia.

Indemnización por clientela: no depende, tampoco en un contrato de distribución, de que el contrato sea de duración determinada o indefinida

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2011, ha casado una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia porque ésta rechazó la procedencia de la indemnización por clientela en un contrato de distribución sobre la base de que el contrato tenía duración determinada.
El Supremo tiene cuidado en no contradecirse respecto de su anterior – y poco segura – doctrina y dice lo siguiente: en contratos de distribución, – no de agencia – puede proceder, o no, la estimación del derecho del distribuidor a percibir la compensación por clientela si
 
"concurren los presupuestos (del art. 28 LCA) y no conste pacto expreso en contrario… debe rechazarse la aplicación automática del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, declara que la aplicación analógica de su idea inspiradora se encuentra permitida atendiendo siempre a la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto y, además, a otros posibles criterios cual es el de la integración del distribuidor en la red comercial del proveedor, sin que, y esto es lo relevante, el tenor literal de dicho precepto ni la doctrina de esta Sala condicionen el derecho del agente (y, por tanto, tampoco del distribuidor) a percibir una compensación por clientela a la circunstancia de que el contrato tenga una duración indeterminada”.

Erasmus y la movilidad laboral

Allá por el año 1992 me tocó poner en marcha el programa Erasmus en la UAM. Entonces enviábamos 50 estudiantes (de 30.000) por año y recibíamos otros tantos. Mis propias ideas sobre el programa eran dos: una, que las becas eran miserables y, por tanto, insuficientes para los estudiantes de países pobres. Dos, que el programa tenía que ser “escalable” de manera que, en el largo plazo, todos los estudiantes de la UAM realizaran un semestre al menos de sus estudios en una universidad europea de fuera de España. Se resolvió el problema burocrático que consistía en la pretensión de algunos profesores de que no se convalidara “carga lectiva” sino “contenidos” porque su asignatura era demasiado importante para que un estudiante pudiera saltársela yéndose de Erasmus.
Casi 20 años después, me equivoqué respecto al problema de la cuantía de las becas. Los burócratas europeos insistieron en que eran becas de movilidad y, por tanto, que debían cubrir solo el mayor coste de estar en otro país (aunque, en España, el 90 % de los estudiantes universitarios vivían entonces en su casa y, creo, siguen haciéndolo ahora). Pero esa cuantía miserable no ha impedido que España sea el país que más estudiantes Erasmus recibe y el 3º que más envía en números absolutos.
El segundo objetivo se ha logrado plenamente. La UAM – que tiene, además, una amplia red de convenios internacionales que permite enviar estudiantes fuera del programa Erasmus - envía casi 1000 estudiantes y recibe otros tantos lo que permitirá, en pocos años, que prácticamente todos los estudiantes (8/10 semestres en la Universidad) hayan podido vivir – si quieren - la experiencia del “extranjero” y hayan podido comparar la calidad de la enseñanza. Recuérdese que los que se van de Erasmus no se van para hacer el botellón por ahí fuera porque no hay ningún país de Europa donde el botellón sea mejor que en España.
Este estudio publicado por Vox concluye que pasarte un semestre en una universidad extranjera aumenta en un 15 % las posibilidades de que, cuando termines tus estudios acabes trabajando en otro país. Es decir, reduce un problema gravísimo en España y en Europa continental: la falta de movilidad laboral. Los beneficios para los estudiantes españoles son aún mayores porque para ellos vale más que para sus colegas europeos el aprendizaje de un idioma extranjero (somos muy torpes en eso) y porque tienen muchas probabilidades de estudiar en una universidad mejor que la que dejan en España.
Me gustaría conocer cómo se distribuyen esos datos en el interior de España, es decir, en qué regiones hay más movilidad.

