domingo, 25 de noviembre de 2012

Interpretación de los contratos: “acceso furtivo”

Los párrafos que reproduzco a continuación son una traducción de este artículo y los he traducido porque es Canaris. Grigoleit, Hans Christoph and Canaris, Claus-Wilhelm, Interpretation of Contracts (January 15, 2010). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1537169 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1537169
“Una cláusula de un contrato de seguro prevé que la póliza cubre el robo de joyas solo en el caso de que se haya producido un “acceso furtivo” al lugar donde se encontraban las joyas. Un individuo, (A) haciéndose pasar por un operario de la compañía telefónica, se presenta en la casa de la Sra. (B) y aprovecha la ocasión para robarle las joyas. La compañía de seguros rechaza pagar la indemnización argumentando que no hubo una “entrada clandestina”.

Riesgo de confusión en Derecho de Marcas y en Derecho de la Competencia Desleal

… los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la relativa a las marcas pueden tener similares componentes. También lo es que el derecho sobre la competencia desleal se ha servido de conceptos elaborados en el ámbito de las marcas - en particular, el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o las conductas de aprovechamiento de la reputación ajena -. Igualmente, las acciones concedidas al perjudicado por unas y otras normas tienen, en ciertos casos, similar contenido.
No es de extrañar, por lo tanto, que se plantee cuestión sobre la posibilidad de que ambas normas concurran y, en caso afirmativo, sobre si la concurrencia se ha de resolver con la exclusión de una o, por el contrario, admitiéndola de modo cumulativo o alternativo. A ello se refiere, propiamente, el motivo. Para resolver la expuesta cuestión hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia " erga omnes " que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada - como regla, que admite excepciones - al previo registro, no al uso - en tanto la caducidad no se declare –.

Canción del viernes en domingo Fun: We’re young

Anulabilidad



En una entrada anterior, referíamos una sentencia del Tribunal Supremo que realizaba algunas afirmaciones discutibles sobre la anulabilidad. A continuación, la buena doctrina que hemos sacado de

sábado, 24 de noviembre de 2012

Menores que intercambian archivos en internet (file-sharing) y responsabilidad de los padres

El Tribunal Supremo alemán ha sentenciado que los padres no responden necesariamente de las infracciones del derecho de autor cometidas por sus hijos menores cuando acceden a internet. Si el menor, de 13 años, ha intercambiado archivos (file sharing) o se ha descargado contenidos protegidos por el derecho de autor, la responsabilidad de los padres, titulares de la conexión a internet, no es objetiva. Los padres pueden excluir su responsabilidad – dice el TS alemán – si han desplegado diligencia in vigilando e in instruendo y han advertido a sus hijos de la ilegalidad de esas conductas (ver, en el Derecho español, el art. 1903 II CC), lo que supone, a contrario, que los padres no tienen una obligación de impedir que esas conductas se produzcan vigilando continuamente lo que hacen los hijos o estableciendo mecanismos técnicos que impidan a los hijos realizar esas conductas.
Para descargar esta responsabilidad, los padres deben poder probar que, efectivamente, instruyeron a sus hijos y un abogado alemán ha propuesto un modelo de contrato para firmar por padres e hijos en el que se “dejan las cosas claras” respecto de lo de bajarse películas o música.
Lo simpático del asunto es que, como ha dicho un abogado alemán que tiene un magnífico blog sobre estas áreas del Derecho, sugerir que padres e hijos firmen contratos dice algunas cosas sobre la sociedad alemana y su – ¿excesiva? – juridificación.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Propuesta de reforma integral de los Registros y del Notariado

Introducción: billetes de cien euros por el suelo


Una de las historietas más conocidas de los economistas es la del alumno que advierte a su profesor de que hay un billete de 100 € en el suelo del aula. El profesor, sin siquiera mirar al suelo, contesta al alumno: “No sea idiota, es imposible”.