Control de las comisiones por descubierto cobradas por el banco a una empresa

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de marzo de 2011 se ocupa de si procede condenar a un banco a devolver a un cliente una comisión por descubierto del 4,5 % mensual.
1. El demandante pide que el banco le devuelva las cantidades cobradas por comisiones por descubierto, comisiones que alcanzaban el 4,5 % del “mayor saldo deudor en el mes natural correspondiente”
2. El JPI desestima la demanda. La AP estima el recurso de apelación y lo hace sobre la base de que la sentencia de 1ª Instancia es formalmente correcta pero insoportable desde el punto de vista de “justicia material”.
3. El análisis de la AP no es, sólo, de justicia material. Acepta que la comisión fue “pactada” (se encontraba en las condiciones generales del contrato de servicio de caja). Pero se estima el recurso porque las comisiones cobradas por el banco son abusivas. Esto significa, en alguna medida, control del contenido de las condiciones generales aunque el adherente sea una empresa y no un consumidor.
4. Los argumentos de la AP son dos: uno, que las comisiones cargadas no se correspondían con servicios realmente prestados por el banco, lo que es un requisito de validez de éstas. Dos, que las comisiones cargadas, que han de sumarse a los intereses para calcular el interés realmente pagado por el prestatario (art. 317 C de c) convertían al contrato en usurario (la AP acaba apelando a la Ley de Represión de la Usura que, obviamente, está en vigor).
5. Los argumentos de la AP:
aplicando a los saldos deudores el elevado interés del 29% sobre los saldos deudores pactado en dicho contrato … en el mismo periodo, resulta que la cantidad en concepto de esos elevados intereses ascendía a 2.925,73 €, mientras que por comisiones la cantidad ascendía a la de 10.424,58 €, lo que, haciendo una simple regla de tres, la comisión cobrada supondría un 107.03 % anual sobre los créditos en descubierto, lo cual es absolutamente injustificable, máxime cuando las comisiones deben responder a servicios prestados, que el Banco enumera (genéricamente y sin determinar concretamente) como de estudios, verificaciones de información, análisis de expectativas de recuperación y antecedentes, comunicaciones, actos de materialización del descubierto, y rapidez en la gestión, sobre la concesión del crédito en descubierto, que racionalmente es impensable que superen anualmente al propio crédito concedido. De lo cual se puede deducir racionalmente y sin duda que, la cuantía cobrada por comisiones no responde a los servicios que genéricamente y sin prueba alguna, dice haber prestado el banco a la recurrente en el descubierto.
Además,
“el Banco subió la comisión por descubierto pactada del 2% al 4'5%, lo que determinaría que ha existido un aumento del gasto… del 125%, lo cual no se explica si lo comparamos con la tasa de inflación anual desde 2001 al 2007… encubriendo en realidad unos intereses rayanos a la usura, aproximados al 107,3% anual en el caso de autos mas el 29% de intereses reales
Un leve comentario: es frecuente que los bancos calculen sus comisiones según criterios carentes de racionalidad si una comisión ha de concebirse, como dice la Ley, como pago por la prestación de un servicio. Por ejemplo, no tiene sentido que se utilicen porcentajes para calcular las comisiones por custodia de valores (0,35 % semestral ¡del valor nominal de los valores custodiados!). El coste de prestar tal servicio no es proporcional al valor nominal de los valores custodiados. Si los bancos quieren cobrar, de verdad, las comisiones que fijan en sus tablas, deben establecerlas tras haber realizado un estudio de costes. Sucede que, normalmente, no las cobran a los buenos clientes. Pero la sensación de que son arbitrarias y desproporcionadas no se elimina.

La liquidación irregular de una sociedad permite ejercitar la acción individual de responsabilidad por parte de los acreedores


Por lo demás, debemos aquí reiterar lo que tenemos dicho, entre otras, en sentencias de 19 de abril de 2007 , 7 de febrero y 18 de junio de 2008 , 6 de febrero y 27 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2010 , en el sentido de que la eliminación de la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas en la ley ha venido siendo considerado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 y 4 de febrero de 1999 ) un comportamiento negligente de los administradores susceptible de integrar el sustrato fáctico de la acción individual de responsabilidad. Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio, bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto de la empresa deudora, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, que aquí no se ha producido.
Esto y no otra cosa es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, como resulta de la prueba documental obrante en autos aportada por la parte actora, acreditativa del abandono de la sede… y… ausencia de … actividad societaria

       

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