La historieta es profundísima. Por un lado, refleja la teoría de la empresarialidad de la escuela austriaca: un empresario es alguien que reconoce una posibilidad de ganancia y pone en marcha una estrategia para aprovecharla. Por otro, resume en una frase el razonamiento marginalista. Naturalmente que no era imposible que hubiera un billete de cien euros en el suelo. Pero, dado que es algo valioso y que el coste de recogerlo del suelo es muy bajo, es altísimamente improbable que un billete de cien euros en el suelo se quede mucho tiempo ahí. Los “low-hanging fruits” son los que se recolectan más rápidamente y, por tanto, permanecen un tiempo que tiende a cero en los árboles. Se relaciona la historieta con la famosa frase de “dejar billetes de cien euros en la acera”.

En relación con nuestro Registro Mercantil y de la Propiedad (y los de bienes muebles…) estamos dejando billetes de cien euros en el suelo. Imaginarios, porque los billetes no se producen, precisamente, por la estructura institucional de los Registros.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Deber de lealtad del administrador y oportunidades de negocio

La doctrina de las oportunidades de negocio (corporate opportunities) se formula diciendo que el administrador de una sociedad infringe su deber de lealtad si aprovecha para sí o para una parte a él allegada una oportunidad de negocio de la sociedad (art. 228 LSC). Lo difícil es saber, en el caso concreto, si se trataba de una oportunidad de negocio de la sociedad o no. El criterio más general es que un administrador, en principio, trabaja “en exclusiva” para la sociedad y, por tanto, todas las oportunidades de negocio de las que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo “pertenecen” a la sociedad y él no puede aprovecharlas sin consentimiento de la sociedad.

El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2012 tiene de especial que la sociedad ejerció la acción social de responsabilidad contra un antiguo administrador acusándole de haber realizado trabajos para dos clientes a los que contactó – en cumplimiento de sus funciones – cuando todavía era administrador.

El JM de Barcelona estimó la demanda, la AP la desestimó y el TS da la razón, en parte, al JM (segundo “palo” en pocos días a la Sección 15ª de la AP de Barcelona). El razonamiento del Supremo es el siguiente.

Aunque el ex-administrador no infringiera su deber de secreto (art. 232 LSC), que es un deber que subsiste incluso terminada la relación de administración, eso no dice nada de la infracción de la prohibición de aprovechar las oportunidades de negocio de la sociedad. Y esta prohibición rige incluso terminada la relación de administración para las oportunidades de negocio de las que haya tenido conocimiento el administrador durante la vigencia de su cargo y que pueda considerarse que ya “pertenecían” a la sociedad. El Supremo distingue dos grupos de casos dentro de esta doctrina.

“la intencionada preparación del aprovechamiento de la oportunidad de negocio por parte del administrador, mientras lo era, aunque no logre su propósito hasta después de dejar de serlo, en ejecución del plan concebido. Tal supuesto no es el del caso,

Otro de los supuestos es el de la apropiación, en determinadas circunstancias contrarias al modelo de buena fe, por quien fue administrador de las oportunidades de negocio que se considera ya pertenecían prácticamente al activo de la sociedad.

Y, considera, que las circunstancias de hecho justifican la incardinación de la conducta del ex-administrador en este segundo caso. Porque el administrador había contactado a esos clientes cuando todavía lo era y en cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, la oportunidad de celebrar alguno de esos contratos con esos clientes pertenecía ya a la sociedad.

Por un lado, la adjudicación del contrato por parte de Instituto de Fomento de Andalucía (Eurocei) a una sociedad vinculada a don Rafael , no puede considerarse la apropiación de una oportunidad de negocio integrada, de hecho, en el activo de The Cluster Competitiveness Group, SA. En efecto, el trámite de la contratación - concurso público -, la intervención en él, además del demandado, de dos empleados de la sociedad, lógicamente conocedores de los detalles de la situación, el tiempo transcurrido desde que se había producido el cese del administrador - seis meses - y las diferencias entre lo ofertado y lo pactado, no permiten entender que el demandado se hubiera realmente apoderado de una oportunidad de negocio de la demandante.

Otra cosa acontece con los contratos celebrados con Consorci de Promoció Comercial de Catalunya (Copca) por don Rafael y la sociedad a él vinculada, pues - pese a que el sistema de contratación fuera el mismo y hubiera también diferencias entre lo ofertado y lo finalmente convenido -, las adjudicaciones se produjeron escaso tiempo después del cese y, sobre todo, la sentencia relata que, el quince de junio de dos mil cinco , Copca remitió un correo electrónico al administrador demandado "dando muestras del interés de dicho organismo a aceptar los servicios de la empresa actora, por más que se tratara de una adjudicación por el procedimiento de concurso público ".Esta última circunstancia es evidencia de que, por la razón que fuera, la negociación con la demandante había llegado a buen puerto e identifica un supuesto de apropiación contraria al estándar de buena fe integrada en la relación recientemente extinguida, que constituye fuente de responsabilidad del administrador demandado, de conformidad con la doctrina expuesta

Sociedad Agraria de Transformación

No son muchas las sentencias que se ocupan de conflictos en el seno de Sociedades Agrarias de Transformación, lo que, aunque solo sea por esta razón, hace interesante la STS de 8 de octubre de 2012. Varios socios demandan a la SAT pidiendo la devolución de unos préstamos que hicieron. La SAT se defiende alegando que se había acordado – con el voto favorable de los demandantes – la disolución y la remisión de la decisión sobre esos créditos a una asamblea posterior.
El Supremo dice, en primer lugar, que el acuerdo de disolución no puede, por si solo, afectar a los derechos de crédito que tuvieran los socios contra la sociedad. Por tanto, la conducta de los socios-acreedores votando a favor de la disolución y la reclamación posterior de sus créditos no son conductas contradictorias entre sí. 
En fin, si en la asamblea posterior, no se llegó a ningún acuerdo – entre acreedores y la SAT – sobre los créditos, no hay nada que impida a los socios-acreedores reclamar judicialmente los créditos. Como la sociedad no llevaba una contabilidad adecuada, los socios tuvieron que probar por otras vías la existencia y cuantía de los créditos, pero una vez declarados probados por la Audiencia, la insuficiente contabilización no puede afectar al derecho de los socios acreedores a cobrar.

Autoentrada del mandatario

Los hechos del caso dejan pocas dudas sobre el resultado de la demanda ya que no se puede denunciar que el mandatario al que encargamos vender una finca la compró para sí 13 años después de haberse consumado la compraventa. El Supremo, en la Sentencia de 8 de octubre de 2012 (larga como todas las de Marín Castán y Xiol) dice algunas cosas sobre la autoentrada del mandatario, esto es, cuando el mandatario de venta compra para sí lo que se le encargó vender (en el caso, previa interposición de una persona jurídica)
1ª) Aunque algunas sentencias de esta Sala entienden que la infracción de las prohibiciones establecidas en el art. 1459 CC , incluida la de su nº 2º, da lugar, conforme al art. 6.3 CC (actos contrarios a las normas prohibitivas), a la nulidad de pleno derecho, no sanable por el transcurso del tiempo ( SSTS 7-10-87 y 25-3-02 ), otras sentencias, siguiendo a un autorizado sector de la doctrina científica y valorando especialmente que el art. 1459-2º protege intereses exclusivamente privados, esto es el patrimonio del mandante, interpreta esta norma en combinación con el párrafo segundo del art. 1259 CC y con el art. 267 C. Com . para concluir que el supuesto del art. 1459-2º da lugar a la anulabilidad, no a la nulidad absoluta, porque la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/93 y 19-2-01 en rec. 708/96 ).

La varianza en la calidad de la 1ª Instancia tiene un elevado coste: la junta tardía

Si alguien presenta un recurso de casación basado en los siguientes motivos
i) la junta de 14 de julio de 2006 era nula porque había sido celebrada fuera del plazo que prevé el art. 45.2 LSRL , esto es, se trataba de una junta ordinaria que debía haberse celebrado dentro de los seis primeros meses del ejercicio, y lo fue con posterioridad; ii) el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales infringía el art. 172.2 TRLSA y el art. 34.2 Ccom, en relación con el art. 84 LSRL , porque las cuentas anuales del ejercicio 2005 no muestran "la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad"; iii) el acuerdo de aprobación de la gestión social del administrador es nulo, porque el administrador ha incumplido su obligación de convocar la junta dentro de los seis primeros meses del ejercicio económico de la sociedad; iv) y el acuerdo de ampliación del capital social es nulo porque este tipo de acuerdos no pueden adoptarse en una junta ordinaria.
puede aventurarse sin dificultad que será desestimado en su integridad. Es lo que hace el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de octubre de 2012. Que las juntas tardías son válidas es ya hoy una obviedad, aunque el Tribunal Supremo introdujera una cierta confusión con una sentencia que declaró lo contrario y que llevó al legislador a afirmar expresamente la validez (art. 164.2 LSC); y que no hay diferencias, en cuanto al contenido, entre la junta ordinaria y la extraordinaria, también. La diferencia entre ambas no tiene que ver con la “capacidad” para adoptar acuerdos sino únicamente con la obligatoriedad de su celebración (“la junta ordinaria… se reunirá necesariamente…). La sentencia merece leerse porque hace una pequeña historia de las confusiones respecto de estas dos cuestiones. Pero, una vez más, no entendemos que se admitiera el recurso de casación.

Subsanación o renovación de acuerdos nulos

Los hechos del caso que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 son los siguientes
1) El 12 de junio de 2006, don Justiniano , titular de 302 participaciones de la compañía Parking Escocia, S.L. (en adelante, también, Parking Escocia) recibió la convocatoria de la Junta General de socios para el siguiente 26 de julio de 2006. El tenor literal del tercer punto del orden día era el siguiente: " Subsanación de los defectos observados en las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.003, de las que ya se dado cuenta al registro mercantil".
2) El siguiente 29 de junio de 2006, el expresado accionista interpuso demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2003 (que era el que pretendía subsanarse), por constar aprobadas en una Junta Universal que teóricamente tuvo lugar el 30 de junio de 2004 y que en realidad no se había celebrado.
3) Además, don Justiniano , interpuso querella por delito societario y falsedad en documento mercantil contra el administrador de la misma don Gaspar , admitida a trámite el 27 de octubre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, posteriormente transformado en Procedimiento Abreviado 30/2009 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona.
4) Pendiente el procedimiento seguido en impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio del año 2003, en la junta general de Parking Escocia que tuvo lugar el 26 de julio de 2006, se aprobó el indicado tercer punto del orden del día que tenía por objeto la subsanación de los defectos observados en aquél.
El demandante pierde en las tres instancias. Y, al final, es algo tan sencillo como lo siguiente:

martes, 20 de noviembre de 2012

Gimeno-Bayón quiere pasar a la historia del Derecho de Sociedades: límites a la validez de los pactos parasociales


En la Sentencia de 23 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra una sentencia que había considerado válida – y obligado al comprador al cumplimiento – una compraventa de acciones. El comprador alegaba muchas cosas pero, básicamente, que el vendedor no era propietario de la totalidad de las acciones vendidas.

Las cuestiones relativas a la validez de la compraventa no tienen mucho interés, en cuanto que es obvio que el contrato de compraventa (negocio obligatorio, título) no deviene nulo porque el vendedor no sea propietario o no tenga el poder de disposición de las cosas vendidas (validez de la compraventa de cosa ajena). 

lunes, 19 de noviembre de 2012

Predicción: la independencia de Cataluña no se producirá por la misma razón que la de Flandes, los costes del divorcio.

La posibilidad de que Cataluña se independice ha pasado de ser una comida gratis (manifestarse por la independencia puede que no tenga coste alguno) a una cuestión respecto de la que no se sabe si alguien saldría ganando, al margen de los políticos regionales.

De todo lo que he leído en la prensa en las últimas semanas he sacado una conclusión añadida a las que había alcanzado antes del comienzo de la campaña electoral. Y es esta que, aunque, a largo plazo, una Cataluña independiente sería un Estado viable, separar a Cataluña de España es una tarea de extraordinaria dificultad si no imposible. Cuando se mira a los “comparables” (procesos de secesión o escisión que no se hayan producido inmediatamente después de unos hechos traumáticos como una guerra o un cambio de régimen político que es lo que ocurrió en los países del centro y este de Europa) se comprueba que, probablemente, los procesos de secesión (Quebec, Escocia) o de división (Bélgica) no han culminado porque los costes de la separación son elevadísimos y lo son porque las economías y las sociedades del tronco y de la extremidad que pretende separarse están extraordinariamente entrelazadas. Cualquiera que haya liquidado una empresa o un matrimonio sabe, no solo que se pierde mucho valor en el proceso (pérdida que puede venir compensada por las pérdidas que viniera sufriendo la empresa liquidada o el matrimonio, en este caso, en términos de bienestar personal) sino que el proceso es tanto más complejo cuanto más imbricados estén los activos y pasivos que forman la empresa o, en el caso de los matrimonios, cuantos más activos y pasivos tengan en común los cónyuges por no hablar de la existencia de hijos.

Addendum sobre los desahucios

Las medidas del gobierno para paliar los efectos de la crisis económica sobre los deudores hipotecarios parecen sensatas en el sentido de que, para haberse adoptado urgentemente y bajo una enorme presión social, no modifican sustancialmente los derechos de los acreedores hipotecarios por lo que cabe esperar que sus efectos sobre la valoración de los créditos no sea significativa. Al limitar sus efectos a los deudores especialmente vulnerables, se evita el desastre griego que extendió la moratoria a todos los deudores hipotecarios y, con ello, generó un enorme incentivo para que se dejaran de pagar los créditos. Recuérdese que si queremos limitar las cantidades que los contribuyentes vamos a tener que poner para sanear los bancos, lo último que queremos es privarlos de su derecho a cobrar sus propios créditos.

Me ha molestado mucho, sin embargo, el tratamiento que han dado a la cuestión los principales medios de comunicación. No voy a referirme a Telecinco porque su “Gran Debate” es un espacio de entretenimiento y no un auténtico debate y en él priman los elementos de un “reality” y no la exposición rigurosa de posiciones discrepantes. EL PAIS (La escalera de los desalojos)  publicó el domingo un amplio reportaje (por cierto, muy mal José María Irujo) por el que nos enteramos que hay una anciana de Getafe que ha sido lanzada de su vivienda y ahora vive de alquiler en la de arriba porque el banco ejecutó la hipoteca que la anciana había constituido en garantía del cumplimiento por su hija del préstamo que el banco había concedido a ésta – también con garantía hipotecaria – para que la hija se comprara un adosado en Toledo ¡en 2007!.

La lógica y los riesgos de la titulización

In this paper, we present a new model of shadow banking and securitization. In the model, a financial intermediary can originate or acquire both safe and risky loans, and can finance these loans both from its own resources and by issuing debt. The risky loans are subject to both institution-specific idiosyncratic risk and aggregate risk. Critically, but in line with the actual experience (e.g., Bernanke et al. (2011)), outside investors are only interested in riskless debt (they are assumed to be infinitely risk averse). When outside investors’ wealth is limited, demand for riskless debt is low, so intermediaries’ own wealth and returns from safe projects are sufficient to guarantee whatever riskless debt they issue. At higher levels of investor wealth and demand for riskless debt, however, intermediaries cannot generate enough collateral with safe projects, and an intermediary’s own risky projects cannot serve as useful collateral for riskless debt because they are vulnerable to 3 idiosyncratic risk.

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